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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43041 de 22 de Febrero de 2020

Número de expedienteSP2390-2017
Fecha22 Febrero 2020
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP2390-2017

Radicación n.° 43041

(Aprobado acta n.° 50)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de CIELO P.M., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Conjueces, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de extorsión en grado de tentativa, en concurso con hurto agravado.

HECHOS

El 23 de mayo de 2011, C.P.M., quien laboraba como vendedora de la empresa Distribuciones Comerciales SAS DICOM SAS de Cúcuta, desde el 18 de noviembre de 2003, se apoderó de la suma de $56.873.371.oo, producto de las ventas obtenidas en los días 21 y 22 anteriores.

A través de un escrito enviado al representante legal de la empresa, M.G.C.G., le informó que se había apropiado de ese dinero como parte de la liquidación a la que tenía derecho, advirtiéndole que se abstuviera de involucrar a su familia en este problema, porque de lo contrario pondría en conocimiento de las autoridades judiciales las pruebas que demostraban que había pagado vacunas a grupos al margen de la ley.

Comprobado el desfalco por la Jefe de cartera de la empresa, se denunció el hecho ante la F.ía.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 19 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada, hurto agravado y calumnia contra CIELO P.M., a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , decisión última que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad .

  2. Radicado el escrito de acusación y su adición el 26 de diciembre de ese año, por las mismas conductas punibles , la respectiva formulación se llevó a cabo el 30 de enero de 2012, bajo la dirección del J. Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada capital .

  3. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de marzo siguiente y el juicio oral culminó el 9 de mayo posterior, fecha en que la delegada de la F.ía, en sus alegatos, varió la calificación jurídica frente al delito de extorsión por el de constreñimiento ilegal, según consta en el registro de audio.

    El juez de conocimiento, previo a descartar la propuesta de la funcionaria instructora, anunció sentido de fallo de carácter mixto, esto es, condenatorio por el hurto agravado y absolutorio por los de extorsión y calumnia .

  4. Consecuente con esa manifestación, el 20 de junio de esa anualidad, el despacho dictó la respectiva sentencia , que fue recurrida en apelación por el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público.

  5. Al respecto, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Conjueces, en providencia del 27 de agosto de 2012, resolvió, en primer lugar, admitir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación y, en segundo, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, toda vez que el J. no se pronunció sobre la variación propuesta por la F.ía, respecto del injusto de constreñimiento ilegal .

  6. En atención a lo anterior, el 18 de enero de 2013, el Juzgador explicó los motivos por los cuales no prospera el cambio de calificación expuesto por la instructora y anunció nuevamente el sentido del fallo condenatorio mixto y, acorde con el mismo, dictó sentencia en la que condenó a la procesada como autora responsable del delito de hurto agravado, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la prisión domiciliaria.

    En tanto que la absolvió de los cargos que le fueron imputados por las conductas punibles de extorsión agravada y calumnia .

    Contra esa decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación.

  7. En providencia del 3 de julio de ese año, la Sala Penal mayoritaria de Conjueces del Tribunal revocó parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, condenó además a P.M. como autora del extorsión en grado de tentativa.

    Por consiguiente, le impuso, ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil cincuenta (1.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena principal.

    Mantuvo la absolución respecto del delito de calumnia y revocó a la encartada el beneficio de la detención domiciliaria, por lo cual ordenó su inmediata captura .

  8. El defensor recurrió en casación la anterior determinación y esta Corporación, en auto del 15 de abril de 2015, admitió el libelo y llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación .

    LA DEMANDA

    Una vez el actor identifica las partes, la sentencia censurada, trascribe el salvamento de voto de uno de los conjueces del Tribunal y sintetiza los hechos y la actuación procesal, apunta que la finalidad de la casación es que se haga efectivo el respeto al debido proceso, conculcado por la segunda instancia, que incurrió en un yerro de incongruencia y en deficiente e incompleta motivación. Así mismo, para unificar la jurisprudencia, toda vez que, en este caso, se sancionó a la procesada por un delito respecto del cual la F.ía no pidió condena.

Primero

desconocimiento del principio de congruencia.

Con estribo en la causal segunda, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa el desconocimiento del debido proceso, porque el Tribunal vulneró el mandato previsto en el canon 448 ejusdem al sancionar a su asistida por el delito de extorsión, sin que, en el alegato final, la F.ía haya solicitado condena por dicho injusto, y por deducir, sin motivación alguna y sin constar en la acusación, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-5 del Código Penal.

Aparte de ilustrar sobre el principio de congruencia, de las consecuencias de su transgresión, así como la jurisprudencia constitucional y penal que se ha sentado al respecto, y de traer a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación, explica que, en el caso concreto, la F.ía imputó a C.P.M. los punibles de hurto agravado, extorsión y calumnia, y así lo reiteró en el escrito y formulación de acusación.

Sin embargo, en el alegato final varió la calificación jurídica del punible de extorsión, por el de constreñimiento ilegal, frente al cual impetró condena. En tal sentido, no surge razón válida para que la segunda instancia desconociera los parámetros «de ese acto complejo de acusación (imputación, acusación y alegatos de conclusión)» y atentara contra el debido proceso afectando de manera sustancial su estructura básica.

Y si bien el juzgador de primera instancia no atendió a la variación de la calificación expuesta por la F.ía, ello no habilitaba al Tribunal a desconocer la normativa 448, ni la jurisprudencia decantada, tal como lo dejó expuesto el conjuez que salvó el voto, del cual extracta algunos apartes.

Sobre la trascendencia del error, manifiesta el censor que si el juez plural no hubiese incurrido en la aludida vulneración, imponiendo una pena tan drástica por el delito de extorsión, sin que por ese injusto la F.ía haya solicitado condena en el alegato final, y deduciendo una circunstancia de mayor punibilidad que no fue objeto de acusación, otro hubiese sido el sentido de la decisión, al menos en grado de probabilidad.

El carácter sustancial del yerro y su evidente notoriedad que vicia la actuación, comporta que deba ser corregido, no mediante la nulidad, sino dictando el fallo de reemplazo o confirmando la sentencia del A quo.

Segundo

falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.

Con apoyo en la misma causal de nulidad, aduce el demandante que el Tribunal incurrió en falta de motivación absoluta o, en gracia de discusión, en deficiente o incompleta motivación, sin atender a lo dispuesto en el precepto 380 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 162-4 ejusdem.

En el desarrollo de la censura, comenta que no hubo el menor análisis probatorio que indicara con cuáles medios de persuasión arribó el juez plural para sancionar a su asistida por el punible de extorsión y colmar las exigencias de los cánones 381 y 7º de la citada codificación procesal penal, con miras al análisis de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y, por ende, el juicio de reproche de que tratan los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 27 y 29 del Código Penal, con desconocimiento del mandato superior, la ley y la jurisprudencia acerca de la motivación de las decisiones judiciales, máxime cuando el fallador de primer grado absolvió a la implicada por ese injusto, al no mediar petición de condena por parte de la F.ía.

En esas condiciones, era obligatorio para la segunda instancia, motivar su decisión de acuerdo a lo que realmente se debatió y controvirtió en el juicio pues, además, la situación expuesta dificulta el ejercicio del derecho a la defensa y, en especial, el recurso de casación.

El agravio inferido a P.M. constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, «siendo palmaria casi la ausencia absoluta de motivación» frente a los elementos del delito.

Agrega el demandante, que las apreciaciones generalizadas del Ad quem, si pudieran tenerse como motivación, son igualmente incompletas o deficientes, más cuando al ser absuelta su defendida, se hacía necesario realizar un análisis serio, reflexivo, crítico y valorativo de los medios de convicción, para...

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