Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00544-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452251

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00544-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN POPULAR / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES

[S]i bien la [ciudadana] fue demandada en el proceso popular […], por ser la persona a quien se le otorgó la licencia de construcción […], lo cierto es que la medida cautelar decretada y la mora en resolver el recurso de apelación en el proceso de la acción popular no le causó ningún daño antijurídico […]. En primer lugar, la Sala encuentra probado que con anterioridad a que se decretara la medida cautelar […] [la ciudadana] transfirió la propiedad del bien […], por lo que al momento de proferirse el auto […] la demandante ya no era la propietaria de dicho inmueble. […] [E]s claro para la Sala que el solo hecho de haber sido parte demandada en el proceso de acción popular […] no le generó, per se, ningún derecho o expectativa de índole patrimonial a la [ciudadana] -como lo reclamó en las pretensiones de la demanda-; por tal razón, de esa actuación la demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable.

ACCIÓN POPULAR / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO / INEXISTENCIA DE DAÑO

[S]e encuentra que, si bien la medida cautelar suspendió la licencia de construcción de la [Estación de Servicio de Gasolina] […], esa situación no es suficiente para que se produzca un daño cierto real y determinado o determinable, dado que no se demostró que en ese momento existiera una licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente y sin cumplir con ese requisito no era posible que operara la [Estación de Servicio de Gasolina].

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DE DAÑO

[P]ara el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento […] las partes ya tenían conocimiento de la medida cautelar que suspendió la licencia de construcción […] y no se demostró que, como consecuencia de la medida, se hubieran afectado de algún modo los intereses del demandante o que hubiera incurrido en incumplimiento del contrato o erogaciones adicionales del contrato de arrendamiento.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C.P.M.N.V.R. (e).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción […] [E]l cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

GOOD WILL / PERJUICIO MATERIAL

[E]sta Corporación ha precisado que, si bien es posible el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, se ha advertido que, en relación con la afectación al buen nombre o good will dichos perjuicios no deben ser analizados como morales sino como materiales, por formar parte integral del establecimiento de comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de materiales de los perjuicios que afectan el good will de las personas jurídicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2012, rad. 24991, C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00544-01(48661)

Actor: COMERCIALIZADORA XYZ S.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que decretó medida cautelar – inexistencia de error jurisdiccional providencia cuestionada no estaba ejecutoriada / FALLA DEL SERVICIO – Análisis providencia no ejecutoriada que produjo efectos jurídicos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en resolver el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – concedido en el efecto devolutivo – artículo 354 del C.P.C / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.C.J.J. y la sociedad comercializadora XYZ S.A. demandaron a la Nación – Rama Judicial por las siguientes actuaciones ocurridas en el proceso de acción popular identificado con radicado Nº 05001-23-31-000-2005-03461: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Consejo de Estado, debido a la mora en resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 14 de diciembre de 2005.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 13 de agosto de 2009[2], la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y la Comercializadora XYZ S.A., a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual resolvió una solicitud de medida cautelar y ordenó suspender temporalmente la resolución C2-982 del 11 de agosto de 2004, con la cual se otorgó una licencia de construcción a la señora M.C.J.J., así como las licencias de funcionamiento que se hubieran otorgado (sin especificar en concreto a cual se refería) de una Estación de Servicio de Gasolina, en adelante, -EDS Nutibara- y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Consejo de Estado por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones, sin especificar el monto respectivo para cada...

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