Auto nº 108/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711459

Auto nº 108/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-509/19

Auto 108/20

Expediente: T-7.203.328

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2019 presentada por D.M.M.R., en calidad de parte demandante de la mencionada acción de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-509 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo, Sección Segunda, S.B. resolvió la acción de tutela presentada por D.M.M.R. amparando transitoriamente sus derechos al debido proceso y su condición de madre cabeza de familia. Con ello, se dejó sin efectos el proceso disciplinario adelantado por Avianca S.A. (en adelante “Avianca”) que culminó en la terminación del contrato de trabajo con justa causa legal de la accionante[1]. Despido ocurrido después de que la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el cese de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante “ACDAC”). En cumplimiento de la orden de tutela, Avianca reintegró a la señora M.R. a su cargo.

  2. El 31 de octubre de 2018 Avianca impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que: (i) cumplió con los requisitos del debido proceso disciplinario establecidos en la sentencia C-593 de 2014; (ii) las deficiencias en el acompañamiento sindical obedecieron a actuaciones de mala fe del ACDAC; (iii) las preguntas formuladas en la diligencia de descargos no permiten la autoincriminación por ser de respuesta libre; y (iv) que cada decisión adoptada con relación a las pruebas estuvo debidamente motivada. Señaló, además, que no se probaron los requisitos legales y jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de familia por lo que no hay lugar al amparo transitorio.

  3. El 14 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la tutela improcedente por falta de subsidiariedad. Señaló que a falta de un perjuicio irremediable la jurisdicción ordinaria laboral es el escenario natural para debatir la ilegalidad de un despido.

  4. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones en materia de subsidiariedad. Primero, no existe un perjuicio irremediable predicable del mínimo vital, pues el patrimonio de la accionante no solo supera los mil millones de pesos, sino que es fuente de ingresos mensuales[2]. Tampoco se deriva de la condición de madre cabeza de familia, dado que la señora M.R. omitió probar la responsabilidad permanente, la sustracción total del padre de su hijo o de sus demás familiares y se probó con suficiencia en el proceso que el salario no era su única fuente de ingresos[3]. Como consecuencia, a falta de un perjuicio irremediable, concluyó la Sala que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es el medio idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a determinar si existieron o no vulneraciones al debido proceso en el marco del proceso disciplinario”[4]. Segundo, la Sala consideró que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz frente a potenciales afectaciones al debido proceso (artículo 29 superior)[5]. La Sala de Revisión consideró procedente la acción de tutela frente a los reproches de la accionante relacionados con potenciales actos de persecución sindical. A partir de esto, delimitó así el problema jurídico: ¿si la actuación de AVIANCA, en el marco del proceso de reincorporación laboral y el posterior proceso disciplinario adelantando contra D.M.M.R., afectó el derecho fundamental a la asociación sindical de la accionante, al no enviar un Inspector del Trabajo a la diligencia de descargos (de primera y segunda instancia)?

  5. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión no existieron actos de persecución sindical imputables a Avianca. Primero, porque según el Reglamento Aéreo Colombiano (en adelante, el “RAC”), la autonomía de vuelo es responsabilidad del titular de la licencia, pues exige (i) una licencia de vuelo vigente, como documento intuito personae, y (ii) operación efectiva, es decir, que el piloto activamente está volando. Frente a éste último, la Sala tuvo en cuenta tres elementos para desestimar la responsabilidad de Avianca, a saber: (i) la accionante incumplió dos asignaciones de vuelo en los 53 días que participó en el cese ilegal[6]; (ii) el permiso sindical permanente justificó la inasistencia al lugar de trabajo en los descargos de la señora M.R.[7] y en la acción de tutela fue presentado como acto de persecución; (iii) el proceso de normalización de operación de Avianca dependía, entre otros, de la disponibilidad de recursos externos – simuladores de vuelo, chequeadores –, por lo que los pilotos fueron temporalmente reincorporados a labores en tierra que no afectaron su situación salarial, escalafón ni lugar de trabajo[8]. Conjuntamente, la Sala acreditó que la asignación de labores en tierra no obedecía a las condiciones de los trabajadores individualmente considerados sino al plan de normalización y que varios de los requisitos para recuperar la vigencia de autonomía de vuelo desbordaban la capacidad de Avianca y dependían de otras personas como la Aerocivil. Dichos elementos objetivos permitieron a la Sala concluir que Avianca actuó en ejercicio del ius variandi funcional.

  6. Con relación al Inspector del Trabajo, la Sala citó el artículo 486 del CST para precisar que no se requería la intervención en asuntos de competencia judicial del Ministerio del Trabajo. Lo anterior para precisar que dicha cartera no tiene facultades para definir la legalidad de un despido, carece de las capacidades para declarar derechos individuales ni tiene competencia para definir situaciones jurídicas concretas. Además, resaltó que dicha entidad acompañó todo el proceso de reincorporación de los empleados que cesaron actividades. Para la Sala entonces, el ejercicio del ius variandi estuvo rodeando de elementos objetivos y, en esa medida, concluyó que la empresa no actuó con el ánimo de perseguir a la accionante ni al sindicato. De esta manera, no se encontró una afectación al derecho a la asociación sindical en su dimensión individual imputable a Avianca. A la misma conclusión se arribó al hacer el análisis sobre el Ministerio del Trabajo, entidad que tiene deberes respecto del momento de la reincorporación de los empleados que cesaron actividades, más no en el ejercicio del poder disciplinario y sancionador del empleador, pues no tiene competencias legales para declarar derechos individuales ni para definir situaciones jurídicas concretas.

  7. El 5 de noviembre de 2019, la señora D.M.M.R. en calidad de parte demandante dentro del proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-509 de 2019, solicitó la nulidad de esta[9] bajo los siguientes argumentos:

  8. Los impedimentos que viciaron el juicio. La solicitante destaca que el Magistrado sustanciador se desempeñó como asesor de Avianca, que en virtud de ello se declaró impedido en dos oportunidades y que, no obstante su solicitud, el impedimento fue negado. Para la solicitante, los autos proferidos por las Salas de Selección de Tutela Número Dos y la Sala Cuarta de Revisión desconocen el régimen de impedimentos fijado en el Acuerdo 02 de 2015. Primero, porque el Magistrado ponente se declaró impedido pese a no haber asesorado en temas de derecho laboral colectivo a Avianca, sin embargo, la tutela que falló también versaba sobre elementos de derecho laboral individual y, por esa razón, se debió aceptar el impedimento[10].

  9. Segundo, porque los autos antedichos, al aplicar “una interpretación analógica del principio de estricta legalidad”, no garantizaron la imparcialidad –en ninguna de sus dimensiones–[11]. Frente a la dimensión objetiva, pone de presente la antigua relación profesional entre el Magistrado y Avianca y “la posibilidad de una relación de acercamiento entre el juez y una de las partes”. Frente a la dimensión subjetiva, afirma que se “niega haber dado consejo respecto a materias de derecho laboral colectivo, [pero] no lo hace respecto de materias de derecho laboral individual o frente al [RAC]”[12]. Sobre lo último, resalta que “se observó del magistrado un manejo de conceptos técnicos del RAC” que hacen “inferir que el manejo previamente estructurado del RAC obedecía a la finalidad de dar correcta asesoría a AVIANCA”[13].

  10. En este orden de ideas, resalta que al negar los impedimentos se afectaron sus derechos a la debida administración de justicia y al debido proceso y que, además, al omitir aplicar la sentencia C-496 de 2016 se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de impedimentos e imparcialidad del juez.

  11. El cambio del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional – Considera que, al no pronunciarse sobre el debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionatoria, se desconoció el precedente establecido en la sentencia C-593 de 2014. Lo anterior, a juicio de la solicitante, se opone al fallo de primera instancia “que si tuvo en consideración tal doctrina constitucional para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso”[14]. A su parecer, la Corte dejó sin efectos el despido sin verificar las reglas de la sentencia C-593 de 2014 y, con ello, se apartó del precedente antedicho sin la motivación requerida.

  12. Expone que la sentencia también omitió aplicar la regla de la sentencia SU-432 de 2015 que exige realizar un procedimiento previo para individualizar la participación del trabajador y permitir, con base en eso, la defensa y contradicción del disciplinado. Lo anterior debido a que “el no agotamiento del procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo”[15]. Explica que, la no aplicación de la sentencia antedicha no fue motivada y tal omisión desconoce las siguientes normas: (i) el artículo 115 del CST, porque la capitán no fue escuchada ni acompañada por miembros del sindicato en su diligencia de descargos; (ii) el artículo 104, núm. 15 y 16, del CST, pues la sanción de despido no fue proporcional a su participación en el cese; (iii) el artículo 84, núm. 4, del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca que autoriza ausentarse del lugar y de las obligaciones de trabajo en el caso de huelga; (iv) las cláusulas 100 y 101 de la CCT suscrita entre Avianca y ACDAC[16].

  13. Alega, en el mismo cargo que otras tres normas fueron aplicadas incorrectamente. Primero, el artículo 57 del CST y el Convenio 142 de la OIT, pues decir que la autonomía de vuelo es responsabilidad del piloto desconoce, sin especificar cuáles, las obligaciones especiales del empleador. Sobre las labores en tierra precisa que tienen el efecto de “admitir que AVIANCA incurre en una profunda ineficiencia operativa, pues no es razonable pensar que una compañía de tal magnitud cuente con instalaciones y posibilidades para entrenar a sus pilotos en términos que se pueden extender de esa manera”. En segundo lugar, el Decreto 2164 de 1959 porque, a criterio de la solicitante, el Ministerio de Trabajo debe intervenir obligatoriamente en los procesos disciplinarios que se adelanten en cumplimiento del artículo 450 del CST. Finalmente, alega que las consideraciones relacionadas con el laudo proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, carecen de soporte jurídico pues la Corte no puede “inaplicar” disposiciones arbitrales cuando no es “juez de instancia en el recurso de homologación”[17]. Para la solicitante, el laudo obligaba a Avianca a no realizar despidos motivados en el cese ilegal y, como dicho laudo no ha sido anulado, le correspondía a la Corte Constitucional, aplicar tal disposición[18].

  14. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-509 de 2019. La solicitante manifestó que la sentencia de primera instancia resolvió la controversia desde el debido proceso y que la sentencia proferida en sede revisión se limitó a hacer consideraciones relacionadas con este derecho en el obiter dicta. En este orden, considera que es contradictoria e incongruente la sentencia, pues se pronunció sobre la libertad de asociación sindical y no sobre el debido proceso como lo hizo el juez de instancia. Sobre este punto, considera que declarar improcedente el amparo respecto del debido proceso genera la inexistencia de la cosa juzgada y que la decisión de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia “se torna carente de objeto” pues “no fue puesta en discusión en su ratio decidendi”. Finalmente, indica que el análisis de subsidiariedad adoptado en la sentencia T-509 de 2019 es incongruente porque desestima el perjuicio irremediable y, con ello, decide que la jurisdicción ordinaria laboral es el juez competente para debatir las pretensiones del caso, sin embargo, se apoya en hechos del proceso disciplinario, cuando según el análisis de subsidiariedad, definir la certeza de estos le corresponde al juez laboral[19].

  15. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-509 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del 26 de noviembre de 2019[20], se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

  16. El 3 de diciembre de 2019, la Secretaria General informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término para pronunciarse, no se había recibido ningún pronunciamiento de los interesados a quienes se les comunicó el presente incidente de nulidad.

  17. El 5 de diciembre de 2019, el presidente de la ACDAC, J.H.S., solicitó acoger los argumentos presentados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2019. Respecto del primer cargo, señaló que el impedimento del Magistrado sustanciador debió ser aceptado pues, en efecto, “dio consejo a [Avianca] en temas de derecho”[21]. Agrega que el suscrito fue miembro suplente de la Junta Directiva de Avianca en 2004 y que la reiteración en el impedimento demuestra la falta de imparcialidad[22]. Considera que la cercanía del Magistrado con Avianca pudo influir su formación profesional “estructurándose de dicha forma un conocimiento parcializado respecto del derecho laboral individual en la empresa y respecto del RAC”[23].

  18. En lo que corresponde al cargo por desconocimiento del precedente indicó que la sentencia T-509 de 2019 desconoció el alcance del Decreto 2164 de 1959, pues la norma, según alega la ACDAC, indica que “la finalidad de la intervención es evitar el despido de los pilotos que hayan participado de manera pacífica en el cese de actividades”[24]. Bajo esta interpretación, el proceso disciplinario previo es el único mecanismo a través del cual el empleador debe materializar los despidos en el marco de un cese ilegal de actividades (sentencia SU-432 de 2015), y que la “interpretación sistemática” del Decreto antedicho exige la participación del Ministerio del Trabajo. Sostiene que Avianca si realizó actos de persecución sindical, pues dentro de los procesos disciplinarios, originados en el cese ilegal, la gran mayoría culminaron con sanciones disciplinarias, lo cual refleja el sesgo de la empresa y es desincentivo para el ejercicio de la libertad de asociación sindical[25].

  19. En lo que corresponde al cargo por incongruencia en la parte motiva y resolutiva, expone que la Corte omitió partir de la ratio decidendi adoptada por el juez de primera instancia, pues dicha providencia aplicó las reglas de la sentencia C-593 de 2014 por ser un despido justificado en el artículo 450 del CST. Para la ACDAC la sentencia T-509 de 2019 omitió analizar el cumplimiento del debido proceso disciplinario (en los términos fijados por la sentencia C-593 de 2014), no valoró presuntas irregularidades y contradijo el análisis del juez de primera instancia que amparó transitoriamente el debido proceso[26].

  20. El 16 de enero de 2020, el apoderado de Avianca solicitó que niegue por improcedente la nulidad propuesta en contra de la sentencia T-509 de 2019, porque la solicitante “lo que hace es reabrir debates probatorios ya agotados tanto en instancia de tutela, como en el análisis propio de la Corte Constitucional”[27].

  21. Frente al primer cargo indicó que los impedimentos son taxativos y que no vician de nulidad el trámite de tutela, pues la sentencia fue ponencia del Magistrado A.L.C., pero se decidió unánimemente por la Sala Cuarta de Revisión[28].

  22. Con relación al cargo por cambio de precedente, expone que Avianca respetó todas las garantías del debido proceso disciplinario, conforme a la sentencia C-593 de 2014 y el artículo 100 de la CCT suscrita entre Avianca y ACDAC. Reitera que la solicitante únicamente pretende que la Corte, de prosperar la nulidad, reabra la oportunidad probatoria y “entre a evaluar la justa causa que sustentó la terminación de su relación laboral”[29]. Frente al artículo 57 del CST, expone que no fue alegado en sede de tutela y que la solicitante pretende deslegitimar el uso lícito de las facultades disciplinarias y del poder subordinante del empleador, pues la Corte concluyó que en su caso “no existieron actos de persecución sindical por parte de [Avianca]”[30]. Con respecto al Decreto 2164 de 1959 aclaró[31] que el artículo 450 del CST exige un proceso interno de individualización – en línea con la sentencia SU-432 de 2015 – y no la aplicación del mencionado decreto. De la aplicación del laudo arbitral aclara que la cláusula de no represalias no es una prohibición de despidos y que su fin es evitar las afectaciones intencionadas y directas a la organización sindical, las cuales no son propias del caso concreto[32].

  23. Finalmente, en el cargo planteado por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, manifiesta que la solicitante tiene como parámetro la sentencia de primera instancia y no la propia sentencia T-509 de 2019 y que, en general, sus argumentos carecen de certeza y coherencia. En este orden, lo que se pretende con la solicitud de nulidad es plantear nuevamente el objeto del litigio con el fin de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la legalidad, o ilegalidad, de la terminación de su contrato laboral con Avianca.

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. La excepcionalidad es razonable pues con las providencias la Corte resuelve definitivamente la controversia, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en la revisión de fallos de tutela. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

  2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional acepta que la sentencia es, en sí misma, parte del proceso y, bajo esa aproximación, puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[33]. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada constitucional.

  3. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-509 de 2019. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.

  4. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte es un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, donde la sentencia ejecutoriada es inmodificable y perfecciona sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional[34].

  5. La regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En este orden de ideas, la excepcionalidad no admite que la solicitud de nulidad sea una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate sobre asuntos ya decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[35], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[36], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[37].

  6. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige para su procedencia acreditar ciertos requisitos formales y sustanciales.

  7. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de esta. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[38].

  8. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[39].

  9. La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[40], enunciándolas así:

    “Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[41].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[42].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[43]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[44].

    - Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[45].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[46].

  10. En suma, la solicitud de nulidad: (i) es excepcional; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo; (iii) procede contra las sentencias de la Corte Constitucional cuando la decisión vulnere el debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, cuyo soporte es la seguridad jurídica propia de la cosa juzgada constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que no puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

  11. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-509 de 2019, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales: la oportunidad, la legitimación y la argumentación.

  12. El requisito de oportunidad o temporalidad exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte, pues, vencido el término la solicitud es improcedente y quedan saneados los vicios que se hubieren podido presentar. La sentencia T-509 de 2019 fue publicada el 29 de octubre de 2019 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Sección Segunda de Bogotá notificó a la accionante el 15 de noviembre de 2019 de la providencia adoptada por la Corte Constitucional[47]. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2019. Por lo que, en el presente caso, que se cumple el requisito temporal de procedencia, pues la solicitud de nulidad se presentó inclusive, antes, de que empezará a correr el término.

  13. La Corte Constitucional ha sido clara al establecer que quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa[48]: (i) como parte del proceso; (ii) como vinculado en el proceso de tutela; o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[49]. Respecto del caso bajo estudio, es necesario concluir que la señora D.M.M.R. como parte demandante dentro del proceso de tutela sí tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia T-509 de 2019, por lo que se acredita el requisito.

  14. La argumentación o carga argumentativa exige que la solicitante precise de manera seria[50], coherente[51], suficiente[52] y clara[53] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dé cuenta de la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[54]. En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo de la solicitante con la sentencia[55]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental; dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

  15. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional descartará el estudio de los cargos de nulidad, por incumplir el requisito de carga argumentativa, por las razones que se indican a continuación.

    No hay lugar a considerar que los impedimentos presentados por el Magistrado L.C. y decididos conforme a la normatividad aplicable, pueden ser una fuente de afectación al debido proceso

  16. En criterio de la solicitante, la sentencia T-509 de 2019 omitió garantizar la imparcialidad del juez, ante el rechazo de los impedimentos presentados por el Magistrado sustanciador. Es necesario precisar que la sentencia acusada, en los numerales 42 – 45, puso de presente los impedimentos presentados en etapa de preselección y en sede de revisión por el Magistrado L.C., con fundamento en lo dispuesto en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[56]. En ambas oportunidades, siguiendo los estrictos términos legales, se resolvieron negando dichos impedimentos. En etapa de preselección, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, negó el impedimento mediante auto del 26 de febrero de 2019. Una vez seleccionado el expediente de referencia, y correspondiéndole por reparto su sustanciación al Magistrado L.C., este presentó un segundo impedimento, el cual fue negado por los Magistrados que integran la Sala Cuarta de Revisión mediante auto del 20 de mayo de 2019. Para la Sala Plena, no hay razones ciertas que pongan en duda la idoneidad del trámite relacionado con la presentación, análisis y decisión de las instancias correspondientes sobre los mencionados impedimentos, ni argumentos que permitan cuestionar la imparcialidad de los Magistrados que resolvieron los mismos.

  17. Del impedimento en sí mismo se resalta que la jurisprudencia constitucional ha reiterado su carácter excepcional y restrictivo, pues su fuente son causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. De modo que es “una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”[57]. Lo anterior, se visibiliza en los autos del 26 de febrero de 2019 y del 20 de mayo de 2019, que reiteraron, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que las causales de impedimento se interpretan restrictivamente y que se negó el impedimento porque éste “solo se demuestra cuando el asunto objeto de conocimiento por parte del juez, guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor en ese entonces”[58], lo cual no sucede en el caso concreto. Los impedimentos presentados el 8 de febrero de 2019 y el 23 de abril de 2019 hacen referencia a temas no relacionados de forma directa con los hechos de la sentencia T-509 de 2019, anteceden en años los hechos que dieron lugar a la controversia y, por consiguiente no se evidencia un hecho cierto que ponga en duda lo decidido por los M.A.J.L.C. y G.S.O.D. en el auto del 20 de mayo de 2019, ni por los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P. en auto del 26 de febrero de 2019.

  18. Asimismo, corresponde entonces desestimar los argumentos de la solicitante, quien estima que la relación entre el Magistrado A.L.C. y Avianca se hace visible en dos cosas: (i) el manejo que la sentencia hace del RAC; y (ii) la manifestación de impedimento solo abarca la no relación-asesoría en temas de derecho laboral colectivo, pero hay silencio respecto de su relación con otras ramas del derecho.

  19. Con relación al manejo del RAC, se rescata que los jueces de la República, como abogados y en ejercicio de la función jurisdiccional, están llamados a conocer, aplicar, interpretar y estudiar las fuentes del derecho. En términos precisos, la Constitución le imprime al ejercicio de la función judicial, entre otras, “la prevalencia del derecho sustancial” y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución). Es evidente, entonces, que el conocimiento de las fuentes del derecho no funge como elemento de violación al debido proceso, sino que opera, precisamente, como garantía del mismo al asegurar, entre otras, un fallo en derecho.

  20. Ahora bien, con relación al alegato de que el Magistrado ponente guardó silencio respecto a sus asesorías en otras ramas del derecho, diferentes al derecho laboral colectivo, se debe precisar que los dos impedimentos son muestra de lo contrario y de la transparencia en lo actuado[59]. Es cierto que en ambas oportunidades se puso de presente que había sido abogado de Avianca, efectuado asesorías jurídicas, en temas no relacionados con derecho colectivo del trabajo, sin embargo, también se precisó que había participado en diferentes asuntos relacionados con la entidad accionada en los años 2002, 2004 y 2010. Lo anterior, pone en evidencia que no hay silencio respecto de las demás ramas del derecho, pues el Magistrado puso de presente el objeto de su actuar profesional, previo a sus funciones jurisdiccionales, con Avianca.

  21. Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en este punto, los argumentos expuestos por la solicitante se basaron en sus juicios de valor frente a la actividad profesional del Magistrado, supuestos o interpretaciones efectuados por la S.M.R., y no en hechos concretos que pongan en duda la garantía del debido proceso y la imparcialidad del juez. Además, es una postura que desconoce el hecho de que la sentencia T-509 de 2019 fue adoptada de forma colectiva en la Sala Cuarta de Revisión y de forma unánime. Por lo anterior, la Sala no encuentra ninguna razón que permita concluir que se violó el derecho al debido proceso de la accionante, o se violó su garantía de acceso a la justicia con un juez imparcial.

    En el presente caso, no se desconoce el precedente de las sentencias (i) C-593 de 2014, en materia de debido proceso disciplinario; y (ii) SU-432 de 2015, en cuanto a la obligatoriedad del procedimiento previo e individualizado en casos de procesos disciplinarios originados en el cese ilegal de actividades

  22. Sostuvo la solicitante que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Sección Segunda de Bogotá se ajustó al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), así como a la interpretación establecida en la sentencia C-593 de 2014. Resaltó que la sentencia T-509 de 2019 adoptó un análisis estricto de subsidiariedad que desestimó sus pretensiones relacionadas con una potencial vulneración a su debido proceso (artículo 29 superior). Consideró que al declarar improcedente el amparo respecto del debido proceso, la Corte Constitucional dejó en firme la decisión de despido y con ello, avaló el debido proceso disciplinario seguido por Avianca en su caso.

  23. La Sala Plena advierte que este cargo no cumple con los requisitos formales exigidos, ya que carece de suficiencia argumentativa, pues los planteamientos expuestos en este punto no logran poner de presente una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso. Es claro que las razones señaladas en la solicitud de nulidad muestran la inconformidad con la decisión adoptada en este caso concreto por la Sala Cuarta de Revisión. Asimismo, es posible concluir que los fundamentos de dicha solicitud se dirigen a reabrir el debate concluido con el fallo, pues en la sentencia fueron explicados con suficiencia los motivos por los que no se acreditó el requisito de subsidiariedad en materia de una potencial vulneración del derecho al debido proceso[60]. Con fundamento en lo cual, en la sentencia T-509 de 2019 se sostuvo que no había lugar a sustituir la competencia del juez ordinario laboral, por cuanto: (i) no se pudo probar en sede de revisión la condición de madre cabeza de familia de la accionante[61]; (ii) como tampoco la afectación al mínimo vital de la señora M.R.[62] y de su núcleo familiar. Por lo que, no había evidencia que permitiera concluir sobre la necesidad de desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en este caso, y por consiguiente, le corresponde a dicha jurisdicción en el proceso correspondiente calificar la legalidad o ilegalidad, del despido. Asimismo, concluyó la Sala de Revisión que la jurisdicción ordinaria laboral en este caso es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, para resolver la controversia formulada por la nulicitante sobre el debido proceso. Ante esta decisión, suficiente, motivada y unánimemente avalada por la Sala Cuarta de Revisión, no era procedente aplicar lo dispuesto en las sentencias C-593 de 2014 y SU-432 de 2015, pues no tenía mérito calificar o pronunciarse de fondo sobre el particular.

  24. Con esto en mente, es claro no se debían aplicar las mencionadas sentencias y que no es correcto hablar de precedente, ni de un deber de acatar la línea jurisprudencial vigente de la Sala Plena. En este orden, no es procedente pronunciarse sobre los argumentos relacionados con las normas que fueron omitidas en el análisis, tras la decisión de improcedencia de la acción de tutela respecto de la presunta vulneración al debido proceso. Nuevamente, la Sala Plena considera que se evidencia la inconformidad de la señora M.R. con lo decidido en la sentencia T-509 de 2019, y de un intento para que la Corte haga una nueva valoración de las pruebas y reevalúe las razones jurídicas de la decisión, lo cual no tiene cabida dentro de la solicitud de nulidad al no ser una instancia adicional.

    No existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-509 de 2019, ni se puede alegar la incongruencia de dicha sentencia respecto de lo decidido por el juez de primera instancia

  25. La solicitante señaló que la sentencia de primera instancia advirtió un perjuicio irremediable por considerarla madre cabeza de familia y, con ello, flexibilizó el análisis de subsidiariedad y concedió transitoriamente el amparo. Como consecuencia, dejó sin efectos el proceso disciplinario que culminó en la terminación del contrato laboral con justa causa legal. Además, otorgó el término de 4 meses para que la señora M.R. promoviera la acción ordinaria ante el juez laboral para que sea éste quien decida sobre la legalidad del despido.

  26. Para la Sala Plena es visible que los argumentos con los que la actora pretende sustentar el cargo de nulidad son un reproche a la decisión adoptada en la sentencia T-509 de 2019. Lo anterior, porque a juicio de la peticionaria la Corte debió fallar de fondo sobre la afectación al debido proceso. Sobre el particular, es importante reiterar que la mencionada sentencia motivó de forma suficiente la idoneidad y eficacia del mecanismo principal[63]. De este modo, el rechazo generalizado del análisis de subsidiariedad respecto de la presunta vulneración al debido proceso, transversal a toda la solicitud de nulidad, tiene sustento en que la Sala de Revisión encontró que la señora M.R. estaba en capacidad de acudir y resistir el trámite ante el juez natural de la controversia: el juez laboral; decisión que no comparte la peticionaria.

  27. Ahora bien, la Sala reitera que, la autonomía judicial “no faculta a fallar en forma arbitraria ni a resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional”[64]. De esta manera, la causal por incongruencia[65] se configura cuando “existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[66].

  28. Para la Sala Plena, es claro que el cargo planteado no se adecua a lo anterior por dos razones. Primero, porque la señora M.R. toma como parámetro la sentencia de primera instancia –favorable a sus pretensiones – y supone, equivocadamente, que la Corte Constitucional está obligada a fijar la litis conforme a los pronunciamiento de los jueces de instancia. La incongruencia que alega, entonces, se funda en que lo decidido por el juez de primera instancia es diferente a lo resuelto por la Corte Constitucional. En este punto corresponde resaltar que es el juez quien, a la luz de los hechos probados, fija el objeto del litigio[67]. Segundo, la incongruencia debe alegarse respecto de la misma sentencia, es decir, en el caso concreto, respecto de la sentencia T-509 de 2019 integralmente considerada, y no, como lo plantea la solicitante, en comparación con otra providencia. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay una decisión arbitraria, contradictoria, ni carente de motivación, sino una solicitante inconforme con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en la mencionada sentencia.

  29. Por todo lo anterior, dado que el incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, junto con el hecho de que en este caso la peticionaria no sustentó de forma suficiente ninguna de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional, sino que se limitó a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión, la Sala Plena procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la señora D.M.M.R. contra la sentencia T-509 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Justa causa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,4 y 6 del literal (a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Así como, con los artículos 58, numeral 1, 60, numerales 4 y 5, y 450, numeral 2, del CST

[2] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 89 – 91.

[3] I.., numeral 98.

[4] I.., numeral 108.

[5] I.., numeral 104.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 18, 19 y 138.

[7] I.., numerales 5 y 17.

[8] En el caso de la capitán M.R., las labores asignadas eran determinantes para la operación exitosa de los vuelos, pues “desde su capacidad, experiencia y conocimiento estaba encargada de asegurar, por ejemplo, la operación segura y puntual de los vuelos, a través de la gestión de documentos y procedimientos exigidos para el efecto” (sentencia T-509 de 2019, numeral 141).

[9] F.s 1 – 33 del cuaderno de la nulidad.

[10] Cita la Ley 906 de 2004, artículo 56, núm.4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (negrillas fuera de texto original).

[11] Corte Constitucional, sentencias T-305 de 2017 y C-496 de 2016.

[12] F. 5 del cuaderno de la nulidad.

[13] I..

[14] F.s 12 y 13 del cuaderno de la nulidad.

[15] F. 14 del cuaderno de la nulidad.

[16] F.s 18 – 20 del cuaderno de la nulidad.

[17] Ver folio 26 del cuaderno de la nulidad.

[18] Ver folio 30 del cuaderno de la nulidad.

[19] En este orden, alega que los permisos sindicales permanentes, por ejemplo, tenían la finalidad de “dejar en tierra a todos los miembros de la Junta Directiva de ACDAC”. Para la solicitante es incongruente indicar que la cuestión sobre la ilegalidad del despido – y la consecuente aplicación del debido proceso en el proceso disciplinario– es competencia del juez laboral y, simultáneamente, utilizar hechos del proceso disciplinario para justificar la parte motiva de la sentencia. Ver folio 31 del cuaderno de la nulidad.

[20] Ver folio 68 del cuaderno de nulidad.

[21] F. 93 del cuaderno de nulidad.

[22] F. 95 del cuaderno de nulidad.

[23] I..

[24] F. 89 del cuaderno de nulidad.

[25] F. 99 del cuaderno de nulidad.

[26] Consideran que el juez de segunda instancia no contradijo el análisis sobre el debido proceso efectuado por el juez de primera instancia pues aunque revocó el fallo “no se fundamentó en un examen de la procedencia o no de los derechos fundamentales incoados, pues se limitó a declarar la revocatoria del fallo de primera instancia en tanto no se considera el lleno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales”, folio 92 del cuaderno de nulidad.

[27] F. 156 del cuaderno de nulidad.

[28] Corte Constitucional, auto 169 de 2018.

[29] F. 165 del cuaderno de nulidad.

[30] F. 167 del cuaderno de nulidad.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-937 de 2006, SU-036 de 1999 (citando a la CSJ) y la sentencia R.. 1661 de la Corte Suprema de Justicia.

[32] En el caso de la capitán M., al individualizar su participación y surtir el debido proceso disciplinario, se confirmó su participación activa – en actividades de promoción – en el cese ilegal de actividades.

[33] En el auto 022A de 1998 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[34] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[35] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[36] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

[37] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[38] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[39] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[40] Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004.

[41] En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[42] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[43] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[44] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[45] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[46] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[47] Cuaderno de nulidad, folio 61.

[48] Corte Constitucional, auto 548 de 2018 de la Sala Plena.

[49] En el auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[50] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[51] I..

[52] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[53] I..

[54] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[55] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[56] Artículo 56, numeral 4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015

[58] Auto del 26 de febrero de 2019, Sala de Selección de Tutela Número Dos.

[59] En cumplimiento de los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, fundamentos 84-109.

[61] Con relación al presunto perjuicio irremediable por la condición de madre cabeza de familia, la sentencia T-509 de 2019 concluyó que “la condición de madre cabeza de familia de la accionante no está acreditada toda vez que: (i) su responsabilidad, para con sus padres, no es permanente, pues su hermano es mayor de edad, está en capacidad de trabajar –no se evidenció que tenga limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente –, además, recibe un subsidio por parte del Gobierno Español y con ese ingreso está en capacidad de contribuir, en cumplimiento de la obligación de alimentos con sus ascendientes; (ii) su hijo está reconocido por el padre, así lo demuestra, por ejemplo, el permiso de salida del país permanente, cuya expedición exigió la comparecencia de éste y la señora M.R. señaló que por su propia voluntad no ha acudido a la fijación de la cuota alimentaria; (iii) no está probado que el padre de su hijo esté incapacitado física, sensorial o psíquicamente para trabajar y de ese modo, cumplir con sus responsabilidades; (iv) no se acreditó el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con su obligación de alimentos; (v) y finalmente, en sede de revisión, la demandante afirmó contar con ciertos recursos y patrimonio para su manutención, los cuales, fueron analizados por la Sala de Revisión, para descartar una posible afectación al mínimo vital que haría posible la procedencia de la acción de tutela” (Fundamento 98).

[62] Con relación al alegado perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital la Sala concluyó qué la “señora D.M.M.R. tiene capacidad de pago, que los ingresos mensuales que recibe son suficientes para procurarse una vida en condiciones dignas, y que, en la medida que cuenta con otro tipo de ingresos económicos, la intervención del juez de tutela, en principio, no es urgente ni impostergable. En este orden de ideas, el salario que devengaba como trabajadora de AVIANCA era un ingreso que no constituía su única fuente de subsistencia para satisfacer las necesidades básicas o gastos mínimos propios y de su grupo familiar. Como resultado, con base en [su situación patrimonial], es dado concluir que prima facie no es posible acreditar una afectación al mínimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa” (Fundamento 91).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 89 – 98.

[64] Corte Constitucional, auto 234 de 2009.

[65] Frente a la importancia de la congruencia en las providencias judiciales, esta Corte ha dicho, en Auto 305 de 2006, que se trata de “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.

[66] Corte Constitucional, auto 030 de 2018, reiterando auto 229 de 2014.

[67] Ver, entre otras, Código General del Proceso artículos: 372, núm. 2 y 7.

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