Auto nº 245/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846895891

Auto nº 245/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-302

Auto 245/20

Referencia: Expediente RE-302

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 579 de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.J.L.O..

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el impedimento para decidir, manifestado por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional, en los términos del artículo 241-7 y el parágrafo del artículo 215 de la Carta Política, asumió el conocimiento sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 579 de 2020. Realizado el reparto correspondiente, la Sala Plena asignó el expediente al Magistrado A.J.L.O., quien profirió Auto del 24 de abril de 2020, en el cual avocó el mencionado trámite y adoptó otras decisiones.

  2. Mediante comunicación del 30 de junio de 2020, dirigida al Presidente de la Corte, el M.L.O. manifiesta “posible impedimento” en el asunto de la referencia, fundado en el hecho de tener interés en la decisión, conforme lo señala el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para sustentar lo anterior, expresa que “soy propietario de un pequeño local comercial (13 mts2) de mi propiedad, ubicado en la Central de Abastos de Cúcuta, el cual se encuentra actualmente arrendado, hecho que, por lo mismo, podría configurar la causal de impedimento.”

El M.L.O. agregó en su comunicación que “[n]o había informado a la Sala Plena con anterioridad pues sólo hasta hoy he sido consciente de mi condición de “arrendador” de ese pequeño inmueble que fue entregado al arrendatario hace cerca de 30 años y cuyo canon, desde entonces, paga directamente a mi familia residente en esa ciudad, razón por la que no es un asunto del que me ocupe ordinariamente. Adicionalmente, no he sabido de incumplimientos o dificultades derivadas de los hechos que dieron lugar a la emergencia.”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[1].

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. Los impedimentos han sido considerados por esta Corporación como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos. De hecho, una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[2].

    La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[3].

    En ese orden de ideas, el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 Superior, este es, el de imparcialidad. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[4]

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

  4. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[5], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo depende de que éste sea fundado, es decir, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[6]. En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

    Causales de impedimento

  5. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[7]: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

    Para el caso de los juicios de constitucionalidad referidos a las objeciones gubernamentales o el control de los decretos legislativos, el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 identifica como causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

    La jurisprudencia constitucional[8] califica a la causal de “tener interés en la decisión”, para el caso específico del control abstracto de constitucionalidad, como de carácter abierto. Esto debido a que no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interés particular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad judicial. Así, “el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”[9]

  6. El precedente en comento distingue entre los elementos y los criterios de calificación del interés del juez en la decisión. En cuanto a los primeros, señala que la evaluación sobre el impedimento debe (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición examinada y sobre los cuales se formula el impedimento o recusación; y (ii) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.

    Sobre este aspecto particular, la jurisprudencia insiste en que dicho interés no puede ser uno de carácter general, como el que concurre frente a aquellas normas que tienen una incidencia amplia y uniforme sobre toda la población, por ejemplo las que establecen los elementos esenciales de los impuestos, sino solo cuando tengan la potencialidad de incidir en la situación personal del magistrado. En ese sentido, la Sala ha señalado que el impedimento debe estar basado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica directa al magistrado o a su grupo familiar señalado en las normas que regulan las inhabilidades o, en el marco del control de constitucionalidad, también el Procurador General de la Nación. Esta circunstancia debe afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto[10].

  7. Respecto de los criterios de cualificación, la Corte[11] ha indicado que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración subjetiva que sustente la configuración del impedimento. Adicionalmente, esta Corporación[12] afirmó que una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión, la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

    En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004[13], 339 de 2009[14] y 282 de 2012[15] este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional, señaló que tal beneficio se reconocía a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

    En el mismo sentido, en el auto 188A de 2005[16] este Tribunal indicó lo siguiente:

    “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.[17]

    En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

  8. Asimismo, en el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En concreto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable.[18]

  9. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo, debido a que representa un beneficio concreto para el magistrado o sus familiares más cercanos; (ii) es actual, puesto que debe estar presente al momento de adoptar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

  1. De acuerdo con la metodología expuesta, el primer aspecto que debe determinarse es la identificación sobre los hechos normativos contenidos en la norma objeto de examen y sobre los cuales se predica el potencial impedimento. Sobre el particular, se encuentra que el Decreto 579 de 2020 contiene tres tipos de medidas (i) la prohibición de entregas y desalojos de inmuebles arrendados, tanto para vivienda como para locales comerciales; (ii) el congelamiento de aumentos a cánones de arrendamiento y la extensión de plazos de vigencia de los contratos, al igual que la previsión de reglas para el acuerdo entre arrendador y arrendatario sobre el pago de los cánones; y (iii) la disposición de reglas especiales para la propiedad horizontal, en términos de oportunidad para pago de expensas, uso de fondo de imprevistos para gastos de funcionamiento y virtualidad en las asambleas de copropietarios.

    A partir de las razones planteadas en la formulación de impedimento, interesa concentrarse en el contenido de los artículos 1º a 6º del decreto mencionado, que regulan aspectos vinculados al contrato de arrendamiento. El artículo 1º determina que durante el periodo de vigencia del decreto y hasta el 30 de junio del presente año, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa, que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios. A su turno, el artículo 2º aplaza por el mismo periodo el reajuste al canon de arrendamiento y fija las reglas para su pago luego de finalizado ese plazo.

    El artículo 3º determina el deber jurídico de las partes de llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones durante el periodo de vigencia antes señalado. De igual modo, establece las reglas supletorias en el caso que no se llegue a ese acuerdo, particularmente sobre la exención de penalidades y determinación del interés remuneratorio que deberá pagarse a favor del arrendador.

    El artículo 4º dispone la prórroga de los contratos de arrendamiento vigentes hasta el 30 de junio de 2020, manteniéndose la obligación de pago del canon salvo estipulación en contrario. De manera análoga, el artículo 5º prevé la suspensión de la entrega pactada del inmueble al arrendatario hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual se harán exigibles las obligaciones contractuales entre las partes, a menos que se haya acuerdo en contrario.

    El artículo 6º, finalmente, extiende las normas precedentes a (i) los contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio y celebrados sobre inmuebles de destinación comercial, en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; y (ii) los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro e inscrita ante el Ministerio del Interior. La norma excluye expresamente de la aplicación de dichos preceptos a los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado — FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero - leasing.

  2. Ante esta descripción, la Sala advierte que las normas mencionadas tienen carácter general, en la medida en que se aplican de manera homogénea a todas las personas en las diferentes relaciones contractuales allí descritas. Esto implica que no se pueda concluir una afectación particular y concreta para personas en específico, puesto que su incidencia se predica para la generalidad de arrendadores y arrendatarios, tanto de vivienda como de los inmuebles comerciales delimitados por el precepto.

    Debe tenerse en cuenta que el carácter general de las medidas se explica, precisamente, por su naturaleza de normas de excepción, que buscan establecer alivios para aquellas personas que han suscritos contratos de arrendamiento, en los supuestos señalados en el decreto mencionado. Nótese que la norma no hace ninguna cualificación específica sobre la naturaleza de las partes contractuales, salvo en lo que respecta a la identificación de los arrendatarios en el caso particular de los contratos de arrendamiento comercial. El propósito de la medida es prever un alivio general, que se explica en los efectos socioeconómicos igualmente transversales de la pandemia por el COVID-19, los cuales inciden en todas las relaciones contractuales reguladas en por la norma de emergencia.

  3. Por ende, no se identifica un interés particular y directo del magistrado L.O. en el asunto, debido a la naturaleza misma de la disposición examinada. Asimismo, de las razones planteadas en la manifestación de impedimento no se evidencia que se configure una situación concreta que incida en la imparcialidad judicial, lo que se explica en el carácter general que, se insiste, tiene la previsión objeto de control de constitucionalidad.

  4. En conclusión, no se encuentran cumplidas las condiciones para la configuración del posible impedimento manifestado por el Magistrado L.O.. Esto debido a que se trata con una norma con contenido general que, por esta razón, no tiene una incidencia actual y directa en el ejercicio de la actividad judicial del Magistrado, por lo cual no afecta el cumplimiento de su deber de imparcialidad para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 579 de 2020.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR el impedimento formulado por el Magistrado A.J.L.O. para decidir en el proceso RE-302, correspondiente a la revisión de constitucionalidad del Decreto 579 de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[2] Auto 039 de 2010, M.L.E.V.S..

[3] Ibídem.

[4] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[5] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[6] Auto 047 de 2005, M.A.B.S. y Auto 188A de 2005, M.H.A.S.P..

[7] Sentencia C-390 de 1993 M.A.M.C., y Auto 188A de 2005 M.H.A.S.P..

[8] En este apartado se utiliza la recopilación sobre la materia que realiza el Auto 447A de 2015 M.L.G.G.P..

[9] Ibídem

[10] Auto 472 de 2017 M.G.S.O.D..

[11] Sentencias C-390 de 1990 M.A.M.C. y C-331 de 2013 M.J.I.P.C., y Autos 188A de 2005 M.H.A.S.P. y 013 de 2010 M.H.A.S.P..

[12] Ibídem.

[13] M.R.E.G..

[14]M.M.V.C.C..

[15]M.J.I.P.P.

[16] M.H.A.S.P..

[17] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, V.v. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. P.. 52.

[18] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.

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