Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452235

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2007-00616-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / RESOLUCIÓN 008408 DE 1985 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, derivada de la muerte del señor xxx xxx, ocurrida el 28 de abril de 2007 en el corregimiento de Chicoral, T., pues, cuando transitaba en una bicicleta por la calle 6 con carrera 7, perdió el equilibrio y cayó en un hueco perforado por la Empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación, el cual se encontraba lleno de agua. Como consecuencia de la caída perdió el conocimiento y posteriormente falleció por ahogamiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, en atención a que se trata de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA , dado que la cuantía procesal supera la exigida por la Ley 954 de 2005 -vigente para la fecha de presentación de la demanda - para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa -500 S.M.L.M.V -, pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente 1.200 S.M.L.M.V. para la cónyuge de la víctima directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 954 DE 2005

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL

[E]l video podrá ser valorado, toda vez que existe certeza sobre la persona que lo realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue grabado y que determinan su valor probatorio; además, la parte demandada se sirvió de él como medio de defensa. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el mencionado video puede ser considerado como un documento auténtico. Además, la posición de conceder mérito probatorio a los videos y fotografías –porque existe ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, la que constituye precedente horizontal vinculante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración probatoria de fotografías, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Insuficiente

En el presente caso, de conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, se constata que en el lugar en donde se adelantaban las obras no había la señalización suficiente, según lo establecido en las Resoluciones Nº 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, del -para entonces- Ministerio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra cruzando la calle y otra en el suelo.

OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Objeto / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO

Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar (…) Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante la citada resolución se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, se acogió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas estas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte y vigentes para la época de los hechos.

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO - Clasificación

Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias. Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102). Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido (SR-102). Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 008408 DE 1985 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Probada

Para Sala se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por los demandantes. (…) Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar en donde se presentó el siniestro.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - De la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA

Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso, y que si del material probatorio allegado se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos- o, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.H.A.R. y sobre la causa extraña, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-02007-01(27489), C.P. Hernán Andrade Rincón.

FALLA DEL SERVICIO - No imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

[E]n el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación...

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