Auto nº 13001-23-33-000-2011-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2011-00706-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452264

Auto nº 13001-23-33-000-2011-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2011-00706-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Según el numeral 9 del artículo 136 del CCA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa norma bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00706-01(64067)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: C.M. DE LA ESPRIELLA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. COMPETENCIA EN REPETICIÓN-Es competente en primera instancia el juez o Tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial según el art. 7 de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en...

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