Auto nº 172/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711505

Auto nº 172/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3829

Auto 172/20

Referencia: Expediente ICC-3829

Controversia planteada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de febrero de 2020, la señora B.C.Y., representante legal de la sociedad Hotelera La Bonita S.A.S., instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la honra, al buen nombre, al habeas data y al debido proceso, al interior de un proceso de protección al consumidor seguido en contra de la sociedad que representa.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín que, mediante auto del 2 de marzo de 2020, remitió la acción a la oficina judicial de esa ciudad para que fuera sometido a reparto, al considerar que, conforme lo establecido en el Decreto 1983 de 2017[1], no era el superior funcional de la accionada[2].

  3. La acción fue repartida a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de auto del 3 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela y dio traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción[3].

  4. No obstante, mediante auto del 10 de marzo siguiente[4], la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia el mecanismo de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Medellín para que fuera asignado al Tribunal Superior de Antioquia.

    Para fundamentar lo anterior, citó el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], a partir de lo cual señaló que “si bien, este Despacho en proveído del 03 de marzo de 2020 admitió la tutela, previo a proferir sentencia se percata que carece de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, comoquiera que la presente acción se dirige contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, siendo competente por factor funcional para avocar su conocimiento y decidir de fondo sobre el asunto, el Tribunal Superior de Antioquia”[6].

  5. Tras someterse a nuevo reparto, la actuación le correspondió a la Sala Constitucional - Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, mediante auto del 12 de marzo siguiente, esta autoridad ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, primera autoridad a la que se le repartió el asunto.

    Al efecto, sostuvo que en virtud del factor territorial y el factor “a prevención”, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín era competente para tramitar el mecanismo de amparo, de ahí que no fuera legítima su decisión de rehusar el conocimiento del asunto mediante auto del 2 de marzo de 2020[7].

  6. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín admitió la acción de tutela y, el 16 de marzo de 2020, profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción[8]. A través de proveído del 18 de marzo de ese mismo año[9], concedió la impugnación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

  7. El 24 de marzo de 2020 la actuación fue asignada a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia[10] quien, mediante auto del 26 de marzo de 2020[11], declaró su falta de competencia para resolver la impugnación.

    En ese sentido, propuso conflicto de negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente:

    “En este caso se presenta, precisamente, un manejo caprichoso de las normas administrativas de reparto que no fue advertido al momento de asignar el conocimiento de la presente tutela, pues no se tuvo en cuenta que, pese a que la autoridad accionada es administrativa, la acción de amparo está orientada a cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil (acción de protección al consumidor), cuyo juez competente, en caso de que el demandante hubiera querido promover el proceso ante la jurisdicción ordinaria, sería el civil del circuito, por razón de la materia (artículo 20, numeral 9 del C.G.P), de modo que el superior jerárquico, dentro de la estructura propia de la rama jurisdiccional, que estaría llamado a conocer el recurso de apelación respecto de tales decisiones, en caso de que hubieran sido apelables, habría sido el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que es el inmediato superior funcional de los Jueces del Circuito, atendiendo a lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 24 del C.G.P (…)

    En ese orden de ideas, no se trata de rehusar la competencia por el desconocimiento de las normas administrativas de reparto, como lo entendió el Tribunal Superior de Antioquia, o por situaciones de estirpe formal; se trata de garantizar el respeto de las jerarquías propias de quienes ejercen función jurisdiccional y el derecho fundamental al debido proceso de las partes vinculadas a la presente acción constitucional, pues los jueces administrativos pertenecen a la categoría circuito y no hacen parte de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, por lo cual mal podrían revisar las actuaciones de una autoridad pública que actúa en ejercicio de función jurisdiccional en la misma jerarquía que lo hace un Juez Civil del Circuito, (…)”[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia en tanto las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[16], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[17]; (ii) el factor subjetivo[18]; y (iii) factor funcional[19].

  4. Por otro lado, este Tribunal Constitucional ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[20].

  5. En este mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[21].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[22].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) No existe un conflicto de competencia, pues no hubo una negativa por parte de dos o más autoridades en asumir el conocimiento de la impugnación. Recuérdese que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que carecía de competencia en el asunto, en vez de remitir el expediente a la autoridad que, en su parecer, era competente (Tribunal Superior), lo remitió directamente a esta Corporación.

    (ii) A pesar de existir un mandato legal que obliga a los jueces constitucionales a tramitar las impugnaciones presentadas por las partes, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de cumplir con dicha obligación.

    Aunado a lo anterior, esta autoridad judicial ignoró que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín profirió el fallo de primera instancia, radicando en sí la competencia, la cual no puede ser alterada en segunda instancia, so pena de afectar la finalidad de la acción de tutela de proteger de forma inmediata derechos fundamentales.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, es la competente para conocer la impugnación del fallo de tutela en la acción instaurada por la señora B.C.Y., en acato al principio perpetuatio jurisdictionis.

  2. Vale la pena precisar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto[23].

  3. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 26 de marzo de 2020 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenará que se le remita el expediente ICC-3829 que contiene la acción de tutela presentada por la señora B.C.Y. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de forma inmediata profiera decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de marzo de 2020 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora B.C.Y. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3829 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que tramite la impugnación presentada por la señora B.C.Y. contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda.

Tercero: ADVERTIR a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La autoridad judicial no especificó sobre cuál disposición del Decreto 1983 de 2017 fundamentó su decisión.

[2] Ver el documento digital “Archivo 1” remitido el 8 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[3] Ver el documento digital “Tutela (1) (1)”, pág. 68. Remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

[4] I., pág. 69.

[5] Decreto 1983 de 2017. Artículo 1°Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[6] I., pág. 70.

[7] I., pág. 73.

[8] I., pág 82.

[9] I., pág. 93.

[10] Ver el documento digital “Archivo 5”, remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2020 a la Secretaría de la Corte Constitucional.

[11] Ver el documento digital “Tutela (1) (1)”, pág. 96.

[12] I., págs. 103-104.

[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[15] Autos 159A y 170A de 2003.

[16] A saber, artículos 86 superior y el 8° transitorio del título transitorio de la Constitución (adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Cfr. Auto 412 de 2019.

[18] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[19] Auto 665 de 2017.

[20] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018, 403 de 2018 y 604 de 2019, entre otros.

[21] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017 y 604 de 2019, entre otros.

[22] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 604 de 2019, entre otros.

[23] Auto 604 de 2019.

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