Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580422

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

- Por correcta valoración de elementos de prueba útiles, pertinentes y

conducentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por omisión

en la atención, cobertura y pago de servicios de salud / RECOBRO A LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - Por atención de médico particular

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 30 de

octubre de 2019, incurrió en [defecto fáctico], por supuestamente omitir la

valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, que a juicio de

los accionantes, eran relevantes para llegar a una conclusión distinta,

frente al recobro de las sumas de dinero que fueron desembolsadas a la

Clínica del Country por la atención prestada a la señora Blanca Elena

H. de T., y que insisten, le deben ser retornadas por la

Dirección General de Sanidad Militar, al ser el ente encargado de prestarle

los servicios de salud a la mencionada señora. (…) frente a las pruebas que

extraña la parte actora (…) puede concluirse que no todos los elementos de

prueba que considera la actora eran relevantes para resolver el caso, eran

conducentes, pertinentes y útiles, pues de los enunciados por la parte

tutelante, no todos resultaban necesarios para dar respuesta al problema

jurídico planteado, pues solo aquellos en los que se manifestó el

consentimiento de la paciente a través de su acudiente para asumir lo no

cubierto por la Dirección de Sanidad Militar, así como la respuesta

inequívoca de dicha institución de cubrir solamente los servicios de

urgencias y no los de hospitalización u otros procedimientos (para lo cual

debía era remitirse a la paciente), fueron aquellos relevantes para

considerar que no había lugar al recobro pretendido. (…) Como consecuencia

de lo anterior, considera la Sala que no se configura el defecto propuesto

por la parte actora y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera

instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-01(AC)

Actor: BLANCA E.H. DE TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA,

SUBSECCION B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por B.E.H. de

T. en su nombre y como sucesora procesal del señor C.J.

T.[1], y por el señor C.W.T.H., contra la

sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, que resolvió[2]:

"1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al

debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de

los señores B.E.H. de T. y C.J. y Carlos

William T. H., conforme a la parte motiva".

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 2019, la señora B.E.H. de T. en

su nombre y como sucesora procesal del señor C.J.T.[3], y el

señor C.W.T.H., quienes actúan por conducto de

apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia

y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes

pretensiones[4]:

"PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho

de defensa y contradicción, derecho a la administración de justicia y

derecho a la igualdad de mis poderdantes.

SEGUNDA

DEJAR SIN EFECTOS por ser violatorias de los derechos

fundamentales de mis poderdantes, las sentencias de (i) segunda

instancia, proferida el 30 de octubre de 2019, por Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B,

Magistrado (…), que confirmó lo resuelto por el juez de primera

instancia y (ii) primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019,

por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C.,

que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, dentro del

medio de control de reparación directa – exp 2015-00537.

TERCERA

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Treinta y

Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B,

Magistrado (…), (i) realizar el análisis y la valoración de las pruebas

que soporta el expediente judicial, y en armonía (ii) aplicar las

normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de salud desde

la atención o tramite administrativo y, (iii) con fundamento en los

principios de motivación, congruencia y consonancia, y conforme a las

reglas de la sana critica, decida la litis fijada, y resuelva, si hubo

o no aceptación y renuncia de los demandantes al cobro de los servicios

de salud con cargo a la Dirección de Sanidad Militar, y si en efecto,

la Clínica del Country agotó el tramite interno y en las condiciones

fijadas por la ley, para haber cobrado los servicios como "particular".

CUARTA

ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de

Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección

Tercera – Subsección B, Magistrado (…), de no volver a incurrir en

actos que atenten contra los derechos fundamentales de las partes

dentro de un proceso judicial".

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora blanca E.H. de T., acudió en noviembre de

2013 al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por una

obstrucción intestinal de varios días, siendo tratada por médico general.

Que posteriormente volvió a acudir a urgencias en esa misma institución en

el mes de diciembre, donde dice, fue puesta en observación y le fueron

practicados una serie de exámenes diagnósticos, que según los médicos del

hospital, reportaron estar dentro de los limites normales.

2.2. Que al continuar con los mismos síntomas, acudió días después al

servicio de urgencias de la Clínica del Country, donde fue diagnosticada

con una insuficiencia renal crónica, razón por la que debió quedar

hospitalizada. Agregó que en la clínica le fue diagnosticado cáncer de

colon y debió ser sometida a un procedimiento quirúrgico.

2.3. De acuerdo con los hechos manifestados al juez ordinario, el 12 de

febrero de 2014, interpuso petición ante la Dirección de Sanidad del

Ejercito Nacional, en la que solicitó el reembolso de los gastos asumidos

por la atención médica prestada por la Clínica del Country y que, esa

solicitud le fue negada.

2.4. Por lo anterior, E.H. de T., su entonces esposo y su

hijo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron

demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de

las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y la Clínica

del Country, por falla del servicio por omisión del Estado en la atención,

cobertura y pago de los servicios de salud que prestó la Administradora

Country S.A. operador de la Clínica del Country y, en consecuencia,

pidieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño

emergente y lucro cesante) presentes y futuros.

2.5. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno

Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2019, negó

las pretensiones de la demanda.

2.5.1. El juzgado por una parte, manifestó que en lo que tiene

que ver por la falla en el servicio medico prestado no existe ningún

elemento que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte del

Estado, pues fueron practicados tanto los exámenes como procedimientos

requeridos por la señora B.E.H. de T., por parte de las

instituciones donde fue atendida.

2.5.2. De otro lado, indicó que en lo referente al pago de los gastos

en los que incurrió la parte actora en cuanto a la atención medica prestada

en la Clínica del Country y que dice, debía ser asumida por la Dirección de

Sanidad Militar, los demandantes conocían previamente que dicha clínica no

pertenecía a la red de prestadoras de los servicios de salud suministrados

por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y que cualquier

servicio debía ser facturado de manera particular.

2.5.3. Sumado a lo anterior, advirtió que si bien la Corte

Constitucional sobre la participación de las entidades privadas en el

servicio público de salud y que no estén dentro de la red de servicios

hospitalarios, ha sido enfática en señalar que deben ser servicios de

urgencias, pero en cuanto a otros servicios de salud, es obligación de los

solicitantes asumir dichos emolumentos si su decisión es internar a los

pacientes en clínicas privadas.

2.6. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

B, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión de

primera instancia.

2.6.1. Sostuvo que la Clínica del Country garantizó la atención

inicial de urgencias y le brindó los...

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