Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00272-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00272-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00272-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADELANTADA EN OTRA TUTELA - Niega / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / ACATAMIENTO DE LAS REGLAS DE REPARTO EN RAZÓN A LA CALIDAD DEL SUJETO DEMANDADO

En el caso concreto, la Sala encuentra que es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, concluyó que los encargados de resolver las demandas de tutela [incoadas por el accionante] (…), [en acatamiento de las reglas especiales de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017,] eran los Juzgados Administrativos, por cuanto la petición que se presentó ante el Presidente de la República fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, ese [M]inisterio tenía la calidad de demandado.

CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del [tutelante], cuando por competencia remitió las demandas de tutela [2020-00008-00 y 2020-00019-00] a los Juzgados Administrativos de Duitama. (…) [Respecto a la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala] observa (…) que uno de los procesos de tutela que se remitió a los Juzgados Administrativos de Duitama (el proceso de No. [2020-0008-00]) fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Duitama con el No. [2020-00007-00], que, previo a continuar con el trámite de la tutela, requirió al señor [J.E.C.C.] para que manifestara si desistía o no de la solicitud de amparo. Frente a ese requerimiento, el actor señaló que no desistía de la demanda y, por ende, el trámite continuó sin que el actor demostrara alguna inconformidad al respecto. Esto significa que se cumplió la primera garantía del derecho de acceso a la administración de justicia: la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora, según la información registrada en el sistema de información judicial siglo XXI, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por sentencia del 27 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición [de la parte actora]. Esa decisión no fue impugnada. Lo anterior demuestra que (…), el actor obtuvo una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por lo tanto, quedó cumplida la segunda garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Adicionalmente, de la revisión del sistema de información judicial Siglo XXI se advierte que el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de enero de 2020 y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por auto del 11 de febrero de 2020, declaró que [CREMIL] dio estricto cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela. Esto quiere decir que se acreditó la tercera garantía: ejecución material del fallo. Así entonces, las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4 (…), no derivaron en una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, pues se garantizó con la resolución del caso por parte del juez de conocimiento. (…) [En consecuencia], la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00272-00(AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO No. 04

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.C. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 04.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.C.C. pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 04. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

SEGUNDA

Declarar la Nulidad de lo Actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho 04 en los procesos de Tutela 15001-23-33-000-2020-00008-00 y 15001-23-33-000-2020-00019-00 y en concordancia TUTELAR al suscrito mi Derecho constitucional Fundamental de Acceso a la Administración de justicia.

TERCERA

En concordancia con la Protección Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término de 48 horas proceda a G. mi Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y con fundamento en la Tutela recibida por ese tribunal el 23 de enero de 2020 proferir una decisión Fundada en la Ley /Tutela en la que lo único que cambia respecto de los radicados 2020-0008 y 2020-0019 son las Expresiones que Bajo Juramento hice sobre el ilegal e inconstitucional Proceder del Despacho -04 a cargo del señor Magistrado F.A.R.R., pues lo demás es exactamente igual.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso 15001-23-33-000-2020-00008-00:

2.1.1. El 14 de enero de 2020, el señor J.E.C. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, para obtener la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por esa entidad. El objeto de la solicitud era que se ordenara a Cremil el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso No. 02-7905.

2.1.2. La tutela correspondió al Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencia del 15 de enero de 2020, declaró la falta de competencia y la remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama, para el correspondiente reparto. Lo anterior, por cuanto estimó que si bien la petición que presentó el actor estaba dirigida al Presidente de la República, lo cierto era que la oficina de Presidencia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la había remitido al Ministerio de Defensa Nacional.

2.1.2.1. Que, siendo así, como el Ministerio de Defensa Nacional era la entidad encargada de dar respuesta a la petición del demandante, el asunto debía ser asumido por los Juzgados Administrativos de Duitama, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2.1.3. El señor C.C. impugnó la anterior decisión y el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 17 de enero de 2020, la negó por improcedente.

2.1.4. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama avocó el conocimiento de la demanda de tutela y el proceso se radicó con el Nº 15238333300120200000700.

2.1.5. Por auto del 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de competencia que presentó el señor C.C. y lo requirió para que manifestara si desistía o no de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y Cremil. En respuesta a tal requerimiento, el demandante manifestó que no desistía de la solicitud de amparo.

2.1.6. Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama amparó el derecho fundamental de petición del demandante.

2.2. Del proceso 15001-23-33-000-2020-00019-00:

2.2.1. Nuevamente, el señor J.E.C.C. presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción de tutela contra la Presidencia de la República, con los mismos supuestos fácticos de la anterior tutela.

2.2.2. La tutela correspondió al Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante auto del 22 de enero de 2020, resolvió: (i) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; (ii) remitir la tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su respectivo reparto, y (iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento del asunto, la acción de tutela que adelanta el Juzgado Primero Administrativo de Duitama con radicado Nº 15238333300120200000700.

2.2.3. El actor presentó memorial ante el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que manifestó que: (i) retiraba la tutela y (ii) volvería a presentarla, por tercera vez («o cuantas veces fuere necesario») ante el mismo tribunal.

2.2.4. Por auto del 23 de enero de 2020, el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de resolver la solicitud...

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