Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452130

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00455-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00455-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD PROCESAL

NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÒN DE LA NULIDAD PROCESAL /

En materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el numeral 3 del artículo 140, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD ABSOLUTA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE NULIDADES PROCESALES

Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

PRETERMISIÓN DE INSTANCIA

Así las cosas, este Despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto de 9 de abril de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de julio de 2014. Se deja a salvo los autos de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019 mediante los cuales se decretó, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el radicado 2011-01841 (50024) y se ordenó una prueba de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00455-01(53459)

Actor: J.A.B. RUEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE UNA INSTANCIA – procedencia – se debe declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y la parte actora contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del V.d.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre la causal de nulidad procesal insaneable que afecta el proceso y que es susceptible de ser declarada de oficio.

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 (fls. 25 a 36, c. 2), los señores J.A.B.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.I.B.V., y E.B.V.; K.M.V.H., M.R.V., A.B.R., J.D.B.R. y A.F.R.R., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio agravado.

Los demandantes solicitaron que se efectuara las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a:

La Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de todos los daños y perjuicios (materiales, morales y a la vida de relación) causados por la privación injusta de la libertad ocasionada al perjudicado directo señor J.A.B.R. y a su familia; K.I.B.V. y E.B.V.; K.M.V.H., M.R.V., J.D.B.R., A.B.R. y A.F.R., en un operativo por parte de agentes de la Policía Nacional de Colombia cuando mi poderdante se dirigía de Palmira a la ciudad de Cali, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con el tráfico de armas de fuego y municiones, siendo privado injustamente de su libertad por 11 meses.

2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a pagar a mis poderdantes el valor equivalente a 560 smlmv discriminados así:

2.2.1. Perjuicios morales:

- J.A.B. Rueda (perjudicado directo) 100 smlmv.

- K.I.B.V. y E.B.V. (hijos menores de edad del perjudicado directo) 100 smlmv, para cada uno de ellos.

- K.M.V.H. (compañera permanente) 100 smlmv.

- Miriram Rueda Vanegas (madre del perjudicado) 100 smlmv.

- A.B.R. y A.F.R. (hermanos del perjudicado) 80 smlmv para cada uno de ellos.

2.2.2. Perjuicios materiales

Al señor J.A.B. $20’000.000 (daño emergente y lucro cesante) la suma de veinte millones de pesos, o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios, por los siguientes conceptos:

- Lucro cesante y daño emergente por no poder laborar durante 11 meses que estuvo privado de la libertad, devengando un salario de $1’000.000, un millón de pesos, en su calidad de mecánico.

2.2.3. Perjuicios a la vida de relación

(…) para el perjudicado directo y su compañera permanente el equivalente a:

- J.A.B. Rueda (perjudicado directo) 100 smlmv.

- K.M.V.H. (compañera permanente) 100 smlmv. (fls. 26 a 27, c. 1).

En la demanda se narró que, el 20 de enero de 2010, el señor J.A.B.R. fue capturado por miembros de la Policía Nacional en un operativo de persecución en la vía que de Cali conduce a Palmira, V.d.C., y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de homicidio.

Como consecuencia, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el señor B.R. y otros sindicados ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías. Ese despacho judicial les impuso una medida restrictiva de la libertad en centro carcelario.

El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía 150 Seccional de Cali formuló acusación en contra del señor B.R. y otros procesados por el delito de homicidio agravado.

El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero del Circuito de Cali dictó sentencia y ordenó la libertad del hoy demandante.

2. El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del V.d.C. admitió la demanda mediante auto de 12 de octubre de 2011 (fls. 39 a 40, c. 2), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.

- La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 63 a 70. c. 2). Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos constitutivos de delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra de los hoy demandantes se realizó en función de establecer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, manifestó que la solicitud de la medida de aseguramiento tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que los sindicados comparecieran efectivamente al proceso penal porque, según el informe de policía, los señores R.G. y B.R. eran presuntos coautores de las conductas penales investigadas.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa excluyente de un tercero.

- La Rama Judicial presentó la contestación dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 46 a 53, c. 1; 76 a 82, c. 2). Adujo que las acciones desplegadas por los órganos judiciales involucrados en el presente caso se ajustaron a los presupuestos constitucionales y legales. Adicionalmente, señaló que no estaba probado el nexo de casualidad entre las actuaciones y las decisiones de los juzgados penales intervinientes en la controversia y el daño antijurídico alegado porque la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la que solicitó la medida de aseguramiento.

Formuló las excepciones de: i) inane demanda, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y la iv) innominada o genérica.

- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó oportunamente la contestación de la demanda (fls. 93 a 102, c. 1). Manifestó que era deber legal de la Policía Nacional capturar a los presuntos autores de conductas delictivas y dejarlos a disposición...

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