Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
- Por correcta valoración de elementos de prueba útiles, pertinentes y
conducentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por omisión
en la atención, cobertura y pago de servicios de salud / RECOBRO A LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - Por atención de médico particular
[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 30 de
octubre de 2019, incurrió en [defecto fáctico], por supuestamente omitir la
valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, que a juicio de
los accionantes, eran relevantes para llegar a una conclusión distinta,
frente al recobro de las sumas de dinero que fueron desembolsadas a la
Clínica del Country por la atención prestada a la señora Blanca Elena
H. de T., y que insisten, le deben ser retornadas por la
Dirección General de Sanidad Militar, al ser el ente encargado de prestarle
los servicios de salud a la mencionada señora. (…) frente a las pruebas que
extraña la parte actora (…) puede concluirse que no todos los elementos de
prueba que considera la actora eran relevantes para resolver el caso, eran
conducentes, pertinentes y útiles, pues de los enunciados por la parte
tutelante, no todos resultaban necesarios para dar respuesta al problema
jurídico planteado, pues solo aquellos en los que se manifestó el
consentimiento de la paciente a través de su acudiente para asumir lo no
cubierto por la Dirección de Sanidad Militar, así como la respuesta
inequívoca de dicha institución de cubrir solamente los servicios de
urgencias y no los de hospitalización u otros procedimientos (para lo cual
debía era remitirse a la paciente), fueron aquellos relevantes para
considerar que no había lugar al recobro pretendido. (…) Como consecuencia
de lo anterior, considera la Sala que no se configura el defecto propuesto
por la parte actora y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera
instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-01(AC)
Actor: BLANCA E.H. DE TORRES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA,
SUBSECCION B
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por B.E.H. de
T. en su nombre y como sucesora procesal del señor C.J.
T.[1], y por el señor C.W.T.H., contra la
sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, que resolvió[2]:
"1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de
los señores B.E.H. de T. y C.J. y Carlos
William T. H., conforme a la parte motiva".
-
Pretensiones
El 18 de diciembre de 2019, la señora B.E.H. de T. en
su nombre y como sucesora procesal del señor C.J.T.[3], y el
señor C.W.T.H., quienes actúan por conducto de
apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia
y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes
pretensiones[4]:
"PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho
de defensa y contradicción, derecho a la administración de justicia y
derecho a la igualdad de mis poderdantes.
DEJAR SIN EFECTOS por ser violatorias de los derechos
fundamentales de mis poderdantes, las sentencias de (i) segunda
instancia, proferida el 30 de octubre de 2019, por Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B,
Magistrado (…), que confirmó lo resuelto por el juez de primera
instancia y (ii) primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019,
por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C.,
que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, dentro del
medio de control de reparación directa – exp 2015-00537.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Treinta y
Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B,
Magistrado (…), (i) realizar el análisis y la valoración de las pruebas
que soporta el expediente judicial, y en armonía (ii) aplicar las
normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de salud desde
la atención o tramite administrativo y, (iii) con fundamento en los
principios de motivación, congruencia y consonancia, y conforme a las
reglas de la sana critica, decida la litis fijada, y resuelva, si hubo
o no aceptación y renuncia de los demandantes al cobro de los servicios
de salud con cargo a la Dirección de Sanidad Militar, y si en efecto,
la Clínica del Country agotó el tramite interno y en las condiciones
fijadas por la ley, para haber cobrado los servicios como "particular".
ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de
Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección
Tercera – Subsección B, Magistrado (…), de no volver a incurrir en
actos que atenten contra los derechos fundamentales de las partes
dentro de un proceso judicial".
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La señora blanca E.H. de T., acudió en noviembre de
2013 al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por una
obstrucción intestinal de varios días, siendo tratada por médico general.
Que posteriormente volvió a acudir a urgencias en esa misma institución en
el mes de diciembre, donde dice, fue puesta en observación y le fueron
practicados una serie de exámenes diagnósticos, que según los médicos del
hospital, reportaron estar dentro de los limites normales.
2.2. Que al continuar con los mismos síntomas, acudió días después al
servicio de urgencias de la Clínica del Country, donde fue diagnosticada
con una insuficiencia renal crónica, razón por la que debió quedar
hospitalizada. Agregó que en la clínica le fue diagnosticado cáncer de
colon y debió ser sometida a un procedimiento quirúrgico.
2.3. De acuerdo con los hechos manifestados al juez ordinario, el 12 de
febrero de 2014, interpuso petición ante la Dirección de Sanidad del
Ejercito Nacional, en la que solicitó el reembolso de los gastos asumidos
por la atención médica prestada por la Clínica del Country y que, esa
solicitud le fue negada.
2.4. Por lo anterior, E.H. de T., su entonces esposo y su
hijo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron
demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de
las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y la Clínica
del Country, por falla del servicio por omisión del Estado en la atención,
cobertura y pago de los servicios de salud que prestó la Administradora
Country S.A. operador de la Clínica del Country y, en consecuencia,
pidieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño
emergente y lucro cesante) presentes y futuros.
2.5. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno
Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2019, negó
las pretensiones de la demanda.
2.5.1. El juzgado por una parte, manifestó que en lo que tiene
que ver por la falla en el servicio medico prestado no existe ningún
elemento que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte del
Estado, pues fueron practicados tanto los exámenes como procedimientos
requeridos por la señora B.E.H. de T., por parte de las
instituciones donde fue atendida.
2.5.2. De otro lado, indicó que en lo referente al pago de los gastos
en los que incurrió la parte actora en cuanto a la atención medica prestada
en la Clínica del Country y que dice, debía ser asumida por la Dirección de
Sanidad Militar, los demandantes conocían previamente que dicha clínica no
pertenecía a la red de prestadoras de los servicios de salud suministrados
por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y que cualquier
servicio debía ser facturado de manera particular.
2.5.3. Sumado a lo anterior, advirtió que si bien la Corte
Constitucional sobre la participación de las entidades privadas en el
servicio público de salud y que no estén dentro de la red de servicios
hospitalarios, ha sido enfática en señalar que deben ser servicios de
urgencias, pero en cuanto a otros servicios de salud, es obligación de los
solicitantes asumir dichos emolumentos si su decisión es internar a los
pacientes en clínicas privadas.
2.6. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión de
primera instancia.
2.6.1. Sostuvo que la Clínica del Country garantizó la atención
inicial de urgencias y le brindó los...
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