Auto nº 234/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847332222

Auto nº 234/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3844

Auto 234/20

Referencia: Expediente ICC-3844

Conflicto de competencia entre la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas y la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, ambas del Tribunal Especial para la Paz.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN INICIAL

Atendiendo al hecho de que los demandantes dicen ser presos políticos de las FARC, advierte la Sala Plena la necesidad de suprimir de esta providencia y de cualquier otra publicación sus nombres. Esta medida se adopta como mecanismo de protección a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la intimidad de los accionantes.

II. ANTECEDENTES

  1. Quienes dicen identificarse como “Presos políticos de las FARC, colectivo Benkos-Biojo”[1], recluidos en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, C., por medio del señor W.F.P., presentaron una primera acción de tutela (TP-SeRVR-01-40-2020-0003)[2] en contra del Alto Comisionado para la Paz, la Ministra de Justicia y la “Sala de revisión del tribunal para la Paz”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, debido a que no han obtenido el beneficio de la libertad condicionada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 277 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

    Los accionantes solicitan que se les conceda “la excarcelación y libertad inmediata de los firmantes del acuerdo de paz, presos en las cárceles de Colombia”. En ese contexto, piden la posibilidad de traslado a una “zona de normalización y reincorporación cercana a [su] sitio de reclusión”, al considerar que cumplen los requisitos para obtener tales beneficios, en la medida en que se encuentran “incluidos en los listados de presos políticos FARC”, y han transcurrido más de tres años desde la firma del Acuerdo de Paz. Advierten que debe considerarse la grave situación de hacinamiento y propagación del virus COVID-19 que afronta el centro carcelario en donde se encuentran recluidos[3].

  2. Mediante auto del 24 de abril de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se declaró sin competencia para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, y remitió la actuación al Tribunal Especial para la Paz para que fuera nuevamente repartida[4].

    Sustentó dicha decisión en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, específicamente los Autos 021, 222 y 246 de 2018, tendrá competencia la Jurisdicción Especial para la Paz cuando la acción de tutela se presente en contra de alguno de los órganos que la integran, o en contra de las decisiones que éstos profieran.

  3. Efectuado el reparto en la Jurisdicción Especial para la Paz, el asunto le correspondió a la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz. La mencionada autoridad judicial, mediante auto del 28 de abril de 2020[5], consideró que no es competente para conocer el asunto, porque del escrito de tutela se constata que el reproche del presunto detrimento de las garantías invocadas está dirigido contra esa Sección, razón por la que sería necesaria su vinculación al trámite constitucional para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

    En ese orden, señaló que se encuentra configurada la previsión procedimental especial contenida en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz con el fin de que fuera repartido.

  4. Remitido el expediente, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante auto del 4 de mayo de 2020[6], asumió el conocimiento del asunto y ordenó al señor W.F.P. que corrigiera la demanda[7] y aportara los poderes correspondientes para actuar en el asunto o, en su defecto, las pruebas que estimara necesarias para acreditar la agencia oficiosa. Así mismo, dispuso la vinculación de algunos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de integrar en debida forma el contradictorio[8].

  5. Posteriormente, la misma Sección, en auto del 7 de mayo de 2020[9], señaló que no es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor F.P. y dispuso la devolución del expediente a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con los artículos transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 97 de la Ley 1957 de 2019.

    Argumentó dicha decisión en que, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 otorga una competencia especial y residual a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para conocer de las acciones de tutela, solo en aquellos casos en que sea promovida contra una providencia proferida por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, lo que en este caso no se advierte, así como tampoco acción u omisión atribuible a la misma, que presuntamente desconozca los derechos fundamentales de los demandantes[10].

    Finalmente, advirtió que asumió el conocimiento del asunto con fundamento en el escrito de tutela, según el cual la acción se promueve en contra de la “Sala de Revisión del tribunal para la Paz”. Sin embargo, tras analizar las respuestas proferidas por las entidades accionadas y vinculadas, se logró evidenciar que la competencia para conocerla corresponde en realidad a la Sección de Revisión, dado que de ella no se predica el conocimiento de solicitud alguna elevada por los demandantes.

  6. Remitido de nuevo el asunto a la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, mediante auto del 11 de mayo de 2020[11], dicho órgano insistió en su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso devolverlo al despacho remitente proponiendo un conflicto negativo de competencia.

    Lo anterior por cuanto de la demanda de tutela se advierte que (i) la acción de tutela se dirige contra la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz[12] y (ii) existe una acusación directa contra esa Sección por la afectación del derecho fundamental a la libertad de los demandantes[13].

    En ese orden, señaló que la Sección de Revisión no puede asumir una posición de “juez y parte” en la cuestión planteada, y que hacerlo pondría en entredicho la imparcialidad que debe guiar la administración de justicia[14].

    Advirtió que la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad no ha decretado nulidad alguna. De ahí que, la Sección de Revisión aún se encuentre vinculada al proceso como parte[15].

    Finalmente, dijo que mal podría el órgano remitente aducir, para descartar su competencia, que de la Sección de Revisión no se predica “conocimiento de solicitud alguna por parte de los accionantes”, basado en la respuesta a la demanda de tutela que emitió en condición de autoridad judicial explícitamente accionada[16], pues ello ya sería objeto del asunto que le corresponde al juez constitucional decidir.

  7. La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante auto de 13 de mayo de 2020[17], persistió en su falta de competencia para resolver la aludida acción de tutela, bajo los argumentos expuestos en el proveído del 7 de mayo del mismo año.

    Advirtió, que si bien es cierto del escrito de tutela se colige que uno de los accionados es la “Sala de Revisión”, de los informes remitidos, se desprende que los accionantes no han presentado documento alguno ante la Sección de Revisión con el objeto de que sea aplicado el beneficio de que trata el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019. De ahí que, el supuesto conocimiento de solicitudes que haría la mencionada Sección como “juez y parte” en esta acción de amparo, en realidad no se ha presentado, pues se reitera, no existe algún reporte de solicitud por parte de los demandantes en este sentido, así como ninguna actuación de dicho órgano relacionada con la competencia contenida en la disposición mencionada, resultando este argumento en una situación hipotética de aplicación de la norma[18].

    Destacó que en el presente caso la discusión gira en torno a si se configura o no la regla general de competencia según la cual la primera instancia de las acciones de tutela presentadas contra acciones u omisiones de los órganos de la JEP son decididas por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz (artículos transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, 97, literal k) y 147 de la Ley 1957 de 2019), o la regla especial y residual de que trata el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, que recae en la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

    Finalmente, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[19].

  8. Los referidos demandantes presentaron una segunda acción de tutela similar[20] a la reseñada en el numeral 1 de esta providencia (TP-SeRVR-01-40-2020-0004)[21], en contra del Alto Comisionado para la Paz, la Ministra de Justicia y la “Sala de Revisión” del Tribunal para la Paz, que fue repartida a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Tercera de Tutelas. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 14 de mayo de 2020[22], tras advertir que los accionantes y accionados, los hechos y las pretensiones son idénticos, dispuso remitir el expediente al “despacho relator” de la primera solicitud de amparo.

  9. Remitido el asunto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, mediante auto del 19 de mayo de 2020[23], ordenó a la Secretaría Judicial incorporar la nueva acción constitucional[24] al expediente de tutela que fue remitido a la Corte Constitucional, al considerar que se refiere a los mismos hechos, pretensiones y parte accionada.

  10. Los accionantes de la solicitud de amparo referida en el numeral 1 de este proveído, junto con treinta y dos personas más[25], promovieron otra acción de tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz, la Ministra de Justicia y la “Sala de Revisión” del Tribunal para la Paz. A la Jurisdicción Especial para la Paz se remitieron, inicialmente, dos escritos de tutela[26] y, luego, otro[27] (TP-AT-CASA-002-2020)[28].

    Las mencionadas acciones constitucionales fueron asignadas a la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Cuarta de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que mediante auto del 19 de junio de 2020[29] ordenó remitir los escritos de tutela a esta Corporación con destino al expediente ICC-3844 con el fin de que fueran adjuntados a la actuación TP-SeRVR-01-40-2020-0003.

    Consideró que los escritos de tutela obrantes dentro del presente asunto deben adherirse a la primera solicitud de amparo, por razones que tienen que ver con los principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales[30].

    Precisó que el Decreto 1834 de 2015, a través del cual se crean “mecanismos de reparto y reasignación de procesos”, brinda una respuesta jurídica respecto de la asignación de demandas, en el marco de la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular. Ello con el fin de evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (arts. 16, 18, 37 y 112)[31]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[32] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[33], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, o entre estos[34]. Lo anterior, porque al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[35].

    Así las cosas, a esta Corporación le corresponde determinar quién es la autoridad competente para decidir las tutelas referenciadas presentadas en contra del Alto Comisionado para la Paz, la Ministra de Justicia y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

  2. Recuérdese que la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2017[36], creó una instancia jurisdiccional especializada, la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual administra justicia “de manera transitoria y autónoma” y conoce “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva” de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[37].

  3. Cabe destacar que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que con su actuar u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales[38]. De ahí que, se puede promover contra autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República[39], las cuales, sin excepción, según el artículo 2 Superior están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Lo dicho es perfectamente predicable a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo posible, entonces, dirigir la solicitud de amparo contra los órganos que la conforman[40].

  4. Precisamente, el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) en relación con la competencia para conocer las acciones de tutela dirigidas contra la JEP, dispuso:

    “Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

    La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

    Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.

    Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

  5. Conforme a la regla competencial prevista en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, las Secciones de Revisión y la de Apelaciones, son las llamadas en el Tribunal Especial para la Paz a tramitar en primera y en segunda instancia, respectivamente, las tutelas que se dirijan contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

  6. La referida regla de competencia fue reproducida en la Ley 1957 de 2019Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en estos términos:

    “Artículo 147. Procedimiento de la tutela. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”.

  7. Esta normativa, plasmada en una ley estatutaria obedece a que el régimen de competencias se relaciona directamente con el funcionamiento de la acción constitucional y contribuye en el desarrollo del proceso encaminado a la protección de los derechos fundamentales[41]. De ahí que, la regulación sobre este tema debe ser objeto de trámite estatutario, conforme lo exige el literal a) del artículo 152 de la Constitución, según el cual: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección”. (subrayado fuera del texto original).

    La Corte, en Sentencia C-870 de 2014[42], luego de advertir que, en esta materia no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser objeto de ley estatutaria, precisó que es exigible el trámite cualificado, “(i) cuando se pretende establecer la estructura básica de [un] mecanismo de protección [de los derechos fundamentales]; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de [uno tales] derechos (…), siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservación; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto diseñar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental; o (iv) cuando la materia objeto de regulación se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definición del régimen de competencias.” (subrayado fuera del texto original).

  8. Adicionalmente, de conformidad con el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, lo concerniente a la “administración de justicia”, también se debe regular mediante trámite estatutario.

    Respecto de los contenidos en materia de administración de justicia, la Corte, igualmente ha indicado que no todo aspecto que se relacione con este tema debe ser desarrollado mediante ley estatutaria. Para lo que interesa a la presente causa, en la Sentencia C-055 de 1995 se señaló que “debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”. (subrayado fuera del texto original).

    Entendida la competencia como la facultad de administrar justicia en un caso específico y por medio de la cual “se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de [un] determinado asunto”[43], la Ley 1957 de 2019, de carácter estatutario, se encargó de regularla de manera general dado que esta se relaciona directamente con el funcionamiento de la tutela, dispositivo procesal por excelencia para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y dispuso que las solicitudes de amparo promovidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz “[l]a primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”[44].

  9. Ahora bien, conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran[45].

    Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones[46].

    En los citados eventos, la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra habilitada para verificar su competencia a efectos de decidir si una determinada acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución[47].

  10. Conforme las citadas consideraciones, para la Sala Plena, la regla que define la competencia subjetiva de la JEP en el conocimiento de las acciones de tutela es el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

  11. Resta señalar que este Tribunal ha precisado que, conforme al principio “perpetuatio jurisdictionis”, en el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales[48].

IV. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia toda vez que, por un lado, la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz señaló que en este caso no es aplicable el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política, por cuanto del escrito primigenio se advierte que la acción de tutela se dirige contra esa Sección y se le acusa directamente por la afectación al derecho fundamental a la libertad de los demandantes, razón por la cual consideró que el asunto debe ser resuelto por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz conforme al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

    Por otro lado, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz argumentó que, en este caso, sí tiene competencia la Sección de Revisión para decidir la solicitud de amparo, por cuanto en la respuesta a la demanda de tutela, esa Sección afirmó que no tiene conocimiento de solicitud alguna presentada por los demandantes.

    ii. Para la Sala Plena, pese a que la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz argumentó su falta de competencia con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el conflicto se generó por la interpretación del factor subjetivo consagrado en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, norma de competencia que fue reproducida en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” de conformidad con el artículo 152 Superior[49].

    Bajo este contexto, la Corte verificará la competencia a partir del artículo constitucional, el cual contiene un mandato expreso en relación con la autoridad judicial que debe conocer en primera y segunda instancia las acciones de tutela promovidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Ahora bien, al margen de la naturaleza de la regla contemplada en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[50], cabe anotar que, de cualquier forma, no tendría aplicación en el presente caso, porque no está dado su supuesto de hecho. En efecto, no existe una providencia de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz que sea cuestionada en las acciones de tutela referidas.

    iii. Conforme a la regla competencial prevista en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, las Secciones de Revisión y la de Apelaciones, son las llamadas en el Tribunal Especial para la Paz a tramitar en primera y en segunda instancia, respectivamente, las tutelas que se dirijan contra la JEP.

    Así, en este caso, para la Sala Plena, la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, del Tribunal Especial para la Paz es la competente para conocer las acciones de tutela identificadas con los radicados TP-SeRVR-01-40-2020-0003, TP-SeRVR-01-40-2020-0004 y TP-AT-CASA-002-2020[51], en virtud de la competencia establecida por la Constitución, dado que las solicitudes de amparo se dirigen contra la mencionada Sección.

    iv. La Sala Plena reitera la jurisprudencia constitucional según la cual en el evento de que los Magistrados que conforman el Tribunal Especial para la Paz, una vez les sea asignada para su conocimiento una acción de tutela, consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el Código General del Proceso, y no plantear un conflicto negativo de competencia[52].

    v. Es debido precisar que en el presente asunto no es posible aplicar el principio de la “perpetutatio jurisdictionis” dado que, si bien la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz asumió el conocimiento del asunto, lo cierto es que ese despacho judicial no contaba con competencia por el factor subjetivo para ello, con fundamento en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos, en primer lugar, el auto del 28 de abril de 2020, proferido por la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, el proveído del 4 de mayo de 2020 emitido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la decisión del 11 de mayo de 2020 dictada por la primera Sección mencionada, relacionados con el expediente TP-SeRVR-01-40-2020-0003, dentro del cual se originó el presente conflicto de competencia ICC-3844.

    Dicho expediente será remitido a la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo.

    En segundo lugar, como quiera que al expediente ICC-3844 fueron incorporadas otras dos acciones de tutela, la Corte considera necesario dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2020, emitido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Tercera de Tutelas (TP-SeRVR-01-40-2020-0004) y el proveído del 19 de junio de 2020 proferido por la Subsección Cuarta de Tutelas (TP-AT-CASA-002-2020) de dicha Sección con el fin de que la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas se pronuncie sobre la acumulación de estos expedientes al TP-SeRVR-01-40-2020-0003, por ser la competente para tal efecto.

V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de abril de 2020, proferido por la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas, el proveído del 4 de mayo de 2020 emitido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la decisión del 11 de mayo de 2020 dictada por la primera Sección mencionada, relacionados con el expediente TP-SeRVR-01-40-2020-0003.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de mayo de 2020, emitido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Tercera de Tutelas (Exp.TP-SeRVR-01-40-2020-0004) y el proveído del 19 de junio de 2020 proferido por la Subsección Cuarta de Tutelas de dicha Sección (Exp.TP-AT-CASA-002-2020) con el fin de que la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas se pronuncie sobre la acumulación de estos expedientes al TP-SeRVR-01-40-2020-0003.

Tercero. REMITIR a la Sección de Revisión, Subsección Primera de Tutelas el expediente ICC-3844 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo, decida sobre la acumulación de los expedientes TP-SeRVR-01-40-2020-0004 y TP-AT-CASA-002-2020 al TP-SeRVR-01-40-2020-0003 y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes accionantes y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a las Subsecciones Tercera y Cuarta de Tutelas de dicha Sección.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] HTB, CBJ, CEMO, EARQ, RRB, CACHH, NGA, HGZ, JBGP, ARG, LEPM, EGB, ORR, ALC, YARR, H PA, FFFT, JELC, RRV, ECRA, RJRQ, FMG, ODP, LCHR, LCMG, ICN, DLPH, RMV, HPC, YGA, AGR, JPBC, HMC, JGD, JALH, JFPL, RCA, ASS, MJPT, EEPH, OMPH, MBV, LDRR, HRME, EATG, DEHS, MAAR, MJM, EDD, WERB, LACI, SVT, LAGC, DAFA, JMC y VGA.

[2] Radicado interno en la JEP.

[3] Cuaderno 1, folios 3-9.

[4] Cuaderno 1, folios 13-15.

[5] M.J.Á.B.M.. Cuaderno 1, folios 17-21.

[6] M.Z.A.C.R.. Cuaderno 1, folios 31-36.

[7] Específicamente, le solicitó al señor F.P. que indicara las acciones u omisiones particulares en las que presuntamente había incurrido la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz frente a los accionantes.

[8] Dispuso la vinculación de las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial y de la Sección de Revisión, para que informaran si tenían conocimiento de las solicitudes elevadas por los accionantes, así como el trámite y respuesta que se les hubiera dado a las mimas, o decisiones que se hubieran adoptado y, en particular, si alguna solicitud había sido trasladada a la Sección de Revisión.

[9] M.Z.A.C.R.. Cuaderno 1, folios 644-648.

[10] Como fundamento de dicha decisión se señaló, por un lado, que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, afirmó en la respuesta a la acción de tutela que no tiene conocimiento de alguna solicitud presentada por los demandantes; y, por otro, que la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Jurídica en la contestación, señalaron que tienen conocimiento de solicitudes elevadas por cuarenta y cinco (45) de los demandantes, las cuales se encuentran en trámite, y respecto de las once (11) personas restantes no se encontró reporte de petición alguna allegada a la Jurisdicción Especial para la Paz.

[11] M.J.Á.B.M.. Cuaderno 1, folios 694-702.

[12] Los demandantes solicitan que se ordene a la “Sala de Revisión” les “conceda la excarcelación y liberación”.

[13] La acusación se sustentó en que se dejó de lado lo previsto en el Acuerdo Final de Paz y las normas que componen el sistema de justicia transicional.

[14] Reforzó lo dicho, bajo el argumento de que, si se aceptara lo afirmado por el despacho remitente la decisión de fondo de la tutela, directa o indirectamente, positiva o negativamente, comprometería a la Sección de Revisión, máxime si se tiene en cuenta que fue vinculada al trámite el 4 de mayo de 2020 con el fin de ejercer la garantía de contradicción y en ese marco emitió la respectiva respuesta.

[15] Esta condición tampoco le permite asumir el conocimiento de la causa.

[16] En dicha respuesta se expresó que la Sección de Revisión no ha conocido hasta la fecha peticiones de los demandantes cuyo objeto sea obtener la libertad o excarcelación y frente a las cuales, advirtió, tampoco es la encargada de resolverlas.

[17] M.Z.A.C.R.. Cuaderno 1, folios 714-718.

[18] Concluyó que, de acogerse esta postura, cualquiera de las controversias que en materia de libertades condicionadas se pretenda tramitar por vía de la acción de tutela, tornaría en incompetente a la Sección de Revisión para conocer de su trámite.

[19] En fecha posterior al auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, el Magistrado B.M., mediante providencia del 15 de mayo de 2020 consideró que debía resolverse el asunto, una vez se agotara el presupuesto de procedibilidad previsto en el literal g del artículo 157 de la Ley 1957 de 1919 y la remitió a esta Corporación para su conocimiento. Cuaderno 1, folios 784-790. El conflicto de competencia fue remitido a este Tribunal, mediante Oficio Nº TP-SeRVR-AT-274 del 20 de mayo de 2020 suscrito por la Secretaria Judicial de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz.

[20] La diferencia radica en que la primera demanda de tutela termina con el nombre de W.F.P., mientras que la segunda finaliza con la inclusión de sus responsables, refiriéndose a los delegados del Componente FARC de la Comisión de Impulso, Seguimiento y Verificación a la Implementación (CSIVI).

[21] Radicado interno en la JEP.

[22] M.A.M.O.A.. Cuaderno 2, folios 19-21.

[23] M.Z.A.C.R.. Cuaderno 2, folios 47 y 48.

[24] La nueva tutela fue presentada por el señor HTB y CEMO, en quienes se delegó la representación de las restantes personas privadas de la libertad integrantes del colectivo “Los Presos Políticos de las FARC, Colectivo Benkos-Biojo”. En esta ocasión no se utilizó la figura de la agencia oficiosa.

[25] GAM, ENR, AMAC, VEO, JGMR, KAMS, RPR, CGVP, EMA, LAlCP, DBD, DAO, JLV Q, EDSR, YCRV, ERR, UPJ, ICT, LALM, KRNR, MARG, CAOJ, IQ, DOC, CJSS, LSRB, PAC, JAC, PEPC, LCM, OPR y JAR.

[25] Cuaderno 3, folios 37 a 53 y 73 a 89.

[26] Cuaderno 3, folios 37 a 53 y 73 a 89.

[27] Cuaderno 3, folios 112 a 114.

[28] Radicado interno en la JEP.

[29] M.C.A.S. Aldana.Cuaderno 3, folios 125-130.

[30] Destacó que, en las acciones de tutela, las solicitudes se encaminan en la misma dirección, pues reflejan, al menos uniformemente, la intención de que las circunstancias que giran alrededor de la pandemia, podrían aportar un argumento esencial para que la Sala de Amnistía o Indulto resuelva en masa las solicitudes de libertad condicionada en el marco de las disposiciones de la Ley 1820 de 2016. En los hechos señalan que (i) se encuentran en la lista de presos políticos de las FARC, reconocidos por parte de los comandantes de los frentes y bloques a los que pertenecen; (ii) tienen el aval político del partido FARC, información que piden se le solicite al equipo jurídico de su partido; y (iii) que se tomen medidas urgentes debido a la pandemia del COVID 19. Adicionalmente, todas las solicitudes, giran en torno a la vulneración de los mismos derechos fundamentales “por una sola acción u omisión o varias acciones u omisiones de una o varias autoridades públicas”.

[31] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[32] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[33] Autos 159A y 170A de 2003.

[34] La Corte a diferencia de lo señalado por el Magistrado B.M. en el auto del 15 de mayo de 2020 ha dicho que no existe norma que establezca quién debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, es esta Corporación la competente para dirimirlos.

[35] Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[36] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[37] Sentencia C-080 de 2018.

[38] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[39] SU-516 de 2019.

[40] “ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un P..(…).”

[41] Auto 170 de 2016.

[42] Sentencia citada en el Auto 170 de 2016.

[43]L.B., H.F., Procedimiento Civil, Tomo I, D.E., Bogotá, 2012, p. 205., citado en el Auto 170 de 2016.

[44] Artículo 147 de la Ley 1957 de 2019.

[45] Autos 021, 222 y 246 de 2018, reiterados en el Auto 361 de 2019.

[46] Autos 621 y 644 de 2018, reiterados en los Autos 079, 239 y 361 de 2019 y 182 de 2020.

[47] Sin embargo, La Corte Constitucional ha preciado que la posibilidad que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz de verificar su competencia no significa que pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

[48] Autos 177 de 2011, 350 de 2015, 477 de 2017, 358, 490, 521 y 626 de 2018, 042, 317 y 477 de 2019, entre otros.

[49] Según el artículo 152 de la Constitución, la regulación de algunas materias debe hacerse a través de trámite estatutario. Específicamente, como quedó explicado en la parte considerativa de este proveído, el Congreso de la República debe tramitar mediante esta clase de leyes, entre otras, las normas relativas a: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección y (ii) la administración de justicia.

[50] “Artículo 53. Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”. (subrayado fuera del texto original)

[51] Esta identificación obedece a la radicación interna en la JEP.

[52] Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018 y 320 de 2019, reiterados en el Auto 475 de 2019.

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