Sentencia de Tutela nº 132/20 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845424883

Sentencia de Tutela nº 132/20 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7317990

Sentencia T-132/20

Referencia: Expediente T-7.317.990

Acción de tutela interpuesta por F.S. en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2020

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2018, F.S. interpuso acción de tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. (“La Equidad”)[1]. Según indicó, dicha entidad le negó su solicitud de hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que “al momento de adquirir el seguro contaba con 69 años de edad y la máxima para hacerlo efectivo era de 65”. En consecuencia, la accionante le pidió al juez constitucional que ampare su derecho “al mínimo vital en conexidad con una vida digna”, y le ordene a La Equidad que haga “efectiva la póliza de seguros (…) y [que] fren[e] (…) el cobro jurídico”.

  2. F.S. nació el 9 de marzo de 1949[2].

  3. El 26 de abril de 2018, la entidad financiera B. S.A. (“B.”) le entregó a la accionante un microcrédito sin restricciones de inversión por un valor de $20.000.000[3]. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la entidad le exigió a la señora S. la celebración de un contrato de seguro de vida grupo de deudores.

  4. El 28 de junio de 2018, la accionante adquirió la póliza de seguro de vida de La Equidad AA000025. En ella se estableció a B. como tomador del seguro y a la accionante como su beneficiaria. Adicionalmente, se señaló que en la página web de La Equidad se encuentra el clausulado que se entiende anexado a la póliza y que la accionante declara, conocer y entender “clara, suficiente y expresamente, en especial lo relacionado con las condiciones generales, el contenido de la cobertura, las exclusiones y las garantías del contrato de seguro”[4].

  5. El 15 de mayo de 2018, F.S. sufrió “ruptura de MAV cerebelosa spetzler M.I.”[5]. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo del 2018, se le realizó cirugía de drenaje de hematoma. La accionante fue diagnosticada con una “discapacidad permanente para la marcha”, por lo que debe usar silla de ruedas[6]. Señaló que ello le impide realizar actividades básicas y cumplir con sus obligaciones, en especial, “con la obligación crediticia al banco”[7].

  6. El señor J.B.R.B., cónyuge de la accionante, solicitó a B. hacer efectiva la póliza de seguro por incapacidad[8].

  7. El 26 de junio de 2018, B. le respondió al señor R. que (i) “el trámite de amparo de póliza de grupo deudores cubre únicamente al titular del crédito”; (ii) debe allegar dictamen de la incapacidad total y permanente emitida por la entidad competente, “el cual debe ser superior al 50% y la fecha de estructuración se encuentre en la vigencia del crédito”; y que (iii) “la decisión de amparo o no de la póliza de seguro de vida deudores es tomada por parte de la entidad aseguradora una vez efectuado el estudio necesario de su parte”[9]. Adicionalmente, B. le remitió a La Equidad la solicitud presentada por el señor R.[10].

  8. El 28 de junio de 2018, La Equidad le informó a B. que “para formalizar el trámite de reclamación (…) se hace indispensable aportar los siguientes documentos: copia del documento de identidad; certificado de B. en el cual conste el saldo insoluto de la deuda a la fecha de la estructuración de la incapacidad y permanente; dictamen del certificado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Empresa Promotora de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o cualquier Entidad o Régimen de salud competente”[11].

  9. El 23 de agosto de 2018, B. le contestó al cónyuge de la accionante, cuya solicitud original no se encuentra en el expediente[12]. Le señaló que (i) el crédito del que es titular la señora S. “se encuentra en estado vigente a la fecha”; (ii) la obligación “se encuentra amparada por la póliza de seguro de vida grupo deudores con Equidad Seguros”; (iii) para realizar la reclamación de la póliza del seguro debe allegar la documentación solicitada por La Equidad, esto es, “certificación de incapacidad total y permanente emitida” por la entidad competente.

  10. Nuevamente, el 16 de octubre de 2018, el señor R. le solicitó a B. que (i) le suspendiera el cobro de la cuota del crédito mientras se rehabilita; (ii) le condonara los intereses moratorios adeudados a la fecha; (iii) iniciara el trámite administrativo para que la aseguradora asuma el valor de la deuda; y (iv) expidiera copia de la póliza de seguros suscrita al momento de tomar el crédito[13].

  11. El 27 de octubre de 2018, La Equidad objetó ante B. la reclamación presentada por la señora F.S.[14]. Sostuvo que la accionante “no se encuentra amparada toda vez que la asegurada no cumplió con las condiciones de particulares de la póliza, teniendo en cuenta que para la fecha del desembolso del crédito contaba con 69 años y la edad límite es de 65 años, motivo por el cual no hay lugar al pago de la indemnización solicitada”. En consecuencia, se abstuvo de reconocer “suma alguna a título de indemnización” y se declaró “exonerada legalmente de toda responsabilidad con motivo del estado de salud de la señora F.S..

  12. El 29 de octubre de 2018, B. le requirió a la señora F.S. que “allegue la certificación de incapacidad total y permanente” emitida por la entidad competente[15]. Adicionalmente, reiteró que “la decisión de amparo o no de la póliza de seguro de vida deudores, es tomada por parte de la entidad aseguradora [por lo que] la solicitud de amparo, no vincula en ningún evento a B. S.A”.

  13. Mediante el auto del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela sub judice, ofició tanto a La Equidad como a B. –a quien vinculó– “para que informen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten respecto de los hechos narrados por la accionante, así como qué gestiones de las que corren a su cargo, ha realizado en el caso concreto”[16] y notificó de la tutela misma a la entidad accionada y a la vinculada.

  14. El 18 de diciembre de 2018, B., por intermedio de apoderada, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Primero, sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales a la señora F.S., ya que no es competente para pronunciarse sobre la reclamación del amparo de la póliza de seguro de vida. Al respecto, aclaró que “el estudio de viabilidad del amparo de la póliza de vida de grupo deudores únicamente lo realiza la compañía aseguradora”. En todo caso, alegó que la accionante conocía el contenido de la póliza suscrita, pues se encuentra disponible en la página web, tal como lo indica la póliza que ella aportó como prueba. Segundo, sostuvo que la conducta de B. se ciñó “al cumplimiento de las disposiciones legales”[17]. Afirmó que mediante las comunicaciones del 26 de junio y 29 de octubre dio respuesta a los derechos de petición presentados por el cónyuge de la accionante. Tercero, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante puede acudir a “las vías judiciales ordinarias”. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.

  15. El 19 de diciembre de 2018, La Equidad, por intermedio de apoderado, le solicitó al juez que “no se acceda a las pretensiones del accionante”. Primero, alegó que “la tutela no es el medio judicial idóneo para reclamar el pago de una prestación económica”. A su juicio, la accionante puede acudir a “los procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicción civil ordinaria”. Segundo, sostuvo que, en todo caso, la accionante no tiene derecho a cobrar el seguro porque supera el límite máximo de edad para la cobertura por invalidez. Tercero, afirmó que La Equidad “actuó conforme a lo reglado por la ley a las condiciones pactadas en la póliza de seguro de vida de grupo deudores” y que “no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales”.

  16. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó el amparo solicitado. Por una parte, sostuvo que la acción de tutela es procedente. En particular, indicó que cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que hay otros medios judiciales para controvertir las diferencias que surgen entre las partes de los contratos de seguros, la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que los medios ordinarios no son idóneos.

  17. Por otra parte, indicó que la tutela no está llamada a prosperar, porque no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. En particular, el Juzgado destacó que la accionante “fue informada acerca de los eventos de no cobertura de la póliza”, pues en la misma “se observa la remisión al clausulado obrante en la página web de la entidad, en el que está claramente establecida dicha exclusión”. Con todo, sostuvo que la omisión del deber de información “no constituye en sí mismo un argumento suficiente para que se conceda el amparo rogado”. Por último, consideró que en el expediente “no existen suficientes pruebas que permitan concluir que es procedente el pago de la póliza (…) en la medida en que no existe prueba de que la accionante cuente con dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”. Así, concluyó que “no existen elementos suficientes para concluir que la negativa de pago de la póliza resulta injustificada”.

  18. El 23 de enero de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. Primero, porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente. En concreto, cuestionó que la jueza no hubiera valorado “todas las incapacidades médicas anexadas”. Segundo, porque ignoró que la libertad contractual “no debe sobrepasar las protecciones de la constitución [ni] los derechos fundamentales de las personas”.

  19. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la jurisdicción ordinaria “es el medio idóneo y eficaz para plantear y discutir lo que expone [la accionante]”.

  20. Por medio del auto del 21 de mayo de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Cinco dispuso la selección para revisión del expediente T-7.317.990 y se lo repartió al magistrado A.L.C.[21].

  21. Mediante el auto del 16 de septiembre de 2019[22], el magistrado sustanciador (i) suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y (ii) con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso, decretó las siguientes pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Reglamento:

    Primero, requerir a la señora F.S., para que informara al despacho sustanciador “(i) Indicación del estrato al que pertenece la vivienda donde habitan, si el grupo familiar es propietario de la misma y si sobre ella existe algún gravamen; (ii) la composición del grupo familiar. Indicar si tiene hijos, pareja, indicando sus ocupaciones y edades; (iii) si alguno de los hijos o su pareja aporta para el sostenimiento del hogar; (iv) Descripción de las condiciones socioeconómicas, indicando al menos las fuentes de ingreso de cada uno de los integrantes del grupo familiar y los principales gastos del hogar; (v) Indicar si es propietario de inmuebles, vehículos o en general de cualquier bien sujeto a registro; (vi) Indicar si la accionante es declarante del impuesto sobre la renta; (vii) aportar elementos de prueba sobre la “discapacidad permanente” que menciona en la tutela. De preferencia consistente en dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Informar, además, sobre su estado actual de salud; (viii) Indicar el estado actual de la obligación e informar acerca de eventuales procedimientos de cobro o acuerdos de pago que hayan tenido lugar”.

    Segundo, requerir a B. para que“(i) informe si realizó un perfil socioeconómico de la accionante para la concesión del crédito y (ii) indique (a) los bienes, (b) origen de fondos, (c) gravámenes de garantía u otros que indiquen elementos acerca de la solvencia o capacidad económica de la accionante”.

  22. Por medio del auto del 21 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término probatorio, se recibió únicamente oficio suscrito por la apoderada de B.[23].La accionante no allegó respuesta alguna sobre la información solicitada.

    B.[24]

  23. Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 1 de octubre de 2019, la apoderada de B. presentó la información solicitada. Así, aportó el formulario único de vinculación llenado por la accionante en el que consta que tiene tres hijos, pero ninguna persona a cargo[25]; no es jefe de familia[26]; su actividad principal es “almacén de ropa y empresa publicitaria”[27]; tiene dos empleados no remunerados[28]; tiene una vivienda sin hipoteca[29]; es estrato 2[30]. Respecto de la información financiera de la accionante, consta que ella reportó tener activos por $320.000.000[31]; pasivos por $69.337.000; ingresos mensuales por $4.988.000[32]; pensión por $650.000[33]; “adicional arriendo $450.000”[34]; es propietaria del inmueble donde vive[35]; tiene local diferente a la vivienda[36]; cuenta con ingresos adicionales al negocio principal[37]; su negocio ha crecido desde su inicio[38]; tener bienes de hogar y negocio por $48.000.000[39]; ser propietaria de una casa avaluada en $125.000.000[40] y de un carro avaluado en $15.000.000[41]. Adicionalmente, la señaló que la accionante hizo la solicitud del crédito porque “requiere dinero para adecuar local de almacén de ropa y compra de equipo de computo (sic) y sonido; requiere compra de cámara de seguridad para instalar en almacén de prendas de vestir”[42].

    Levantamiento de la suspensión de términos judiciales

  24. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la S. Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

  25. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la S. Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la S. de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposiciòn de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Cinco[43].

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) que la presunta vulneración pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) que la tutela se haya interpuesto en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez– y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo el caso sub examine, la S. se analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. En particular, debe la S. definir si es procedente o no la acción de tutela para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de su póliza de seguros.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  4. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución legitima a toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos le sean vulnerados o amenazados. En el presente caso, la señora F.S. de R. está legitimada en la causa por activa, porque interpuso la acción de tutela a nombre propio para el amparo de su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida.

  5. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto por los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) exista un estado de indefensión o subordinación[44]. En tratándose de los particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, la Corte ha señalado que la tutela es procedente por cuanto prestan un servicio de interés público y, por lo general, sus usuarios se encuentran en estado de indefensión[45].

  6. La S. considera que La Equidad está legitimada en la causa por pasiva. Primero, porque es una empresa aseguradora de carácter privado que ejerce actividades que involucran servicios de interés público. Segundo, pues se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de la accionante por no haberle reconocido el pago de un seguro que la accionante había adquirido de la accionada.

  7. Por el contrario, B. no está legitimada en la causa por pasiva. El juez de primera instancia vinculó a B. al caso sub examine. Sin embargo, esta S. encuentra que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante no puede atribuírsele a dicha entidad, dado que no tiene la competencia para hacerle efectiva la cobertura del seguro de vida que la accionante adquirió con La Equidad.

  8. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no es posible imponer un término de caducidad para instaurarla[46]. Sin embargo, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[47]. La relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[48]. En el caso sub examine, la S. observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La señora S. interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2018, en contra de la negativa de La Equidad de hacerle efectivo el seguro por invalidez, emitida el 27 de octubre de 2018 (ver supra, numeral 12). Conforme a lo anterior, entre la fecha en la que le fue negada su solicitud y que interpuso la acción de tutela transcurrieron menos de dos meses, lo cual es un plazo prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela[49].

  9. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de tutela es improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[50]; (ii) la tutela será procedente de manera definitiva cuando no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración; y (iii) de manera excepcional, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

  10. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y competente.

  11. Esta Corte ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, principalmente por dos razones[52]. Primero, porque se trata de un asunto de naturaleza económica. Segundo, porque es una controversia de naturaleza contractual, que por ende tiene otros medios judiciales para su solución.

  12. Así lo sostuvo recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-481 de 2017. La S. analizó el caso de una persona que adquirió un seguro para respaldar el crédito que obtuvo de una entidad financiera. La accionante cuestionó la negativa de la aseguradora de hacerle efectiva su póliza cuando empezó a presentar problemas de salud y fue calificada con un 95.50% de incapacidad laboral. La S. consideró que en dicho caso la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza económica y contractual, (ii) las pretensiones de la accionante se pueden amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no había “prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo vital de la tutelante”. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela[53].

  13. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con seguros de vida de deudores si el juez constitucional, al verificar las circunstancias del proceso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces e idóneos para defender sus derechos; o (ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable o una inminente afectación de sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital[54].

  14. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de 2019, la Corte analizó varios casos acumulados de personas que adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. Cuando los actores fueron calificados con invalidez, las aseguradoras se negaron a pagar las pólizas al alegar preexistencia de sus condiciones. En ese caso, la Corte concluyó que “someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales”[55]. Esto, por cuanto la situación concreta de los accionantes así lo recomendaba y porque mostraron “un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamación ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas”[56].

  15. De conformidad con lo anterior, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de una póliza. Sin embargo, el amparo constitucional será procedente si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para defender sus derechos[57]; o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio irremediable[58]; o una inminente afectación al mínimo vital de la persona[59]; o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital[60].

  16. La S. considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por una parte, no se evidencia que la accionante esté en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva su póliza. La señora S. no allegó material probatorio alguno que permita inferir razonablemente que su mínimo vital se ponga en peligro si no se le permite acudir al amparo constitucional[61].

  17. Como consta en los hechos del caso, la disputa entre la señora S. y La Equidad es de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado que rige estas relaciones contractuales. Esto se prueba en los hechos del caso, en los que se pone de presente la diferencia en la interpretación del cubrimiento de la póliza de vida, así como de los requisitos que se deben aportar por parte del tomador de la póliza. De esta forma, la accionante pretende que se le haga efectiva la póliza que le solicitó a La Equidad para adquirir un crédito con B.. La tutelante solicitó el crédito porque “requiere dinero para adecuar local de almacén de ropa y compra de equipo de computo (sic) y sonido; requiere compra de cámara de seguridad para instalar en almacén de prendas de vestir”[62]. Frente a lo anterior, cabe recordar que los medios adecuados para tramitar controversias que puedan originarse con ocasión del contrato de seguros, en el marco del Código General del proceso, son el proceso verbal o verbal sumario, y en el marco del Código de Comercio, el proceso ejecutivo. Lo anterior, sin perjuicio de que, (i) los contratos de seguros deben regirse por el principio de buena fe, lo cual implica que las aseguradoras no consagren cláusulas engañosas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios en la ejecución de las obligaciones, en abuso de su posición dominante[63]; y (ii) se inicien las acciones ante el Defensor al Consumidor de la entidad, o la Superintendencia Financiera de Colombia, en caso de que se evidencie un ejercicio abusivo de las facultades legales de la entidad accionada.

  18. Por otra parte, esta tutela tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio puesto que no se acreditó un perjuicio irremediable. En efecto, de las pruebas aportadas en el expediente se puede inferir que (i) no existe en el expediente prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) la accionante no cuenta con personas a su cargo, y está rodeada de un núcleo familiar conformado por su cónyuge y tres hijos mayores de edad; (iii) el mínimo vital de la señora S. no está en riesgo. De la información suscrita por la accionante al momento de tomar el seguro que ampara el microcrédito (abril de 2018) (ver supra, numeral 23), la cual fue entregada por la tutelante de buena fe y se presume que es veraz, se evidencia de forma clara que cuenta con medios suficientes para garantizar su situación socio económica, pues tiene activos que superan sus pasivos, así como ingresos mensuales derivados de sus dos empresas, arrendamientos y pensión[64]. Por lo tanto, en este caso, la S. no evidencia que las circunstancias del caso concreto lleven a una afectación de las necesidades vitales de la accionante, ni reflejan una situación económica de la tutelante que le impida realizar los pagos.

  19. En este sentido, no hay prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo vital de la tutelante. Así, no asiste razón para creer que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces. Es de señalar que, en general quien alega una vulneración de este derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En este caso, la accionante no acompañó prueba alguna que acreditara tal perjuicio. Tampoco lo hizo cuando el Magistrado sustanciador solicitó pruebas en sede de tutela.

  20. Por lo anterior, la S. advierte que la espera y costos del proceso ordinario no agravarían la situación o conllevarían una afectación de los derechos fundamentales de la tutelante de una manera desproporcionada, por cuanto, no existe suficiente material probatorio que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a las vías ordinarias. De hecho, no se cuenta con evidencia en la que se acredite la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Por lo tanto, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra la accionante, los medios judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para resolver la presente controversia. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por la señora S. es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo cual, se procederá a levantar la suspensión de términos en este proceso, y a confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

  21. No obstante lo anterior, es imperativo advertir a la entidad accionada que no puede abusar de su posición dominante en la relación contractual. Lo anterior, debido a que, aunque conocía de la edad de la accionante y que esta superaba la máxima permitida, La Equidad contrató con una adulta mayor lucrándose y obteniendo el beneficio económico de la prima, a sabiendas que ante un siniestro no reconocería la póliza. Es un deber constitucional el exigir la buena fe en las relaciones contractuales. Se reitera a la señora S. que puede acudir e iniciar las acciones ante el Defensor al Consumidor de la entidad, o la Superintendencia Financiera de Colombia, en caso de que se evidencie un ejercicio abusivo de las facultades legales de la entidad accionada.

  22. La señora F.S. interpuso acción de tutela en contra de La Equidad[65]. Según indicó, dicha entidad le vulneró su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que “al momento de adquirir el seguro contaba con 69 años de edad y la máxima para hacerlo efectivo era de 65”. En consecuencia, la accionante le pidió al juez constitucional que ampare le ordene a La Equidad Seguros que haga “efectiva la póliza de seguros Vida deudores AA000025 (…) y [que] fren[e] (…) el cobro jurídico”.

  23. La S. consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de una póliza. Sin embargo, puede proceder si las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante hacen que los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces. En el presente caso, la S. no encontró ningún elemento que permita concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determinó que el asunto a resolver se trata de una pretensión económica originada en una controversia mercantil. Asimismo, no hay evidencia probatoria que permita concluir que el juez constitucional debe intervenir en el presente caso, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De las pruebas allegadas en sede de revisión se puede concluir que la accionante tiene un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisión de La Equidad de negar la afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo vital.

  24. Por lo expuesto, con fundamento en las reglas legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se procederá a confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por la S. de Revisión y por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que revocó el numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.

Tercero.- LIBRAR por la Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 1-4 y 26 del cuaderno 1.

[2] Ver folio 25 del cuaderno 1.

[3] Ver folio 1 del cuaderno 1.

[4] Ver folio 11 del cuaderno 1.

[5] Ver folio 19 del cuaderno 1.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] En el expediente no está la petición presentada por el señor J.B.R.B..

[9] Ver folios 46-47 del cuaderno 1.

[10] En el expediente no está la constancia de remisión de la solicitud ni la fecha en la que se presentó.

[11] Ver folio 7 del cuaderno 1.

[12] Ver folio 5 del cuaderno 1. En el expediente no está la petición presentada por el señor J.B.R.B. ante B..

[13] Ver folio 12 del cuaderno 1.

[14] Ver folios 9-11 del cuaderno 1.

[15] Ver folio 18 del cuaderno 1.

[16] Ver folio 29 del cuaderno principal.

[17] Ver folios 35-41 del cuaderno 1.

[18] Ver folios 69-71 del cuaderno principal.

[19] Ver folios 66-67 del cuaderno 1.

[20] Ver folios 4-6 del cuaderno 2.

[21] Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión.

[22] Ver folios 19-20 del cuaderno de revisión.

[23] Ver folio 18 del cuaderno de revisión.

[24] Ver folios 27-44 del cuaderno de revisión.

[25] Ver folio 30 del cuaderno de revisión.

[26] Ibídem.

[27] Ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Ver folio 34 del cuaderno de revisión.

[41] Ibídem.

[42] Ibídem.

[43] Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-328A de 2012, T-251 de 2017 y T-027 de 2019.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2015, T-251 de 2017 y T-027 de 2019.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[47] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.

[50] Esta Corporación ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[52] De manera similar, en sentencia T-024 de 2016, la Corte concluyó que, en atención a las circunstancias particulares del accionante, el amparo era improcedente. En efecto, la S. constató que (i) de conformidad con el dictamen médico, la disminución de la capacidad laboral del accionante se calificó como “permanente parcial - apto”; (ii) (…) a la fecha cuenta con 29 años de edad; (iii) (…) no tiene personas a cargo; (iv) pese a que manifiesta no tener trabajo y la imposibilidad de conseguir uno en las condiciones médicas descritas, tampoco efectuó esfuerzo alguno para demostrar, por ejemplo, la situación de sus padres, a quienes incluyó en el año 2014 como beneficiarios del seguro tomado, ni de su núcleo familiar, que permita concluir que, en efecto, una reclamación ordinaria en su caso sería una carga que no está en condiciones de asumir; (v) (…) tampoco se trata en este caso de un seguro grupo vida deudores que evidencie que debe cubrir una deuda que tampoco está en capacidad de hacerlo; y, (vi) finalmente, el interesado precisa que la dirección de sanidad de la Policía Nacional, entidad para la que laboró durante 7 años, cubre el servicio de salud”. Por lo tanto, consideró que el accionante debía acudir a los instrumentos ordinarios.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2016.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2017.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2019.

[56] De manera similar, en sentencia T-222 de 2014, la Corte precisó que si bien los accionantes contaban con el mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones, ese era ineficaz por las siguientes razones: “En primer lugar, los casos tienen en común que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el común de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido, por distintas causas, más del 50% de capacidad laboral. Es decir, están en estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos económicos”.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2003.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

[62] Ibídem.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017 (Salvamento de voto Dra. Gloria S.O.D.).

[64] El 21 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte hizo constar que las pruebas allegadas por B. fueron puestas a disposición de las partes. Sin embargo, la accionante no se pronunció al respecto. Ver, folio 26 del cuaderno de revisión.

[65] Ver folios 1-4; 26 del cuaderno 1.

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