Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580580

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04519-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación. Frente al desconocimiento del precedente, es preciso manifestar que, revisadas las providencias enlistadas por el demandante, se logró advertir que (…) [T]al como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de H. contiene un juicio “de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal”, sin que ello implique la aplicación automática de uno u otro régimen de responsabilidad, sino la valoración propiamente dicha del caso en concreto. Por esta razón, este cargo no prospera. Asimismo, frente al defecto fáctico, (…) es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC)

Actor: RICARDO GONZÁLEZ CHANTRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. El señor R.G.C., por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]:

“PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional al debido proceso, correcta administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad, a la no autoincriminación libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.

TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, de fecha 2 de mayo de 2019, en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva – H., sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 4100133333703-2015-00282-00”.

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

4. 1) El señor R.G.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que él fue sometido durante el término de 10 meses y 8 días.

5. 2) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 8 Administrativo de Neiva

6.

7. adujo que, en aquel caso, concurrieron (a) la culpa exclusiva de la víctima al autoincriminarse durante el trámite de la versión inicial y (b) la inactividad de la parte para solicitar la libertad provisional.

8. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada (la Fiscalía General de la Nación) presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, ya que, la privación derivó de la propia conducta del procesado.

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. Según el demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, inobservó los precedentes contenidos en las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018, según los cuales, (a) el artículo 90 de la Constitución, para los casos de privaciones injustas de la libertad, permite acudir a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, y (b) cuando el indiciado es absuelto bajo el principio del in dubio pro reo, es aplicable el título de imputación objetivo contra el Estado.

10. Agregó que, en la providencia atacada hubo una indebida valoración de los informes rendidos por los señores R.R., J.R.M.M., Diego Alejandro Martínez y J.O.G., pues la credibilidad de estos fue cuestionada y los mismos no constituían prueba bajo la Ley 600 de 2000.

11. Adujó que, la Fiscalía General de la Nación omitió recaudar el material probatorio favorable solicitado por el demandante sin justificación alguna.

12. Asimismo, manifestó que se desconoció el hecho de que el señor G.C. fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.

13. En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos (1) sustantivo “por inobservancia de un precedente” y (2) fáctico.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[3]

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, negó las súplicas amparo, por considerar que (1) no se desconoció el precedente de las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018 porque, en la providencia enjuiciada, se realizó un “juicio de razonabilidad y ponderación” sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante, para establecer que esta se sustentó en la existencia de 2 indicios de responsabilidad, específicamente, la confesión y los señalamientos por parte de un desmovilizado, y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado.

15. En lo que respecta al defecto fáctico, indicó que el demandante no desvirtuó la autonomía del juez ordinario en la valoración probatoria, pues no explicó el por qué consideró que este último se alejó de las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica en aquel ejercicio.

1.4.2. Impugnación[4]

16. Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que, en su caso, existió “RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL ESTADO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS”, pues el señor G.C. debió ser liberado al día 121, una vez vencido el término que tenía la Fiscalía General de la Nación para proferir resolución de acusación, y no a los 311 de la privación de la libertad.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.

2.1. Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Problema jurídico

18. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración a los derechos fundamentales del señor R.G.C., con ocasión de la Sentencia de 2 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de H. revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

19. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados.

2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5]

20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[6]:

21. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

22. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Huila de 2 de mayo de 2019 fue quedo ejecutoriada el 17 de mayo del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

23. La acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR