Sentencia nº 08001-23-33-002-2015-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-002-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452359

Sentencia nº 08001-23-33-002-2015-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-002-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos de cosa juzgada / LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EN OTRO PROCESO HAN SIDO OBJETO DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Obligatorio cumplimiento / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance

El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) De acuerdo con lo anterior, el desistimiento de todas las pretensiones implica renunciar a estas, esto es, se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. Y el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de la sentencia que debía dictarse, por lo que adquiere fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, no se puede iniciar otro proceso en el que se demanden los mismos actos. En el caso concreto, el hecho de que la actora haya desistido de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra los actos de aforo implica que dichos actos conservan su legalidad y forman parte del ordenamiento jurídico. Además, no pueden demandarse de nuevo, como lo hizo la actora en este proceso. En consecuencia, tanto la Liquidación Oficial de Aforo GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012, como la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración el aforo y que como tal es el acto expreso que resolvió el citado recurso, son actos legales y de obligatorio cumplimiento para el demandante y para la administración. Además, con fundamento en los artículos 828 numeral 1 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, tales actos de aforo constituyen título ejecutivo debidamente ejecutoriado, pues por el auto que aceptó el desistimiento se decidió de forma definitiva que eran actos legales. 3. Conclusión: Por lo expuesto, por existir cosa juzgada, la Sala confirma la decisión del Tribunal de abstenerse de fallar de fondo sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 y de la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que confirmó en reconsideración dicha liquidación oficial (numeral 4 de la parte resolutiva). Lo anterior, porque estos actos son legales teniendo en cuenta que en otro proceso en el cual también fueron demandados, la actora desistió de las pretensiones y el Tribunal aceptó el desistimiento, decisión que tiene efectos de cosa juzgada. Se advierte que conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 317 del Decreto Distrital 180 de 2010, el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración opera si transcurrido el término de un año, a partir de su interposición en debida forma, este no se ha resuelto. En este caso, el recurso “se entenderá fallado a favor del recurrente”. Comoquiera que existe un acto administrativo expreso que resolvió el recurso de reconsideración, acto cuya legalidad fue definida, con efectos de cosa juzgada, no es posible reabrir la discusión sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso. Por la misma razón, se mantiene la legalidad de la Resolución 15 de 2015 por la cual el Distrito de Barranquilla revocó a la actora el acto ficto protocolizado. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con este acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO SER SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA, la Sala encuentra probada, de oficio, la excepción de inepta demanda en relación con los oficios GGI-OF-0019 de 3 de octubre de 2014, oficio sin número de 16 de enero de 2015 y GGI-DE-OF-0038-15 de 9 de marzo de 2015. En efecto, los mencionados actos no son susceptibles de control ante la jurisdicción, toda vez que no tienen el carácter de definitivos. No deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto. En su orden, se limitan a informar que no se va a tramitar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo por encontrarse en trámite un proceso judicial y a indicar la improcedencia de recursos contra el acto informativo, es decir, no crean, modifican ni extinguen ninguna situación jurídica a la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-002-2015-00089-01(22993)

Actor: REDEBÁN MULTICOLOR S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión Oral –Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 15 de 8 de enero de 2015 “Por medio de la cual se revoca directamente un acto administrativo presunto”, dictada por la gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza del acto ficto positivo protocolizado en escritura pública 0313 de 31 de enero de 2014 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, surgido respecto del recurso de reconsideración interpuesto por REDEBÁN MULTICOLOR S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012.

3. En consecuencia de lo anterior, se declara que, conforme lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, se entiende fallado en favor R.M.S., la reconsideración interpuesta por esa sociedad contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012, y que por ello REDEBÁN MULTICOLOR S.A. no está obligada a pagar al Distrito de Barranquilla suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 1 a 6 de 2007, 1 a 6 de 2008, 1 a 13 [sic] de 2009, 1 de 2010 (1), ni su complementario de avisos y tableros, ni que esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero por sobretasa bomberil, estampilla pro dotación, estampilla procultura y desarrollo de programas de la tercera edad.

4. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nº GGI-FI-LA-00002-12 de 14 de febrero de 2012 y la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, en razón del desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 08-001-23-31-005-2014-00063-CH.

5. Negar las pretensiones de la demanda, respecto de la nulidad de los oficios GGI-OF-0019 de octubre 3 de 2014, GGI-DE-OF-00038-15 de marzo 9 de 2015 y el oficio sin número de 16 de enero de 2015.

6. Sin costas.”

ANTECEDENTES

La Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012 por medio de la cual determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, por los periodos gravables 2007 (1,2,3,4,5,6), 2008 (1,2,3,4,5,6), 2009 (1,2,3,4,5,6) y 2010 (1). En la liquidación de aforo se incluyeron las liquidaciones anuales de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, al igual que la estampilla prodotación, la estampilla desarrollo de programas de la tercera edad, la sobretasa bomberil y la estampilla procultura[2].

El 20 de marzo de 2012, REDEBÁN MULTICOLOR S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo GG-FI-LA-00002-2012 de 14 de febrero de 2012[3]

El recurso fue admitido por la administración mediante Auto GGI-DT-AU-453-12 de 18 de abril de 2012[4].

El 13 de febrero de 2013, la administración profirió auto de inspección tributaria y ordenó la suspensión del proceso por tres meses.

El 25 de junio de 2013, se notificó a la actora por edicto la Resolución Nº GGI-DT-RS-00416 de 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el aforo.[5]

El 29 de enero de 2014, la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública 00313 de la Notaría 72 de Bogotá[6].

El 3 de febrero de 2014, la actora solicitó al demandado la declaratoria del silencio administrativo...

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