Auto nº 215/20 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846636282

Auto nº 215/20 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2020

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3858

Auto 215/20

Expediente: ICC-3858

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. Antecedentes. El 3 de junio de 2020, C.L.D.C.R

, en calidad de agente oficiosa de su padre, N.D.C.O., presentó acción de tutela en contra del “Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá” (sic)[1], el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC– y la Fiscalía General de la Nación[2]. Sostuvo que los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la salud y a la integridad personal están en “grave peligro”, habida cuenta de la rápida propagación del nuevo coronavirus y las condiciones de hacinamiento de la cárcel de Villahermosa. Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. Esto, porque la presunta amenaza en contra de los derechos constitucionales del accionante ocurre en Cali, ciudad en la que está recluido. Tras el nuevo reparto, mediante auto de 12 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que quien debía asumir su conocimiento era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto, por dos razones: (i) es el superior jerárquico del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá y (ii) “la causa aún se encontraría en trámite ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá”[4]. Por último, el 16 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional “a efectos de que dirima la colisión negativa de competencias”[5].

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, la competencia de esta Corte para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando (i) la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada de resolverlos o (ii) la Corte Constitucional debe pronunciarse para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. El presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se incluirá en la parte resolutiva.

  2. Conflicto de competencia. La Corte reitera que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer acciones de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial[7], subjetivo[8] y funcional[9], previstos por los artículos 86 y transitorio de la Constitución Política, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Respecto del factor territorial, esta Corte ha sostenido que el conocimiento de la acción de tutela “corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes”[10]. En tales términos, “el expediente debe remitirse a la primera autoridad con competencia a la que fue repartido”[11].

4. Caso concreto

La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se configuró un conflicto real de competencia que tiene origen en interpretaciones disímiles del factor de competencia territorial. En efecto, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali invocó reglas de reparto, también argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá es competente, habida cuenta de que el proceso está bajo la competencia del Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En este sentido, la Corte advierte que la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurre en Bogotá, porque allí se encuentra la autoridad judicial que tiene competencia para decidir si mantiene la medida de aseguramiento o si, por el contrario, procede la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, como lo solicita la agente oficiosa. En tales términos, esta Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que se le repartió la acción de tutela y, en consecuencia, debe tramitar y decidir de fondo la acción de tutela sub examine.

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de 10 y 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por C.L.D.C.R., en calidad de agente oficiosa de su padre, N.D.C.O., en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC–, y la Fiscalía General de la Nación.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3858 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela remita el expediente a las autoridades judiciales dispuestas por la Ley 270 de 1996 de acuerdo con las reglas compiladas el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Pese a que en el escrito de tutela se hace referencia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que el accionante aún no ha sido condenado y, por tanto, el proceso está en curso ante el Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tal como lo explica la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el auto de 12 de junio de 2020.

[2] Acción de tutela. P.. 1.

[3] Auto de 10 de junio de 2020. P.. 1 a 2.

[4] Auto de 12 de junio de 2020. P.. 1 a 2.

[5] Auto del 16 de junio de 2020. P.. 1.

[6] De acuerdo con esta disposición, “[L]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[8] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[9] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[10] Auto 018 de 2019. Cfr. Autos 299 de 2013, 048 de 2014 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Auto 469 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR