Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00588 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA /
DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial para la
acreditación del pago de la obligación indemnizatoria, de acuerdo con el
cual se requiere certificación bancaria o constancia de recibo del
accipiens, resulta claro para esta C. que en el presente asunto no
se probó este presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición,
ya que ni las resoluciones [...], ni los comprobantes de egreso [...]
fueron suscritos por el beneficiario del pago, como constancia de recibo a
satisfacción, pese a haberse dispuesto en dichos comprobantes una casilla
para ello. [...] A. no encontrarse así acreditado, de conformidad con todos
los anteriores razonamientos, el pago efectivo de la obligación de
reparación, como requisito de prosperidad de la acción de repetición, la
S. procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, siendo
innecesario el análisis del segundo cargo de la impugnación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
De acuerdo con el artículo 11 de Ley 678 de 2001 y lo establecido por la
Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, la acción
de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada
por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los
dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo
previsto en el inciso 4º del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678
DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la
acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001,
M.P.R.E.G. y C-394 de 2002, M.P.Á.T.G.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición está encaminada a garantizar los principios de
moralidad y eficiencia de la función pública. Es, a su vez, una acción
civil, de carácter patrimonial, con la que se busca reintegrar a las arcas
públicas el valor de la condena pagada por el Estado, como consecuencia del
actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. Con la acción de
repetición se busca así garantizar los principios de la función pública, en
conjunción con los fines retributivos y preventivos inherentes a su
esencia. En todo caso, no tiene un carácter sancionatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad.
54612, C.P.J.E.R.N..
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
En jurisprudencia reiterada, la Sección Tercera ha identificado los
elementos que deben acreditarse para que prosperen las pretensiones de
repetición formuladas por el Estado contra sus agentes. Los tres primeros
requisitos tienen un carácter objetivo y están sometidos a las normas
procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. El último
de los requisitos, por su parte, es de carácter subjetivo y está sometido
al Derecho vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión
determinante de la responsabilidad del Estado, que generó el pago a su
cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de
repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de
diciembre de 2006, rad. 22056, C.P.R.S.C.P.; sentencia
del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C.P.R.S.B.;
sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P.
R.S.B.; sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 33407, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 55025,
C.P.J.O.S.G.; sentencia del 18 de junio del 2018,
rad. 54692, C.P.J.O.S.G.; y, sentencia del 9 de
julio de 2018, rad. 58789, C.P.J.O.S.G..
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA
CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
En línea con el referido criterio jurisprudencial para la acreditación del
daño, tanto por la Subsección A como por la B han considerado que, al
acreditarse con certificación bancaria que el dinero fue ingresado a la
cuenta de la parte vencedera en el proceso contencioso administrativo, o de
su apoderado, de acuerdo con lo manifestado las resoluciones y comprobantes
de egreso, se demuestra el pago efectivo de la obligación indemnizatoria.
La Subsección B, por su parte, ha entendido que el pago efectivo de la
obligación indemnizatoria puede acreditarse con el título de consignación u
orden de pago de depósitos judiciales, cuando –mediante oficio del juez de
conocimiento– se certifique que el dinero haya sido puesto a disposición de
la parte vencedora en el proceso contencioso administrativo. Y, en la
sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección A encontró probado el
pago, a partir de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral
por pago total de la obligación, allegada al expediente de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la acreditación del pago de la
condena, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
del 30 de mayo de 2019, rad. 61275, C.P.M.A.M.; y del 31 de
enero de 2019, rad. 49591, C.P.C.A.Z.B.. Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de julio de
2019, rad. 43313, C.P.A.M.P.; y del 10 de abril de 2019,
rad. 45123, C.P.A.M.P..
DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO
Esta Judicatura resalta que, como lo manifestó esta Subsección en la
precitada sentencia del 9 de septiembre de 2013, para que puedan
considerarse documentos públicos, las órdenes de pago deben ser suscritas
por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de
presupuesto de la entidad pública. En efecto, un documento público es
reputado como tal y se presume auténtico, en cuanto haya sido otorgado por
el funcionario competente, de acuerdo con los procedimientos exigidos. Su
mérito probatorio se centra así fundamentalmente en las declaraciones
realizadas por su autor que, una vez identificado y determinada la
competencia en virtud de la cual lo expidió, se presumen ciertas. La
virtualidad probatoria de un documento, como vehículo perceptible de
representación una declaración de ciencia, depende de la identificación del
autor, quien vierte su pensamiento en el mismo. Este, como lo ha precisado
la doctrina, no lo es quien lo elabora materialmente, sino "a quien
jurídicamente se le atribuye, lo cual significa que una cosa es el acto
material de su creación y otra el acto jurídico que lo crea, y que no es lo
mismo hablar de elaborador que de autor del documento". En otras palabras,
no interesa saber "por quién fue hecho, sino para quién (por orden de
quién)".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades y requisitos que debe tener un
documento público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. E. Gil
Botero.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL
DOCUMENTO PÚBLICO
La presunción de autenticidad del documento público nacional dispensa así,
a quien lo hace valer en juicio, de la acreditación de que la firma
corresponda a quien lo suscribió, así como el título con el que ha actuado,
lo que no ocurriría si se tratara de un documento público extranjero. La
certeza sobre un hecho requiere motivos, basados en la razón y la
experiencia, que fundamenten la convicción que se tenga sobre la
correspondencia entre un hecho y la idea que sobre el mismo existe, y que
permitan rechazar hipótesis contrarias. Así pues, cuando en un documento
consten el nombre, la posición e, incluso, la firma de su autor, deben
existir razones empíricas e intelectivas para afirmar que, en efecto, su
autoría corresponde a la consignada, para que exista certeza de la misma y,
en consecuencia, el documento pueda considerarse auténtico. Esta
constatación, sin embargo, no es necesaria cuando en un proceso se esgriman
documentos públicos expedidos en Colombia, conforme al mencionado artículo
252 del CPC. A. presumirse la autenticidad del documento público, esto es,
que emanan del funcionario que lo suscribió por el hecho de tener una
apariencia de regularidad, y entenderse –conforme al artículo 264 del CPC–
que, hasta que se demuestre lo contrario, "hacen fe de su otorgamiento, de
su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los
autoriza", el legislador –como se ha precisado en la doctrina – "no permite
sino un examen superficial de ellos, a efectos únicamente de verificar si
han sido incoados dentro de las condiciones y formas legales requeridas,
tanto desde el punto de vista de la competencia del funcionario autorizante
como en cuanto a las solemnidades instrumentales". Sin embargo, si no se
identifica con la suscripción del documento público al autor del mismo,
carecería de fundamento la presunción de autenticidad que de esta se
deriva, como la subsiguiente presunción sobre las declaraciones que
contiene. Es por ello que, como signatura autógrafa del documento, la firma
cobra importancia para identificar a su autor jurídico, cuando se trate de
documentos públicos escritos, salvo periódicos o publicaciones...
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