Auto nº 05001-23-33-000-2019-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01345-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452350

Auto nº 05001-23-33-000-2019-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01345-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde al despacho del ponente

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPM contra la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla general de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron físicamente ante entidades bancarias y en forma electrónica / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Naturaleza jurídica. Constituye una declaración tributaria / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Fijación de la competencia por el factor territorial en caso de declaraciones de autoliquidación de aportes (Planillas PILA) presentadas electrónicamente y en forma física. Reiteración de jurisprudencia. Se fija la competencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque en su jurisdicción se presentaron las autoliquidaciones electrónicas y físicas y los pagos de aportes al sistema de la protección social objeto de controversia / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA – Lugar de expedición del mensaje de datos. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Efectos / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA – No aplicación en el caso concreto

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) En atención a la norma transcrita, la legalidad de los actos administrativos acusados debe conocerla el juez del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones objeto de discusión, de ser procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación por omisión o inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de EPM por los periodos comprendidos entre 1º de enero al 31 de diciembre de 2012. Tales autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponden a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. Esa planilla equivale a una declaración tributaria. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos. Sobre la presentación de declaraciones en forma electrónica debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, según el cual el lugar de expedición del mensaje de datos es en el que el iniciador del mensaje tenga el establecimiento principal o residencia habitual. En este caso, se verifica que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Municipal 12 de 1998, expedido por el Concejo de Medellín. Aunado a que en las planillas de autoliquidaciones y pagos de aportes se registró esa ciudad como domicilio del aportante y de los afiliados y aquellas que no fueron presentadas de manera electrónica, se presentaron en entidades financieras de la misma ciudad, según se observa de la información contenida en el CD aportado por EPM con la demanda. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia porque fue en su jurisdicción en donde se presentaron las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, objeto de controversia. Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya...

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