Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa /
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos
/ CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA –
Legitimación en la causa. Debe ser presentada por los contribuyentes,
agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los
usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o
garantes del obligado. / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA – Alcance / DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ANEXAR A LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Enunciación
/ CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA –
Procedencia
1.1. La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100
prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y
faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos,
en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las
siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los
que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones
que imponen sanción: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en
vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la
presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que
no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las
obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los
incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada
del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año
gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que
la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30
de septiembre de 2019. El acto o documento que dé lugar a la conciliación
deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse
por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo
o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el
caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción,
demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones
de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad
judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.2. No podrán
acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley
1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la
Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 , se
encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.3.
El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872
del 20 de mayo de 2019, que en el artículo 1 sustituyó el título 4 de la
parle 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1,
1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, los cuales se refieren a la
procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación,
determinación de los valores a conciliar, la solicitud y la presentación de
la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo
1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores
solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de
2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o
el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. A esta
solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de
la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o
autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago
del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y
del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial
en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c)
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo
aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra
una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el
Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del
pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización,
cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto
administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario,
aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de
la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las
sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses;
-
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago
de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación
correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del
impuesto. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los
requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su
Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al
acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia,
declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO
1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY
1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE
2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 –
ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO
306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1 /
DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO
1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE
2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00240-01(22969)
Actor: CENTRAL TUMACO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta
Corporación por el apoderado de la parte demandada.
-
El 17 de marzo de 2014, CENTRAL TUMACO S.A., presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de
control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la
nulidad de la Resolución Sanción N° 152412012000073 del 26 de septiembre
de 2012 y su confirmatoria Resolución N° 900.173 del 22 de octubre de
2013, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de
Palmira y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente,
por medio de la cuales se le impuso sanción por improcedencia en la
devolución en la que ordenó el reintegro de la suma de $307.991.000, más
los intereses moratorios aumentados en un 50%.
-
El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal profirió sentencia de primera
instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos
acusados[1], decisión que fue apelada por la parte demandada[2].
-
El expediente fue recibido por esta Corporación el 7 de marzo de
2017[3].
-
El 27 de septiembre de 2019, el demandante presentó ante la DIAN
solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1943 de 2018[4].
-
El 29 de octubre de 2019, las partes suscribieron la fórmula
conciliatoria[5].
-
El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la demandada presentó ante el
Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el
artículo 100 de la Ley 1943 de 2018[6].
-
RÉGIMEN JURÍDICO
1.1. La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, «Por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en su artículo 100
prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y
faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos,
en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las
siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los
que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones
que imponen sanción:
-
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta
ley.
-
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la
solicitud de conciliación ante la Administración.
-
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin
al respectivo proceso judicial.
-
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación
de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
-
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o
tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018,
siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
-
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)...
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