Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1999-00824-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452348

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1999-00824-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Lo es aquel que deroga el acto de cesión a título gratuito de dos lotes de terreno / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de un acto de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada respecto de quien no le asiste interés directo

[E]sta Sala determina que, tal y como lo concluyó el a quo, los Acuerdos 15 de 1965 y 1 de 1967 consolidaron un derecho en favor de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del M. y del Sinú, con efectos patrimoniales y, que, como quiera que el Acuerdo 25 de 1992 dispuso su derogatoria, lo que en realidad constituye una revocatoria directa, tanto aquéllos como este tienen la categoría de actos de carácter particular y concreto. En esos términos, efectivamente la declaratoria de nulidad del acuerdo demandado generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de las entidades que sucedieron a la extinta Corporación Autónoma Regional de los Valles del M. y del Sinú, lo cual resulta suficiente para afirmar que la acción judicial procedente no es la de simple nulidad, formulada por la actora, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, acción subjetiva que, de acuerdo con el artículo 85 del CCA., y como ya se precisó líeas atrás, solo puede ser incoada por quien acredite una afectación por la decisión administrativa que se demandada, y que, en todo caso, como lo advirtió el a quo, en el sub lite había caducado cuando la actora interpuso la acción de simple nulidad. […] En el caso sub examine, la demandante no demostró haber sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, a causa de la expedición del Acuerdo 25 de 1992, carga que debió soportar teniendo en cuenta que no figura como destinataria de la decisión administrativa, la cual, en cambio, como ya se precisó, extingue una situación jurídica particular creada con anterioridad en favor de la Corporación Autónoma de los Valles del M. y del Sinú, en relación con la titularidad de unos bienes inmuebles. Por el contrario, en el acápite de la demanda que denominó como «PETICIONES ESPECIALES», la actora dejó expreso su interés de obtener un restablecimiento para el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, establecimiento público cuyo patrimonio se integró, entre otros, con los bienes que le fueron transferidos del Instituto Nacional de Recursos Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA), el cual, a su vez, en virtud del Decreto 2420 de 1968, asumió las funciones y recibió el patrimonio de la Corporación Autónoma de los Valles del M. y del Sinú.

ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y GENERAL – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

la Sala recuerda que, en lo atinente a la naturaleza de los actos administrativos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2004, señaló que son de carácter general aquellos en los cuales los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros y que, por el contrario, son de contenido particular y concreto los actos administrativos que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que la diferencia entre los actos administrativos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios de los mismos, y ha precisado que para diferenciar unos y otros es necesario tener presente que [e]l acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman.

ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad

[S]e resalta que mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, con la de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo, la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser incoada por la persona que se crea lesionada, esto es, por el titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de un acto de carácter particular / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia excepcional en contra de actos particulares y concretos / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de tal forma que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA. Ahora bien, esta Sección ha considerado que, además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos, cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad, situaciones en las cuales, por ende, la sentencia produciría efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conllevaría consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido, planteamiento que corresponde a la teoría de los móviles y las finalidades, que ha sido decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00824-01

Actor: MARTHA JOSEFINA ARRIETA SANABRIA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Genera fallo inhibitorio / CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, mediante apoderados judiciales, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)[1] en contra de la providencia proferida el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual decidió inhibirse para resolver de fondo el asunto.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La ciudadana Martha Josefina Arrieta Sanabria, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PETICIONES ESPECIALES: S. al Honorable Tribunal ordene la suspensión de toda obra o negociación que se esté haciendo sobre el predio de propiedad del INPA, ubicado en la Calle 4 No. 3-204 Bocagrande que colinda con las playas del L..

Ordenar la inscripción de la sentencia de nulidad en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Bocagrande” con el objeto de aclarar la titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble, el cual como producto de esta sentencia deberá registrarse a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de conformidad como lo ordenó la Ley 13 de 1990 artículo 73.

Con fundamento en los argumentos anteriores hechos, normas citadas y pruebas respetuosamente

Decretar la Nulidad Absoluta del Acuerdo 25 de 1992, proferido por el Concejo Municipal de Cartagena, pues está claramente demostrado la pluralidad de motivos tales como la violación de la Constitución, de la ley 13 de 1990, de las normas del derecho Civil y otras disposiciones así como por haberse expedido en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias a la Corporación que la profirió.

I.2.- Los fundamentos de hecho y de derecho

En sustento de sus pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

El Concejo Municipal de Cartagena, a través del Acuerdo No. 15 de 1965, donó a la Corporación de los Valles del M. y del Sinú (C.V.M.) un lote de terreno de 2.317,45 m2, que forma parte de uno de mayor extensión; sometió dicho acto a la condición de que, dentro del año siguiente, se construyeran las instalaciones del Instituto de Biología Marina, un acuario de atracción turística, el museo de biología marina y las instalaciones para el funcionamiento de dependencias del Departamento de Investigaciones Ictiológicas y Faunísticas de la Corporación, e igualmente dispuso que el incumplimiento de dicha condición daría lugar a la rescisión del contrato de donación.

El Concejo de Cartagena, mediante el...

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