Sentencia de Tutela nº 166/20 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846681925

Sentencia de Tutela nº 166/20 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7290064

Sentencia T-166/20

Referencia: Expediente T-7.290.064

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor L.B.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de diciembre de 2018 y por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad el 6 de febrero de 2019, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor L.B.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El señor L.B.J. tiene 84 años y se encuentra afiliado a C. en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sostiene que cuenta con más de 1.000 semanas por su trabajo en el sector público y privado, entre los años 1956 y 2006.

1.1.2. El 8 de noviembre de 2006, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aducía tener derecho, por haber cotizado a dicho instituto desde octubre de 1972 hasta mayo de 2006, así como por haber trabajado en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, desde mayo de 1959 hasta febrero de 1969. Tal solicitud fue resuelta negativamente en la Resolución No. 021931 del 19 de septiembre de 2007 y confirmada en las Resoluciones No. 028898 del 31 de octubre de 2007 y No.014794 del 29 de mayo de 2008[1].

1.1.3. Con ocasión de la anterior negativa, en el año 2008 el señor B.J. presentó una demanda ordinaria contra el ISS. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la prestación reclamada. Para el efecto, determinó que el accionante pertenecía al régimen de transición y que cumplía con las 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990[2].

1.1.4. Esta decisión fue impugnada por el ISS y, en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a-quo, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, ya que en ese régimen no se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, para efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación, el cual fue negado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2011.

1.1.5. Contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, el señor L.B.J. presentó acción de tutela, la cual fue negada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2012, por considerar que en las decisiones recurridas no se configuró defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.1.6. En el año 2013, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a C., quien, en Resolución No. GNR 210021 del 21 de agosto del mismo año, decidió negarla, por cuanto no cumplía con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión pretendida. En el año 2016, ante un nuevo requerimiento, en Resolución No. GNR 207266 del 14 de julio del año en cita, C. volvió a negar la pensión reclamada.

1.1.7. Con fundamento en los anteriores hechos, en el año 2017 el señor B.J. interpuso una nueva acción de tutela, por cuanto, a su juicio, cumplía con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto si se tenían en cuenta aquellas correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de C. General Santander de la misma institución entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente el amparo, al estimar que debe ser el juez ordinario laboral quien determine si el actor cumple con las semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez.

1.1.8. La decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2018 por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín por las mismas razones. Adicionalmente, en dicha providencia se advirtió que el actor pretendía hacer valer para efectos del reconocimiento pensional el período de tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de estudiante, no obstante, dicho reclamo no fue puesto en conocimiento de C., quien es la llamada a pronunciarse al respecto.

1.1.9. El 17 de abril de 2018 el señor L.B.J. nuevamente solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho por pertenecer al régimen de transición y por tener cotizadas más de 1.000 semanas, incluyendo para este cómputo aquellas correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, en el cual fue estudiante en la Escuela de C. General Santander de la Policía Nacional, así como aquellas derivadas de una corrección en su historia laboral[3].

1.1.10. C., en la Resolución 176564 del 29 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor B.J. aduciendo que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, este no cumplía con el mínimo de semanas de cotización que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de dicha prestación. Concretamente, señaló que: (i) de conformidad con la Ley 33 de 1985, el solicitante debe cumplir con 20 años de servicio, pero sólo acreditó 495 semanas cotizadas al sector público; (ii) la Ley 71 de 1988 exige 60 años de edad y mínimo 20 años de aportes en cualquier tiempo, lo cual equivale a 1.029 semanas, sin embargo, el peticionario únicamente acreditó 966 semanas sufragadas en cualquier tiempo entre el sector público y privado, y (iii) el Decreto 758 de 1990 exige que el hombre tenga 60 años y que acredite 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que no cumplió el actor, esto teniendo en cuenta que únicamente acreditó 565 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin que estas fueran antes del cumplimiento de la edad mínima requerida. Contra la anterior decisión, el peticionario presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

1.1.11. Mediante la Resolución 209134 del 6 de agosto de 2018, C. mantuvo su negativa de reconocer la pensión reclamada, con fundamento en las mismas consideraciones, por cuanto, a pesar de que en un nuevo conteo de semanas se elevó el total a 994, ellas no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez, bajo ninguna de las normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se advirtió que dentro de ese cómputo de semanas no se contabilizaron aquellas correspondientes a su vinculación como cadete de la Policía Nacional, porque el solicitante no aportó los certificados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para validarlas. En la Resolución 16984 del 18 de septiembre del mismo año, la decisión fue confirmada por las mismas razones.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte C., al negarse a tener en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de C. General Santander de la Policía Nacional entre 1956 y 1957, el cual le permitiría acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988.

1.2.2. Para fundamentar su solicitud, el actor alega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento de esa prestación, hay lugar para tener en cuenta el tiempo de vinculación a las escuelas de formación militar y policial[4].

1.2.3. Adicionalmente, alega que es una persona de avanzada edad, con problemas de hipertensión e isquemia cerebral, que sostiene económicamente a su esposa y colabora con los gastos de una hermana mayor, todo eso con lo poco que le genera su profesión de abogado, de manera que exigirle acudir a los jueces ordinarios laborales, teniendo en cuenta el tiempo que tarda cada una de las instancias, resulta desproporcionado, lo cual le permite concluir que, para su caso, los otros mecanismos judiciales no son eficaces ni idóneos.

1.2.4. Por último, reconoce que presentó una demanda ordinaria laboral contra C., pero que ella no configura cosa juzgada, por cuanto dicho proceso culminó con la negativa de reconocimiento pensional, con fundamento en la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, ya que para esa fecha no era unificada la posición de la Corte Constitucional, en cuanto a permitir su acumulación; sin embargo, ese no es el hecho que actualmente se discute vía tutela. Asimismo, tampoco se configura, a su juicio, un ejercicio temerario del mecanismo de amparo, ya que, con posterioridad al fallo del 7 de febrero de 2018, solicitó una corrección de la historia laboral y, adicionalmente, pidió directamente a C. el reconocimiento del tiempo en el que fue cadete en la Escuela de C. General Santander.

1.3. Contestación de la entidad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, aseveró que no ha vulnerado los derechos del señor L.B.J. y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que desde el año 2007 hasta la fecha, ha resuelto en sede administrativa todas las solicitudes del actor en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. En segundo lugar, sostuvo que la justicia ordinaria laboral ya había definido que el actor no tenía derecho a la prestación económica pretendida, por lo que existe cosa juzgada.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de amparo constitucional presentada por el demandante. Para fundamentar su decisión, el juez advirtió que el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y que no logró acreditar que estos no fueran idóneos o eficaces para resolver la controversia planteada, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2.2. Impugnación

El 11 de diciembre de 2018 el señor L.B.J. presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Para el actor, su avanzada edad lo hace merecedor de una especial protección constitucional que, en su caso, se concreta en la no exigencia de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos, ya que el paso del tiempo que exige el agotamiento de estos procesos, podría frustrar su derecho a disfrutar de la pensión de vejez que reclama.

2.3. Segunda instancia

El 6 de febrero de 2019, la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de tutela por temeridad. Al respecto, explicó que esa misma S., el 7 de febrero de 2018, resolvió en segunda instancia una tutela presentada por el señor B.J. contra C., por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Así las cosas, consideró que en esa oportunidad el actor ya había solicitado que se tuvieran en cuenta las semanas correspondientes al tiempo de permanencia como estudiante de la Escuela de C. General Santander, para el reconocimiento de la pensión de vejez y que, a pesar de que en dicha decisión se le informó al accionante que debía solicitar a C. el cómputo de esas semanas, no adelantó ninguna actuación dirigida a tal fin, pues, como lo mencionó C. en la Resolución No. 16984 del 18 de septiembre de 2018, el actor no aportó los certificados correspondientes a esos tiempos.

Por otra parte, consideró que, el aumento de semanas como consecuencia de una corrección en su historia laboral no desvirtuaba la temeridad, pues dichas semanas, aunque se incluyeron en el último acto administrativo de C., fueron insuficientes para el reconocimiento pensional.

III. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.B.J.[5].

- Copia de una certificación expedida por el Área de Archivo General de la Policía Nacional en la consta que el señor L.B.J. estuvo vinculado como estudiante de la Escuela de C. General Santander entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957[6].

- Copia de la Resolución 176564 del 29 de junio de 2018 emitida por C., en la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor B.J., con fundamento en que este no cumplía con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para el otorgamiento de dicha prestación[7].

- Copia de la Resolución 209134 del 6 de agosto de 2018, emitida por C., en la cual se confirmó la anterior decisión y se indicó que el actor reunía 994 semanas cotizadas y que los tiempos correspondientes a la vinculación como cadete de la Policía Nacional no serían tenidos en cuenta, porque el solicitante no había aportado los certificados correspondientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para validar tales semanas[8].

- Copia de la Resolución 16984 del 18 de septiembre de 2018, emitida por C., en la cual se mantuvo la negativa al reconocimiento pensional del actor[9].

- Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor L.B.J. para pensión con fecha del 18 de septiembre de 2017[10].

- Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 11 de noviembre de 2008, en el proceso laboral iniciado por el señor L.B.J. contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se ordena reconocer y pagar una pensión de vejez[11].

- Copia de fallo de segunda instancia proferido por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2009, en el que se decide revocar la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se deniegan las pretensiones del demandante[12].

- Copia del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, en el cual se decide no casar la anterior decisión[13].

- Copia de la acción de tutela interpuesta el 17 de noviembre de 2017 por L.B.J. contra C., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez[14]

- Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 27 de noviembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por el actor contra C., en el cual se declara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[15].

- Copia del fallo de segunda instancia proferido por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2018, en el cual se confirmó la decisión anterior[16].

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1 Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 30 de abril de 2019 por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro.

4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión

4.2.1. El 8 de julio de 2019 C. remitió a esta Corporación un oficio en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o la existencia de cosa juzgada y temeridad. Por una parte, arguyó que la solicitud de amparo no resulta procedente, pues el actor puede acudir a las vías ordinarias para debatir su pretensión, esto teniendo en cuenta que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible el empleo de este mecanismo constitucional para el reconocimiento de prestaciones económicas.

Por otra parte, argumentó que en este caso se configuró la existencia de cosa juzgada, ya que en el año 2011 la justicia ordinaria laboral resolvió que el señor L.B.J. no tenía derecho a la pensión de vejez. Adicionalmente, acusó al actor de usar de forma temeraria la acción de tutela, ya que en el año 2017 había presentado una solicitud de amparo con identidad de partes, causa y objeto.

4.2.2. En Auto del 25 de julio de 2019 se ofició al señor B.J. para que informara si había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de C. General Santander, cuya contabilización pretende hacer valer a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de C. y, en caso afirmativo, debía indicar si ya hizo entrega de dichos documentos a la citada administradora para el estudio de una nueva solicitud de reconocimiento pensional; y (ii) si, con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, había interpuesto alguna demanda laboral ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama y si lo había hecho debía informar el estado actual de los procesos que hubiere iniciado.

El señor L.B.J. envió, vía correo electrónico, un escrito en cual dio respuesta a los requerimientos de este despacho señalando que no había solicitado recientemente los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al período en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de C. General Santander. Sin embargo, manifestó que en el año 2015 había solicitado dichos documentos a la Policía Nacional, pero la entidad negó su entrega con fundamento en un concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según el cual, no existía obligación suya de asumir y certificar esos tiempos para efectos del reconocimiento de una pensión[17].

Adicionalmente, señaló que con posterioridad al fallo de segunda instancia del proceso de la referencia no ha interpuesto ninguna demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener una pensión de vejez, pues el efectivo reconocimiento de dicha prestación por esa vía podría tardar muchos años, haciendo nugatorio su derecho a disfrutar de esa prestación, debido a su avanzada edad.

4.2.3. En Auto de la misma fecha se ofició a C. para que informara si había realizado alguna gestión para contabilizar los tiempos de permanencia del señor B.J. en la Escuela de C. General Santander para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que este reclama y que igualmente aportara una copia de la historia laboral actualizada y del reporte de semanas cotizadas por el accionante.

El 15 de agosto de 2019, C. informó que no había realizado ninguna gestión para obtener la contabilización del período de vinculación del señor L.B.J. con la Policía Nacional más allá de verificar que en sus archivos no reposan documentos que soporten tales tiempos. De igual manera, manifestó que a partir del 1º de julio de 2019 ya no acepta los certificados 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque estos fueron reemplazados por la documentación que emite el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).

Adicionalmente, envió una copia actualizada del reporte de tiempos de cotización del señor L.B., en el cual consta que registra un total de 1002,14 semanas, así:

Empleador

Desde

Hasta

Semanas

Dobles[18]

Rama Judicial

19/05/1959

15/02/1960

39,00

Rama Judicial

03/04/1963

24/01/1965

94,71

Municipio de Barbosa

01/01/1965

30/06/1965

20,29

Rama Judicial

01/08/1965

10/02/1969

184,29

D.. de Antioquia

01/12/1976

22/06/1980

185,71

95,86

Colegio Antioqueño de Abogados

20/10/1972

02/10/1978

310,57

S.M.L.

01/01/1987

31/01/1988

56,67

G.B.

01/05/2002

31/12/2002

31,16

G.B.

01/01/2003

31/12/2003

51,46

B.J.

01/01/2004

31/12/2004

51,46

B.J.

01/01/2005

31/12/2005

51,47

B.J.

01/01/2006

31/05/2006

21,45

TOTAL SEMANAS MENOS TIEMPOS SIMULTANEOS

1.098

-95,86

TOTAL SEMANAS

1.002,14

4.2.4. En el referido Auto se ofició al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente, se le solicitó que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si había remitido a C. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la documentación que acreditara la vinculación del señor L.B.J. como estudiante de la Escuela de C. General Santander entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957; (ii) si está dentro del ámbito de sus competencias asumir el pago de los aportes en pensión de las personas que prestaron servicio militar en cualquiera de las instituciones que integran la Fuerza Pública o que se vincularon en cualquier tiempo a Escuelas de C. y, por último, (iii) indicara si poseía copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondientes al período en el que el señor L.B.J. estuvo vinculado a la Policía Nacional como cadete de la Escuela General Santander

Mediante escrito del 14 de agosto de 2019, el S. General de la Policía Nacional respondió al requerimiento de este despacho. En primer lugar, indicó que la institución no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que es a C. a quien le compete satisfacer la pretensión pensional reclamada. En segundo lugar, sostuvo que C. no le ha solicitado en ningún momento la entrega o remisión de la documentación relacionada con el señor L.B.J. y que no está dentro del ámbito de sus competencias certificar el período de vinculación del tutelante con la Escuela de C. General Santander para fines de obtención de una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones, ya que el cómputo del mismo solo tiene validez para obtener una asignación de retiro en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza Pública.

4.2.5. Por último, en la misma providencia se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente se le solicitó que se pronunciara en concreto sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es el procedimiento de certificación de los tiempos de servicio militar y de vinculación a las Escuelas de C. para efectos de obtener una pensión de vejez mediante la emisión de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b); (ii) cuál es la entidad responsable de pagar los aportes o emitir el bono pensional de quienes prestaron el servicio militar y de quienes se vincularon a la Fuerza Pública como estudiantes de Escuelas de C., cuando estos solicitan el reconocimiento y pago de pensión de vejez con la inclusión y cómputo de tales tiempos de permanencia y, por último, (iii) indique si posee copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) de dicha Cartera correspondientes al período en el que el señor L.B.J. permaneció como cadete de la Escuela General Santander de la Policía Nacional.

El Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió un oficio el 31 de julio de 2019 en el cual dio respuesta a los interrogantes planteados por el Magistrado Sustanciador. En concreto señaló que los Certificados No 1, 2 y 3 (a y b) debían ser diligenciados por el empleador del solicitante de la pensión; que no poseía copia de los formatos solicitados, ya que los mismos habían sido reemplazados por los documentos del CETIL y, además, que no tenía competencia para certificar los tiempos en los cuales el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la Escuela de C. General Santander. De igual manera, aclaró que la entidad responsable de pagar los aportes en pensión o el respectivo bono pensional o la cuota parte de este, por los tiempos de prestación del servicio militar o de permanencia en una Escuela de Formación de la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa Nacional, como entidad beneficiaria del servicio prestado.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el rechazo de las pretensiones del demandante y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la entidad no ha vulnerado los derechos del señor L.B.J..

4.2.6. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, remitió el 21 de agosto de 2019 un oficio a esta Corporación en el cual refirió que, de conformidad con la Circular 374 del 30 de junio 2009[19], requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al Archivo General de la misma institución para que dieran cumplimiento a lo ordenado por este despacho y solicitó que se desvinculara del trámite al Ministro de Defensa Nacional.

4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor L.B.J., al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela de C. General Santander, para efectos pensionales en el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente, deberá definir si C. al expedir las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018, vulneró los citados derechos, al negarse a computarle estos tiempos, para validar el número de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, con fundamento en la ausencia de los certificados correspondientes.

4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta S. (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) expondrá la jurisprudencia relevante sobre el cómputo de los tiempos de servicio militar y de permanencia como estudiante en las Escuelas de C. de la Fuerza Pública para efectos de obtener el reconocimiento de prestaciones del Régimen General de Pensiones y, finalmente, con sujeción a lo expuesto, (iii) abordará la solución del caso concreto.

4.3.3. Antes de abordar el esquema de resolución expuesto, esta S. de Revisión considera necesario determinar si se configuró, o no, cosa juzgada en relación con las acciones judiciales ordinarias y de tutela empleadas por el señor B.J. en el pasado, así como un posible uso temerario de esta última. Lo anterior, por cuanto C. en el escrito allegado en sede de revisión solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por existencia de cosa juzgada y temeridad.

4.4. Cosa juzgada y uso temerario de la acción de tutela

4.4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”[20].

En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela[21]. Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia[22] lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus pretensiones[23].

Una de las consecuencias que prevé el acceso a la Administración de Justicia es la configuración de la denominada cosa juzgada, bajo la cual las personas, tanto naturales como jurídicas, tienen derecho a que las controversias que se ventilen ante las instancias competentes sean resueltas de manera definitiva por las autoridades investidas de funciones jurisdiccionales.

Lo anterior implica que, una vez se agoten los recursos y las instancias correspondientes, y la decisión quede en firme al ser ejecutoriada, las causas judiciales no podrán reabrirse sino por circunstancias excepcionales, pues de otra manera los pleitos que se adelantan ante los jueces serían indefinidos y ello generaría inseguridad jurídica entre los asociados, contrariando de esta manera el mandato constitucional que asigna al Estado el deber de garantizar la convivencia pacífica entre los miembros del cuerpo social[24].

En relación con la cosa juzgada la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001[25] se pronunció exponiendo que esta es:” (…) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.

4.4.2. Ahora bien el ordenamiento jurídico también considera importante el concepto de temeridad en el uso de la acción de tutela, el cual está asociado íntimamente a la figura de la cosa juzgada, ya que en efecto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, de partes y de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011[26], esta Corporación explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen[27]; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental[28]; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[29].

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad[30].

4.4.3. En el asunto sub-examine debe valorarse si se configuran las instituciones jurídico procesales de la cosa juzgada respecto del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2011 y del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín en el año 2018, toda vez que como lo aseveró C. en su escrito del 8 de julio del año en curso, el señor L.B.J. ya había reclamado judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez.

En relación con el proceso laboral iniciado en el año 2008, el cual concluyó con un pronunciamiento judicial el 17 de mayo de 2011 por parte de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, mantuvo la decisión adoptada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó el reconocimiento prestacional que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad había otorgado al señor B.J. el 11 de noviembre de 2008, esta S. considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Para llegar a la anterior conclusión basta con recordar que la demanda que dio origen al referido proceso estaba dirigida contra unas resoluciones del ISS de los años 2007 y 2008 que decidieron negar la prestación reclamada con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios al Estado con aquellos cotizados al ISS, bajo el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 y en las que no hubo pronunciamiento sobre los tiempos de vinculación a la Escuela de C. General Santander, por cuanto el accionante no los reclamó en ese momento y, por ello, no fueron discutidos en tal proceso jurisdiccional.

Así las cosas, los hechos que dieron origen a la demanda laboral, no guardan similitud con los que ahora se reclaman vía amparo, y por esa razón no se configura una cosa juzgada que vincule al juez constitucional en los términos expuestos en la Sentencia SU-342 de 1995[31], en la cual el pleno de esta Corporación señalo que en relación con providencias de la jurisdicción ordinaria: “la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”.

Respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor L.B.J. en el año 2017, observa la Corte que no concurren las tres identidades que configuran la cosa juzgada y, por ende, se descarta también un uso temerario de la acción de tutela. Ello es así por cuanto, a pesar de la similitud en el objeto[32] y en las partes[33], no se acredita la identidad en la causa, por las razones que se exponen a continuación.

La tutela presentada en el año 2017 tenía por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de C., con la inclusión de los tiempos de permanencia en la Escuela de C. General Santander de la Policía Nacional. Sin embargo, en la resolución contra la que se dirigía la demanda[34] no hubo pronunciamiento respecto de los referidos tiempos, por cuanto el actor no había reclamado su inclusión a C., hecho que, por lo demás, sirvió de argumento del juez de segunda instancia en dicha tutela para declarar su improcedencia, ya que se constató que el señor B.J. nunca había mencionado esos tiempos para efectos de obtener una pensión de vejez en dicha ocasión. Adicionalmente, como lo señaló el mismo juez, durante ese tiempo se corrigió la historia laboral del accionante para incluir los tiempos de una antigua empleadora.

Ahora bien, en la acción de tutela objeto de este fallo ya existe un pronunciamiento de C. al respecto y es contra esa determinación en concreto que se dirige la acción de tutela. En efecto, en las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas del año 2018, la entidad accionada decidió no contabilizar las semanas correspondientes al tiempo en que el actor permaneció en la Escuela de C. General Santander, con fundamento en la ausencia de los certificados requeridos para acreditarlo.

Así las cosas, se observa que, en efecto, no existe identidad de causa entre los dos amparos, por lo que se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, así como de un uso temerario de la misma, comoquiera que en las resoluciones contra las que se dirige la acción de tutela objeto de revisión C. rechazó explícitamente el reconocimiento de los tiempos de vinculación del accionante a la Escuela de C. de la Policía Nacional a diferencia de los actos administrativos contra los que se dirigido la acción de tutela interpuesta en el año 2017, en los cuales no se negó expresamente la inclusión de los tiempos de cotización referidos al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957.

4.5. Examen de procedencia de la acción de tutela

4.5.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

En el caso bajo examen, el señor L.B.J. se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de la actuación de las accionadas.

4.5.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[35]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[36].

En el asunto sub-judice, no cabe duda de que C. es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez sin el cómputo del tiempo en la escuela de cadetes a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violación de los derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro de las funciones de C. como administradora del Régimen de Prima Media.

En relación con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se advierte que existe legitimación en la causa, toda vez que es una autoridad pública contra la que procede la interposición de la acción de tutela, ya que la Escuela de C. General Santander hace parte de la Policía Nacional al ser una unidad desconcentrada de la Dirección General de Escuelas[37], que depende de la Dirección General de la Policía Nacional.

Lo anterior resulta relevante toda vez que el señor L.B.J. estuvo vinculado a la precitada escuela de cadetes entre los años 1956 y 1957, y por ello la omisión en la expedición de los certificados de información laboral y en la asunción de los aportes de cotización para la Seguridad Social en Pensiones de tal periodo le son atribuibles, en principio, a la Policía Nacional.

En lo relativo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien se advierte que se trata de una autoridad pública, resulta que la solicitud de amparo constitucional no es procedente contra la entidad en el caso sub examine, porque dentro de sus funciones no está ni certificar tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales ni realizar los pagos correspondientes los aportes en Seguridad Social a los que hubiere lugar por los mismos, por lo que en la parte resolutiva se dispondrá su desvinculación.

4.5.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[38]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[39].

La S. considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la cual el accionante recibió la notificación de última respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional[40] y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela[41], no transcurrió más de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. Ahora bien, como lo admite el accionante, las negativas de entrega de un certificado en el que conste su permanencia como estudiante en la Escuela General Santander, por parte de la Policía Nacional, datan del año 2015; sin embargo, esta conducta sólo se concretó en la afectación de sus derechos fundamentales cuando C. emitió la última respuesta ya mencionada.

4.5.4. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto[42].

Como se expresó en el apartado anterior, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad y por lo cual no resulta en principio adecuada para obtener el otorgamiento de pensiones como la que el actor solicita, porque el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto suscitado entre el accionante y las entidades demandadas, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, en principio, la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.

No obstante lo anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43].

En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían, de manera excepcional, conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:

“[La] acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales.

(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[44]

Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección constitucional[45], exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela.

Precisamente, en la Sentencia T-149 de 2012[46] se concluyó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En relación con el primer requisito se advierte, prima facie, una afectación a los derechos del actor al mínimo vital y a la vida digna, pues como se señala en el escrito de tutela el actor cuenta con algunos ingresos esporádicos que le genera el ejercicio de la abogacía y con ellos debe sostener económicamente a su esposa, así como colaborar con los gastos de una hermana mayor, lo cual conlleva que no resulte claro cómo podrá en el futuro satisfacer sus necesidades básicas, toda vez que con el paso de los años sus capacidades laborales disminuirán, dada su avanzada edad.

En lo atinente al segundo requisito, las múltiples negativas de C. a reconocer la pensión reclamada y los procesos judiciales surtidos ante los jueces laborales ordinarios y constitucionales encaminados al mismo fin, demuestran que desde el año 2006 el actor ha intentado infructuosamente obtener, tanto administrativa como judicialmente, la satisfacción de su pretensión de reconocimiento pensional.

Y, por último, se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien existe la posibilidad de que el señor B.J. acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de los tiempos de cotización correspondientes a la época de permanencia como estudiante de la Escuela de C. General Santander y, en consecuencia, de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante.

Ello es así porque la S. observa que el señor B.J. tiene 84 años, de manera que pertenece al denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, las cuales han sido consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de vulnerabilidad que enfrentan por el normal y progresivo deterioro de las capacidades físicas y psicológicas que les genera la imposibilidad de gozar efectivamente de sus derechos[47], por lo cual merecen un trato diferenciado por parte de la sociedad y del Estado tal cual lo reconoce el articulo 46 Superior[48].

En consecuencia, dada la avanzada edad del actor es probable que éste carezca de las condiciones físicas y psicológicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario[49], esto debido a los tiempos –en cualquier caso mayores que los de una acción de tutela– que este demanda para su solución definitiva.

4.5.5. Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se continuará con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas propuestos en el acápite 4.3.2 de esta providencia.

4.6. La contabilización de tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez. Reiteración jurisprudencial

4.6.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan[50], a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios[51].

4.6.2. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según se establezca en la ley. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, en lo que respecta a los riesgos precitados, como lo es el de la vejez que se invoca por el actor, se estructuraron dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten. Así, por un lado, se encuentra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado por la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y, por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

4.6.3. Descendiendo a la pensión de vejez, esta busca proteger “a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[52]. Para acceder al reconocimiento de esta prestación el afiliado debe cumplir los requisitos legales establecidos para ello, de conformidad con el régimen pensional respectivo, el cual, para el caso del actor, es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En este régimen se exige que el afiliado satisfaga los requisitos previamente definidos en la ley, esto es, el cumplimiento de una edad determinada (57 años para las mujeres y 62 para los hombres) y de un número de semanas de cotización mínimas al tenor de lo enunciado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (en la actualidad 1.300[53])[54].

Si bien por regla general las pensiones deben reconocerse y pagarse conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su causación, en tratándose de la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se creó en la Ley 100 de 1993 un régimen de transición para respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional. Tal régimen ha sido entendido por la Corte como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[55].

En el caso que ocupa la atención de la S., el accionante solicita que su pensión de vejez sea reconocida bajo el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 o en el Decreto 758 de 1990. En el primero se exige que el peticionario cumpla 55 años si es mujer o 60 si es hombre y tenga cotizados 20 años de servicio en cualquier tiempo[56] y, en el segundo, se exigen los mismos requisitos de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación o que se acrediten 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[57].

Específicamente, sobre el segundo régimen pensional, esto es el contenido en el Decreto 758 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que es deber de C. proceder a la acumulación de tiempos públicos y privados, esto es, con inclusión no sólo de las semanas cotizadas a C., sino también los tiempos públicos no cotizados[58], obligación que se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, concretamente, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el régimen de transición se circunscribe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, sin que dentro de estos estén las reglas para el cómputo de semanas cotizadas, lo cual permite inferir que deben ser aplicadas las reglas del sistema general. Adicionalmente, el artículo 12 del referido Decreto no exige que las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, hoy C..

4.6.4. Ahora bien, para resolver el problema jurídico propuesto, se debe señalar que tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado de forma armónica sobre la posibilidad de acumular el tiempo de servicio obligatorio con las semanas de cotización en otros regímenes pensionales. Sin embargo, como se explicará más adelante, no ha ocurrido lo mismo con el tiempo de permanencia como cadete en las Escuelas de Formación Militar para los mismos efectos.

En primer lugar, cabe señalar que desde el año 1945[59] se estableció un régimen de carácter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligación de tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensión de vejez.

Este régimen se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio[60]. En desarrollo de este mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de reclutamiento y movilización y cuyo Título V, artículo 40, sobre los “derechos, prerrogativas y estímulos” que gozan los colombianos que prestan el servicio militar, señala que todo colombiano que haya cumplido con esta obligación tiene derecho a que se le compute este tiempo para efectos de pensión de vejez, prima de antigüedad y cesantías.

Este artículo fue derogado por la Ley 1861 de 2017, normativa que mantiene el alcance de la referida prerrogativa pero, además, incluye la pensión de invalidez dentro de las prestaciones para las cuales deben computarse esos tiempos y dispone que los fondos privados también están en obligación de contabilizarlos para el reconocimiento de las mismas prestaciones periódicas[61]. La expedición de la citada ley, posterior a la Ley 100 de 1993, permite concluir que se trata de un beneficio que puede concederse sin importar si el requisito pensional exija tiempo de servicios o cotizaciones efectivamente realizadas.

4.6.5. A continuación, la S. Tercera de Revisión hará un breve recuento de algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se han referido a la obligación que tienen las entidades que reconocen las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, de contabilizar las semanas durante las cuales se prestó el servicio militar obligatorio.

En primer lugar, en consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público[62], la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de 2002, sostuvo que, para la concreción del derecho a que le sea computado el tiempo en que un colombiano prestó servicio militar obligatorio para efectos prestacionales, es necesario que la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectúe las apropiaciones suficientes por el valor total de la cotización, esto es, incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador[63]. En este mismo concepto, en relación con la forma de computar el tiempo de prestación del servicio militar para efectos pensionales, la S. de Consulta y Servicio Civil indicó que la Ley 48 de 1993 “fue proferida con antelación a la expedición de la Ley 100 del mismo año y que con anterioridad a la vigencia de ésta, las pensiones de jubilación y de vejez se reconocían con fundamento en el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de la nueva normatividad, lo que impera son las cotizaciones o los aportes al nuevo sistema de seguridad social”. Ante esta realidad y con el fin de determinar la procedencia de la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la citada Ley 48 de 1993, la S. planteó que al tratarse de una persona cobijada por la Ley 100 de 1993 y que haya prestado el servicio militar obligatorio con posterioridad a su entrada en vigencia “si se afilia bien al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, corresponderá al Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario mínimo legal vigente, según lo expuesto.”

Con posterioridad, en concepto del 1º de julio de 2004, se dio respuesta a un nuevo requerimiento realizado por parte del Ministro de Defensa Nacional[64]. En esta oportunidad, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003, que prohíbe la sustitución de semanas de cotización o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Sobre la materia objeto de consulta, la citada autoridad señaló que la expedición de la Ley 797 de 2003 no afectó la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ya que los beneficios de esta última ley, son desarrollo de un precepto constitucional que ordena conceder prerrogativas como incentivo, por el cumplimiento del deber de prestar servicio militar.[65]

Más adelante este tema fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, previo ejercicio de una acción tutela. Así, la Subsección B, Sección Segunda, en sentencia del 3 de febrero de 2011, declaró sin efecto y valor una sentencia ordinaria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, frente al deceso de un soldado profesional que había prestado el servicio militar por un tiempo que, sumado al que tenía acreditado, le permitía contar con el número mínimo de semanas exigidas en el marco normativo vigente. Al respecto, se dijo que el Tribunal Administrativo accionado había desconocido el ordenamiento jurídico en tanto el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 expresamente señaló que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para el reconocimiento de pensiones.

Por su parte, la postura de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido constante en relación con la validez de acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio para pensiones, además de la de vejez, de invalidez o sobrevivientes. Ejemplo de ello es la sentencia del 3 de agosto de 2016, en la que la referida S. conoció, en sede de casación, de un caso en el que un padre y una madre solicitaban a un fondo privado de pensiones que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, tuvieran en cuenta el tiempo en que el afiliado prestó el servicio militar[66].

La S. consideró que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 debía ser interpretado a la luz de los principios fundantes del Sistema de Seguridad Social. Por una parte, se refirió al principio de universalidad[67], para destacar que todos los tiempos, incluido el dedicado a la prestación del servicio militar obligatorio, debía sumar para efectos de proceder al reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, esto es, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y, por la otra, se mencionó el principio de integralidad[68], con el propósito de destacar que el sistema debe cobijar todos los riesgos derivados de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

En lo que respecta a la Corte Constitucional, basta mencionar algunos pronunciamientos que han reconocido el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Inicialmente, en la Sentencia T-275 de 2010[69], esta Corporación se pronunció sobre la aplicación en el tiempo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Para tal efecto, analizó el caso de un ciudadano al cual le fue negada la pensión de vejez con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas de cotización requeridas, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional junto con el tiempo de trabajo que prestó en una entidad estatal, por cuanto éstas no hicieron los aportes respectivos a la Caja de Previsión Social.

Para la Corte, en ese entonces, aun cuando podía alegarse que la Ley 48 de 1993 sólo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, se concluyó que el marco normativo previsto en el artículo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se extendía a situaciones ocurridas con anterioridad a su publicación, esto es, incluía en sus efectos a todo colombiano que prestó el servicio militar, sin importar la fecha en que se llevó a cabo dicha prestación.

En la Sentencia T-063 de 2013[70], la S. Tercera de Revisión protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la vida digna de un ciudadano de 73 años a quien el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) no le tuvo en cuenta el tiempo que prestó servicio militar, para efectos de reconocerle una pensión de vejez, con fundamento en que el Decreto 758 de 1990 no contemplaba la hipótesis de acumular tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a ninguna caja o fondo.

En este caso, la Corte explicó que “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema” y que ello no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto dicha prerrogativa tiene origen en una atribución reconocida al legislador en el artículo 216 de la Constitución Política.

Respecto de la pensión de invalidez, en la Sentencia T-510 de 2014[71], este Tribunal ordenó a la administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de esta prestación a una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56,75%, a quien la entidad demandada no le tenía en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar para el cálculo de las semanas exigidas para conceder el beneficio pensional. En aquella oportunidad, la Corte concluyó que:

“En este orden de ideas, no cabe duda de que el fondo, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del señor [xx], por negarse a tener en cuenta las 124.41 semanas en las que prestó el servicio militar obligatorio, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para efectos de reconocer su derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión, como previamente se explicó, le ha impedido al actor solventar directamente sus necesidades básicas, en especial en lo referente a los requerimientos que demanda su precaria situación de salud.”

Por último, dentro de este recuento está la Sentencia T-532A de 2016[72], en la que la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional aplicó la misma regla ya explicada, para amparar los derechos de una persona a quien Porvenir S.A. le había negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada por su hijo fallecido, esto sin tener en cuenta el tiempo que él había prestado servicio militar obligatorio.

4.6.6. El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.

En un primer momento la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[73], por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional[74], sostuvo que los tiempos de vinculación a Escuelas de Formación de la Fuerza Pública no eran homologables a los de prestación del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignación de retiro.

Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, es diferente al del Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explicó que el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990[75] incluía, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales de Oficiales y S., el tiempo de permanencia en las escuelas de formación sin que este sobrepasara dos años. No obstante, señaló que ese tiempo de servicio únicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignación de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, el cual es distinto del general, en consideración al servicio prestado.

La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 2015[76], en la cual la S. Octava de Revisión resolvió negar una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y a quien se le había negado la autorización para el cambio de régimen, con fundamento en que no reunía un mínimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le tenía en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de C. General J.M.C..

La Corte en dicha oportunidad acogió los precitados planteamientos de la S. de Consulta y Servicio Civil y concluyó que no era posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones propias de los C. de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”.

Ahora bien, con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 2014[77], consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de C. de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones[78]. Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado advirtió que el Decreto 4433 de 2004[79] establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos. Siguiendo lo expuesto, explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.

Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Así, en la Sentencia T-663 de 2016[80] se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a C. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada. En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.

En concreto, en primer lugar se explicó que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, eran: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro; (ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los cadetes.

A su vez, se resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004[81], en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.

Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental[82]. En desarrollo de este principio la S. consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014.

La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.

La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista[83] o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial[84], es decir, que la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.

Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situación militar hasta los 50 años; que los reservistas podrán ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, serán de primera, segunda y tercera línea. La Corte, al realizar un análisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observó que el trato similar también se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, como aquellos alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando hayan permanecido un año lectivo[85]. Con fundamento en lo anterior explicó que:

“Conforme a esta breve revisión normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas públicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.”

Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992[86] y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país.

4.6.7. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de C. de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.

4.7. Caso concreto

4.7.1. Según lo expuesto en el acápite de antecedentes, el señor L.B.J. es una persona de 84 años, afiliado a C., que reclama el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por cuanto, a su juicio, acredita los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988. Una vez superado el examen de procedencia del sub-judice, esta S. debe definir si la Policía Nacional vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor L.B.J., al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela de C. General Santander, para efectos pensionales en el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente, deberá definir si C. al expedir las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018, vulneró los citados derechos, al negarse a computarle estos tiempos para validar el número de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, con fundamento en la ausencia de los certificados correspondientes.

4.7.2. Antes de abordar la resolución del problema jurídico propuesto, debe advertirse que, conforme a la información aportada por C. en sede de revisión, el número de semanas con las que cuenta el actor (sumadas aquellas cotizadas, más las reportadas por tiempos públicos, menos los tiempos simultáneos) es 1002,14, es decir que hubo un incremento de 8 semanas según el último reporte de agosto de 2019.

Así las cosas, se tiene que el señor B.J. tiene 1002,14 semanas reportadas por C. y que estuvo vinculado como estudiante en la Escuela de C. General Santander de la Policía Nacional entre el 1º de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, es decir, 11 meses y 15 días, lo cual equivale, aproximadamente, a 48 semanas.

4.7.3. Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, las personas que hayan estado vinculadas en cualquier tiempo a los Centros de Formación de la Fuerza Pública, como lo es la Escuela de C. General Santander de la Policía Nacional, tienen derecho a que los tiempos de permanencia en las mismas sean tenidos en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas de cotización con miras a obtener las prestaciones económicas que cubre el Sistema General de Pensiones. En este punto, la S. hace énfasis en que, en tanto se está aplicando la misma regla que da esta prerrogativa a quienes prestaron el servicio militar obligatorio, el tiempo máximo de permanencia en una Escuela de Formación de la Fuerza Pública que podrá ser contabilizado para efectos pensionales, no podrá ser mayor del tiempo de duración del servicio militar obligatorio, esto es, de 12 a 18 meses, según la normativa vigente[87].

Por lo anterior, es innegable que la Policía Nacional vulneró los derechos del accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al no expedir el certificado en el que consten las semanas de permanencia en la Escuela de C. General Santander de esa institución, para efectos de un reconocimiento pensional en el Régimen General de Seguridad Social, ya que con ello se impidió que el señor B.J. acreditara los requisitos exigidos por C.. Así, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Policía Nacional que expida el respectivo certificado[88].

Ahora bien, dado que el accionante alega tener derecho a que la prestación económica demandada le sea reconocida de conformidad con los regímenes pensionales del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, es necesario que esta S. de Revisión determine si el peticionario cumple con los requisitos de edad y semanas que exigen las normas en cita, ya que no es objeto de controversia que el accionante pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[89].

Como se expuso con anterioridad, el Decreto 758 de 1990, en el caso de los hombres, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez exige que tengan 60 o más años y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. En este caso se cumplen estos requisitos, por cuanto el accionante actualmente tiene 84 años y al sumar el tiempo de semanas cotizadas, las de tiempos públicos no cotizados a C.[90] y las aproximadamente 48 semanas correspondientes al tiempo de permanencia en la Escuela de C. General Santander entre 1956 y 1957, se concluye que el actor cuenta con 1.050 semanas. Se recuerda, como se explicó en el considerando 4.6.3. de esta providencia, que, para reconocer una prestación periódica o de una sola vez bajo el régimen pensional contenido en este Decreto, C. debe proceder a la acumulación de tiempos públicos y privados, esto es, con inclusión no sólo de las semanas cotizadas a C., sino también los tiempos públicos no cotizados.

Dicho esto, resulta evidente que el señor B.J. también cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 que exige que el aspirante a la jubilación tenga 60 años y reúna 20 años de servicio cotizados.

Por lo demás, esta S. llama la atención sobre el hecho de que al margen de la discusión en torno a la validez de la permanencia del actor a la Escuela de C. General Santander a efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que aún si no se contabilizara dicha vinculación, el demandante tendría pleno derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque cumple con los requisitos que la ley contempla para ello, en tanto que acreditó más de 1000 semanas de cotización y tiene 84 años.

Con todo, esta S. advierte que no resulta admisible desde una perspectiva constitucional que C. hubiese negado el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el actor no aportó los certificados en los formatos correspondientes, cuando la existencia de dichos tiempos, como en este caso, no están en discusión y se ha dejado establecido por vía jurisprudencial que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional[91]. Es así que C., acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado sobre la inclusión de estos tiempos, pudo solicitar la certificación respectiva a la Policía Nacional.

4.7.4. En vista de que el accionante reúne tanto la edad como las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, esta S. procederá a ordenarle a C. que reconozca de la referida prestación, conforme a la normativa que le resulte más favorable al señor L.B.J..

En concordancia con lo anterior, se ordenara a C. que deje sin efectos las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas de 2018, y proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo, liquidando y pagando, en lo no prescrito, la prestación periódica al aquí accionante, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de este último en la Escuela de C. General Santander.

4.7.5. Dicho lo anterior, la S. procederá a revocar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que decidió revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para rechazarla por temeridad y, en su lugar conceder el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, a través de las órdenes de protección previamente expuestas.

5. Levantamiento de suspensión de términos

5.1. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones[92]. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la S. Plena de la Corte Constitucional autorizó a las S.s de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

5.2. Con base en las consideraciones expuestas, esta S. de Revisión estima procedente levantar la suspensión de términos decretada, por cuanto, como se expuso, debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, resulta imperioso amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Además, la Corte considera que las órdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por la Policía Nacional y C., ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las entidades que integran la rama ejecutiva continúan operando con apoyo en herramientas tecnológicas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el presente proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se revocó el fallo adoptado del 3 de diciembre del año en cita por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró la improcedencia de la pretensión invocada dentro del proceso de tutela promovido por el señor L.B.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del accionante a la seguridad social y al mínimo vital.

TERCERO.- ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, remita a C. el certificado correspondiente al tiempo de permanencia del señor L.B.J. en la Escuela de C. General Santander de esa institución, para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones.

CUARTO.- ORDENAR a C. que, en el término de quince días (15) siguientes a los referidos en la orden precedente, deje sin efectos las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018 y proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague, en lo no prescrito, la pensión de vejez a que tiene derecho el señor L.B.J., conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, dependiendo de cuál de ellos le resulte más favorable.

QUINTO.- DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente no obra copia de estos actos administrativos.

[2] Decreto 758 de 1990. “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[3] La corrección correspondía a la inclusión del cálculo actuarial que efectuó una antigua empleadora.

[4] Sentencia T-663 de 2016, M.M.V.C.C. y Sentencia del 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad.: 1364-13, C.L.R.V.Q..

[5] F. 32 del cuaderno principal.

[6] F. 7 del cuaderno principal.

[7] F.s 8 a 11 del cuaderno principal.

[8] F.s 12 a 16 del cuaderno principal.

[9] F.s 17 a 21 del cuaderno principal.

[10] F. 26 del cuaderno principal.

[11] F.s 3 a 12 del cuaderno 1 de revisión.

[12] F.s 13 a 25 del cuaderno 1 de revisión.

[13] F.s 26 a 37 del cuaderno de revisión.

[14] F.s 136 a 141 del cuaderno principal.

[15] F.s 59 a 62 del cuaderno 1 de revisión.

[16] F.s 115 a 117 del cuaderno principal.

[17] El concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con base en el cual se niega la certificación es el número 1557 del 1º de Julio de 2004, C.G.D.H..

[18] Estas semanas corresponden al tiempo que se debe descontar para determinar el tiempo real laborado, debido a que en algunos períodos hay simultaneidad.

[19] Esta circular regula el trámite interno de las acciones de tutela dirigidas contra el Ministerio de Defensa y consagra que el cumplimiento de lo ordenado en estos fallos reside exclusivamente en la dependencia competente para ello (en el expediente no obra copia del precitado documento).

[20] Ley 270 de 1996, artículo 1º.

[21] Articulo 229 Constitución Política de Colombia.

[22] Artículo 95 Numeral 7º Constitución Política de Colombia.

[23] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se impone como deber de las partes “(…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentación y colaboración para la práctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales”.

[24] En concreto el artículo 2º Superior consagra: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[25] M., R.E.G..

[26] M.G.E.M.M..

[27] Ibídem.

[28] Sentencia T-1103 de 2005, M.J.A.R., entre otras.

[29] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008.

[30] Sentencia T-735 de 2015, M.L.G.G.P..

[31] M.A.B.C..

[32] Tanto la tutela presentada ante el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, como la formulada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad tienen por objeto que se ordene a C. reconocer y pagar una pensión de vejez al señor L.B.J..

[33] En ambos procesos el señor L.B.J. acciona contra C..

[34] Resolución GNR 207266 del 14 de julio de 2016.

[35] El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de interponer acción de tutela contra cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona.

[36] Al respecto, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.J.A.R., se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[37] El artículo 5º de la Resolución No. 03856 del 7 de diciembre de 2009, "Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas”, dispone que: “Para el cumplimiento de su misión, la Dirección Nacional de Escuelas, tendrá la siguiente estructura: (…) 1.14 Unidades Desconcentradas 1.14.1 Escuela de C. de Policía "General F. de Paula Santander" (ECSAN) (...)”. De igual manera el artículo 43 de la misma resolución señala que: “Para el cumplimiento de su misión, la Dirección Nacional de Escuelas, cuenta con Escuelas de Policía como unidades desconcentradas, encargadas de desarrollar los programas, bajo el direccionamiento de las Vicerrectorías, Facultades y demás dependencias encargadas de orientar la política educativa. 1 Escuela de C. de Policía "General F. de Paula Santander" (ECSAN)”

[38] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[39] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.J.C.T., T-279 de 2010, M.H.A.S.P., T-832 de 2012, M.L.G.G.P., T-719 de 2013, M.L.G.G.P., T-201 de 2015, M.L.G.G.P., T-153 de 2016, M.M.V.C.C., T-106 de 2017, M.G.S.O.D. y T-138 de 2017, M.L.G.G.P..

[40] La Resolución 16984 del 18 de septiembre de 2018 en la cual se resolvió el recurso de apelación y se mantuvo la negativa a reconocer la pensión de vejez reclamada, le fue notificada al apoderado judicial del señor L.B.J. el 5 de octubre del mismo año (folio 97 del cuaderno principal).

[41] Noviembre 20 de 2018 (folios 41 a 42 del cuaderno principal).

[42] Sentencia T-427 de 2018, M.L.G.G.P..

[43] Al respecto se ha dicho que “la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular”. Sentencia T-083 de 2004, M.P R.E.G..

[44] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006.

[45] Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.Sobre la materia, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[46] M.J.C.H.P..

[47] Entre otras, se puede consultar al respecto la Sentencia T-252 de 2017, M.I.E.M..

[48] La norma en cita dispone que: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[49] En este punto resulta importante recordar que el accionante en el escrito de tutela afirma padecer hipertensión arterial, así como una isquemia cerebral.

[50] Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte.

[51] Sentencia SU-130 de 2013, M.G.E.M.M..

[52] Sentencia SU-062 de 2010, M.H.A.S.P..

[53] Esta cifra es producto de la actualización que debe hacerse año a año con los sucesivos incrementos que contempla el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 790 de 2003.

[54] La norma en cuestión dispone que: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: //1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.// A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.//2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.//A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”.

[55] Sentencia C-789 de 2002, M.R.E.G..

[56] El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 dispone: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

[57] El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 enuncia que: “(…) Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[58] Este Tribunal, en la Sentencia SU-057 de 2018, M.A.R.R., explicó que “la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos sus aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad.” La referida providencia reiteró la postura unificada de esta Corporación desde la Sentencia SU-769 de 2014, M.J.I.P..

[59] Ver artículo 46 de la Ley 2 de 1945, artículo 24 del Decreto 2400 de 1948, y artículo 101 del Decreto 1950 de 1973.

[60] "Artículo 216. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.

[61] Ley 1871 de 2017. “Artículo 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley. //Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez;”.

[62] El Ministro de Hacienda y Crédito Público formuló la siguiente consulta: “(…) 5. Dado que durante la época en que se presta el servicio militar, los interesados no cotizan al Sistema de Seguridad Social, ¿cómo se computa el tiempo de servicio militar para pensión de jubilación de vejez? 6. ¿La entidad pública debe efectuar los aportes correspondientes al fondo de pensiones que escoja el funcionario? 7. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿sobre qué factores debe cotizar?8. En el caso de los funcionarios que al momento de solicitar la efectividad de los derechos consagrados en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hayan laborado con anterioridad en otra entidad estatal, ¿qué entidad debe reconocer y pagar el derecho? 9. ¿La entidad pública debe repetir ante el Ministerio de Defensa por las sumas pagadas por concepto de aportes a pensión y cesantías, correspondiente a los funcionarios que prestaron servicio militar?”.

[63] Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, rad.: 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397), C.F.A.R.A..

[64] El Ministro de Defensa consultó “acerca de la vigencia de la disposición contenida en la Ley 48 de 1993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, (…) para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la Ley 797 del 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”. Sobre la materia se puede consultar el literal l) del artículo de la Ley 797 de 2003.

[65] Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, rad.: 1557, C.G.D.H.,

[66] S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de agosto de 2016, exp.: SL11188-2016, M.C.C.D.Q..

[67] El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “(…) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.”

[68] Sobre el principio de integralidad, el artículo en cita señala que: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”.

[69] M.J.I.P.C..

[70] M.L.G.G.P..

[71] M.A.R.R..

[72] M.L.G.G.P..

[73] Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la S. de Consulta y Servicio Civil, C.G.D.H..

[74] En esta ocasión la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en relación con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre “la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y S., y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”.

[75] Decreto Ley 1211 de 1990. “Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: // a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; // b. S., el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de S., con un máximo de dos (2) años; // c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.”

[76] M.M.V.S.M..

[77] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). C.L.R.V.Q..

[78] En aquella ocasión la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto. Por tal razón, pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de C. de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de C. de la Armada Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio.

[79] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

[80] M.M.V.C.C..

[81] Decreto 4433 de 2004. “Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: // 7.1 Oficiales, S., Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. (…)”

[82] Sobre este principio y la seguridad social, se puede consultar la Sentencia T-716 de 2011 (M.L.E.V.S., en la que se resolvió una controversia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de parejas del mismo sexo, cuando el causante había fallecido antes de la expedición de la Sentencia C-336 de 2005. Para resolver el caso, la Corte señaló que la seguridad social como derecho constitucional debe interpretarse de manera compatible con el principio pro-homine, “lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derecho fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechoso”, lo que la llevó a concluir que los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad “no son constitutivos de una prestación económica particular, sino declarativos de una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo”.

[83] Ley 48 de 1993. “Artículo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 35. Tarjeta de reservista militar o policial. es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.”

[84] Ley 48 de 1993. “Artículo 35. C.M.. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1o. para los oficiales y suboficiales de la policía nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // Parágrafo 2o. para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 41. Cédula Militar. para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1°. para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la policía nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // para los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y la policía nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.”

[85] Ley 48 de 1993. “Artículo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: // a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. // b. los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, después de un (1) año lectivo. // c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. // d. los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. // e. quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la policía nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. // Parágrafo. cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 53. Reservistas de Primera Clase. son reservistas de primera clase: // a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; // b) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la policía nacional después de un (1) año lectivo; // c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; // d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.”

[86] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

[87] Ley 1861 de 2017. “Artículo 13. Duración Servicio Militar Obligatorio. el servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: // a) formación militar básica; // b) formación laboral productiva; // c) aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; // d) descansos. // Parágrafo 1o. el servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. // Parágrafo 2o. el conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el servicio nacional de aprendizaje (SENA), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. // Parágrafo 3o. la organización de reclutamiento y movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. // Parágrafo 4o. el conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.”

[88] Comoquiera que no existe norma que establezca el monto sobre el cuál debe calcularse la cuota parte correspondiente, ello deberá hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la base de cotización no podrá ser inferior a este.

[89] En efecto, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 40 años de edad y para el momento de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas.

[90] Menos los tiempos simultáneos.

[91] Al respecto, la Corte ha sostenido que “es inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en los trámites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de esa prestación independientemente de las controversias que en torno a la tramitación del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicación a los principios de celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. Sentencia T-1036 de 2005. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-136 de 2001, T-1154 de 2001, T-272 de 2002, T-602 de 2002, T-841 de 2002, T-1102 de 2002, T-668 de 2009 y T-063 de 2013.

[92] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020.

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