Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº de 27 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844533330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº de 27 de Abril de 2020

Fecha27 Abril 2020
Número de expediente47001 22 13 000 2020 00006 01
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la tutela iniciada por la sociedad Hostal Casa Elemento S.A.S., J.D.Q.H., F.A.C.D., N.P.V.O. y R.C.P.P. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, extensiva a los participantes en el decurso con radicado nº 2018-00439-00.

ANTECEDENTES

J.E.D.U. demandó a la compañía Hostal Casa Elemento S.A.S. para que le restituyera un predio dado en arrendamiento, por cuanto no cumplió con el pago de las facturas de servicio público de energía ni de los cánones con puntualidad.

La convocada se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó: «existencia de un defecto o error en el contrato de arrendamiento, inexistencia de incumplimiento, derecho de estabilidad y permanencia de la demandada, existencia de modificación del contrato de manera verbal con posterioridad a su celebración», para cuya demostración solicitó interrogar a la contraparte, escuchar los testimonios de R.P.U. y A.L.C.R., así como oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. decretó las probanzas por auto de 28 de mayo de 2019, que luego, oficiosamente, dejó sin efecto porque había omitido correr traslado de la «reforma de la demanda» (31 may. 2019). Vencido ese término, dictó sentencia «anticipada» de plano con base en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, en el sentido de denegar las aspiraciones del libelo introductorio (9 ago. 2019).

J.E. se alzó con respaldo en que, de un lado, no era viable emitir «sentencia anticipada» porque «faltaban pruebas por practicar», y de otro, la «arrendataria incumplió» el pacto. El ad – quem desechó el primer reparo porque debió esgrimirse como motivo de nulidad ante el a-quo, y no se hizo, pero acogió el planteamiento de fondo; por consiguiente, autorizó la «restitución» instada (5 dic. 2019).

El Hostal Casa Elemento S.A.S. señaló que se le quebrantó el «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en tanto el estrado municipal no estaba habilitado para «dictar sentencia anticipada porque faltaban pruebas por practicar», además de que el Circuito interpretó mal la cláusula quinta del convenio y así dedujo que lo «incumplió».

Los demás accionantes adveraron que producto de la eventual entrega de la propiedad, se verán lesionados sus derechos al trabajo y mínimo vital.

Por todo ello, suplicaron dejar sin valor lo arbitrado el 9 de agosto y 5 de diciembre de 2019.

Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. otorgó el auxilio porque «para proceder con sustento [en el numeral 2º del art. 278 del C.G.P.] era necesario que se emitiera una decisión previa frente a la incorporación de las pruebas al proceso», lo que no se dio. En consecuencia, le impuso al Juzgado de Circuito que tras «dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2019», emita una «decisión frente al vicio procesal puesto de presente».

El vinculado J.E.D.U. impugnó fincado en que se saneó el vicio en torno al «proferimiento del fallo anticipado» y agregó que «los accionantes pretenden fustigar el principio de cosa juzgada», pues «pretenden revivir una oportunidad procesal que los beneficie».

CONSIDERACIONES
  1. En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión se circunscribe a la crítica formal derivada de la «emisión anticipada de los fallos» y, por ende, se hace innecesario abordar la censura sobre la hermenéutica que hizo el «ad-quem de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento»; es decir, por sustracción de materia, nada cabe exponer sobre el «fondo» del último veredicto, dadas las circunstancias.

  2. Desde ese enfoque, de acuerdo a la equivocación toral que se atribuye a las dependencias querelladas, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que suscita, tales como: i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar»; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto.

    2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por...

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