Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00788-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452223

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00788-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00788-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA

SÍNTESIS DEL CASO: La señora xxx xxx se desempeñó como secretaria de Educación de Cundinamarca entre 2001 y 2003. En 2004 el gobernador de Cundinamarca y la entonces secretaria de Educación de Cundinamarca divulgaron a través del diario El Tiempo que, en esa dependencia, durante el período de gestión de la actora, se pagaron salarios a “maestros muertos”, entre otras anomalías, lo que provocó que se iniciaran procesos de responsabilidad fiscal en su contra. Finalmente, los procesos se archivaron en su favor debido a que las irregularidades no existieron.

COMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO

La jurisprudencia de esta Sección, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, ha distinguido el concepto de daño permanente y daño continuado, para señalar que, respecto de este último, debe contarse desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daño continuado, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, C.P.E.G.B. y auto de 10 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2016-01329-01(58017), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

La Sala reitera el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual los recortes de prensa por sí solos no constituyen prueba de los hechos y que su eficiencia depende de su conexidad y coincidencia con otros medios de prueba, por tanto, en esos términos serán valorados por esta Sala. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, C.P.C.A.Z.B. y sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 76001-23-31-000-2008-00364-01(39219), C.P.D.R.B..

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE

[Se] (…) comprueba la falla en el servicio de la entidad demandada por la divulgación que el entonces gobernador de Cundinamarca Pablo Ardila y su secretaria de Educación Nerey Ortega hicieron sobre supuestos pagos irregulares en esa dependencia durante la gestión de la actora, lo que causó la afectación a su honra y buen nombre, la cual se extendió durante el tiempo que duraron las investigaciones sobre responsabilidad fiscal que, finalmente, se archivaron en su favor y que confirmaron que las acusaciones divulgadas fueron infundadas. (…) El entonces gobernador de Cundinamarca, xxx xxx, y su secretaria de Educación, xxx xxx, se adelantaron a cuestionar y señalar públicamente la gestión de la actora como exsecretaria de ese departamento, sin contar con las pruebas y decisiones administrativas o judiciales que soportaran sus señalamientos sobre supuestos pagos ilegales de nómina los que, finalmente, resultaron ser falsos, pues las investigaciones contra la demandante fueron archivadas, dado que el ente de control no encontró daño al patrimonio público. Como consecuencia, se declarará la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por el daño causado a la honra y buen nombre de la actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por señalamientos públicos o sindicación de una persona a través de medios de comunicación, consultar sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. 23001-23-31-000-2005-00376-01(36934), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO

En relación con los perjuicios morales se ha dicho que los constituyen el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - No procede reconocimiento de monto superior por falta de acreditación de mayor intensidad y gravedad del daño moral

La Sala considera que no puede reconocerse un monto superior al consignado en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 proferidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo relativo a la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales y tampoco se comprobó que el presente sea un caso excepcional que conlleve a otorgar una indemnización superior al tope sugerido de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se acreditaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, de ahí que solo se reconocerá a la actora un monto de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

[L]a Sala considera que la reparación a la afectación de derechos fundamentales como la honra y buen nombre que se evidenció en el sub judice, debe atenderse con medidas reparatorias no pecuniarias, pues del mismo modo en que el gobernador de Cundinamarca hizo las denuncias ante los medios de comunicación, así debe rectificar la información. (…) Lo anterior también procura el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum del derecho fundamental conculcado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

Como lo señala la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación no se accederá al valor solicitado, dado que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho ni la prueba de su pago efectivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00788-01(50076)

Actor: PIEDAD CABALLERO PRIETO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - daño causado a la honra y buen nombre de la actora por señalamientos de un detrimento patrimonial durante su gestión en la Secretaría de Educación de Cundinamarca / FALLA EN EL SERVICIO - del departamento de Cundinamarca por la divulgación apresurada que el gobernador de Cundinamarca y la entonces secretaria de Educación de Cundinamarca hicieron sobre supuestos pagos irregulares en esa dependencia durante la gestión de la actora, los cuales fueron desvirtuados en las investigaciones sobre responsabilidad fiscal que se archivaron en favor de la demandante / DAÑO EMERGENTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado - se niega indemnización por concepto de pago de honorarios de abogado, debido que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho ni la prueba de su pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora Piedad Caballero Prieto se desempeñó como secretaria de Educación de Cundinamarca entre 2001 y 2003. En 2004 el gobernador de Cundinamarca y la entonces secretaria de Educación de Cundinamarca divulgaron a través del diario El Tiempo que, en esa dependencia, durante el período de gestión de la actora, se pagaron salarios a “maestros muertos”, entre otras anomalías, lo que provocó que se iniciaran procesos de responsabilidad fiscal en su contra. Finalmente, los procesos se archivaron en su favor debido a que las irregularidades no existieron.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 26 de octubre de 2010[1], la señora P.C.P., por conducto de apoderado judicial[2...

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