Sentencia de Tutela nº 233/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846895536

Sentencia de Tutela nº 233/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7555509 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-233/20

Referencia: Expedientes T-7.555.509 y T-7.488.508

Asunto: Acciones de tutela presentadas por R.N.E.–.M.– en representación de A.M.M.B. y A.F.L.S., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas– y la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la Personería Municipal de San José –Caldas– en representación de la señora A.M.M.B. en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente T-7.488.508) y los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor A.F.L.S. en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente T-7.555.509).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

1.1.1 Expediente T-7.488.508

(i) El señor R.N.E., actuando en su calidad de Personero Municipal de San José –Caldas–, interpone la acción de amparo en representación de A.M.M.B., al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil lesionó los derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso de la accionante; lo anterior con fundamento en la negativa de la entidad de cancelar uno de los registros civiles con los que cuenta, impidiendo con ello la obtención de la cédula de ciudadanía correspondiente.

(ii) La señora A.M.M.B., quien manifiesta pertenecer a la comunidad indígena de Cebedé del municipio de Bagadó –Chocó–, cuenta con dos registros civiles de nacimiento, los cuales presentan la siguiente información:

Registro ante la Registraduría de Bagadó –Chocó–

Registro ante la Registraduría de Pueblo Rico –Risaralda–

Serial: 36.740.215

Serial: 53.510.049

NUIP: 1.078.178.180

NUIP: 1.093.538.687

Nombre y apellidos: A.M.M.B.

Nombre y apellidos: Adriana Baniama Queragama

Fecha de nacimiento: 4 de enero de 1997

Fecha de nacimiento: 5 de agosto de 1995

Nombres de los padres: M.B.Q. y A.M.C.

Nombres de los padre: M.B.Q. y sin registro del padre.

Fecha de Inscripción: 3 de junio de 2003

Fecha de inscripción: 3 de octubre de 2014

(iii) La accionante fue objeto de medida de protección por parte de del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el año 2012, ubicándola en un medio institucional del 18 de julio hasta el 17 de agosto de dicho año, siendo posteriormente reintegrada al núcleo familiar[1].

(iv) Expone el Personero Municipal que el desconocimiento de las normas que regulan el estado civil por parte de la comunidad indígena y el cambio presentado en la custodia fueron los factores que llevaron a que la accionante fuera registrada en más de una ocasión.

(iv) El 20 de febrero de 2011 se expidió una tarjeta de identidad a nombre de A.M.M.B., con el NUIP 1.078.178.180, esta actuación se adelantó ante la Registraduría Municipal de Bagadó[2].

(v) El 7 de octubre de 2014 la accionante inició los trámites tendientes a obtener la cédula de ciudadanía, ante la Registraduría de Pueblo Rico –Risaralda–; en el curso de este procedimiento la entidad accionada encontró que “las impresiones dactilares contenidas en la renovación de tarjeta de identidad 1.078.178.180, solicitada el 20 de febrero de 2011, en Bagadó –Chocó–, a nombre de A.M.M.B., información biográfica vinculada con registro civil de nacimiento serial 36.740.215, corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en la solicitud de expedición de cédula de ciudadanía 1.093.538.687, a nombre de A.B.Q.. Por lo anterior, el trámite fue rechazado por la existencia de duplicidad en el NUIP[3], ya que el 3 de octubre de 2014 se inscribió el registro civil de nacimiento con número NUIP 1.093.538.687 y cuatro días después se solicitó con dicho registro la expedición de la cédula de ciudadanía, pero con tres años de anterioridad se le había expedido a la accionante la tarjeta de identidad con base en el registro con NUIP 1.078.178.180.

(vi) Posteriormente, el 1º de marzo de 2019, la señora A.M.M.B. solicitó a la entidad accionada que se cancelara el registro civil de nacimiento con NUIP 1.093.538.687, es decir aquel con el que se había solicitado en 2014 la expedición de la cédula, recibiendo como respuesta que, como quiera que los datos de nombres, apellidos y fecha de nacimiento no coinciden entre los registros civiles, era necesario iniciar un proceso ante los jueces de familia a quienes la Ley 1564 de 2012, en su artículo 22, les asigna competencia para estos asuntos[4].

(vii) El Personero Municipal de San José –Caldas– consideró que la negativa por parte de la entidad accionada desconocen los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias T-232 de 2018[5] y T-023 de 2016[6]

1.1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal de San José interpuso la acción de amparo buscando la protección de los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso de A.M.M.B. y que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a: (a) realizar la cancelación del segundo registro civil correspondiente al NUIP 1.093.538.687; y (b) expedir la cédula de ciudadanía con fundamento en el registro civil con NUIP 1.078.178.180[7].

1.1.3. Respuesta de la entidad accionada

Mediante escrito, del 30 de abril de 2019, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de amparo señalando que, según el numeral sexto del artículo 18 del Código General del Proceso[8], es necesario acudir ante el juez ordinario y adelantar un proceso para establecer la verdadera identidad y fecha de nacimiento de la accionante. Esto, en la medida en que los dos registros no presentan datos idénticos y, por consiguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede anular alguno de ellos sin una orden judicial.

1.2.1. Expediente T-7.555.509

(i) El señor A.F.L.S. interpone la acción de amparo, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; lo anterior, con fundamento en la negativa de la entidad demandada de cancelar dos de los tres registros civiles con los que cuenta, impidiendo con ello la obtención de la cédula de ciudadanía correspondiente.

(ii) El nacimiento del actor fue registrado ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena por el señor C.L.M., quien aparece como el padre del accionante.

(iii) Afirma el actor que años después, sin especificar la fecha, acudió ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena a solicitar copia de su registro de nacimiento y que fue en ese momento que se enteró que existía una triple inscripción de su nacimiento.

(iv) Así pues, se encuentra que el actor cuenta con los siguientes registros civiles de nacimiento:

Registro ante la Notaría Primera de Cartagena

Registro ante la Notaría Quinta de Cartagena

Registro ante la Notaría Sexta de Cartagena

Serial: 20.311.223

Serial: 52.930.621[9]

Serial: 28.746.091

NUIP: 1.143.369.589

NUIP: 1.201.233.008

NUIP: No obra

Nombres y apellidos: A.F.L.S..

Nombres y Apellidos: A.F.A.S..

Nombres y Apellidos:

A.J.G.S..

Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1993.

Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1994.

Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1993.

Nombres de los padres: S.S.C. y C.L.M..

Nombres de los padres: S.S.C. y S.P.A.F. [10]

Nombres de los padres: S.S.C. y J.L.G.C..

Fecha de registro: 14 de septiembre de 1993

Fecha de registro: 15 de enero de 2013.

Fecha de registro: 19 de febrero de 1999.

(v) Ante la existencia de tres registros civiles de nacimiento, el actor presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil[11], en la cual solicitó la anulación de los registros civiles de nacimiento con seriales 52.930.621 y 28.746.091 y, en consecuencia, la expedición de la cédula de ciudadanía con base en el registro civil de nacimiento con serial 20.311.223. Posteriormente, el 17 de abril de 2019, la Registraduría respondió a la petición señalando que al existir datos diferentes entre los registros se debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para que la autoridad competente determine le veracidad de los mismos y proceda a cancelar los otros dos.

(vi) Así mismo, a través de apoderado judicial, el actor acudió ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena para adelantar el proceso para cancelar los registros civiles de nacimiento correspondientes. Dicha demanda fue inadmitida el 14 de marzo de 2019, señalando que la narración de los hechos y pretensiones de la demanda no eran claros, concediendose cinco días para subsanar los defectos de los que adolecía la demanda. En el expediente no se evidencia la subsanación de la demanda[12].

1.2.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, el señor A.F.L.M. interpuso la acción de amparo buscando la protección de sus derechos al nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (a) realizar la cancelación de los registros con seriales 52.930.621 y 28.746.091; y (b) expedir la cédula de ciudadanía con fundamento en el registro con serial 20.311.223.

1.2.3. Respuesta de las entidades accionadas

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena vinculó a la presente acción de amparo a las Notarías Primera, Quinta y Sexta de Cartagena, y concedió un plazo de tres días hábiles para que rindieran informe sobre los hechos[13].

- El 25 de mayo de 2019, la Notaría Quinta de Cartagena allegó escrito en el que: (a) confirmó que ante dicha notaría se encuentra inscrito el accionante, que en un principio fue distinguido con el serial 52.930.303, registrado el 3 de enero de 2013; y (b) en virtud de una orden impartida por la Comisaría de Familia de la localidad Histórica y Caribe Norte –Casa de Justicia Country–, y ante el reconocimiento de paternidad por parte de S.P.A.F., se sustituyó el registro el 15 de enero de 2013, siendo asignado como nuevo serial el 52.530.621[14].

- La Notaría Sexta de Cartagena allegó un escrito en el que expone que: (a) efectivamente existe un registro ante dicha notaría que data del 19 de febrero de 1999 en la que aparece como padre del ahora accionante el señor J.L.G.C., registro que se adelantó con un certificado de nacido vivo donde se evidencia que su nacimiento ocurrió en el E.SE. Clínica de M.R.C.; (b) aparentemente existen varios reconocimientos paternos de diferentes padres; (c) la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede anular los registros con base únicamente en la petición presentada por el actor, por lo cual se debe adelantar un proceso ante el juez competente; y (d) la madre del accionante brindó información falsa a las diferentes notarías, por lo cual no puede atribuirse un actuar indebido a las autoridades involucradas[15].

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1.1.1. Primera instancia en el expediente T-7.488.508

En sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas– declaró improcedente la acción de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que puede acudir ante los jueces civiles para promover la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, en concordancia con el artículo 18 del Código General del Proceso.

Así mismo, señala que la jurisprudencia traída a colación por la parte activa, es decir las sentencias T-232 de 2018[16] y T-023 de 2016[17], contaban con elementos facticos diferentes a los del caso bajo estudio, pues en el primer caso se hacía referencia a una falla en el trámite adelantado que no podía ser imputable a la parte activa y, en la segunda sentencia, el caso versaba sobre una persona que fue reclutada por un grupo insurgente y no contaba con documento de identificación. Por lo cual, el a-quo concluyó que no se tratan de precedentes aplicables al caso objeto de revisión[18].

1.1.2. Impugnación

El Personero Municipal del Anserma –Caldas– impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que: (a) las amenazas o lesiones de los derechos fundamentales de la señora A.M.M.B. se encuentran plenamente acreditados; y (b) los precedentes jurisprudenciales referenciados en la acción de amparo son aplicables, pues aunque las situaciones fácticas son diferentes, si hay una equivalencia entre los hechos jurídicamente relevantes para la resolución del caso[19].

1.1.3. Segunda Instancia

En sentencia del 17 de junio de 2019, la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, adicionando un exhorto al Personero Municipal de San José para que acompañe a la señora M.B. en el proceso de cancelación del registro civil.

Para arribar a esta decisión, el tribunal consideró que para la cancelación de los registros civiles de nacimiento, el ordenamiento jurídico contempla dos trámites, uno de carácter administrativo y otro de orden judicial. El primero se surte cuando existen, sobre una misma persona, registros homólogos cuyos datos son idénticos, pudiendo la administración cancelar o anular uno de los registros sin que esto suponga una alteración o modificación del estado civil. Por otra parte, cuando la cancelación de un registro conlleve una diferencia en el estado civil, se debe acudir ante los jueces, en un proceso de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento está asignado a los jueces municipales.

Así mismo, afirmó que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no obran elementos que permitan concluir que haya una situación inminente, urgente y grave que de no ser atendida devenga en la lesión de un derecho. Pues incluso, de acuerdo con la parte activa, el derecho a la salud solo se referenció “de manera enunciativa”.

Finalmente, coincidió con el juez de primera instancia respecto a que los precedentes jurisprudenciales no eran aplicables al caso objeto de conocimiento[20].

1.2.1. Primera instancia en el expediente T-7.555.509

En sentencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias declaró improcedente la acción de amparo al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debiendo el accionante acudir al proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez competente, esto en aras de obtener la cancelación o anulación de dos de los tres registros civiles con los que cuenta.

Para arribar a esta conclusión, el juez de amparo expuso que, aparte de la existencia de un mecanismo judicial, lo cierto es que en el caso particular es requerido un despliegue probatorio amplio, pues no es claro cuál de los registros cuenta con la información veraz. Así pues, lo pretendido rebosa la esfera propia del juez constitucional. Finalmente, afirmó que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable que permita acudir a esta acción constitucional como mecanismo transitorio[21].

1.2.2. Impugnación

El señor L.S., mediante escrito del 11 de junio de 2019, impugnó la sentencia proferida en primera instancia manifestando que, en aplicación del precedente fijado en la sentencia T-308 de 2012[22], la acción de amparo es procedente cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales.

En este mismo sentido, el actor trajo a colación la sentencia T-232 de 2018, la cual expone la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona.

1.2.3. Segunda Instancia

En sentencia del 16 de julio de 2019, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a-quo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que el actor cumplió los 18 años de edad el 7 de agosto de 2011, transcurriendo más de ocho años desde el momento en que se pudo solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía y el momento en que se interpone la acción de amparo.

Igualmente, afirmó el ad-quem que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante puede acudir al proceso de jurisdicción voluntaria conforme al numeral 11 del artículo 577[23] de la Ley 1564 de 2012[24].

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

    Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, la S. de Selección Número Nueve acumuló el expediente T-7.488.508 al expediente T-7.555.509[25], previamente seleccionado para su revisión, por presentar unidad de materia, esto con el fin de que sean fallados en una sola sentencia.

  2. Actuaciones en sede de revisión

    (i) Mediante auto del 15 de enero de 2020, el despacho sustanciador solicitó tanto al señor L.S. como al Personero Municipal de San José, quien actuó en representación de la señora M.B., que ampliaran el escrito de tutela, que allegaran toda la información que considerara pertinente, y que indicaran: (a) el estado actual de sus registros civiles; (b) las actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria; y (c) la afiliación a seguridad social y amenazas al derecho a la salud. Así mismo, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si: (a) los registros de nacimiento con seriales 20.311.223, 52.930.621 y 28.746.091 versan sobre la misma persona; (b) si los registros de nacimiento con indicativo serial 53.510.049 y 36.740.215 versan sobre la misma persona; y (c) qué elementos de juicio permiten arribar a esta conclusión.

    (ii) Mediante correo electrónico del 22 de enero de 2020, el Personero Municipal de San José allegó respuesta al auto referenciado, informando que: (a) se trató de contactar con la señora A.M.M.B., pero no fue posible ubicarla; (b) no hay actualmente cédulas identificadas con los números de NUIP 1.078.178.180 o 1.093.538.687; (c) la Personería Municipal de San José orientó a la actora para que formulara un amparo de pobreza ante el Juez de Familia de Anserma y, de esta manera, poder adelantar el proceso ordinario. Sin embargo, a pesar de que el juez ya nombró al abogado del amparo y requirió a la accionante, ella no se ha acercado a presentarse para poder dar inicio al proceso; (d) por lo mismo, no se encuentra en curso ningún trámite ante la jurisdicción ordinaria; (e) ninguno de los registros civiles de la accionante aparece afiliado a una EPS; y (f) las problemáticas ocasionadas por la falta de una cédula de ciudadanía “no cuentan con documentación soporte, pero lo que ha manifestado la señora ANA MARÍA es que por falta de su cédula no ha sido posible afiliarse al sistema de salud y no ha podido conseguir trabajo, pues no puede realizar las cotizaciones necesarias a seguridad social”[26].

    (iii) Mediante correo electrónico del 21 de enero de 2020, el señor L.S. amplió su escrito de tutela dando a conocer que: (a) no posee cédula actualmente; (b) no subsanó la demanda presentada y, así mismo, no cursa actualmente ningún proceso ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener la anulación o cancelación de los registros civiles de nacimiento; y (c) actualmente no cuenta con seguridad social[27].

    (iv) L.F.G., actuando como jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó la información solicitada, mediante un escrito que data del 23 de enero de 2020[28]. En el mismo, expone lo siguiente:

    - La señora S.S.C. (identificada con la cédula de ciudadanía 45.493.139) inscribió el nacimiento del señor L.S. en tres oportunidades, tanto en el registro con serial 20.311.223 como en el que cuenta con serial 28.746.091 siendo la fecha de nacimiento coincidente, por lo cual “resultaría imposible que la señora S.S.C., procreara a dos personas el mismo día, por lo que se podría decir que se trata de la misma persona que fue inscrita con datos de filiación paterna diferente en ambos registros”[29].

    - Al momento de solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía se toman las impresiones de las huellas dactilares, las cuales se cotejan en las bases de datos de la Registraduría, en aras de verificar que la información corresponda con los datos biométricos de cada persona y así individualizarla. En el caso del señor L.S. se pudo verificar que las solicitudes de las cédulas de NUIP 1.201.233.008 y 1.143.369.589 pertenecen al mismo individuo.

    - Confirmó que los tres registros con los que cuenta el señor L.S. se encuentran válidos en el sistema de información del registro civil.

    - Respecto a la señora M.B. se expone que la actora solicitó la cédula con los dos NUIPS con los que cuenta y que al cotejar las huellas dactilares se estableció que se trata del mismo individuo.

    - Igualmente, confirmó que ambos registros se encuentran como válidos en el sistema de información del registro civil.

  3. Examen de procedencia de la acción de tutela

    Previo al estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá con el análisis de la legitimación, la subsidiariedad y la inmediatez y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el estudio de fondo.

    (i) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    El requisito de legitimación por activa en el caso de la señora A.M.M.B. –expediente T-7.488.508– se encuentra acreditado, pues es el Personero Municipal de Anserma quien representa a la accionante y, a su vez, la representada es la titular de los derechos presuntamente conculcados. Al respecto, el artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta a los personeros municipales para acudir a la acción de amparo[30], siempre y cuando la persona representada cuente con legitimación para actuar.

    Igualmente, se encuentra que este requisito se cumple en el caso del señor A.F.L.S. –expediente T-7.555.509–, pues es el titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude directamente a la acción de amparo.

    Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra satisfecha en ambos expedientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[31], esto, al ser la Registraduría Nacional del Estado Civil una entidad pública que hace parte de la organización electoral según el artículo 120 de la Constitución Política y que entre sus funciones se encuentra la de adoptar las políticas del registro civil en Colombia y garantizar en el país y el exterior, “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[32].

    (ii) En lo relativo al requisito de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, a continuación se pasa a estudiar la existencia de mecanismos judiciales existentes que permiten proteger los derechos que se invocan en este proceso.

    (a) El Decreto 1260 de 1970[33] regula el registro civil y, entre otros, fija las condiciones para su modificación. Así pues, en su artículo 65 establece que una vez “hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.

    La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”.

    En el artículo 89 señaló que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto” y, en este mismo sentido, el artículo 96 estipuló que “las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios” (subraya fuera del texto original).

    Por su parte, el artículo 91 reguló la corrección de los registros civiles de la siguiente manera:

    “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

    Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (subraya fuera del texto original).

    Finalmente, es menester traer a colación el artículo 95, en el que se señala que “toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.

    Se observa, acorde con este recuento normativo, que la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un trámite administrativo o mediante una orden judicial; acudir a una u otra vía, como lo expuso la autoridad accionada, está supeditado a si se requiere o no alterar el estado civil, competencia que prima facie únicamente recae en cabeza de los jueces. Así pues, cuando la corrección, adición, modificación o cancelación de un registro conlleva un cambio solo mecanográfico, de ortografía o cuando existen dos registros exactamente iguales, la entidad accionada puede adelantar las reformas requeridas. Sin embargo, si lo que se pretende deviene en un cambio en el estado civil, el llamado a ordenar dicha alteración es un juez de la república.

    (b) Por su parte, el artículo 577 del Código General del Proceso regula el proceso de jurisdicción voluntaria, estando sujeto a este trámite “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre” de acuerdo con el numeral 11 de dicha normatividad.

    El artículo 579 establece las reglas del proceso de la siguiente manera:

    “1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

  4. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

  5. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.”

    Respecto a la competencia, el artículo 22 de la misma norma establece en cabeza de los jueces de familia –en primera instancia– el conocimiento de los procesos “respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (subraya fuera del texto original).

    Así pues, la existencia de un medio de defensa judicial queda acreditada y es menester entrar a estudiar dos puntos. Por una parte, la idoneidad del procedimiento y, por otro lado, la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de amparo como un mecanismo transitorio.

    (c) La idoneidad del mecanismo judicial existente debe analizarse con base no solo en la agilidad del proceso en sí, sino también con fundamento en la posibilidad de esclarecer de manera satisfactoria la complejidad probatoria de un caso. Es decir, es admisible que el proceso ordinario resulte más demorado que la acción de amparo para resolver una controversia sin que ello pueda ser visto como falta de idoneidad, pues al tratarse la tutela de un mecanismo sumario en muchas ocasiones no es el adecuado para resolver aquellos casos donde es necesario obtener un amplio o complejo material probatorio.

    Al respecto, en la Sentencia T-251 de 2018[34], al estudiar el caso de una presunta lesión a la garantía de estabilidad laboral reforzada por el despido de un trabajador que afirmaba encontrarse en un estado de indefensión, esta Corporación señaló que “en aquellas hipótesis en que exista un medio judicial ordinario, la acción de tutela es improcedente si la discusión probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los hechos que darían lugar a negar u otorgar el amparo”.

    Así mismo, en la sentencia T-391 de 2018[35], este tribunal estudió un caso de reconocimiento de derechos laborales, donde la existencia de un contrato de trabajo estaba en duda. En dicha ocasión, se expuso que “lo que se advierte es una discusión en relación con si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, pues mientras la actora señala haber celebrado un contrato a término indefinido con la sociedad accionada, sin aportar algún elemento de juicio que de soporte esa afirmación, esta última niega la existencia de dicho vínculo. N. como, en este punto, el caso adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998” (Subraya fuera del texto original).

    Aunque estos casos reseñados no son análogos a los que son objeto de revisión, es claro que el carácter sumario de la acción de tutela conlleva en sí mismo un limitante para el juez constitucional a la hora de obtener el material probatorio requerido en casos donde los hechos tienen complejidad.

    (d) Así pues, en los casos bajo estudio, encontramos que las diferencias entre los registros civiles con los que cuentan los accionantes versan sobre tres datos específicos: (a) fecha de nacimiento; (b) nombres y apellidos; y (c) filiación paterna. Estos datos no son menores pues de cada uno de ellos se desprenden diferentes situaciones jurídicas y, en ese orden de ideas, el registro civil que perdure en el tiempo generará consecuencias de gran importancia.

    Así por ejemplo, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[36] se establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, entre los cuales se encuentran la edad, fijada en cincuenta y siete años para la mujer y sesenta y dos años para el hombre. Así mismo, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la mayoría de edad se ejerce a partir de los dieciocho años, mientras la ley no fije otra cosa. En los casos bajo estudio, encontramos que la señora M.B. reclamó la cédula de ciudadanía en octubre del año 2014, tan importante resulta la edad, que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento fijada en el registro con serial 36.740.215 (4 de enero de 1997) al momento en que solicitó el documento de identidad, dicha solicitud se tornaba improcedente, pues la accionante contaría con 17 años de edad, en cambio si se toma la fecha de nacimiento del registro con serial 53.510.049 (5 de agosto de 1995) la accionante contaría con 19 años para el momento en que solicitó el documento.

    La paternidad es igualmente relevante, pues de la misma se desprenden derechos y obligaciones; por ejemplo, el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos tanto a los ascendientes como los descendientes, por lo tanto determinar si el señor A.M.C. es padre de la accionante en el expediente T-7.488.508 o, aún más complejo, si alguna de las tres personas que fueron registradas como padre del actor en el expediente T-7.555.509 realmente es su ascendiente, conllevará la posibilidad de exigir o no alimentos o el eventual deber de los mismos. Es más, en el caso particular del expediente T-7.555.509, se encuentra que el señor A.F.S.P., quien figura como padre del actor en el registro realizado ante la Notaría Quinta de Cartagena, cuenta con nacionalidad panameña; esto quiere decir que el anular o no dicho registro puede influir incluso en la eventual obtención de otra nacionalidad por parte del accionante.

    Finalmente, la diferencia en los nombres y apellidos que aparecen en los registros tampoco es menor, pues la modificación en esta información tiene la potencialidad de distorsionar una de las funciones que le es propia, pues puede erguirse como una barrera en el ejercicio de las relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los individuos. Ello, en la medida en que uno de los criterios social y jurídicamente relevantes para identificar a las persona es el nombre, tal como consta en el certificado de nacido vivo, en el registro civil, en la tarjeta de identidad, en la cédula de ciudadanía, en los pasaportes, y en los demás registros públicos y privados a partir de los cuales se individualizan a las personas y se configura el tráfico jurídico. La alteración de este dato de identificación puede romper la continuidad en las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al cambio en el nombre asignado en el registro civil[37]. En otras palabras, la anulación o cancelación de un registro civil y así mismo del nombre y apellidos que en este se registraron, puede suponer una ruptura en el tráfico ordinario de las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, pues en estos casos los nombres en uno u otro registro no son idénticos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, a diferencia de cuando lo pretendido es solo el cambio de nombre, en el caso de cancelación de un registro el NUIP también se ve modificado, siendo entonces que no solo podría no encontrarse a la persona por el Número Único de Identificación Personal sino también imposibilitar su encuentro por su nombre.

    Al respecto, es menester señalar que una vez revisados los expedientes, las pruebas aportadas y, en general, todos los elementos de juicio, esta S. no cuenta con la certeza sobre cuáles de los registros existentes deben perdurar en el tiempo y cuáles deben ser anulados o cancelados. Esto es así porque, entre otros, no se allegaron partidas de bautizo, testimonios, pruebas de ADN certificados de nacido vivo o demás elementos que pudiesen generar certeza sobre cuales datos son verídicos y cuáles no. Considera esta S. que, por lo ya expuesto, adoptar la decisión pretendida de anular los últimos registros en el tiempo, sin contar con la certeza sobre si son o no veraces, supone un riesgo injustificado y desborda las facultades del juez constitucional.

    En todo caso, aun cuando el proceso de jurisdicción voluntaria es más demorado que la acción de amparo, se observa que tampoco se trata de un trámite que se prolongue mucho en el tiempo. En un estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2016 [38] sobre los tiempos procesales, se observó que aquellos trámites sujetos a un proceso de jurisdicción voluntaria no superaban un año de duración, al realizar una comparación de los procesos de jurisdicción voluntaria adelantados por jueces civiles y jueces de familia, se encontró que aquellos adelantado ante los primeros duran en promedio cinco meses y medio, mientras que los que fueron conocidos por jueces de familia demoraron 241,7 días en promedio[39].

    (e) En lo que respecta al perjuicio irremediable, este tribunal ha señalado que el mismo se presenta cuando existe “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[40].

    En los casos bajo estudio, ni el Personero Municipal de San José, quien actuó en representación de la señora M.B. (en el expediente T-7.488.508) ni el señor L.S. (en el expediente T-7.555.509) demostraron siquiera sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se limitaron a realizar afirmaciones genéricas sobre el riesgo que el no contar cédula supone sobre derechos tales como el trabajo, el estudio o la salud, pero no individualizaron situaciones particulares que demostraran que alguno de los derechos referidos, o cualquier otro derecho fundamental, estaba próximo a verse menoscabado de forma tal que no fuese posible restituirlo con posterioridad.

    De hecho, se evidencia una gran pasividad por parte de los accionantes, quienes dilataron su actuar en procura de obtener la cancelación o anulación de los registros civiles. En el caso de la señora M.B., ella cumplió los 18 años entre los años 2013 y 2015 (dependiendo de la fecha real de nacimiento) y solo se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar la cancelación de los registros en el año 2019, aun cuando desde el 2014 había solicitado la expedición de la cédula de ciudadanía. Así mismo, una vez adoptadas las decisiones de primera y segunda instancia no inició el proceso ordinario, a pesar de contar con un amparo de pobreza y un abogado nombrado. Esta pasividad desdice de la urgencia para obtener el referido documento, sin que en momento alguno se exponga si existen hechos nuevos que devengan en una imperiosa necesidad de obtener la satisfacción de manera expedita de las pretensiones.

    Iguales consideraciones se pueden realizar en el caso del señor L.S., quien cumplió los 18 años entre los años 2001 y 2002, presentando la petición de anulación o cancelación de los registros solo en el año 2019. Así mismo, una vez inadmitida la demanda presentada no se subsanó la misma ni se presentó recurso alguno ni se acudió nuevamente ante la justicia ordinaria.

    Así pues, aunque la S. de Revisión no desconoce la importancia de la cédula de ciudadanía e incluso reconoce que el no contar con la misma puede, en ciertos casos, suponer una amenaza tal de los derechos fundamentales que posibilita la intervención del juez constitucional, lo cierto es que en los casos objeto de revisión dicha situación no se acreditó.

    (f) Ahora bien, la S. no desconoce que este mismo tribunal ha ordenado cancelar registros civiles en otros casos fallados, como las sentencias T-232 de 2018[41] o la sentencia T-023 de 2016[42]. Sin embargo, aquellos casos discrepan en elementos esenciales con los que son objetos de revisión.

    En la sentencia T-232 de 2018, la Corte Constitucional estudió el caso de dos hermanos, quienes fueron registrados en un primer momento por sus padres y, posteriormente, fueron registrados nuevamente por sus abuelos, que cuidaban de ellos. En dicha ocasión se consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad, como quiera que los accionantes habían acudido al juez ordinario y su demanda se inadmitió, pues se estableció que debían impugnar la paternidad.

    Podría considerarse que este caso resultaría análogo al del accionante en el expediente T-7.555.509, quien también acudió ante un juez y su demanda fue inadmitida. Sin embargo, hay un elemento diferencial de gran importancia. En la sentencia T-232 de 2018 se expone con claridad que los registros fueron hechos tanto por los padres como por los abuelos de los accionantes y se lograba identificar quiénes eran realmente los progenitores de los dos hermanos. Por el contrario, en los expedientes objeto de revisión no hay elementos de juicio que permitan determinar la verdadera paternidad de los accionantes, siendo imposible contar con dicha certeza con las pruebas allegadas.

    En ese mismo sentido, en la sentencia T-023 de 2016, la Corte estudió el caso de una persona que siendo menor de edad había sido reclutada por un grupo al margen de la ley. Así pues, al estudiar la subsidiariedad en ese caso, los fundamentos se dieron en el marco de las actuaciones que debe surtir el Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley, siendo un caso completamente diferente a los que son objeto de estudio.

    En conclusión, con estos elementos esgrimidos, la S. de Revisión considera que en los casos objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria del caso sobrepasa las facultades propias de un juez constitucional, teniendo en cuenta el carácter sumario de la acción de amparo y (c) no se acredita la urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad del mecanismo existente. Por lo anterior, se procederá a confirmar las sentencias objeto de revisión.

IV. LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS

(a) En el marco de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de mantener suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020[43].

(b) Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[44], la S. Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. Es precisamente esto lo que ocurre en la decisión que la S. de Revisión adopta en el presente caso, pues la misma se limita a declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuestión que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- Confirmar el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas– que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora M.B. en el expediente T-7.488.508.

Tercero.- Confirmar el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, que, a su vez, confirmó la decisión del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que declaró improcedente la acción de amparo la acción de tutela interpuesta por el señor L.S. en el expediente T-7.555.509

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Como consta en el folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[2] Folios 6 a 8 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[3] Folio 25 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[4] Folios 15 a 17 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[5] M.D.F.R..

[6] M.M.V.C.C..

[7] Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508

[8] Al definir la competencia de los jueces civiles municipales, el artículo señala que, entre otros, los mismos conocerán en primera instancia de “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

[9] Es importante señalar que en este registro civil de nacimiento se encuentra una anotación, la cual dice: “15.ENE.2013 – Serial reemplaza a – 0052930303 – 3.ENE.2013. por reconocimiento de paternidad, mediante acta ante la Comisaria de Familia de Cartagena. 28 de septiembre de 2009. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[10] Quien, acorde al registro civil de nacimiento, cuenta con nacionalidad de Panamá. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[11] El 15 de abril de 2019.

[12] Al respecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena señaló que: “se observa que fue presentada demanda de CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, instaurada por el joven A.F.L.S., la cual revisada, se constata que en la narración de los hechos y pretensiones de la demanda no existe plena claridad, toda vez que de acuerdo con estas últimas, se estaría entrando a modificar el estado civil del demandante al cambiar completamente sus apellidos paternos, lo que podría desembocar en una acción de impugnación e investigación de la paternidad. Aunado a lo anterior y no menos importante, de los tres registros, existe el reconocimiento de paternidad en dos de ellos, por lo que en dado caso, no sería este proceso pertinente para resolver dicha problemática”. Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[13] Folio 26 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[14] Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[15] Folios 42 a 45 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[16] M.D.F.R..

[17] M.M.V.C.C..

[18] Folios 38 a 45 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[19] Folios 51 a 54 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508.

[20] Folios 4 al 6 del segundo cuaderno del expediente T-7.488.508.

[21] Folios 62 a 65 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509.

[22] M.H.A.S.P..

[23] El cual estipula que la corrección sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel estará sujeto al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

[24] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.

[25] Seleccionado por la S. de Selección Número Nueve, mediante auto del 12 de septiembre de 2019.

[26] Folios 34 y 35 del cuaderno de revisión del expediente T-7.555.509.

[27] Folios 36 a 39 del cuaderno de revisión del expediente T-7.555.509.

[28] Folios 41 a 58 del cuaderno de revisión del expediente T-7.555.509.

[29] Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente T-7.555.509.

[30] Artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya fuera del texto original).

[31] Artículo 5º del Decreto-Ley 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[32] Artículo quinto del Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[33] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”.

[34] M.A.L.C..

[35] M.L.G.G.P..

[36] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[37] Al respecto, se puede leer el salvamento de voto realizado por el magistrado L.G.G. en la sentencia T-063 de 2015, M.M.V.C.C..

[38] Los resultados del estudio de tiempos procesales pueden ser consultados en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0

[39] Páginas 76 y 77 del citado estudio.

[40] Sentencia T-515 de 1998, M.J.G.H.G., reiterada más recientemente en la sentencia T-127 de 2014, M.L.E.V.S..

[41] M.D.F.R..

[42] M.M.V.C.C..

[43] P. primero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 26 de junio de 2020.

[44] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.

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