Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452141

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01208-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 /LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 319 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 716 DE 1994 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 387 DE 1997 / DECRETO 395 2007 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / 1106 DE 2006 / DECRETO 128 DE 2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO / CONFLICTO ARMADO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

Esta Corporación ha señalado que esta es la vÃa para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto ; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato. (…) Para efectos de determinar la acción procedente, se destaca que el a quo encontró demostrado que en el primer semestre del año 2007 el servicio educativo fue prestado por la Fundación San Sebastián de Urabá, sin que mediara contrato alguno, hecho este Ã. que también fue aceptado por las partes en contienda; aunado a lo anterior, la parte demandante actuó confiada en las prácticas contractuales que se habÃan llevado a cabo anteriormente, en las que la Secretaria de Educación para la Cultura de Antioquia cubrÃa plenamente en sus contratos la totalidad del servicio prestado. Adicionalmente, a juicio de la demandante, el servicio público de educación no podÃa ser negado no solo porque se interrumpirÃa el proceso educativo que venÃa en curso, sino por las condiciones socio-económicas en las que se encontraban los estudiantes, puesto que al hacer parte de una población desvinculada del conflicto armado se constituÃan en un sector especialmente vulnerable, por lo cual, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.Â

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.C.B.J.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.D.S.¡rez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.D.S.¡rez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César U.A.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: M.G. de E..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artÃculo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artÃculo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debÃa instaurarse dentro de los dos años contados a partir del dÃa siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Para la Sala el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del dÃa siguiente a la suscripción del contrato (…), lo cual coincide con la terminación del semestre académico cuyo (sic) reclamación se persigue a través de la presente acción, toda vez que, como se afirmó en la demanda, en esa fecha la Fundación San Sebastián de Urabá tuvo conocimiento de que no se le reconocerÃan las 20 semanas del primer semestre

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44Â

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO EDUCATIVO / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO

La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del departamento de Antioquia -SecretarÃa de Educación para la Cultura-, originado en la prestación de los servicios educativos en el municipio de Urabá, a favor de la población desmovilizada y desplazada, lo que habrÃa desencadenado un empobrecimiento injustificado de la Fundación San Sebastián de Urabá. (…) el presente caso está gobernado por los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso (…) De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurÃdica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. (…)

DERECHO A LA EDUCACIÓN / CONFLICTO ARMADO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / REINSERCIÓN DE GRUPO ARMADO DESMOVILIZADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO / PROGRAMA PARA LA REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPOS ALZADOS EN ARMAS

El fundamento jurÃdico del derecho a la educación para las personas desmovilizadas de los conflictos armados, desplazados y vulnerables (…) En conclusión, todas las normas citadas permiten establecer que era obligación de las SecretarÃas de Educación departamentales, municipales y distritales, adoptar programas educativos especiales para la reinserción de las personas desmovilizadas del conflicto armado, asà como para las vÃctimas del desplazamiento por la violencia, lo cual deben hacer con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 /LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 319 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 716 DE 1994 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 387 DE 1997 / DECRETO 395 2007 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / 1106 DE 2006 / DECRETO 128 DE 2003

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / AUMENTO DEL PATRIMONIO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / DESMOVILIZADO / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO

Ventaja o beneficio patrimonial y empobrecimiento correlativo. Está acreditado que el departamento de Antioquia resultó favorecido por la prestación del servicio educativo que realizó la Fundación San Sebastián en el municipio de San Pedro de Urabá a estudiantes desmovilizados y desplazados, desde el 15 de enero y hasta el mes de julio de 2007, sin mediar contraprestación económica alguna, con lo que se generó un beneficio patrimonial a su favor y un empobrecimiento correlativo a cargo de la parte actora. Es preciso destacar que si bien el desequilibrio que sufrió la fundación demandante no tuvo la capacidad de acrecentar el patrimonio de la entidad pública demandada, sà evitó que se produjera algún detrimento o merma del mismo, lo que evidencia una clara ventaja económica, pues la Fundación San Sebastián de Urabá logró garantizar la prestación del servicio educativo para la población desmovilizada, desplazada y vulnerable de esta región del departamento de Antioquia, lo cual era obligación de este ente territorial, a través de su SecretarÃa de Educación, de conformidad con las disposiciones normativas antes referidas, con lo que se produjo un empobrecimiento del patrimonio de la fundación demandante. (â¦) Asà las cosas, pese a la omisión de la entidad demandada de regular esta situación, es decir la prestación del servicio educativo para todo el año 2007, tal como aconteció en el año inmediatamente anterior, en el que si bien el perÃodo académico inició en el mes de febrero de 2006, el contrato (â¦) solo se celebró el 1º de junio de 2006 y en este se reconoció el valor correspondiente a todo el año lectivo, compuesto por...

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