Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452241

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

[E]s claro que la absolución del [demandante] obedeció, en síntesis, a que no obraba en el proceso penal prueba que comprometiera su responsabilidad en relación con los delitos endilgados y a que no existía evidencia alguna que permitiera concluir que este incurrió en actuaciones reprochables que hubieran originado la restricción de su libertad. […] [L]a Sala debería pasar a estudiar el elemento de la imputación; sin embargo, dadas las particularidades del caso concreto, en relación con la privación de la libertad que padeció [el demandante], esta anticipa que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó [un ciudadano] […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C.P.E.G.B..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA

Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración. […] [E]l eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad judicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 35091, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583)

Actor: L.F.R.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - en cada caso particular debe analizarse si las sindicaciones realizadas en contra del procesado fueron concretas, determinantes y contundentes, además el contexto en que se hicieron - su configuración conlleva a la conclusión de que el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, sino a esa precisa causa extraña.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.F.R.B. fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, el órgano investigador revocó dicha medida. En consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 17 de abril de 2008, los señores L.F.R.B. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. y Santiago Ramírez González), Á.M.G.B. (compañera permanente), Carlos Héctor Ramírez Bonilla, P.E.R.B. (hermanos), Carlos Alberto Ramírez y M.C.B. de Ramírez (padres), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, y que calificaron de injusta, desde el 15 de mayo de 2005 (momento de la captura) hasta el 12 de agosto del mismo año (cuando se le concedió libertad).

Sostuvieron que el señor L.F.R.B., siendo policía de la SIJIN de Roldanillo (Valle), fue vinculado a un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al ser considerado supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y prevaricato por omisión; no obstante, posteriormente, la Fiscalía revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y otro tanto por daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la víctima directa del daño solicitó $2'500.000 y $4'800.000 por lucro cesante[1].

2.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2].

1.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra del señor Leonardo Fabio Ramírez Bonilla y su detención obedecieron al indicio grave de su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión, pues, para esa etapa procesal, se contaba con un contundente informe policial que daba cuenta de su supuesta participación en tales ilícitos. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Bonilla fue razonable y atendió a las funciones propias del órgano investigador. Finalmente, propuso como excepción la culpa de la víctima, en tanto que el procesado no formuló recurso alguno en contra de las decisiones proferidas en el marco de la indagación[3].

1.2.2. La Rama Judicial alegó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna en este asunto y, por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que los eventuales perjuicios cuya reparación se reclama fueron causados por la privación de la libertad del demandante, lo que se produjo como consecuencia de una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación[4].

2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio...

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