Sentencia de unificación nº 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846375810

Sentencia de unificación nº 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Junio de 2020

Fecha11 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia de Unificación
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

Demandante: C.R. ARAQUE DE N.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Tema: Sentencia de unificación jurisprudencial

Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/ Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso Base de Liquidación

Ley 1437 de 2011

  1. Asunto

La S. de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ausencia del consejero W.H.G. quien se encuentra impedido ante el interés indirecto que le asiste en la decisión judicial que se adopte porque está en situación fáctica y jurídica similar a la de la demandante, en ejercicio de la atribución consagrada por el numeral 1.° del artículo 237 de la Constitución Política, que le permite a esta Corporación desempeñar funciones como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 14, ordinal 2.° y parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado vertido en el Acuerdo 80 de 2019, profiere sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo ordenado en la providencia de 30 de mayo de 2019, en la que se decidió avocar conocimiento con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora C.R.A. de N. y por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por aquella.

2. Antecedentes
  1. 1. La demanda

    2.1.1. Pretensiones. Cándida R.A. de N. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución VPB 22754 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual la referida entidad pensional efectuó la reliquidación de su pensión, con base en el salario percibido en los últimos 10 años de servicio, sin aplicar el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes, que en su opinión le son más favorables.

    2.1.2. Restablecimiento del derecho. Solicitó de la entidad demandada i) reliquidar y pagar su pensión conforme al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.° ordena el reconocimiento de dicha prestación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y con sujeción a su retiro del servicio público, pues para la fecha de presentación de la demanda se encontraba ejerciendo el cargo de magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja; ii) incluir los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; iii) condenar a la entidad pensional al pago de 100 smlmv por concepto de daños subjetivados; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA.

    2.1.3. Hechos.

    Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

    i) Por medio de la Resolución GNR 287352 de 20 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $9’026.794, pero su ingreso en nómina quedó en suspenso hasta que allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio.

    ii) Mediante la Resolución GNR 420088 de 30 de diciembre de 2015, dicha entidad pensional rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la anterior decisión y le negó la reliquidación de la prestación. A continuación interpuso recurso de reposición y de apelación mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, radicado con el número 2016_1097779_2.

    iii) A través de la Resolución GNR 72386 de 8 de marzo de 2016, COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

    iv) Por Resolución VPB 22754 de 23 de mayo de 2016 la entidad accionada desató el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución GNR 420088 de 30 de diciembre de 2015, y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez en la suma de $10’110.077, efectiva al retiro del servicio, con base en el salario percibido en los últimos 10 años de labor, sin dar aplicación a las normas más favorables que, en su sentir, son los artículos 6.° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes.

    v) Para el momento en el que presentó la demanda continuaba en el ejercicio de sus labores como magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja «sin que sea posible su retiro dada la injusta e irrisoria pensión liquidada que afectaría su vida digna y mínimo vital, recibiendo graves perjuicios psíquicos y morales por razón de la presión que está viviendo por asuntos de seguridad generados por su propio cargo».

    2.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

    Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6.° del Decreto 456 de 1971; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y 12 del Decreto 717 de 1978.

    Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

    i) En su caso se reúnen las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que la hacen destinataria del régimen de transición, porque para la fecha de su vigencia, contaba con 39 años de edad, lo que implica que la reliquidación de su pensión se debe gobernar por el régimen anterior contemplado en el Decreto 546 de 1971 que, de manera especial, regula dicha prestación para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público; y que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios allí contemplados, si se tiene en cuenta que cumplió 50 años de edad y 20 años de labor al servicio de la Rama Judicial, pues ha trabajado en calidad de juez y magistrada por 36 años y en ese lapso ha efectuado las respectivas cotizaciones.

    ii) Es por lo anterior que, tal como lo dispone dicho decreto, le asiste el derecho a que su pensión se le reliquide en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con los factores de salario contemplados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Sin embargo, la entidad demandada le aplicó el referido porcentaje, pero sobre una base de liquidación diferente, que es la consignada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello sin tener en cuenta que los componentes, la base y el porcentaje son inseparables y, para este asunto, son los contemplados por el Decreto 546 de 1971.

    iii) Además, si fungió como juez de la República desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990, laboró en calidad de magistrada de Tribunal Superior entre el 1.° de septiembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, está afiliada al régimen de seguridad social, ha cotizado ininterrumpidamente durante tales lapsos, y presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 24 de noviembre de 2014, en estas condiciones resulta evidente que la ampara el régimen especial de la Rama Judicial en virtud del sistema de transición, y que por favorabilidad e irretroactividad, no le aplica ni la Ley 4ª. de 1992, ni los Decretos 104 de 1994, 65 de 1998, 682 de 2003, ni las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, como tampoco las circulares administrativas internas de la entidad demandada cuyos efectos se extendieron a través del acto acusado, el cual es ilegal y violatorio de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos y mínimo vital.

    iv) Asimismo, el acto demandado le ha ocasionado daños y perjuicios de orden síquico y moral que le deben ser resarcidos, pues la irrisoria suma pensional que en él se le liquidó, se constituye en la talanquera primordial para poderse retirar del servicio judicial, en el que ha soportado presiones y amenazas por cuenta del manejo de procesos penales con criminales de alto poder bélico, económico, político y social, que condujeron a la implementación en su favor de un esquema de seguridad por cuenta de la Unidad Nacional de Protección que, por perdurar hasta inicios de 2016, acarreó su salida del país.

    2.2. Trámite del proceso

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de 8 de septiembre de 2016 con orden de traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público.

    2.3. Contestación de la demanda

    Colpensiones mediante apoderado judicial sustituto sostuvo que no le asiste la razón a la demandante, si se tiene en cuenta que el acto administrativo atacado, a través del cual se le reliquidó su pensión de vejez, fue expedido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-429 de 2016, según las cuales el propósito del Legislador, cuando creó el régimen de transición a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el de mantener para el afiliado la expectativa legítima de pensionarse con fundamento en la norma con la que venía cotizando para el momento en el que entró en vigencia dicha ley, que en este caso corresponde al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

    Advierte que se debe tener en cuenta que la edad, las semanas de cotización, y el monto definido como la tasa de reemplazo, fueron...

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