Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580495

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00270-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDNECIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 10 de octubre de 2019 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por, presuntamente, incurrir en indebida aplicación del precedente judicial y en defecto sustantivo. (…) Ahora, frente a la tesis que expone el actor, consistente en que, en su caso, no podía acudirse a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala precisa que si bien resulta válida dicha afirmación, también lo es que, como se precisó, en la providencia que se pretende dejar sin efectos, el tribunal acogió los argumentos de la decisión de unificación como un criterio auxiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial. Finalmente, se precisa que el argumento que soporta la solicitud de reliquidación del actor es que debió aplicarse el Decreto 1045 de 1978 (artículo 45), el cual a su juicio, enlista unos factores que no se tuvieron en cuenta. Al respecto, en el estudio del caso concreto, tanto el respectivo fondo pensional como el Tribunal demandado advirtieron que en la liquidación pensional debe tener en cuenta solo los factores frente a los que se efectuaron aportes al sistema general de pensiones y por eso se resolvieron de manera desfavorable las pretensiones que elevó. Es necesario tener en cuenta, que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico e interpretativo en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00270-00(AC)

Actor: ORLANDO CHACÓN POTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor O.C.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor O.C.P. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, conculcados a mi representado ORLANDO CHACÓN POTE, por las acciones y omisiones de la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia 147 del 10 de octubre de 2019, proferida por LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

3. Ordenar a la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir sentencia de remplazo en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi representado en el último año de servicios siendo estos: asignación básica mensual ( que comprende la asignación básica y el sobresueldo), subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones de conformidad con el parágrafo transitorio Nº 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 4º de la Ley 4º de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.

4. Disponer que en el fallo de reemplazo se ordene a la entidad demandada COLPENSIONES, a realizar el recobro administrativo al INPEC, por los factores reconocidos al actor en la nueva sentencia y que no fueron objeto de cotización oportuna por parte del INPEC. [1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor O.C.P. nació el 12 de enero de 1966 y se desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante (personal de custodia y vigilancia) desde el 20 de diciembre de 1990 por más de 20 años.

Mediante resolución núm. GNR 321141 del 26 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la pensión de vejez en cuantía de $ 1.080.125. A juicio del actor, no fueron incluidos todos los factores devengados y, por esa razón interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

En resolución núm. VPB 66021 del 13 de octubre de 2015 se resolvió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo recurrido en el sentido de fijar una cuantía de $ 1.086.867, sin embargo, afirma, tampoco se tuvieron en cuenta los factores devengados.

El 10 de mayo de 2016, el señor C.P. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Colpensiones, mediante resolución núm. GNR175249 del 17 de junio de 2016, reliquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios y contra dicho acto el señor C.P. interpuso recurso de apelación resuelto en resolución núm. VPB 35327 del 9 de septiembre de 2016, que confirmándola.

Por lo anterior, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por C. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 10 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada, al negar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios desconoció el régimen especial que en materia pensional es aplicable al personal de custodia y vigilancia del INPEC.

Indicó que la decisión reprochada incurrió en una indebida aplicación del precedente judicial porque, ése a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso objeto de estudio, se dio aplicación por analogía.

Afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque no fue estudiado el régimen aplicable al caso concreto (INPEC) y se dejó de lado que no había lugar a aplicar el régimen general contemplado en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993 pues la vinculación del actor pertenece a un régimen especial.

4. Trámite previo

Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2]

5. Oposiciones

El Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín decidió relevarse de hacer algún pronunciamiento o valoración respecto al caso concreto, dado que la solicitud de amparo va contra la providencia proferida por su superior funcional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -...

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