Auto nº 19001-23-31-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 19001-23-31-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÃN DE REPARACIÃN DIRECTA / CONCILIACIÃN JUDICIAL / APROBACIÃN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÃN / DAÃO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÃN / COMPETENCIA EN RAZÃN DE LA CUANTÃA
La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artÃculo 129 del CCA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantÃa, según lo dispuesto en el numeral 6° del artÃculo 132 del CCA. Para la determinación de la cuantÃa, en el caso concreto, resulta aplicable el numeral 3° de la Ley 1395 de 2010, por el cual se modificó el numeral 2° del artÃculo 20 el CPC, de conformidad con lo señalado en el artÃculo 134E del CCA. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, asà como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artÃculo 65A de la Ley 23 de 1991. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, asà como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artÃculo 65A de la Ley 23 de 1991.
FUENTE FORMAL: CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 129 / CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 132 NUMERAL 6 / CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 134E / LEY 1395 DE 2010 - NUMERAL 3 / CÃDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÃCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 23 DE 1991 - ARTÃCULO 65A
REQUISITOS DE LA APROBACIÃN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÃN / CONCILIACIÃN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
[E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artÃculos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
FUENTE FORMAL: CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 85 / CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 86 / CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 87
CADUCIDAD DE LA ACCIÃN DE REPARACIÃN DIRECTA / TÃRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÃN DE REPARACIÃN DIRECTA / CONTEO DEL TÃRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÃN DE REPARACIÃN DIRECTA
Al tenor de lo previsto por el artÃculo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artÃculo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del dÃa siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÃDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÃCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÃCULO 44
LEGITIMACIÃN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÃN DE HECHO / LEGITIMACIÃN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÃN DE HECHO Y LEGITIMACIÃN MATERIAL
La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia.
APLICACIÃN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÃN / CONCEPTO DE DAÃO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÃN DEL DAÃO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÃN DEL PERJUICIO MORAL
De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, el daño moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la vÃctima directa o indirecta de un daño antijurÃdico, individual o colectivo. En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanÃa afectiva entre la vÃctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o vÃctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron âlas relaciones conyugales o paterno-filialesâ y se estableció una indemnización equivalente a 100 smlmv, a modo de compensación; asà mismo, se especificó que, en ese primer grado de cercanÃa, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado. NOTA DE RELATORÃA: Referente al reconocimiento del perjuicio moral por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.O.M.©lida Valle de la Hoz.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia / ACTUALIZACIÃN DE LA INDEMNIZACIÃN DE PERJUICIOS
La Sala advierte que los cálculos realizados por el tribunal a-quo emplearon las fórmulas dispuestas por esta Corporación y se encuentran acordes con la jurisprudencia imperante al momento en el que se profirió la providencia. Por ende, el acuerdo de conciliación que fijó el reconocimiento del 85% de los rubros fijados en la sentencia de primera instancia no resulta lesivo para el patrimonio público, por lo que se procederá a actualizar las sumas acordadas, aplicando la fórmula dispuesta para ello.
AFECTACIÃN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÃN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÃN DEL DAÃO - Excepcional / REITERACIÃN DE LA JURISPRUDENCIA
La postura actualmente vigente, contenida en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2014, proferido con posterioridad a la sentencia de primera instancia, presenta algunas precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (â¦) La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la vÃctima directa. NOTA DE RELATORÃA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús P.G..
VIOLACIÃN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÃO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÃN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÃBLICA / EJECUCIÃN EXTRAJUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÃN INTEGRAL DEL DAÃO
Pues bien, en el asunto bajo análisis, el origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos por el actuar delictivo de agentes del Estado, hecho reprochable que va en contravÃa de las normas internacionales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral. En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurÃdico vulneradoâderecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito y la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vieron abocados los demandantes con motivo de la ejecución extrajudicial de uno de sus familiares.
APROBACIÃN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÃN
De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 25 de noviembre de 2019, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÃN TERCERA
SUBSECCIÃN A
Consejera ponente: MARÃA ADRIANA MARÃN
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00388-01(52572)
Actor: P.A.M.R. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÃRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÃN DE REPARACIÃN DIRECTA
Temas: CONCILIACIÃN JUDICIAL / APROBACIÃN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÃNâ Presupuestos.
Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2019, con el fin de decidir sobre su aprobación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2010 (fl. 23 c. n.° 1.), la señora Paola Andrea M. Rivera, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Santiago y J.S.L.³pez M., por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso demanda en ejercicio de la...
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