Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580440

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término

razonable

Ahora, la S. Plena de esta Corporación estableció que seis meses,

contados a partir de la notificación de la providencia judicial

cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en

consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos

previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y

extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva

y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad». Dicho lo anterior, la S. advierte que la solicitud de

amparo no supera el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más

de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia

controvertida y la interposición de la acción de tutela. (…) La prueba de

esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 18 de agosto

de 2011 y se notificó mediante edicto fijado por tres días y desfijado el

16 de septiembre de 2011. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el

14 de enero de 2020. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho años,

tres meses y veintinueve días para solicitar la protección de los derechos

fundamentales presuntamente vulnerados. Circunstancia que, sin duda,

desconoce el requisito de inmediatez. (…) Y no puede considerarse que la

solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, computando la inmediatez a

partir de la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de

revisión –27 de junio de 2019–, puesto que las razones por las que solicita

que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no encajan en la causal

invocada por la parte actora a instancias del recurso extraordinario, y en

tal medida, concluye la S. que se debió promover la acción constitucional

una vez notificada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al

proceso ordinario, dentro del plazo considerado como razonable por la

jurisprudencia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La

argumentación del tutelante no guarda relación con la propuesta en el

proceso ordinario

L]a S. considera que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión,

hiciera un pronunciamiento de fondo sobre las normas que la impugnante

consideró desconocidas, pues el análisis de la autoridad judicial estaba

circunscrito a la causal invocada. (…) Justamente, al resolver el recurso

mencionado el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A explicó que

la situación planteada por la parte recurrente no se encuadra dentro de la

causal invocada para que la sentencia dictada por el ad quem sea estudiada

a través del recurso extraordinario de revisión

. (…) Esto se debe a que la

causal alegada en esa oportunidad –ser la sentencia contraria a otra

anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que

aquella fue dictada– no cumplía los elementos para su configuración, pues

no se trataba de una sentencia judicial previa entre las mismas partes

procesales, sino de providencias de tutela no promovidas por la señora

S. que versaban sobre procesos de reestructuración de entidades

públicas. (…) Por consiguiente, en razón a que no se presentaron los

elementos propios de la causal alegada no había lugar a que el Consejo de

Estado, Sección Segunda – Subsección A, efectuara un análisis de fondo

sobre las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, que es lo pretendido por la

actora. Por tal motivo, se concluye que su decisión fue razonable. (…) Como

se aprecia, los argumentos presentados al juez del recurso extraordinario

de revisión difieren de los que se exponen en la presente acción, y en este

orden, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues es

necesario que los argumentos que se presentan al juez de tutela guarden

relación con la discusión que se propuso a instancias del citado recurso,

sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos, como lo

hace la actora, ya que al cuestionar una decisión proferida por un juez,

entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez

natural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00044-01(AC)

Actor: D.S.S.

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A", Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

La S. decide la impugnación interpuesta por D.S.S. contra

la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado –

Sección Quinta, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por

incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las

razones expuestas en esta providencia[1].

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, D.S.S.

interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de

Descongestión del Circuito de G., el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado -

Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,

igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

"1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso,

igualdad, favorabilidad, el derecho al trabajo, estabilidad laboral

reforzada, seguridad social y el mínimo vital de la señora DORIS

SANDOVAL SÁNCHEZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juez

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno

(21) de junio de 2010, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" del dieciocho (18) de agosto de 2011 y

el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en la sentencia de revisión del 27 de junio de

2019.

"2. DEJAR sin efectos las sentencia proferida por el Juez

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno

(21) de junio de 2010, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" de fecha 1º de marzo de 2018, mediante las

cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de

radicación N° 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia EMITIR

nuevo fallo que ACCEDA a las mismas.

"3. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

en la sentencia de revisión del 27 de junio de 2019, en el proceso de

radicación No. 11001-03-25-0002013-01010-00 (2263-2013) y en

consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a la revisión.

2. Hechos

Del...

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