Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término
razonable
Ahora, la S. Plena de esta Corporación estableció que seis meses,
contados a partir de la notificación de la providencia judicial
cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en
consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos
previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva
y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad». Dicho lo anterior, la S. advierte que la solicitud de
amparo no supera el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más
de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia
controvertida y la interposición de la acción de tutela. (…) La prueba de
esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 18 de agosto
de 2011 y se notificó mediante edicto fijado por tres días y desfijado el
16 de septiembre de 2011. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el
14 de enero de 2020. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho años,
tres meses y veintinueve días para solicitar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Circunstancia que, sin duda,
desconoce el requisito de inmediatez. (…) Y no puede considerarse que la
solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, computando la inmediatez a
partir de la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de
revisión –27 de junio de 2019–, puesto que las razones por las que solicita
que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no encajan en la causal
invocada por la parte actora a instancias del recurso extraordinario, y en
tal medida, concluye la S. que se debió promover la acción constitucional
una vez notificada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al
proceso ordinario, dentro del plazo considerado como razonable por la
jurisprudencia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La
argumentación del tutelante no guarda relación con la propuesta en el
proceso ordinario
L]a S. considera que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección
Segunda – Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión,
hiciera un pronunciamiento de fondo sobre las normas que la impugnante
consideró desconocidas, pues el análisis de la autoridad judicial estaba
circunscrito a la causal invocada. (…) Justamente, al resolver el recurso
mencionado el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A explicó que
la situación planteada por la parte recurrente no se encuadra dentro de la
causal invocada para que la sentencia dictada por el ad quem sea estudiada
a través del recurso extraordinario de revisión
. (…) Esto se debe a que la
causal alegada en esa oportunidad –ser la sentencia contraria a otra
anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada– no cumplía los elementos para su configuración, pues
no se trataba de una sentencia judicial previa entre las mismas partes
procesales, sino de providencias de tutela no promovidas por la señora
S. que versaban sobre procesos de reestructuración de entidades
públicas. (…) Por consiguiente, en razón a que no se presentaron los
elementos propios de la causal alegada no había lugar a que el Consejo de
Estado, Sección Segunda – Subsección A, efectuara un análisis de fondo
sobre las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, que es lo pretendido por la
actora. Por tal motivo, se concluye que su decisión fue razonable. (…) Como
se aprecia, los argumentos presentados al juez del recurso extraordinario
de revisión difieren de los que se exponen en la presente acción, y en este
orden, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues es
necesario que los argumentos que se presentan al juez de tutela guarden
relación con la discusión que se propuso a instancias del citado recurso,
sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos, como lo
hace la actora, ya que al cuestionar una decisión proferida por un juez,
entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez
natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00044-01(AC)
Actor: D.S.S.
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A", Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
La S. decide la impugnación interpuesta por D.S.S. contra
la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado –
Sección Quinta, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las
razones expuestas en esta providencia[1].
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, D.S.S.
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de
Descongestión del Circuito de G., el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado -
Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,
igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:
"1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso,
igualdad, favorabilidad, el derecho al trabajo, estabilidad laboral
reforzada, seguridad social y el mínimo vital de la señora DORIS
SANDOVAL SÁNCHEZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juez
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno
(21) de junio de 2010, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" del dieciocho (18) de agosto de 2011 y
el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en la sentencia de revisión del 27 de junio de
2019.
"2. DEJAR sin efectos las sentencia proferida por el Juez
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno
(21) de junio de 2010, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" de fecha 1º de marzo de 2018, mediante las
cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de
radicación N° 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia EMITIR
nuevo fallo que ACCEDA a las mismas.
"3. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,
en la sentencia de revisión del 27 de junio de 2019, en el proceso de
radicación No. 11001-03-25-0002013-01010-00 (2263-2013) y en
consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a la revisión.
2. Hechos
Del...
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