Auto nº 11001-03-24-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452123

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00201-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00201-00(25083)

Actor: HUMBERTO DE J.L.L.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

La demanda

H. de J.L.L., actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones"; contra los decretos 2496 de 2015; 2101, 2131 y 2132 de 2016; 2170 de 2017 y 2483 de 2018, que modificaron el Decreto 2420 de 2015, y contra los decretos 2706 y 2784 de 2013; 1851, 3019, 3022, 3023 y 3024 de 2013; 2267 y 2615 de 2014, que fueron compilados por el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 9, 93, 94, 150 numeral 16 y 189 numerales 2 y 11 de la Constitución Política; y los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1314 de 2009.

SOLICITUD

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos:

Violación de la potestad reglamentaria

Para el demandante, las normas demandadas excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al haber adoptado directamente las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, a pesar de que la Ley 1314 de 2009 no autorizaba la adopción directa de esas normas, sino la expedición de normas autónomas e independientes para hacerlas converger con estándares internacionales de aceptación mundial.

So9stiene el demandante que la Ley 1314 de 2009 se interpretó equivocadamente como una autorización para adoptar directamente las Normas Internacionales de Información Financiera y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, y que la “convergencia” ordenada por los artículos 1° y 8° de la ley mencionada se entendió como el establecimiento de un cronograma de implementación de las normas adoptadas. La Ley 1314 de 2009 no autoriza la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera, ni la fijación de un cronograma de implementación como criterio de convergencia hacia estándares internacionales.

Falta de competencia para expedir las normas demandadas

Dado que la ley no autoriza la adopción directa de tales normas, las entidades demandadas carecían de competencia para ello, por lo que al expedir los decretos demandados, actuaron por fuera de sus atribuciones reglamentarias fijadas en la ley.

Para el momento en que se expidieron los decretos demandados, no existía tratado ni convenio internacional con las entidades que expidieron las normas adoptadas; esto es, la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB[1]), que expide, modifica e interpreta las Normas Internacionales de Información Financiera; y la Federación Internacional de Contadores (IFAC[2]), que expide, modifica e interpreta las Normas Internacionales de Información Financiera.

Al no existir tratado internacional, solo el Congreso de la República podía, mediante ley, incorporar al ordenamiento las normas adoptadas mediante los decretos demandados.

Para el demandante, de mantenerse la regulación establecida en los decretos demandados, se causa un perjuicio irremediable por la incidencia en la determinación de la base gravable de los tributos, así como se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria, en la medida en que la base gravable estaría fijada en los decretos demandado, y no directamente en la ley...

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