Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2543-2020 de 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847325357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2543-2020 de 15 de Julio de 2020

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL2543-2020

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2543-2020

Radicación n.° 60763

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.H.T.V. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que el recurrente instaurara contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).

El presente proceso fue seleccionado y enviado a la S. de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2018, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la S. de Casación Laboral adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016; que la S. Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debatió el presente tema el 30 de octubre de 2019 y, mediante auto de la misma fecha, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó devolver el expediente junto con el proyecto de sentencia, a efecto de ser estudiada, por esta S. permanente, la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial.

  1. ANTECEDENTES

    H.H.T.V. llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (Emsirva E.S.P. en liquidación), para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva E.S.P. y Sintraemsirva E.S.P., vigente entre 2004 y 2007, junto con las mesadas adeudadas desde que adquirió el estatus de pensionado, con los reajustes legales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. (f.° 4 a 11)

    Esgrimió tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, por contar con 53 años, dado que nació el 23 de mayo de 1955, y más de 20 de servicio, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2007 y prorrogada sucesivamente, por cuanto la empresa retiró la denuncia que presentó.

    Informó que «el Agente Especial SSPD ante EMSIRVA E.S.P», mediante Resolución 00353 de 20 de agosto de 2008, negó el derecho reclamado argumentando que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P y SINTRAEMSIRVA 2004/2007 terminó el 31 de diciembre de 2007; que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «así esta se prorrogue, no se puede conceder pensiones, sino las establecidas en la Ley 100 de 1993», y que si bien, a la terminación de la convención, el actor cumplió «con el tiempo exigido 28 años — 4 meses», no satisfizo el requisito de la edad, toda vez que contaba tan solo con 52 años.

    La empresa demanda se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; ii) pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales y, iii) improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. (f.° 91 a 106)

    Aceptó la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla, la no denuncia del pacto convencional y la liquidación de la sociedad. Negó la existencia del derecho reclamado, conforme lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; mencionó que por expresa prohibición constitucional, los beneficios convencionales en materia de pensión no podían ser prorrogados, y que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan las prerrogativas de que trata el artículo 87 del texto convencional, toda vez que al 31 de diciembre de 2007 «solo ajustaba el requisito de tiempo, más no el de la edad».

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, dispuso condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de mayo de 2008, «en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación con que cotizó para pensión en los términos previstos por el Art. 34 de L. 100/ 93», junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales. Impuso costas a la parte vencida en juicio. (f.° 568 a 677)

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de costas judiciales a cargo del demandante. (f.° 116 a 132 Cno. Tribunal)

    Procedió el tribunal a concretar el problema jurídico en definir: i) si la pensión convencional deprecada se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió 53 años de edad; ii) si los beneficios objeto de litigio perdieron aplicabilidad con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si la liquidación realizada por el a quo, «debe modificarse en lo referente a la cuantía (...) ordenándose a la demandada su pago en el 75 u 85%», según la condición más favorable y conforme lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

    R. apartes del artículo 53 Constitucional y adujo que eran pruebas «determinantes» para resolver y se encuentran incorporadas en el cuaderno del juzgado: la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 13); la Resolución 00353 «por medio de la cual la demandada negó al actor su pensión de jubilación» (f.° 14 a 17); el certificado de afiliación sindical del demandante a Sintraemsirva E.S.P. (f.° 19); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y «su sindicato», con la nota de depósito (f.° 21 a 85) y el reporte de nómina del último año de servicio prestado por el actor. (f.° 169 a 173)

    Mencionó que le asiste razón a la demandada cuando advierte que «no es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo haya sido denunciada por las partes (...)», en tanto el documento que envió se trató de «la advertencia de la extinción de los beneficios pensionales convencionales», pues a más de que no fue objeto de discusión en la demanda inicial y en su contestación (hecho 1.3), de las pruebas obrantes a f.° 162 a 166, coligió que la inspectora de trabajo «efectivamente erró en la apreciación del documento», pues «en realidad», lo que aportó la demandada fue «la notificación de la extinción por disposición convencional de todos los beneficios convencionales contenidos en el texto vigente 2004-2007, indicando que en la fecha 28 de diciembre de 2007, vencía el plazo inicialmente pactado».

    Respaldó la tesis de que a partir del 31 de diciembre de 2007 «no se podían otorgar pensiones convencionales», pues de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales adquiridos se conservaron y respetaron hasta entonces; por manera que solo los trabajadores oficiales que cumplieron requisitos de 20 años de servicio continuos y 53 años de edad, a más tardar a dicha fecha, tendrían derecho a la pensión deprecada. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 27 may. 1997, rad. 8697 y el artículo 107 del texto convencional.

    Concluyó que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que si bien, T.V. satisfizo el requisito de tiempo de servicios, por cuanto laboró «28 años, 8 meses y 26 días», no cumplió con el de la edad, toda vez que, al 31 de diciembre de 2007, contaba «52 años, 7 meses y 8 días», de suerte que el derecho a la pensión de jubilación convencional deviene improcedente.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

    Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fuera debidamente replicado.

    VI. CARGO ÚNICO

    Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en relación» con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo «porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».

    En la demostración del cargo, comenzó la censura por rememorar las conclusiones del tribunal, y advierte que este no se percató de la falta de claridad deseable en una norma tan importante como una reforma de la Constitución Política, lo cual genera una variedad de entendimientos, como que ninguno de los instrumentos de negociación colectiva perdería vigencia antes del 31 de diciembre de 2010, en tanto no fue esa la intención del legislador, sino que mientras llegaba esa fecha continuarán rigiendo los mismos términos y condiciones pactados «sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo», por manera que ignoró el sistema legal de prórrogas y de denuncia de los convenios colectivos de trabajo y, por contera, desconoció los derechos que se causaron antes de la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales.

    Reprocha la exégesis del colegiado, en la medida en que no tuvo en cuenta «el vacío en la jurisprudencia al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prórroga convencional por mandato legal no derogado por el acto reformatorio». Sostiene que, en el caso bajo estudio, a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, el convenio colectivo que lo cobijaba estaba surtiendo efectos...

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