Sentencia de Unificación nº 080/20 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844664525

Sentencia de Unificación nº 080/20 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2020

Número de sentencia080/20
Número de expedienteT-6.506.361
Fecha25 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU080/20

Referencia: Expediente T-6.506.361

Acción de tutela instaurada por la señora S.C.D.d.C. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior de la acción de tutela que presentó la señora S.C.D.d.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

  1. La accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá.

    Consideró la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y de violencia intrafamiliar”.

  2. Indicó que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra de V.A.M., pretendiendo se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena “...al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos con destino a la señora S.C.D.D.C., por la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”. Para esos efectos invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil .

  3. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado .

    Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge…”

  4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación en procura de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y, de otro, según el escrito de tutela, “…se condene a la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos” .

  5. Mediante decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre S.C.D.d.C.… se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil” ; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado” como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde” .

  6. Consideró la accionante que en la mencionada decisión el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo sustento…”, pues en sus palabras el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar” . Dado lo anterior, se aseguró que la postura de la decisión que se ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislación aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos constitucionales…” .

  7. Con relación al defecto fáctico, se indicó que el mismo se concreta dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración de las pruebas habría demostrado además que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” no se deben valorar los ingresos del cónyuge inocente.

  8. De esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…” y, en consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”

    Trámite procesal en instancias

  9. Mediante auto del 5 de junio de 2017 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte accionante y del Tribunal accionado. Asimismo, se ordenó comunicar –no vincular- sobre el inicio de la actuación a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio, pueden leerse varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica de la existencia de la presente acción .

    Respuestas a la acción

  10. Como accionada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio, así como las demás personas a las cuales la secretaría remitió las mencionadas comunicaciones.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del magistrado Á.F.G.R.-, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera amplia la protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia, para lo cual trajo a colación, además de postulados propios del Estado constitucional de derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito nacional e internacional y que fundamentalmente aluden a esa protección y a la erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, a cualquier forma de discriminación contra la mujer. De este modo, refirió que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de género, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones sociales con independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada.

    Respecto de la cuota alimentaria y después de realizar un análisis de la misma, destacó que no puede pensarse como una prestación indemnizatoria en tanto su fuente es una obligación y no un daño, por lo que para concederla no se puede perder de vista el requisito de necesidad del alimentado.

    Pese a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como consecuencia de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relación. Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera específica la posibilidad de solicitar algún tipo de reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como consecuencia del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para requerir la indemnización que sea menester.

    Estimó que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta forma, consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa ajustada a las normas y principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman, no pueden verse como una medida resarcitoria –prestación indemnizatoria-; empero, la decisión ignoró los graves maltratos y abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos dañinos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los hechos fundantes de la causal relacionándolos con el maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la tutelante” .

    Indicó que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos de violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes” al no ordenarse el reconocimiento de la reparación pretendida.

    Concluyó entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su consideración teniendo en cuenta lo expuesto… ”.

    Impugnación

  12. El demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia; indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar los parámetros que limitan la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende atacar una decisión judicial y en la sentencia impugnada no se verificó el cumplimiento de esos presupuestos. Asimismo, refirió que la sentencia ordinaria no incurrió en ningún defecto al ajustarse a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la procedencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, motivo por el cual el fallo en sede de tutela usurpó las competencias del juez natural.

    Seguidamente, manifestó que la decisión de tutela aplicó al asunto normatividad internacional, y ello genera una invasión del fuero de los jueces naturales, omitiendo que esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el ámbito nacional y es aquel desarrollo jurídico interno el que se debe aplicar.

    Precisó que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable aplicar las normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según las convenciones.

    De igual modo, afirmó que, como consecuencia de la inexistencia de debate probatorio al interior del proceso ordinario sobre la temática alusiva a la reparación de los daños causados en la relación matrimonial, resulta improcedente condenar por tal rubro, pues se trata de argumentos ajenos a la discusión procesal. En el mismo sentido resaltó que no obran en el expediente pruebas que permitan inferir la naturaleza del daño, ni elementos de juicio que habiliten al juzgador para cuantificar el mismo.

    Finalmente, aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto que dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos básicos de una interpretación normativa. De esta forma, solicitó revocar la decisión de tutela que en primera instancia emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Segunda instancia

  13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto de la magistrada C.C.D.Q.-, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La providencia resaltó que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales.

    Seguidamente consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos.

    Advirtió que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario, estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligación alimentaria y en ninguna etapa procesal se hizo referencia a la reglamentación que sobre la responsabilidad contractual y extracontractual brinda la normatividad civil. Así, estimó que la demandante no pidió ante el juez natural la indemnización como consecuencia de los perjuicios sufridos.

    A continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de familia, la providencia destacó que estas no son excusas para desconocer la obligación del juzgador de dictar su decisión conforme a lo probado en el trámite procesal y, con ello, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más allá de haber solicitado la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente debatido y probado lo pretendido.

    Concluyó sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una solicitud que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destacó que la accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisión será tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garantías procesales para solicitar debidamente la reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su relación conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito procesal adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa la violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la remisión de la controversia al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulación internacional que busca brindar garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia.

    De otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnización, atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para solicitar los perjuicios.

    Finalmente, la providencia anotó que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; sin embargo, lo anterior no impide que se adelante el trámite correspondiente para solicitar, discutir y definir un asunto, sobre el cual jamás se puso en movimiento el aparato judicial en sede ordinaria.

    En conclusión, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo solicitado.

    Pruebas que obran en el expediente

    1. CD contentivo del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se resolvió la apelación contra la decisión que tomó el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

      ii) CD que contiene el audio de la audiencia de fallo adelantada el 21 de julio de 2016 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la cual se resolvió la demanda instaurada por S.C.D.d.C. y la demanda de reconvención presentada por el demandado.

      iii) Transcripción informal del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del año 2017 ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

      iv) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y fragmento –parte inicial y resolutiva- de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .

    2. Copia de la denuncia formulada en contra del demandado por su hermana P.A.M. por el delito de violencia intrafamiliar y las actuaciones que con ocasión de la misma se adelantaron .

      vi) Copia de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por S.C.D.d.C. contra quien, para ese momento, era su esposo.

      vii) Copia de la contestación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurada por S.C.D.d.C.

      viii) Copia del interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el demandado al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

      ix) Copia de los testimonios rendidos .

    3. Copia del informe del examen psiquiátrico realizado el 21 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandado, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

      xi) Copia de la solicitud de complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elevada el 5 de mayo de 2015 por J.R.S. como apoderado de S.C.D.d.C..

      xii) Copia de la complementación del informe de la valoración psiquiátrica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada el 23 de mayo de 2016.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. La Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2017 resolvió seleccionar para revisión el expediente T-6.506.361 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada C.P.S., quien mediante escrito del 05 de febrero de 2017 se declaró impedida siendo separada del asunto por el resto de los integrantes de la Corte. La Sala Plena de esta Corporación en sesión del día 7 de febrero de 2018 decidió asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el impedimento presentado como se acaba de anotar, ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado J.F.R.C., quien le sigue en turno a la magistrada impedida.

  2. Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las pruebas respectivas .

  3. Agotada la notificación de la decisión antes mencionada, se recibieron las siguientes pruebas:

    1. Oficio n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011 201300463 00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata la presente acción de tutela.

    ii) El día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las cuales fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún grado de confianza en el apoyo institucional…” . Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de denunciar, esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”.

    Adicionalmente, con su respuesta solicitó se tengan como pruebas: a. La petición que realizó a medicina legal de valoración psicológica ordenada por el Juzgado Once de Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el proceso civil y, b. El allanamiento a la configuración de las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil formulado por el demandado en reconvención en el proceso de separación de bienes para lo cual allega disco compacto contentivo de la respectiva audiencia y el acta de la misma.

    iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la demandante para el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profirió el 14 de febrero de 2017 y señaló para el día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que dictaría el nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo para el día 9 de octubre de 2017.

    Pese a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera instancia se revocó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se canceló la mencionada audiencia al no existir la orden que dispuso dictar el fallo de reemplazo .

    iv) Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la apoderada del demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en el que además se invitó a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponiéndose a que los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en reserva el nombre de su poderdante .

    Respuestas recibidas en sede de revisión

  4. Universidad Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia de tutela que en sede de segunda instancia emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la jurisprudencia nacional ha rotulado como una violación de los derechos humanos los actos de violencia cometidos contra la mujer, no existen actualmente pronunciamientos judiciales que de manera consistente desarrollen los lineamientos que deban guiar la reparación de la mujer víctima de este flagelo. Frente al reconocimiento de la obligación alimentaria destacaron que se instituye como un mecanismo que trasciende el entendimiento básico de la reparación integral como mera restitución, pues le garantiza a la mujer víctima un manto de protección frente a la posibilidad de repetición de los actos de discriminación. Asimismo, puntualizaron que el derecho de alimentos crea sobre la mujer víctima de violencia un escenario propicio que aleja la posibilidad que se atenúen sus posibilidades en el campo económico y social.

  5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que negar el reconocimiento del derecho de alimentos a la mujer víctima de violencia como consecuencia de la verificación de su capacidad económica, se erige como un acto de discriminación contra la mujer. En su opinión la obligación alimentaria que puede surgir entre los cónyuges después de la disolución del vínculo matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino en la causa del quebrantamiento de la relación. En consecuencia, anotó que no se pueden integrar los parámetros que delimitan la obligación alimentaria en la resolución de los asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho alimentario sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges.

    Asimismo, refirió que un entendimiento sociológico e histórico de los procesos de segregación padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de discriminación, la decisión de la autoridad judicial que niega la posibilidad de decretar la obligación alimentaria a favor de una mujer víctima de violencia, como consecuencia de la inexistencia de la necesidad de aquella.

    En su criterio, de cara a las características indemnizatorias propias de la obligación alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges, no se puede alegar la capacidad económica de la mujer víctima de los actos de discriminación y violencia para no resarcir el daño ocasionado.

    Finalmente, indicó que la procedencia de la reparación solamente sobre la mujer víctima de violencia que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, implicaría que el daño causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de capacidades intelectuales y económicas, resultaría irreparable.

  6. Universidad Externado de Colombia. Señaló que impedirle a la accionante, como víctima de violencia de género en su contra, acceder a una forma efectiva de reparación alegando en su contra las facultades económicas e intelectuales que posee, se instituye como un acto de flagrante discriminación contra la mujer. Recordó que en el ordenamiento jurídico nacional no consagra reglas claras que reglamenten los factores que deban delimitar la indemnización del daño que al interior de una relación matrimonial.

    Señaló la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopción de medidas positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de género. Concluyó que la decisión de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligación alimentaria como indemnizatoria lo que trae como consecuencia impedirle a la accionante acceder a la reparación pretendida imponiendo en su contra las calidades económicas que ostenta, castigando a la víctima y no al agresor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

    Presentación de caso

  2. La accionante asegura que en la sentencia de segunda instancia (Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se concretaron los defectos sustantivo y fáctico. Ello al confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de no condenar al demandado al pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411.4 del Código Civil , pese a que se le encontró culpable en esa sede de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 145 del mismo Código, esto es, “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Todo lo anterior bajo el argumento de que la accionante cuenta con capacidad económica para cubrir su subsistencia, lo que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota alimentaria.

    La apelación de la demandante en el proceso ordinario se dirigió a atacar dos puntos específicos a saber: el primero, la negativa de la J. que en esa oportunidad no reconoció la materialización de la causal 3ª de divorcio, al encontrar que era posible que en la relación marital este tipo de actos se hayan presentado por parte de ambos cónyuges y, el segundo, la negativa contenida en esa primigenia decisión de tasar la cuota alimentaria en favor de la demandante, mecanismo que usó el apoderado de la accionante tanto en el proceso ordinario como en el trámite de tutela, para aproximarse al fundamento de su pretensión, esto es, que su representada sea resarcida, reparada y/o compensada, con independencia de que se trate de una “profesional [que] percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado”, y ello por cuanto, de la ausencia de necesidad de una cuota alimentaria no puede seguirse la inexistencia de medidas de reparación, resarcimiento y/o compensación en su favor.

    Una vez se emitió oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá encontró sobre el primero de los reparos:

    “…que el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad en el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque fueron episódicas, comportan necesariamente violencia psicológica hacia la cónyuge demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar peyorativo que lleva a una desvalorización del ser humano y contiene un trato discriminatorio de género hacia la mujer; plantea una relación de inferioridad por esa causa y lesiona la autoestima de la cónyuge... situación que cobra mayor veracidad con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina legal que concluyó que el demandado, tras una “conyugalidad larga y fría de 7 últimos años de ruptura afectiva, se posicionó como hombre rígido, replegado emocionalmente…así las cosas, es indudable que, con las pruebas del proceso, se permite establecer que…incurrió en agresiones verbales de naturaleza grave hacia S.C.D.d.C. al dirigirse a ella de manera despectiva sobre su apariencia a través de palabras que la degradan y acusándola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo que, como se advirtió precedentemente este primer reparo está llamado a prosperar al encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en la demanda””. (55:40:00 y siguientes del audio de la audiencia)

    Con relación al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se invoca, el mismo se citará in extenso:

    “En el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos, según lo que revela el expediente, se encuentra desvirtuado por cuanto S.D.d.C. desempeña una actividad laboral de la cual percibe ingresos mensuales de $27.027.100 conforme se verifica de la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo básico mensual de $3.584.042, gastos de representación por la suma de $6.371.621 y una prima especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro del presente asunto.

    Por otro lado, la capacidad económica del demandado, se encuentra demostrada dentro del proceso con la Resolución No. GNR 168512 expedida por C. del 14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen a partir del 1 de abril de 2012 el valor de la mesada pensional por la suma de $11.656.627.

    De otra parte, según se observa con la prueba que reposa en el expediente, como lo es el certificado de tradición, el inmueble donde residen los cónyuges pertenece a la sociedad conyugal, puesto que fue adquirido conjuntamente por estos, el 27 de julio de 1990.

    Por lo tanto, la decisión del A quo de abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, se encuentra debidamente fundamentada toda vez que fue adoptada con apoyo en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de alimentos y partir de los elementos prácticos y probatorios en el caso estudiado, que aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del demandado quien dio lugar a las causales de divorcio sanción, invocados en la demanda, es claro que no acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la cónyuge, S.d.C., pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que por concepto de pensión, percibe el demandado.

    Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los requisitos sine qua non para la fijación de alimentos entre los cónyuges, esto es, la necesidad de percibirlos por parte de la cónyuge inocente, el argumento del recurso de apelación se encuentra llamado al fracaso y en tal virtud será confirmado el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado”. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia)

  3. Con fundamento en ello la accionante afirma la existencia de los defectos sustantivo y fáctico en la decisión de segunda instancia, pues, a pesar de haberse encontrado como culpable al demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, entre otras, por configurarse la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, se concluyó que éste no debía ser condenado a pagar una cuota alimentaria, al contar la demandante con capacidad económica suficiente para subsistir.

    A su juicio, ese entendimiento desconoce no solo la violencia de la que fue víctima a lo largo de muchos años, sino que, además extiende a modo de discriminación la violencia al aparato Estatal, pues se trata de una decisión en su concepto “mayormente discriminatoria”. Por ello solicitó al juez constitucional se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…” y, en consecuencia, “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…” .

    Planteamiento de los problemas jurídicos

  4. La Sala Plena deberá determinar i) si en el presente asunto se cumplen los parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial. Y, ii) de resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecerá si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación efectiva, dado que conforme a la Convención de Belém Do Pará , “la mujer objeto de violencia debe tener acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” en concordancia con el art. 42-6 de la Constitución que prescribe que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

    En concreto, se determinará si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar.

  5. Para resolver los problemas jurídicos esbozados, la Corte examinará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; ii) la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar; iii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la mujer; iv) fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su protección; v) la Convención de Belém do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer; vi) la responsabilidad civil al interior de relaciones familiares; y, vii) la reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección integral de sus derechos; viii) finalmente, como corolario de lo expuesto, se procederá con la solución del caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  6. La acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales - e inclusive de particulares . Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto .

  7. La anotada excepcionalidad se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por esta Corporación. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así :

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones …

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos…

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración …

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible …

    5. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (resalto añadido).

  8. Superado el anterior escenario a efectos de concluir en la procedencia del amparo y habilitado el estudio de fondo, a más de los requisitos generales antes descritos, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas que definen la procedencia del amparo –no del estudio del caso-, parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron o no los derechos invocados y que se han descrito como vicios al interior de las providencias que se estudian, ellos son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

    7. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto ; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución ” .

  9. Así las cosas, solo a partir del cumplimiento de ambos presupuestos, esto es las causales genéricas como primer nivel de posibilidad de estudio de fondo del asunto y las especificas o especiales que se concretan en la verificación de esa sustancia del asunto, es que podrá concederse el amparo que se invoca.

    Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico

  10. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar . Tal evento se presenta cuando:

    “(i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’ .

    (ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial,

    (iii) la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes ,

    (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución

    (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición

    (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso ,

    (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto,

    (viii) la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales

    (ix) se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia y

    (x) el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso ”.

    A partir de esta clase de defecto se plantea una problemática dirigida al análisis normativo y de parámetros constitucionales que realiza el J. al momento de emitir la decisión, en tanto que, el mismo se concreta cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso, o deja de aplicar la que se ajusta al mismo, o acoge una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

  11. Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos : i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

    Sobre la caracterización de este defecto, en la sentencia SU-515 de 2013 se dijo:

    “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido .

  12. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente .

  13. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva ”.

    La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” .

    En sentencia SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia : (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’ , y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta” ”.

    La protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar. Fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad

  14. Las discusiones contemporáneas se han esforzado en demostrar cómo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protección de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres .

  15. Así, la mujer tradicionalmente se concibió como un sujeto sobre el cual el hombre podía ejercer posesión. Igualmente, estas potestades del hombre sobre la mujer lo habilitaban para ejercer contra aquella, todo tipo de actos de agresión física o psicológica para lograr su obediencia .

  16. La violencia de género sobre la mujer se define entonces como “…aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural.” Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar” .

  17. Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”

  18. Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.”

  19. Particularmente la violencia domestica contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo.

    Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución.

    La perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la mujer

  20. La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género.

    “El análisis de género es la “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”

    La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.

    Esta protección multinivel es claramente observable a partir, por ejemplo, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953 , la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, que con menor rigor normativo es el antecedente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981 ; y, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-, la cual se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente .

  21. Dichos cuerpos jurídicos internacionales se han erigido como herramientas para la conceptualización de esta problemática y además como dispositivos normativos creadores de una serie de obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general.

    Fundamentos constitucionales de la protección

  22. Todo lo anterior fue evidenciado además en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se visibilizó la problemática que histórica y culturalmente ha arremetido contra los derechos de las mujeres y destacó el impacto que los “factores de violencia” generan en las mujeres, reconociéndolas como un grupo históricamente violentado y discriminado .

    Fruto del debate, la Constitución en su artículo 43 dispuso que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”, pero además reafirmando que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se reconoce que en tal célula no es extraña la existencia de actos violentos por lo cual preceptúa conclusivamente (en el inciso 6° del art. 42) que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

  23. Desde el preámbulo, la Constitución de 1991 establece la obligación del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la nación, “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social.

  24. El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no sólo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque además potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, auténticas y reales. En tal norte de entendimiento, el Estado social y la igualdad de cara a la problemática relativa a la violencia contra la mujer y a su consecuente discriminación, también significa la necesidad de que se implementen políticas públicas que contrarresten tan arraigado fenómeno. La idea de intervención necesaria, como fundante del dicho modelo de Estado, también se ha de manifestar en la temática que nos ocupa, esto es, en la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, a través de acciones efectivas que demuestren una preocupación real y seria sobre tal fenómeno.

  25. Por ejemplo, la CIDH en el reporte N° 105-00, el 19 de octubre del 2000, durante su 108° período de sesiones, al observar los déficits de protección en frente de la mujer y el preocupante estado de cosas de la violencia doméstica en Brasil, recomendó:

    “4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que evitan la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra la mujer en Brasil. Particularmente, la Comisión recomienda:

    1. Entrenamiento y sensibilización de los oficiales judiciales y policiales especializados, de modo que puedan comprender la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

    2. Simplificar los procedimientos penales judiciales con el propósito de reducir los tiempos de proceso, sin afectar los derechos y las garantías del debido proceso;

    3. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas para la solución de los conflictos intra-familia;

    4. Multiplicar el número de comisarías especiales para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para el efectivo manejo e investigación de todas las quejas de violencia doméstica, así como los recursos y apoyo del Ministerio Público en la preparación de sus reportes judiciales;

    5. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y sus derechos reconocidos por la Convención Belén do Pará, así como del manejo de los conflictos intra-familia; (….)

  26. En suma, una comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada.

    La jurisprudencia constitucional y la protección de la mujer

  27. La jurisprudencia constitucional ha entendido que históricamente las mujeres han sido víctimas de procesos estructurales de discriminación y violencia. Así, en la sentencia C-101 de 2005 frente a los actos negativos de diferenciación, refirió que “no es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del varón”.

  28. En cumplimiento de las obligaciones que la Carta Política le ordena, la Corte Constitucional ha adoptado diversas medidas encaminadas a eliminar las normas y costumbres sociales que han proyectado las posturas que tradicionalmente han visto a las mujeres como inferiores y, en ese sentido, han propiciado diferentes escenarios de violencia. Esta Corporación ha visibilizado una multiplicidad de nichos de discriminación, que limitan el desarrollo pleno de la vida de la mujer en los ámbitos público y privado; y precisamente, una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia .

    Sobre el particular la Corte ha dicho que esta clase de violencia: “(…) es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.”

  29. Asimismo, ha resaltado que trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la violencia contra la mujer, reitérese, es en el seno de la familia. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Sobre este tipo de agresiones, esta Corporación ha sido especialmente incisiva y ha señalado:

    “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.”

    De igual manera, se ha descrito que, la violencia de género que se produce al interior de la familia puede adoptar distintas formas, entre las que se puede resaltar:

    “- La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico; || - La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar. ||- La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. ||- La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social.”

  30. En efecto, es un imperativo del Estado Constitucional repudiar la violencia física contra la mujer, pero no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas visibles, en el mundo naturalístico, como lo es la violencia psicológica. Aunque para muchos hoy sea apenas una anécdota no sobra recordar que en tiempos pasados, la violación sexual conyugal era impune; la redacción del tipo penal de adulterio tenía como sujeto activo a la mujer y el uxoricidio honoris causa, estaba relevado de pena . Siendo añosa la cuestión, lo sorprendente es que aun hoy día alguien pretenda mantener esas formas de pensar .

  31. Lo anterior se menciona para mostrar que son múltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer. La sentencia T-967 de 2014 señaló que por violencia han de entenderse todas las “acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Y que impactan en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.” Recalcó esa sentencia que su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también son violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros” .

    La Convención de Belem do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer

  32. La violencia cometida contra la mujer y la necesidad de su erradicación ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.” De esta forma se puede resaltar el surgimiento de instrumentos jurídicos internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra la mujer, gracias al trabajo que han desarrollado, entre otras, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer como ente de la Organización de Naciones Unidas .

  33. La Convención de Belém do Pará se ratificó por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995. En su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el propósito y el contenido de la convención. Allí se entiende que la violencia contra mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” y describe tres tipos de violencia , la violencia física, la violencia sexual y la violencia psicológica; y visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta esta violencia así: i) en la vida privada cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; ii) en la vida pública cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar y finalmente, iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

    En el artículo 7º de dicha Convención se consagran las obligaciones a las que los Estados Parte se comprometieron. En lo que ahora más importa:

    1. (…)

    2. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    3. (…)

    4. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y (…)

  34. Sobre la aplicación de éste y los demás instrumentos internacionales que vinculan a Colombia sobre la materia , la Corte IDH ha recordado en términos generales que la efectividad de los instrumentos judiciales “significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida” .

  35. Particularmente, en el Caso Rosendo Cantú y otras vs. México, la Corte Interamericana anotó que:

    “En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”

    En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado en general el deber de los Estados americanos de “suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos.”

  36. A tono con lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH-, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- en el informe de fondo sobre el caso M.d.P.M.F. refirió que le corresponde a los Estados procesar y condenar a los agresores, así como evitar prácticas degradantes contra la mujer, pues la “inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.”

    La reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección efectiva de sus derechos

  37. Diversas instancias internacionales se han pronunciado sobre las medidas de reparación integral en el marco de la violencia de género contra la mujer. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, han producido documentos para interpretar este concepto. Por ejemplo, en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas en 2010 se sostuvo que:

    “Dado el impacto dispar y diferenciado que la violencia tiene sobre las mujeres y diferentes grupos de mujeres, existe la necesidad de medidas de compensación específicas para atender sus necesidades y prioridades particulares. Ya que la violencia perpetrada en contra de mujeres individuales generalmente se alimenta de patrones preexistentes y a menudo subordinación estructural transversal y marginación sistemática, las medidas de compensación requieren conectar la reparación individual y la transformación estructural.”

  38. Es por ello que deben buscarse soluciones en dos niveles para las medidas de reparación a las mujeres víctimas de violencia de género. En primer lugar, i) la reparación concreta a la víctima por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, y, ii) en segundo lugar, el hacerlo con un enfoque estructural y transformador para atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer. Esto se sostuvo por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.

    Adicionalmente, la Comisión IDH ha establecido que el concepto de reparaciones, desde una perspectiva de género, debe ser abordado desde una doble mirada:

    “a. Desde la perspectiva del Estado, la reparación es la oportunidad de brindar seguridad y justicia a la víctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad. Además, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetición de los hechos.

    1. Desde la perspectiva de la víctima, la reparación se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el daño que ha sufrido. Siempre existirá una subjetividad en la valoración de las medidas de reparación para la víctima y es una obligación del Estado respetar y valorar esta subjetividad para asegurar la reparación. Es por ello fundamental la participación de la víctima. De esta manera se conoce cuáles son las necesidades y percepciones de la víctima en relación a la reparación que esperan.”

  39. En sentido similar, en la guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer de la OEA y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, al estudiar el literal g) del artículo 7º del referido instrumento, se reconoce que no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

  40. En efecto, “[e]l acceso efectivo a la justicia que lleve a la sanción del agresor, cuando corresponda, ya es en sí un medio de reparación para la víctima, pero la compensación a la víctima por el daño causado es necesario para el restablecimiento de sus derechos.” Dicho de otro modo, poder visibilizar cada caso de violencia y obtener la atención y trámite de una autoridad pública, para luego obtener una sentencia, es ya un fragmento de la reparación, pues, la decisión reafirma el pacto constitucional, resignifica a la mujer víctima como ciudadana igual en dignidad y derechos, pero además le abre paso para ser reparada de muchas otras formas -entre ellas, la económica-.

  41. N. como los instrumentos internacionales y particularmente la Convención de Belém do Pará, exigen de los Estados Parte, la obligación de garantizar el derecho humano de las mujeres a vivir libres de todo tipo de violencia y a erradicarla en todos sus contextos, reconociendo que como ya se dijera en esta decisión, la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad y es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

    De allí que se reconozca como una obligación el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicación, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convención mencionada.

  42. Finalmente, debe destacarse que, existen diversas formas de reparar el daño; la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido. A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento.

    La responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares

  43. La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos” .

    Ahora bien, la aplicación del denominado derecho de daños al interior de las relaciones familiares, es un tema que la doctrina no ha abordado de forma unánime. Dos posturas se han planteado, la primera denominada “doctrina negatoria” que no reconoce dicha posibilidad bajo el argumento de que la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación o compensación, genera en la familia, contrario a la búsqueda de su unidad, una ruptura o distanciamiento de lazos, siendo por éste un escenario libre de intervención del Estado.

  44. Precisamente, la doctrina negatoria afirma que, la responsabilidad civil y sus consecuentes mecanismos de reparación, resarcimiento o compensación, no es plausible en las relaciones familiares dado que, “…la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad civil contradicen los principios básicos que han de regular las relaciones de familia atentando contra su interés y estructura, que no corresponde a la intervención del Estado al habilitar la reparación de daños entre miembros de una familia y, básicamente, que en el derecho de familia rige el principio de especialidad que importa, por ende, que al no existir normas particulares respecto de la reparación de daños, sólo en aquellos supuestos en que el legislador lo normare específicamente (ver por ej., reparación de esponsales, nulidad, etc) será admisible el resarcimiento” , todo ello además bajo el argumento de la imposibilidad de “hiper-judicializar” las relaciones familiares, dado que se alientan los derechos individuales y no los de solidaridad, sacrificio y unidad familiar.

  45. La segunda postura, no solo reconoce que la familia es un escenario posible de la ocurrencia de toda suerte de daños, sino que, de forma especial, ataca el hecho de impedir a uno o a algunos de sus miembros, el derecho a ser reparados, resarcidos o compensados, por otro, cuando se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil en términos generales, pues ello haría de la familia un escenario impermeable a las reglas de Derecho y por lo tanto, propiciando así un terreno apto para la tiranía y el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes.

    En consecuencia, es totalmente factible la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil a este tipo de relaciones ; así, se ha dicho que “…es evidente que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la víctima y la persona responsable sean vinculados por lazos familiares. Encaja perfectamente la reflexión anterior acerca de la superación actual de un concepto de familia-comunidad y la transición hacia otro, en el que la familia asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en los que estos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente, incluso, a un interés del grupo familiar. Es más, la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses más básicos y personales de la víctima” .

  46. Por ello, de forma conclusiva se ha explicado por la doctrina que “…al hacerse de lado un el modelo histórico de familia patriarcal no puede pensarse que las relaciones familiares sean inmunes a las normas de responsabilidad civil. La acentuación de la autonomía individual e igualdad de los miembros de una familia, relaciones de coordinación en lugar de subordinación y atenuación de los poderes que han dado paso a los deberes en la responsabilidad en este marco cobre nueva vida. K. de C., en este sentido, han indicado que “la familia de nuestros días no es centro de producción sino de consumo; si se trabaja comunitariamente, se organiza en forma de empresa. El principio de autoridad ha sido reemplazado, en la órbita de las relaciones conyugales, por el de igualdad…” (negrillas fuera del texto original).

    Finalmente, también se tiene planteado por algunos doctrinantes que, dichas reglas no pueden ser absolutas, pero, cuando se trata de daños que tienen origen en actos de violencia intrafamiliar “mucho más allá de las acciones de prevención que incumbe al Estado desplegar o de las sanciones que también en el derecho penal pueden, la imputación de daños no contaría los principios del derecho de familia sino más bien, tienen a otorgar en su justa medida una reparación ante un deber antijurídico, el de no dañar aunque, huelga aclarar, no todo conflicto familiar puede, claro está, genera un daño indemnizable” . (Negrillas fuera del texto original).

  47. Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el artículo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constitución Política la cual asentó que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” -negrilla y subrayas agregadas-.

  48. Conforme con los fines esenciales del Estado el ordenamiento jurídico colombiano debe garantizar a la totalidad de los asociados, el poder acceder a la administración de justicia, para de esa manera lograr la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, el sufrimiento de daños, agresiones y, en general, el desconocimiento de los derechos que la Carta reconoce, obliga por consecuencia la consagración de acciones y remedios accesibles y eficaces para el logro de la reparación justa, en plazos razonables .

  49. Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de B. do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N.B. y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”

  50. A más de ello, los daños que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar , sí merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores jurídicos; todo esto en razón de i) la aplicación del parámetro constitucional, ii) la exigencia del derecho internacional y iii) el alcance que posee retirar el velo de “impermeabilidad” o “inmunidad familiar.

Caso concreto

Sobre la procedencia de la acción

  1. Teniendo en cuenta que la acción de amparo que se estudia en el presente asunto se dirigió en contra de la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a continuación, se analizarán los requisitos de procedencia contra providencia judicial que, de cumplirse, habilitarían el estudio de fondo del asunto.

    Estudio de procedencia. Causales genéricas

  2. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena se advierte que la acción de tutela es procedente, cuando menos para ser estudiada de fondo, dado que concurren los presupuestos generales de procedibilidad, como pasa a demostrarse:

  3. En el presente asunto se torna evidente que el tema planteado en la acción de tutela comporta relevancia constitucional, en tanto que, el problema jurídico que describe, genera múltiples interrogantes, respecto del contexto de aplicación de normas superiores y de derecho internacional, con un claro impacto en el sistema de garantías de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, así como de la arquitectura actual de los procesos y procedimientos de familia como el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, dado un posible déficit de protección por ausencia de mecanismos de reparación eficaces, ante la evidencia de la existencia de dicha violencia.

    De otro lado, cobra mayor relevancia constitucional el asunto cuando dichos planteamientos se realizan por parte de una mujer que venía siendo víctima, de manera sistemática, de violencia intrafamiliar por parte de su ahora ex esposo. Tal afirmación cuenta con prueba suficiente que pudo conocer la Sala Plena atendiendo lo ventilado al interior del trámite ordinario, constatándose que, en el presente asunto se emitieron en contra de la accionante y respecto de ella, una serie de manifestaciones discriminatorias y violentas que a lo largo de la relación marital fueron frecuentes y reiteradas por parte del demandado en el proceso ordinario, y que, en criterio de la Corte, materializan una pertinaz, cotidiana y reiterada ceremonia de degradación de la dignidad humana de la accionante, objeto incesante de humillación, irrespeto y cosificación de nadie menos que su propio esposo de quien era esperable, cuando menos, un trato respetuoso.

  4. La actuación retrata con fidelidad el escenario de humillación, agresión y violencia a que se sometió a la accionante; en palabras de su apoderado, su poderdante soportó durante más de una década el maltrato de su esposo y asegura que ahora a todo se agrega una respuesta que deplora de la justicia, “con un giro mayormente discriminatorio” , pues es errado y constituye discriminación negar el “derecho a la reparación de la víctima” , porque “trabaja, percibe ingresos” lo que le impide “ser tratada como cónyuge inocente” . Todo ello es bastante para concluir la existencia de un relevante interés constitucional del asunto.

  5. En segundo lugar, encuentra la Sala Plena que en el presente asunto la accionante, prima facie, agotó todos los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, pues sus pretensiones se ventilaron ante el juez de segunda instancia sin que el asunto admita casación, siendo ese el recurso extraordinario al que podría acudir subsiguiente a la apelación de habilitarlo la norma.

  6. Ahora bien, de pensarse, como lo hizo el juez de tutela de segunda instancia, que a la accionante aún le es dable acudir a un trámite para procurar el resarcimiento de perjuicios, lo cierto es que necesariamente habría de analizarse y resolverse el problema jurídico inicial que se plantea, a efectos de determinar si la mujer víctima de violencia intrafamiliar, después de ser declarada por el juez como cónyuge inocente, le es exigible en punto del debido proceso, plazo razonable, protección de la mujer como víctima de violencia intrafamiliar y no revictimización, acudir desde cero, a una vía ordinaria como puede ser la demanda de responsabilidad civil.

  7. En este aspecto, es vital comprender que la acción de tutela que ahora se estudia no se dirige exclusivamente a lograr una cuota alimentaria, sino que la pretensión se funda en la exigencia de aplicación de normas internacionales que finalmente soportan una aspiración de reparación al interior del proceso de familia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en donde el cónyuge inocente no contaba con más mecanismo para procurar su reclamación, que acudir a la solicitud de la cuota alimentaria como consecuencia jurídica para el cónyuge culpable.

    Así, se entendió por los operadores jurídicos, que la actora no puede ser titular del derecho de alimentos -pretensión de reparación- por ser una mujer que para ese momento ostentaba un rol social y laboral relevante, lo que le genera ingresos superiores al promedio, asunto que en su criterio no se advierte equitativo frente a otras víctimas de violencia, que como ella han debido tolerar maltratos al interior de su hogar y que, en cambio, sí pueden recibir la cuota alimentaria de manos del cónyuge culpable, quien debe asumir la carga solo en razón de que su ex pareja no tenga ingresos.

    De esta manera, en criterio de la Corte, este segundo requisito general se satisface en el caso concreto.

  8. Con relación al requisito de inmediatez en el presente asunto, la actora acudió a la acción de amparo el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), esto es, pasados menos de 4 meses desde cuando conoció la decisión de segunda instancia , la cual se emitió en audiencia el catorce (14) de febrero de ese mismo año, término que encuentra esta Corporación razonable y proporcionado, de cara al sujeto especial de que se trata, y a su condición de mujer víctima de violencia en el seno de su hogar, que como quedó demostrado en el expediente, fue de talante psicológico, lo que la obligó a asistir a múltiples terapias profesionales . Tal término -4 meses- se ofrece razonable y por ello se entiende superado este requisito.

  9. De otro lado, es claro que la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, lo cual se alegó en el proceso judicial, como se dijo en apartados precedentes, dadas las limitaciones que como se verá, impone el propio proceso ordinario. De allí que logró confirmarse que la alzada contra la decisión de primera instancia se fundó principalmente en dos razones: no haber dado por probada la causal 3° contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, de otro lado, el aspecto que ahora convoca la atención de esta Corte, esto es, la posibilidad de conceder la reparación.

  10. La presente acción no se dirige en contra de una irregularidad procesal.

  11. Finalmente, la presente acción no se dirigió en contra de una decisión emitida por un J. de tutela, sino en contra de una sentencia emitida por un órgano colegiado de segunda instancia al interior de un proceso ordinario.

    Estudio de las causales específicas. Defectos

  12. Superado el anterior escenario, a efectos de concluir la procedencia del amparo, recuérdese que en este asunto se invocó la materialización de dos tipos de defectos en la decisión, así:

    1. Uno de carácter sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo sustento…”, pues, en sus palabras, el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y violencia intrafamiliar” , por lo que la postura de la decisión que se ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislación aplicable y llega a un resultados abiertamente contrario a los mandatos constitucionales…”. . De allí que, la solicitud de amparo se dirija a que se proteja el derecho de la accionante, a ser “…resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…” .

    ii) El segundo, de carácter fáctico dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboraban el maltrato que debió soportar la accionante, por lo que en su criterio, una adecuada valoración de las pruebas habría demostrado, no sólo que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable siempre fue mayor, sino además, que la capacidad económica del cónyuge inocente no es un elemento relevante para determinar el “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” .

    Sobre la materialización de un defecto sustantivo

  13. Al respecto, consideró la accionante que el juez ordinario –Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá- incurrió en dicho defecto por cuanto “le negó el derecho a la reparación”, el cual se constituye en un derecho de todas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, sin que interese el monto de los ingresos que percibe. La interpretación de la Sala de Familia aludida, es discriminatoria y prescinde de los instrumentos normativos internacionales, constitucionales y legales, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta, le habrían llevado a una sentencia distinta.

  14. Sobre el particular, la Sala Plena debe destacar que, si bien es cierto el apoderado de la accionante en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, solicitó en favor de la accionante “condenar al demandado como cónyuge al pago de alimentos…” sugiriendo el monto e indicando la cuenta en la cual se recibiría tal cuota, el fundamento de tal pedimento fue procurar una reparación en su favor, dados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, a los que fue sometida por parte del demandado en el proceso ordinario, hechos que fueron declarados como causal de divorcio.

    Precisamente, entiende la Sala que no contaba el apoderado con un mecanismo distinto que el solicitar una reparación pero por la vía de los “alimentos sancionatorios” pues, la estructura legal del procedimiento en vigor, al tiempo de los hechos y de la demanda –hacia 2012 ó 2013- era en su sentir –que no en el de esta Corte-- el único mecanismo que, en el ordenamiento jurídico, le posibilitaba materializar la pretensión de una reparación integral.

  15. En efecto, como puede escucharse en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en el trámite ordinario, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de la accionante atacó la sentencia por no haber reconocido la materialización de la causal 3° de divorcio; y finalizó destacando que:

    “…para cerrar la intervención…al abstenerse la señora J. de condenar al señor…señala que no tiene la necesidad –sic-, resulta que la sanción, los alimentos para el cónyuge que resulta vencido y culpable son una sanción y así se debe reconocer, obsérvese que la doctora C. siempre asumió la manutención de su familia…” (énfasis de la Sala).

    Así, luego de destacar que al parecer el demandado ocultó sus ingresos pues no hizo referencia al reconocimiento de su pensión, concluyó que en el presente asunto la juez de instancia;

    “…ha premiado la conducta violenta trasgresora en contra de su cónyuge y en perjuicios de sus hijos…se ha premiado su incumplimiento no imponiéndosele la sanción que como resultado de ser vencido en este juicio y de ser el cónyuge responsable al ser probadas las causales…se le liberó con un argumento muy particular…se le liberó…de que cumpliera y no se le aplicó la sanción… es el culto a un patriarcalismo, a un pater familia romano que el derecho colombiano no admite ni tiene recibo…”. (minuto 23 y siguientes del registro de la audiencia). (Se enfatiza por la Sala).

    Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o de divorcio- y su ausencia de un mecanismo justo y eficaz para procurar la reparación de daños generados por materialización de la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. - art. 42.6 Constitucional y artículo 7 literal g de la Convención Belén Do Pará-

  16. Pero a más de lo anterior, en el escenario constitucional el apoderado destacó que la cuota alimentaria se constituye en una medida reparatoria, planteamiento que se encontraba limitado para hacer en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, según anotamos párrafos tras.

  17. Como se dejó sentado, la Sala Plena entiende por las razones antes descritas, que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.

  18. En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil -estatuto procesal aplicable al caso que se estudia- no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica.

  19. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño. Esto dice la norma aludida del CGP:

    “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]

    PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. […]” (Se subraya por la Corte).

    Los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil -estatuto procesal bajo el cual se tramitó el caso en estudio-, y 388 del Código General del Proceso, establecen las reglas que gobiernan el trámite del proceso de divorcio, sin que se prevea de manera específica y directa algún mecanismo para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal. Ello es tan claro que la cabeza máxima de la Jurisdicción Civil, en la sentencia de primera instancia de este trámite de tutela, indicó que en “las normas reguladoras de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos” (Se subraya por la Corte Constitucional).

  20. Al margen de dichos procedimientos, es claro que la normatividad civil en vigor consagra la posibilidad de acudir a acciones que declaren la responsabilidad civil; por lo tanto, quien se advierta víctima de un daño inferido por otro, podría acudir a dicho trámite. Tal es una posibilidad que aquí se advirtió por la Corporación de segunda instancia en la acción de tutela. Esto es, que no obstante estar probada la violencia intrafamiliar, en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la interesada debería acudir a demostrar los daños en un nuevo proceso, en la misma jurisdicción.

  21. De otro lado, debe destacarse que, la reparación integral es un tema que ya el legislador colombiano consagró por lo menos desde el año 1998, en la Ley 446, artículo 16. Tal norma dispone:

    ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

    Esta regla ha sido utilizada para mostrar que, en la materia de reparación de daños, el principio de congruencia en alguna medida resulta debilitado. Esto se dice en la literatura especializada:

    “3. ¿Está atado el juez a los límites de la congruencia de su fallo, para pronunciarse sobre el principio de reparación integral en los procesos de responsabilidad civil?

    En sentencia del 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente el interrogante planteado indicando que para darle cumplimiento al principio de reparación integral del daño el juez no está atado a los límites rígidos de congruencia que establece nuestro ordenamiento procesal civil. ||Luego de recordar el contenido del artículo 16 de la ley 446 de 1998, norma que ordena al juez atender el principio de reparación integral y aplicar la equidad a la hora de indemnizar los perjuicios, dice la Corporación que el juez en la sentencia debe tener en cuenta, cuando se trata de daños a la salud, las secuelas producidas durante el trámite del proceso y que sean consecuencia del daño y adoptar las decisiones pertinentes e idóneas para que la víctima quede plenamente resarcida. || Incluso, según la Sala, cuando de lo que se trata es que la víctima recupere su salud la indemnización no solamente se puede limitar al pago de una suma de dinero, sino que ella debe buscar la plena recuperación del bienestar, “de suerte que ninguno de los gastos que el juez estime razonables para lograr ese objetivo puede ser tildado de incongruente frente a aquella pretensión hasta tanto no se haya logrado el resarcimiento pleno.” || Así mismo se lee en la sentencia que “La solicitud de reparación de la salud, por tanto, no impone al juzgador ningún otro límite que no sea la rehabilitación o el recobro integral de la vitalidad. De ahí que aun cuando el actor no haya señalado en su demanda el total de la cuantía del daño -entre otras razones porque en muchos casos de lesiones corporales la duración del proceso de recuperación y el monto de los gastos a futuro son circunstancias imposibles de prever–, el funcionario judicial sí tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jurídica que va envuelta en el objeto de la pretensión, por lo que ello no constituye una decisión inconsonante.” || Finalmente, para la Corte tampoco constituye inconsonancia del fallo que se ordene una forma de reparación distinta de la solicitada en la demanda, toda vez que “según el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el límite de su pretensión y a reclamar que la reparación se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el más adecuado para garantizar la indemnización plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparación que estime más conveniente, sin que ello signifique que esté fallando extra o ultra petita”

    Esta norma aún vigente, bien indica que a más de la Convención de Belem do Pará y el art. 42 Constitucional, el juez de familia poseía al tiempo de los hechos juzgados en la sentencia objeto de acción de tutela, una habilitación normativa para ordenar la reparación por los daños sufridos por la mujer víctima de violencia intrafamiliar, si se demostraba que la misma era constitutiva de daño, sin embargo, en el caso sub judice se entendió que su actitud congruente no le permitía extravasar el ámbito de los alimentos .

  22. El anterior es el panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; a modo de recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    1. Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución, sin embargo, sí lo consagran.

    ii) Existe un proceso ordinario, distinto de aquellos, en el que podría ventilarse la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, y la orden de su reparación económica. Ello acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables.

    iii) Así las cosas, a una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora. Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada.

  23. Particularmente, en el caso concreto una mirada de la prueba que fue evacuada en el proceso ordinario, y que se estudió por el Tribunal al momento de emitir la decisión de segunda instancia que se ataca, deja ver cómo el señor V.A.M. -demandado en el proceso ordinario- durante la relación marital ejecutó actos claros de violencia verbal y psicológica en contra de la accionante. Sus propios hijos señalaron lo siguiente:

    “con mi mamá el maltrato verbal, manipulándola…en lo que se refiere a mi mamá la ha llamado mentirosa, le ha dicho rata, ladrona, y en una ocasión le dijo que parecía un inodoro público…” ; “de mi niñez el primer hecho que me acuerdo es una ocasión que llegamos a la casa estamos con mi mamá y mis hermanos y mi papá se puso bravo por algún motivo y mi papá decidió dejarnos por fuera de la casa durante varias horas en la noche, mi hermano era un bebe , esa noche nos dejó por fuera de la casa luego vino al carro, lo recogió porque era bebe pero a mi y mi hermana y mamá nos dejó pasando la noche en el carro…” (sic) ; “mi papá se ponía muy agresivo cuando mi mamá compraba ropa o la mandaba hacer –sic-, en una ocasión ella tenía un reunión en pasto con unas amigas y mi papá bravo por las faldas de mi mamá, decía que eran muy cortas. En esas ocasiones se descomponía y nos agredía…”; “…luego en el 2007-2008 en diciembre en vacaciones en C., viajamos con mi papá y mis hermanos a C., el llegó después a C. bravo por finalmente mi tio…y un día en la playa él consideró que el vestido de baño de mi mamá no era adecuado y le dijo que era un vestido de prostituta. Todas esas agresiones fueron verbales. Nos devolvimos todos, él decidió el viaje en un solo recorrido sin paradas y eso determinó la ruptura de la relación entre mis padres. Mi mamá cuando llego a Bogotá decidió cambiarse de cuarto y mi papá mandó a imprimir las fotos de mi mama –sic- en ropa de baño para mostrarnos a nosotros y decir que era una prostituta. Me vine a vivir a Francia y envía constantemente emails contra mi mamá diciendo que la gente con la que mi mamá trabaja son unas ratas (sic)”

    Es evidente la violencia psicológica y hasta física a la cual el señor A.M. sometió a la accionante y en general a su familia, lo que generó graves consecuencias que inclusive han obligado a la actora a acudir a numerosas terapias psicológicas y, no está de más decirlo, al interior del trámite ordinario se dejó ver su dolor por los acontecimientos narrados, cuando por ejemplo, el Tribunal leía los vejámenes y afrentas de las cuales fueron víctima ella y su familia, y las lágrimas no cesaban de caer .

  24. Así las cosas, en criterio de la Corte, este asunto deja ver la ausencia de mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su revictimización y una decisión tardía.

    Dado lo anterior, resulta imperioso concluir que tanto el legislador como los operadores judiciales, deben aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su pretensión de “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” fundamento este que en últimas fue el que soportó la solicitud de los “alimentos sancionatorios” que fueron -al decir del apoderado de la demandante- el único mecanismo habilitado por la legislación pero que tenía como fuente postulados de tipo constitucional y convencional.

  25. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.

  26. Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación:

    “La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.”

  27. De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general .

  28. Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación. Con todo, el citado procedimiento no está habilitado para ello. Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación.

    Sobre el defecto fáctico alegado

  29. Con relación al defecto fáctico, encuentra la Sala que, habiendo dado por probado el defecto sustantivo en los términos antes referidos, el hecho de que se determine la capacidad económica o no del cónyuge culpable es un asunto irrelevante dado que, el problema jurídico se centra en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella.

  30. En efecto, el tema de los alimentos que de ordinario es un asunto de la ocupación del juez de familia en los procesos aquí tantas veces mencionados, a más de la decisión sobre la custodia de los hijos, entre otras, no es el tema puntual de esta tutela. Así, las discusiones respecto de la naturaleza de los alimentos y cuándo se deben, a quién, cuánto y por qué, no son objeto de los planteamientos que en este caso aborda la Corte.

    Ciertamente la iteración en su petición por el apoderado de la demandante, debe ser objeto de interpretación por el juez de tutela, con el fin de encontrar una mejor ruta de protección de los derechos fundamentales. Así entonces, cuando tanto insiste el abogado en esa petición –que se ordene el pago de alimentos como sanción—la Corte entiende que lo que se plantea, ante la claridad de la injusta y deplorable violencia ejercida contra la actora, es que se ordene una condigna reparación integral.

    La Corte quiere advertir de nuevo, que la acción de tutela resuelve un conflicto inter-partes, y que por ello el alcance de la presente acción, no extravasa lo que ha sido objeto del debate; con todo, es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos según corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso. Lo que sí constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparación del daño, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar.

    Remedio judicial constitucional

  31. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém Do Pará.

  32. En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral.

    Déficit de protección

  33. Del desarrollo dogmático previamente expuesto y de la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada.

  34. La Corte encuentra prudente y oportuno, respetando desde luego las competencias legislativas del Congreso de la República, el exhortarlo para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, en frente de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, regule el derecho fundamental de esta a acceder a una reparación, por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

  35. La Corte también ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que planee y ejecute jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicación -bloque de constitucionalidad-.

    Acotaciones finales

  36. La apoderada del demandado en el trámite de cesación de efectos civiles solicitó que se “mantenga [en] estas actuaciones, los hechos y las decisiones en reserva…” y se “omitan [los] nombres”. Con todo, la Sala no halla una razón legal o de peso que justifique el acceder a tal petición.

  37. La apoderada del demandado solicitó que no se tuviesen en cuenta los conceptos que la Corte pidió a diversos entes, con ocasión de este trámite. Si bien es cierto la acción de tutela es un asunto inter partes, nada obsta para que la Corte, como lo ha hecho en esta y en múltiples decisiones , pueda recibir conceptos, e inclusive realizar audiencias públicas, con el objeto de tener mejores elementos de juicios para proveer.

  38. Finalmente, en relación con los hechos múltiplemente descritos, y que podrían configurar el delito de violencia intrafamiliar, nótese como los hechos narrados por la accionante al momento de presentar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y que fueron confirmados por sus hijos y otros testigos al interior del proceso ordinario, tuvieron ocurrencia en fechas cercanas a su matrimonio, el cual data del año 1978. Fue en el año 2009 cuando decidieron vivir en la misma casa, pero no bajo en convivencia marital y pese a que hay algunas referencias de hechos posteriores, como al parecer la violencia ejercida por el demandado en contra de su hija mientras esta recibía clases de matemáticas, no obra algún elemento que permita evidenciar la fecha de tales acontecimientos.

  39. El delito de violencia intrafamiliar entre los años 2007 a 2011 dejó de ser querellable y durante el 2011 de nuevo se incluyó como querellable; con posterioridad al año 2012 se retiró de esa lista. De allí que en el presente asunto, podría haberse materializado la conducta de violencia intrafamiliar en los momentos en que este delito fue investigable de oficio; es decir, entre los años 2007 a 2009, por lo que correspondería compulsar las respectivas copias, de no ser porque se advierte que las penas para esa época no superaban los 8 años por lo que a la fecha –hoy día- se trata de una acción penal prescrita, razón por la cual no se realizará la respectiva compulsa de copias.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que negó el amparo solicitado.

Segundo: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora S.C.D.d.C. a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de la presente decisión.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora S.C.D.d.C..

Cuarto: EXHORTAR al Congreso de la República, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización.

Quinto: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que planee y ejecute jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicación -bloque de constitucionalidad-.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Conjuez

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS

Conjuez

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Con aclaración de voto)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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