Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00588 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452154

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00588 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA /

DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial para la

acreditación del pago de la obligación indemnizatoria, de acuerdo con el

cual se requiere certificación bancaria o constancia de recibo del

accipiens, resulta claro para esta C. que en el presente asunto no

se probó este presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición,

ya que ni las resoluciones [...], ni los comprobantes de egreso [...]

fueron suscritos por el beneficiario del pago, como constancia de recibo a

satisfacción, pese a haberse dispuesto en dichos comprobantes una casilla

para ello. [...] A. no encontrarse así acreditado, de conformidad con todos

los anteriores razonamientos, el pago efectivo de la obligación de

reparación, como requisito de prosperidad de la acción de repetición, la

S. procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, siendo

innecesario el análisis del segundo cargo de la impugnación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De acuerdo con el artículo 11 de Ley 678 de 2001 y lo establecido por la

Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, la acción

de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada

por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los

dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo

previsto en el inciso 4º del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678

DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la

acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001,

M.P.R.E.G. y C-394 de 2002, M.P.Á.T.G.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición está encaminada a garantizar los principios de

moralidad y eficiencia de la función pública. Es, a su vez, una acción

civil, de carácter patrimonial, con la que se busca reintegrar a las arcas

públicas el valor de la condena pagada por el Estado, como consecuencia del

actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. Con la acción de

repetición se busca así garantizar los principios de la función pública, en

conjunción con los fines retributivos y preventivos inherentes a su

esencia. En todo caso, no tiene un carácter sancionatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad.

54612, C.P.J.E.R.N..

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En jurisprudencia reiterada, la Sección Tercera ha identificado los

elementos que deben acreditarse para que prosperen las pretensiones de

repetición formuladas por el Estado contra sus agentes. Los tres primeros

requisitos tienen un carácter objetivo y están sometidos a las normas

procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. El último

de los requisitos, por su parte, es de carácter subjetivo y está sometido

al Derecho vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión

determinante de la responsabilidad del Estado, que generó el pago a su

cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de

repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de

diciembre de 2006, rad. 22056, C.P.R.S.C.P.; sentencia

del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C.P.R.S.B.;

sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa

Palacio; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro

Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P.

R.S.B.; sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 33407, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 55025,

C.P.J.O.S.G.; sentencia del 18 de junio del 2018,

rad. 54692, C.P.J.O.S.G.; y, sentencia del 9 de

julio de 2018, rad. 58789, C.P.J.O.S.G..

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA

CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En línea con el referido criterio jurisprudencial para la acreditación del

daño, tanto por la Subsección A como por la B han considerado que, al

acreditarse con certificación bancaria que el dinero fue ingresado a la

cuenta de la parte vencedera en el proceso contencioso administrativo, o de

su apoderado, de acuerdo con lo manifestado las resoluciones y comprobantes

de egreso, se demuestra el pago efectivo de la obligación indemnizatoria.

La Subsección B, por su parte, ha entendido que el pago efectivo de la

obligación indemnizatoria puede acreditarse con el título de consignación u

orden de pago de depósitos judiciales, cuando –mediante oficio del juez de

conocimiento– se certifique que el dinero haya sido puesto a disposición de

la parte vencedora en el proceso contencioso administrativo. Y, en la

sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección A encontró probado el

pago, a partir de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral

por pago total de la obligación, allegada al expediente de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la acreditación del pago de la

condena, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia

del 30 de mayo de 2019, rad. 61275, C.P.M.A.M.; y del 31 de

enero de 2019, rad. 49591, C.P.C.A.Z.B.. Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de julio de

2019, rad. 43313, C.P.A.M.P.; y del 10 de abril de 2019,

rad. 45123, C.P.A.M.P..

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO

Esta Judicatura resalta que, como lo manifestó esta Subsección en la

precitada sentencia del 9 de septiembre de 2013, para que puedan

considerarse documentos públicos, las órdenes de pago deben ser suscritas

por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de

presupuesto de la entidad pública. En efecto, un documento público es

reputado como tal y se presume auténtico, en cuanto haya sido otorgado por

el funcionario competente, de acuerdo con los procedimientos exigidos. Su

mérito probatorio se centra así fundamentalmente en las declaraciones

realizadas por su autor que, una vez identificado y determinada la

competencia en virtud de la cual lo expidió, se presumen ciertas. La

virtualidad probatoria de un documento, como vehículo perceptible de

representación una declaración de ciencia, depende de la identificación del

autor, quien vierte su pensamiento en el mismo. Este, como lo ha precisado

la doctrina, no lo es quien lo elabora materialmente, sino "a quien

jurídicamente se le atribuye, lo cual significa que una cosa es el acto

material de su creación y otra el acto jurídico que lo crea, y que no es lo

mismo hablar de elaborador que de autor del documento". En otras palabras,

no interesa saber "por quién fue hecho, sino para quién (por orden de

quién)".

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades y requisitos que debe tener un

documento público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

sentencia del 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. E. Gil

Botero.

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL

DOCUMENTO PÚBLICO

La presunción de autenticidad del documento público nacional dispensa así,

a quien lo hace valer en juicio, de la acreditación de que la firma

corresponda a quien lo suscribió, así como el título con el que ha actuado,

lo que no ocurriría si se tratara de un documento público extranjero. La

certeza sobre un hecho requiere motivos, basados en la razón y la

experiencia, que fundamenten la convicción que se tenga sobre la

correspondencia entre un hecho y la idea que sobre el mismo existe, y que

permitan rechazar hipótesis contrarias. Así pues, cuando en un documento

consten el nombre, la posición e, incluso, la firma de su autor, deben

existir razones empíricas e intelectivas para afirmar que, en efecto, su

autoría corresponde a la consignada, para que exista certeza de la misma y,

en consecuencia, el documento pueda considerarse auténtico. Esta

constatación, sin embargo, no es necesaria cuando en un proceso se esgriman

documentos públicos expedidos en Colombia, conforme al mencionado artículo

252 del CPC. A. presumirse la autenticidad del documento público, esto es,

que emanan del funcionario que lo suscribió por el hecho de tener una

apariencia de regularidad, y entenderse –conforme al artículo 264 del CPC

que, hasta que se demuestre lo contrario, "hacen fe de su otorgamiento, de

su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los

autoriza", el legislador –como se ha precisado en la doctrina – "no permite

sino un examen superficial de ellos, a efectos únicamente de verificar si

han sido incoados dentro de las condiciones y formas legales requeridas,

tanto desde el punto de vista de la competencia del funcionario autorizante

como en cuanto a las solemnidades instrumentales". Sin embargo, si no se

identifica con la suscripción del documento público al autor del mismo,

carecería de fundamento la presunción de autenticidad que de esta se

deriva, como la subsiguiente presunción sobre las declaraciones que

contiene. Es por ello que, como signatura autógrafa del documento, la firma

cobra importancia para identificar a su autor jurídico, cuando se trate de

documentos públicos escritos, salvo periódicos o publicaciones...

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