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Auto nº 094/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3807

Auto 094/20

Referencia: Expediente ICC- 3807

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de octubre de 2019, J.G.C.C. presentó acción de tutela, ante los jueces administrativos de Bogotá, contra la Procuraduría General de la Nación y el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, comoquiera que el Concejo Municipal mencionado, autoridad que elige al personero municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, mediante concurso público, no permite la radicación de las hojas de vida de los aspirantes a dicho cargo vía correo electrónico o por terceras personas, situación que, en su concepto, vulnera los derechos fundamentales del accionado toda vez que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá[1].

  2. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de “rechazar” la tutela al considerarla improcedente. De otro lado, la sentencia estimó que respecto de la Procuraduría General de la Nación no se cumple con el requisito de legitimación por pasiva[2].

  3. El 15 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[3].

  4. El 11 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes de resolver la segunda instancia, declaró su falta de competencia y la del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander.

    Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que “de la lectura integral de la demanda, se advierte que frente a la Procuraduría no se hace reproche alguno, por lo tanto, la Sala considera que el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos es el llamado a responder sobre las presuntas irregularidades que se le imputan, con ocasión de la convocatoria adelantada para proveer el cargo de personero municipal. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el juez de primera instancia y esta Corporación carecen de competencia para conocer de la acción de tutela, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por J.G. sucede y tiene sus efectos en el citado municipio de Santo Domingo de Silos…”[4].

  5. El 13 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, consideró que aun cuando una de las entidades accionadas es el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, el accionante reside en la ciudad de Bogotá y fue su voluntad escoger la ciudad que corresponde a su domicilio para presentar la acción de tutela[5]. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. No obstante, la falta de competencia por el factor territorial no genera una nulidad insubsanable. Así lo manifestó la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 582 de 2019 al precisar que “nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna”. En consecuencia, la misma providencia señala que “siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo, tras considerar que la potestad para decidir la solicitud de amparo recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, al presentarse en ese municipio la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, así como la extensión de sus efectos.

Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, considera que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad se extienden hasta la ciudad de Bogotá, debido a que ahí se encuentra ubicado el domicilio del actor.

ii. Tanto la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander, tenían competencia territorial en el presente asunto. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la extensión de los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que alega el señor Cuadros Castillo, pues por las condiciones del concurso para presentarse al cargo de personero municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, no puede enviar desde esa ciudad su hoja de vida para que sea evaluada; mientras que en el municipio de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander, se estaría generando la supuesta vulneración de los mencionados derechos fundamentales del accionante, toda vez que en ese lugar se establecen los requisitos para acceder al concurso de personero municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander.

iii. Igualmente se advierte que, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no siguió el procedimiento previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, a efectos de declarar la nulidad por el factor territorial, sino que la declaró de plano.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por J.G.C.C. contra la Procuraduría General de la Nación y el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander. En consecuencia, remitirá el expediente ICC - 3807 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en su calidad de juez de segunda instancia y le advertirá que, en adelante, no debe proceder de esta manera, al declarar la nulidad de lo actuado, sin que existiera realmente vicio alguno, proceder que desconoce la jurisprudencia de esta Corte y pone en riesgo la eficacia misma de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por J.G.C.C. contra la Procuraduría General de la Nación y el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, Norte de Santander..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3807 a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el futuro, debe abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado, sin que exista vicio alguno en el trámite de tutela.

Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a los Juzgados Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silos, Norte de Santander.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Folios 1 – 11 cuaderno No. 1.

[2] Folios 86 – 90 cuaderno No. 1.

[3] Folios 95 – 122 cuaderno No. 1.

[4] Folios 5 – 9 cuaderno No. 2.

[5] Folios 130 – 132 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

[17] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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