Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00117-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580538

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00117-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2013-00117-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 19 DE 1988 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1607 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA RECLAMACIÓN DE NATURALEZA LABORAL - Siempre que la acción no tenga como objeto exclusivo la declaración y la existencia de un derecho laboral

[¿Es procedente la acción de grupo en la que se solicite la indemnización patrimonial y extrapatrimonial derivadas por el no pago de acreencias laborales?] (…) El Tribunal declaró improcedente la primera acción de grupo, por considerar que las pretensiones tenían carácter laboral y no buscaban la indemnización de perjuicios propia de esta acción. Para argumentar su decisión, el Tribunal hizo alusión a una providencia de la Sección Tercera Consejo de Estado, en la que esta corporación señaló que la acción de grupo no procede en aquellos casos en que se solicita el pago de acreencias que dependan del reconocimiento de derechos laborales. (…) La Sala no comparte esta posición por dos razones. En primer lugar, porque el 27 de enero de 2014, la parte accionante radicó un memorial en el que expresamente renunció a las pretensiones laborales (a saber, pagos de prestaciones sociales) incluidas inicialmente en la demanda y solicitó exclusivamente la reparación de perjuicios. En este sentido, el argumento del Tribunal quedaría sin fundamento. En segundo lugar, porque en la acción de grupo sí pueden reclamarse los daños o perjuicios para un grupo, resultantes de reclamaciones de naturaleza laboral (por ejemplo, la falta de pago o el pago tardío de un derecho laboral o de una prestación social). Lo único que se advierte es que la acción no puede tener como objeto exclusivo la declaración y la existencia de un derecho laboral para que en futuro sea reconocido y pagado a los miembros del grupo, porque en ese caso la acción perdería su carácter indemnizatorio y tales disposiciones no podrían adoptarse en la sentencia que se profiera en esta acción, cuyo contenido está regulado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE GRUPO - Niega / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN A MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS POR EL NO PAGO RETROACTIVO DE BECA O ASIGNACIÓN SALARIAL – Que fue ordenada en sentencia T-628 DE 2012 de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Al estar ajustada a derecho la normativa que regulaba la asignación de las becas / CARÁCTER PROGRESIVO DE LA ORDEN DE AJUSTE DE LA BECA AL SALARIO MÍNIMO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL GÉNERO POR EL PAGO INCOMPLETO DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL / DISMINUCIÓN EN LA TASACION DE LA CONDENA EN COSTAS - De tres a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes

[¿Existe un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, que pueda ser objeto de indemnización hacia las madres comunitarias y sustitutas por el pago incompleto de la “beca” que devengan por la prestación de sus servicios en los programas de Hogares Comunitarios y Hogares de Primera Infancia del ICBF, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia T-628 de 2012 dispuso que su asignación salarial, equivalente a un salario mínimo, debía cancelarse de manera progresiva y a partir de la expedición de dicho fallo?] (…) [A juicio de la Sala,] [l]a Corte Constitucional fue quien ordenó el pago progresivo del salario mínimo como contraprestación a la labor de las madres comunitarias y sustitutas para garantizar sus derechos a la igualdad y a no ser discriminadas por razón del género, por lo tanto, la Sala adopta la interpretación que dicha corporación realizó sobre la legalidad del monto de las becas con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012. Es claro que, para la Corte Constitucional, el anterior régimen de becas no constituía una vulneración del derecho a la igualdad de las mujeres afiliadas al ICBF, como lo afirman las accionantes. Por otro lado, como lo mencionó el ICBF, las normas que regulaban el monto de las becas de las madres comunitarias (Ley 19 de 1988) y de las madres sustitutas [ley 1098 de 2006] (Código de la Infancia y la Adolescencia) no fueron demandadas por las accionantes. Así, al aplicar las normas válidas y vigentes en su momento, el ICBF cumplía su función legal. En consecuencia, la Sala no considera procedente la reclamación de daños si la actividad censurada por las accionantes estaba ajustada a las normas y reglamentos que el ICBF debía acatar. (…) [Ahora bien,] [p]ara la Sala, el Legislador y el Gobierno Nacional sí adoptaron la Sentencia T-628 del 2012 al expedir las normas que darían cuenta del pago del salario mínimo legal mensual vigente a las madres comunitarias. Inclusive, excedieron la orden de la Corte Constitucional, al garantizar también una progresiva vinculación laboral de las madres comunitarias y el pago del salario mínimo a las madres sustitutas, aspectos que no ordenó el fallo. (…) Si bien la expedición de estas normas no fue inmediatamente después a la Sentencia T-628 del 2012, ello no constituye un incumplimiento a la orden de la Corte, sino la observancia de los precisos términos del fallo, en el que textualmente se dispuso que la orden debía cumplirse progresivamente desde su expedición. En conclusión, el Estado acató las órdenes de la Corte Constitucional en la Sentencia T-628 del 2012 al expedir la normativa para la progresiva vinculación laboral de las madres comunitarias, incluyendo a las sustitutas inclusive y, por lo tanto, no existe un daño o perjuicio resarcible a través de la acción de grupo. Por esta razón, la Sala denegará todas las pretensiones de la demanda. (…) [Por último,] [l]a Sala disminuirá la condena en costas dispuesta por el a quo de tres a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ajustarla a las previsiones de los artículos 68 de la Ley 472 de 1998, 365 del Código General del Proceso y 6º del Acuerdo 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1988 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1607 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00117-02(AG)

Actor: LUZ O.H. USMA Y OTRAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIOS DEL TRABAJO Y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

La Sala obra dentro de sus competencias[1] y no observa causal de nulidad que invalide la actuación. Por lo tanto, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

El Tribunal declaró improcedente una de las demandas de acción de grupo y denegó las pretensiones de la otra. La parte resolutiva del fallo de primera instancia dispuso:

<< PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción respecto de la demanda inicialmente incoada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone a desvincular del proceso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y DEPARTMAENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL.

TERCERO: Negar las pretensiones contra el ICBF.

CUARTO: Condenar a la parte vencida, accionante en costas. (…) En lo que concierne a las agencias en derecho de esta instancia se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes >>.

I. ANTECEDENTES

1.- La primera demanda

El 19 de abril de 2013,...

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