Auto nº 182/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846682231

Auto nº 182/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3843

Auto 182/20

Referencia: Expediente ICC- 3843

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2020, C.A.M.B., C. en retiro del Ejército Nacional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho dentro del proceso judicial que adelanta tal autoridad en su contra, radicado con el No. 680816000000201000027.

    Lo anterior, toda vez que afirma que la autoridad judicial accionada conoce que se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, goza del beneficio de la libertad transitoria y condicionada, previsto en la Ley 1820 de 2016, y se le ordenó comparecer a versión voluntaria dentro del caso 003 sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

  2. El 28 de febrero de 2020, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, instancia en la que se radicó el asunto, decidió declarar su incompetencia al considerar que “no se avizora que la acción de tutela esté dirigida de manera expresa contra la JEP o algunos de sus componentes. Tampoco se observa que la demanda cuestione alguna providencia judicial proferida por la JEP o que éste motivada en alguna acción u omisión de esta Jurisdicción Especial”[1]. En consecuencia, ordenó la remisión de la tutela de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

  3. El 11 de marzo de 2020, luego de realizado el reparto ordenado, los magistrados J.C.D.L. y L.J.G.A. se declararon impedidos para obrar como ponente y como integrante, respectivamente, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. encargada de resolver la acción de tutela de la referencia, toda vez que el 7 de noviembre de 2019, actuaron como integrantes de una sala de decisión penal que se pronunció acerca de la impugnación de competencia formulada por la Fiscalía contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja para continuar conociendo del proceso penal adelantado en contra del señor M.B..

    Al respecto, manifestaron que aun cuando se abstuvieron de desatar la presunta impugnación, ya la mencionada Sala Penal participó del conocimiento de los hechos que se alegan en la presente tutela, pues en aquella oportunidad, igual que en esta, se cuestionaba la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en virtud del sometimiento del accionante a la JEP.

  4. El 13 de marzo de 2020, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.G.Á.R.E. mencionó el impedimento propuesto por sus compañeros de sala, pero no lo resolvió. Consideró que lo pertinente era devolver la acción de tutela al Tribunal para la Paz, toda vez que “la competencia para asumirla corresponde a la Sala de Revisión en atención a la vinculación que debe hacerse de las salas que componen la JEP y a la situación expuesta por el actor, relativa a su sometimiento a tal Justicia Especial”[2].

  5. El 8 de mayo de 2020, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de febrero de 2020, respecto de su competencia para conocer del asunto, y señaló que “si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. no indicó de manera concreta que trababa el conflicto negativo de competencia con la Sección de Revisión, de la providencia de 13 de marzo de 2020 se advierte que la Sala no se reconoce como competente”[3]. En ese sentido remitió el asunto a la Corte Constitucional para que desatara el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó que el escenario de dicha competencia se configuraba por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las decisiones que profieran los mismos.

  4. Posteriormente, a través de los Autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la Jurisdicción Especial para la Paz también se genera cuando no se demande de manera expresa a dicha jurisdicción, pero el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones. En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  5. Igualmente, la Corte indicó que esta regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a verificar su competencia para decidir si una determinada acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.

  6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[12], pues ésta ha sido utilizada por la Sala Plena para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de demanda de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como lo es el subjetivo.

    REGLA DE DECISIÓN

    El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz a analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ella profiera.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que; de una parte, la Sección de Revisión, Subsección Quinta, del Tribunal para la Paz declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela de la referencia invocando para el efecto, el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución; y de otro lado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. no decidió los impedimentos propuestos por dos de sus magistrados, pues consideró que el asunto era de competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, debido a que en la acción de tutela era necesario vincular a algunas de las salas que integran la Jurisdicción Especial para la Paz.

ii. Advierte la Sala que la Sección de Revisión, Subsección Quinta, del Tribunal para la Paz, una vez recibió el asunto, procedió a realizar la verificación del factor subjetivo que habilita su competencia para decidir la tutela de la referencia y consideró que en la demanda no se pretende controvertir ninguna de las salas que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o sus decisiones.

iii. Frente a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que los planteamientos de la Sección de Revisión, Subsección Quinta, del Tribunal para la Paz, con el objeto de verificar su competencia subjetiva en la admisión de la demanda de tutela se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución.

En efecto, la acción de tutela no se dirige de manera expresa en contra de ninguno de los organos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz ni de sus decisiones, así como tampoco se desprende de manera inequívoca la intención de demandar ala mencionada jurisdicción especial.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.G.Á.R.E., dentro de la acción de tutela formulada por C.A.M.B. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y remitirá el ICC-3843 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá a dicho despacho judicial para que se abstenga de proceder como lo hizo en el asunto de la referencia, pues debe resolver los impedimentos que se presenten antes de remitir las acciones de tutela por falta de competencia subjetiva.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.G.Á.R.E., dentro de la acción de tutela formulada por C.A.M.B. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3843 al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.G.Á.R.E., para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., específicamente al magistrado G.Á.R.E., que se abstenga de proceder como lo hizo en el asunto de la referencia, pues debe resolver los impedimentos que se presenten antes de remitir las acciones de tutela por falta de competencia subjetiva.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital de la JEP.

[2] Expediente digital de la JEP.

[3] Expediente digital auto que propone conflicto.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

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