Concepto 2020086426-003 de Superintendencia Financiera, de 24 de Julio de 2020 - Normativa - VLEX 846516004

Concepto 2020086426-003 de Superintendencia Financiera, de 24 de Julio de 2020

TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS, PAGARÉS. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES. EXIGENCIA

Concepto 2020086426-003 del 24 de junio de 2020

Síntesis: La administración y custodia de los depósitos centralizados de valores en la emisión de títulos valores electrónicos sólo es obligatoria cuando los pagarés son emitidos en masa o en serie y ofrecidos en el mercado público de valores, pues por el hecho de revestir la calidad de “valores”, se perfeccionan mediante la anotación en cuenta, mecanismo autorizado exclusivamente a los referidos depósitos. Esta misma obligatoriedad de administración y custodia en un depósito centralizado de valores y exigencia de la anotación en cuenta se presenta respecto de los pagarés asociados a los Apoyos Transitorios de Liquidez (ATLs) ofrecidos por el Banco de la República.

(…) consulta relacionada con la emisión electrónica de títulos valores -pagarés-, cuyos interrogantes se absuelven dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Superintendencia, en el siguiente orden y en forma agrupada en consideración a su temática:

“5. ¿Cuáles son las normas que regulan la emisión y firma de pagarés desmaterializados?”.

R/. Sobre el particular, amablemente le informamos que con la expedición de la Ley del Comercio Electrónico -Ley 527 de 1999- se reconoció jurídicamente la equivalencia de los mensajes de datos y su fuerza obligatoria frente a los documentos expedidos en forma física siempre y cuando estos cumplan los requisitos en ella establecidos respecto de: a) la integridad en la información; b) su autenticidad, a través de la identificación del firmante; c) no repudio, es decir, la identificación del iniciador del mensaje y del contenido aprobado por este y d) la accesibilidad de la información para su consulta posterior.

Se tiene, entonces, que resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de títulos valores (pagarés) que reúnan las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar tanto la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad de los datos referidos a la negociación respectiva, como la seguridad (aspectos técnicos y jurídicos) en la ejecución de la transacción y el perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio, claro está, de la observancia de las normas que rigen la creación y circulación de esos títulos previstas en nuestro Código de Comercio .

De igual forma, le indicamos que en el contexto de la regulación contenida en la precitada Ley 527 y su Decreto reglamentario 2364 de 2012 (compilado en el Decreto 1074 de 2015), se instituyen dos tipos de firmas: i) la electrónica y ii) la digital .

En ese orden, el artículo 7 de referida Ley 527 reconoce, para efectos de los mensajes de datos, la validez de las referidas firmas como equivalente funcional de la firma manuscrita, a saber:

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

“3. ¿Hay alguna diferencia entre...

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