Sentencia de Tutela nº 324/20 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847526080

Sentencia de Tutela nº 324/20 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7402480

Sentencia T-324/20

Referencia: Expediente T- 7.402.480

Acción de tutela instaurada por J.P.C. contra N.O.C.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., L.G.G.P. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, T. el 19 de febrero de 2019 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, el 27 de marzo de 2019.[1]

I. ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2019, el señor J.P.C. interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por el señor N.O.C.C., al haber emitido un mensaje vía WhatsApp, el cual, según el accionante, contiene afirmaciones deshonrosas en su contra. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario:

  1. El señor J.P.C., militante de partido Centro Democrático[2], señaló que el 20 de noviembre de 2018 recibió vía WhatsApp una imagen que contenía el siguiente mensaje: “El Directorio del Partido en el municipio del Líbano, siempre ha manifestado que el señor J.P. alias “K.” es una persona no grata dentro del partido, sus antecedentes son nefastos, solo es un mercader de la politi[c]a”.[3]

  2. Una vez recibido el texto confirmó que había sido enviado desde el número de celular de N.O.C.C., quien en ese entonces era el Presidente del Directorio del partido Centro Democrático en el municipio del Líbano, T. (en adelante, el Directorio).[4] Aseguró que muchas personas le hicieron saber que habían recibido ese mismo mensaje.[5]

  3. El 30 de enero de 2019, el actor citó al señor C.C. en la Inspección de Policía de Líbano, con el fin de que llevara pruebas que sustentaran las afirmaciones realizadas en su contra o de lo contrario, se retractara de lo dicho.[6] El 31 de enero del mismo año se llevó a cabo una audiencia pública en la que el accionado aceptó ser el autor del mensaje en comento y se negó a retractarse del mismo. Analizada la situación, el Inspector de Policía que dirigió la mencionada diligencia emitió una amonestación policiva dirigida tanto al accionante como al accionado por los hechos ocurridos, y exhortó a ambos para que en lo sucesivo se abstuviesen de generar problemas de convivencia.[7]

  4. El accionante señaló que el señor C.C. debe retractarse porque no aportó documento válido en el que constara la decisión del Directorio Municipal de declararlo “persona no grata dentro del partido”[8], y por lo tanto, la información que divulgó no es veraz. Sostuvo que si existiera una decisión en ese sentido sería nula, pues nunca fue vinculado a un proceso en el que ello fuera discutido y reiteró que el mensaje divulgado por el accionante “tiene aptitud de causar graves repercusiones en la honra y buen nombre al asociar al suscrito con un alias y con actuaciones que contravienen la ley (mercader de la política) y, por supuesto, reprochadas por la sociedad”.[9] Afirmó encontrarse subordinado ante el R.L. a nivel municipal del Partido del que es militante y haber agotado las demás instancias que tenía a su alcance, como la diligencia policiva antes reseñada.

  5. De conformidad con lo expuesto, el señor P.C. invocó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, y en consecuencia, solicitó ordenar al accionado rectificar la información que difundió por WhatsApp y al Directorio, anular el acto administrativo en el que se tomó la decisión de declararlo “persona no grata”, así como publicar en la página web del Partido la rectificación correspondiente. También solicitó ordenar a la Directora Nacional (Presidenta) del partido Centro Democrático, adelantar una investigación disciplinaria en contra del accionado por los hechos expuestos.

  6. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, T., asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó al accionado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y vinculó al Directorio Municipal del Centro Democrático con el mismo objetivo.

    - J.A.B.A.

  7. El 11 de febrero de 2019[10], el señor J.A.B.A., V.d.D., dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que es cierto que para la época de los hechos que narró el accionante, el señor N.O.C.C. era el Presidente del Directorio; no obstante, aclaró que no le constan los hechos expuestos en la tutela, y que el Directorio nunca se reunió con el fin evaluar las condiciones del accionante respecto al Partido. Aseguró que desde la constitución del mismo, el señor C.C. nunca convocó al organismo para que sesionara. Hizo énfasis en que el Directorio “jamás se propuso declarar al señor J.P.C. como persona indeseable para el Partido”,[11] por lo que las afirmaciones que dieron origen a la acción de amparo corresponden a una opinión personal del accionado y no a una posición oficial y colectiva del Directorio. Por último, señaló que de accederse las pretensiones del actor, solo el señor C.C. puede ser destinatario de las órdenes pues el mensaje objeto de controversia fue enviado a título personal, y es completamente ajeno al Directorio.

    - N.O.C.C.

  8. Mediante comunicación del 13 de febrero de 2019[12], el accionado contestó la acción de tutela haciendo un análisis de cada uno de los adjetivos utilizados en el mensaje. Manifestó que las afirmaciones realizadas no son deshonrosas ni injuriosas e indicó que el mensaje es solo una opinión, por lo que considera que no existió vulneración de los derechos del señor J.P.C.. En particular, sostuvo que (i) el mensaje se refiere al señor J.P. alias K., “quien no es el D.J.P. CU[B]IDES, pues el accionado no identifica o individualiza al D.J.P. CU[B]IDES con algún seudónimo que afecte su honra, ya que el mismo reconoce su individualización o identificación por seudónimo, el accionado no lo identifica de esa manera”;[13] (ii) la calificación de persona no grata, significa persona no bienvenida y no tiene ninguna consecuencia jurídica, es una apreciación personal e individual que no tiene efectos colectivos y no es deshonrosa; (iii) al decir que sus antecedentes son nefastos, usó el adjetivo conforme a la costumbre en el lenguaje político, contexto en el cual se refiere a una persona que “no gana elecciones, para quien se le reconoce como perdedor o para quien no suma sino resta o divide […]”;[14] (iv) la expresión mercader de la política se refiere a alguien que aplica un método para enfrentar eventos electorales y captar adeptos, no es un calificativo deshonroso que pretenda difamar, injuriar o afectar el buen nombre de una persona que hace parte de un partido político. Por último, manifestó que el mensaje es una opinión que hace parte de un discurso político y, por ende, merece una especial protección, no son afirmaciones ofensivas que tengan la capacidad de afectar derechos como el buen nombre o la honra, pues se trata únicamente de un ejercicio del derecho a la libertad de opinión.

    - Sentencia de primera instancia[15]

  9. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resolvió, en primera instancia, declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplía el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensión frente a quien presuntamente vulneró sus derechos. Señaló que el medio por el cual se divulgó el mensaje no es de gran impacto; al haber sido emitido por W., su grado de difusión se limita al número de contactos del accionado, y no se demostró a cuántas personas fue enviado ni si fue reenviado. Añadió que el accionante no se encuentra sometido frente al señor C.C., por el contrario, tiene varias vías para defender sus derechos tal como lo demuestra la amonestación policiva que aportó al proceso. Añadió que puede acudir a las acciones disciplinarias consagradas en los estatutos del Partido al que pertenece y considerar hacer uso de acciones penales.

    - Impugnación[16]

  10. Dentro del término legal, el señor J.P.C. impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el J. minimizó el daño producido por la difusión del mensaje puesto que redujo su análisis a estimar que WhatsApp no es un medio de gran impacto, dejando de lado otras consideraciones, como que quién envió el mensaje era el Presidente del Directorio, por lo que el efecto de su acción es en sí misma considerable. Además, afirmó que no cuenta con otros medios para la protección de sus derechos, ya que previamente intentó una conciliación con el accionado pero en ella no se llegó a ningún acuerdo y un proceso penal demoraría demasiado en resolverse.

    - Sentencia de segunda instancia[17]

  11. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Consideró que el accionado utilizó un medio sobre el cual el actor no tiene control, poniéndolo en una situación de indefensión, y en consecuencia, estimó cumplido el requisito de legitimación por pasiva. En lo que respecta al fondo del asunto, afirmó que existió una vulneración de los derechos del señor P.C.. Resaltó que el derecho de opinión tiene límites tales como atender a criterios de veracidad y confirmar las fuentes; en este sentido, explicó que el señor C.C. dijo que el accionante era una persona no grata para el Partido sabiendo que ello no era verdad, pues tal como lo manifestó el Directorio en la respuesta a la acción de tutela, dicho organismo nunca había sesionado desde su constitución. A su juicio el mensaje es “a todas luces negativo sobre la persona del señor J.P., es mendaz dado que el directorio negó haber hecho tales declaraciones y fue divulgado por un medio masivo de comunicación […]”. Con base en las consideraciones expuestas, ordenó al señor C.C. rectificar la información difundida y publicar un retracto en una radiodifusora del municipio de Líbano.

  12. Mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala solicitó a las partes ampliar la información sobre el contexto del mensaje que se cuestiona y las facultades de quien lo emitió. En esa misma providencia suspendió los términos para fallar el asunto. A continuación se resumen las respuestas que obran en el expediente.

    - J.P.C.[18]

  13. El accionante informó que se encontraba desempeñando el cargo de asesor jurídico del Directorio, cuyo Coordinador (antes Presidente del Directorio) actualmente es G.C.C.. Sostuvo que fue concejal en el año 1990-1992 en el Líbano por el partido Conservador, y aclaró que no ha desempeñado cargos públicos ni ha aspirado a ellos como miembro del partido Centro Democrático. Explicó que se sintió aludido con el mensaje enviado por el señor C.C. porque en éste se menciona su nombre “J.P. y el mote “K., con el que [se le] conoce en el Líbano”[19]; sostuvo que nació, creció y se educó en Líbano, y fue compañero de primaria y bachillerato del accionado. Aseguró que es un destacado jugador de ajedrez y por ese motivo sus amigos de infancia le llaman por el apodo K.; en su opinión, “es un hecho notorio en el Líbano que [le] dicen K..” Por último, se refirió a la forma en que el accionado dio cumplimiento al fallo de segunda instancia. Dijo que la rectificación hecha era una burla y una ofensa más para él. Indicó que el “mote K., es logrado a partir de la superación personal dentro del juego ciencia, es un apodo que no atenta contra la imagen, ni produce burla, en otros términos es un elogio. […] Pero el S.C.C., en su rectificación dice que tengo un alias” y no pidió disculpas ni se comprometió a no volver a cometer este tipo de conductas. Adjuntó una imagen del texto de la rectificación.[20]

    - G.C.C.. Coordinador Municipal del Líbano-Tolima, partido Centro Democrático[21]

  14. G.C.C., actual Coordinador Municipal del Directorio del partido Centro Democrático del Líbano, Tolima, explicó que por una reforma a los estatutos el Directorio se denomina ahora Coordinación Municipal y el cargo que solía denominarse “Presidente” es ahora el de “Coordinador”. Sostuvo que actualmente el señor C.C. es militante oficial del Partido y no ocupa cargo alguno en la Coordinación, mientras que el señor P.C. es militante y se desempeña como abogado-asesor de la Coordinación Municipal. En relación con la forma en la que esa colectividad suele dar a conocer sus decisiones, aseguró que es a través de comunicados firmados por el Coordinador o por la Mesa Directiva, los cuales se envían también mediante correo electrónico y redes sociales, aclarando siempre que se trata de información oficial de la Coordinación Municipal. De otra parte, afirmó que como Presidente del Directorio, el señor N.O.C.C. estaba facultado para hablar y escribir a nombre de esa Institución. Añadió que si lo que se comunicaba era una decisión tomada por los miembros de la Junta Directiva, o información avalada por ese órgano, así debía expresarlo en las publicaciones, y si eran opiniones personales, estas no comprometen al Partido. Aseguró que “las consecuencias prácticas de una comunicación o de una opinión expresada por el Coordinador del Centro Democrático, son de gran importancia para el conglomerado, porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido. Por ello deben ser responsables.”[22]

  15. En cuanto al procedimiento disciplinario partidista consagrado en los artículos 135 y siguientes del Estatuto del partido Centro Democrático, señaló lo siguiente:

    “Las investigaciones se inician de oficio o a petición de parte, por queja presentada por cualquier ciudadano o por el veedor (en este caso del Tolima) que conozca o sepa que el militante (art.8), ha incurrido en la o las prohibiciones contenidas en el art.120 del Código de Ética o haya quebrantado los Estatutos del Partido, y por ende, incurrido en alguna de las faltas contempladas en los artículos 126 y s.s.

    En la investigación se escucha al disciplinado, se recaudan pruebas, se le designa defensor de oficio si no lo tiene, la carga de la prueba está a cargo del Partido, se le notifica el inicio de la investigación formal, se cierra la investigación, alegatos de conclusión, decisión, apelación y sanción o absolución.

    Entre otros términos, […] no se puede vituperar a un militante del partido a nombre de una Coordinación, ni expulsarlo sin un debido proceso, en el cual la persona disciplinada tenga todas las garantías de defensa, de conformidad con la función otorgada al Consejo Nacional de Ética, Disciplina y Transparencia, por los artículos 75 y s.s.

  16. Consideramos que el Coordinador del Partido, en ese entonces, señor N.O.C.C., actuó de manera personal, sin consultar al partido, ni a la Junta Directiva que iba a injuriar a un militante. Mintió a la opinión pública cuando afirmó en ese mensaje que era el Directorio Municipal, el ente que siempre ha considerado al señor P.C. como un mercader de la política. El Directorio jamás ha dicho eso. Es más, el Directorio Municipal en el periodo abarcado desde 2015 a enero de 2019 (tiempo en el que el accionado presidió el Directorio) nunca se reunió formalmente, luego, no podía tomar una decisión descalificatoria contra P.C., porque sencillamente no sesionó jamás en esa época.”

  17. Por último, sostuvo que este mecanismo es el único que se encuentra regulado en la organización interna del Partido.

  18. El accionado, N.O.C.C., no respondió a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador.[23] Tampoco se pronunció sobre las respuestas que se acaban de reseñar durante el término concedido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corte.

  2. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.C. contra el señor N.O.C.C.. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

  3. Legitimación en la causa: J.P.C. puede presentar la acción de tutela, al ser una persona que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales (legitimación por activa).[24] Asimismo, la tutela puede dirigirse contra el señor N.O.C.C., porque para el momento en que se interpuso, el accionante se encontraba en estado de indefensión frente al accionado[25] (legitimación por pasiva). Es preciso recordar que un estado de indefensión se presenta cuando existe una situación desigual entre dos partes en la que una es más fuerte que la otra y esta última -la parte débil- no tiene medios físicos o jurídicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situación de desamparo[26]. Según esta Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[27] Por lo tanto, debe ser el juez constitucional quien verifique si el accionante se encuentra en situación de indefensión respecto del accionado según el contexto específico de cada caso. De manera reciente la Sala Plena de la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela entre particulares, en casos que involucran el derecho a la libertad de expresión en redes sociales. La Sentencia SU-420 de 2019 señaló que “debe hallarse probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del particular accionado”.[28]

  4. En el caso bajo estudio se configura una situación fáctica de indefensión entre los señores J.P.C. y N.O.C.C.. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos el señor C.C. era el Presidente del Directorio. En segundo lugar, es necesario recordar que el mensaje que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor fue divulgado por el accionado mediante la aplicación WhatsApp. En tercer lugar, la Sala valorará la existencia de un medio material de defensa, como es el mecanismo interno de control previsto en el Reglamento del partido político. Lo anterior bajo el entedido que, al hacer parte del análisis de procedencia formal de la acción de tutela, en este punto se realiza una aproximación inicial sobre la situación de indefensión del accionante. Un análisis sustancial de la misma corresponde al fondo del asunto, y por lo tanto, será adelantado por la Sala luego de formular el problema jurídico que corresponda.

  5. Así, (i) al haber sido nombrado como Presidente del Directorio, el señor C.C. tenía una evidente posición de liderazgo y jerarquía frente a los militantes del Partido, lo cual, en principio, podría poner al accionante en una situación de desventaja. Se trata del ejercicio de los derechos y libertades políticas de una persona, frente a quien ostenta un lugar de poder dentro del movimiento o el partido político. (ii) El mensaje fue difundido a través de la aplicación WhatsApp, que es una plataforma que usa internet para comunicar a las personas de manera instantánea mediante mensajes de texto, de audio y llamadas. Esta aplicación de mensajería permite la comunicación de manera individual, o mediante la creación de grupos a partir de la lista de contactos de cada usuario, y dentro de las condiciones del servicio de privacidad, implementó un sistema de doble cifrado. En la Sentencia T-574 de 2017[29] la Corte explicó el mencionado sistema de esta manera:

    “Con el objeto de impedir injerencias en las conversaciones que desarrollan los usuarios, la aplicación ha previsto, en sus últimas versiones, el cifrado de extremo a extremo, consistente en que las llamadas, mensajes y demás información enviada a través de esta aplicación sólo puede ser vista, leída y escuchada por las personas participantes en ellas. Todos los mensajes cuentan con una especie de “candado” que habilita únicamente a los involucrados en la conversación para ver el contenido de los mensajes o la información remitida. En la prestación normal del servicio, no guarda en sus servidores un registro de los mensajes, pues una vez son entregados al destinatario se eliminan de los mismos. A su vez, si un mensaje no consigue ser entregado de manera inmediata, puede guardarse en los referidos servidores hasta por 30 días.”

  6. Al aceptar los Términos y Condiciones de la plataforma, el usuario reconoce que W. está exonerado de responsabilidad derivada de la utilización que otros usuarios hagan del servicio de mensajería instantánea y llamadas. Sin entrar a precisar el alcance y validez de esta descarga de responsabilidad, la cual no es objeto de la presente sentencia, es relevante señalar tres aspectos importantes para el análisis del caso. Por un lado, el accionado tenía pleno dominio sobre el contenido del mensaje y sus destinatarios, mientras que el señor P.C. no podía controlar la circulación de este. Asimismo, se encontraba “imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos”[30] pues desconocía las personas a las que les fue enviado. Por último, carecía de un mecanismo que le permitiera “dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social”[31], en tanto WhatsApp no contempla un mecanismo directo de reclamo ante la plataforma.

  7. Queda por analizar la existencia de un mecanismo material de defensa, esto es, el proceso interno de control del partido político en el que militan las partes. Tanto el accionante como el accionado hacen parte de un mismo partido político el cual contempla en sus estatutos un “Procedimiento disciplinario partidista”, explicado por el actual Coordinador del Municipio de el Libano en el informe que evió a la Sala durante el trámite de revisión.[32] Dicho procedimiento interno se ocupa de investigar y sancionar las faltas disciplinarias y el incumplimiento de los deberes que, como militantes de dicho grupo, asumen quienes entran a hacer parte de este. Pues bien, una valoración inicial de la existencia de dicho mecanismo autocompositivo no es suficiente para desestimar un estado de indefensión en cabeza del señor P.C..

  8. El contexto político colombiano tiene unos razgos importantes que deben ser observados por el juez constitucional, en casos que involucran tensiones políticas. Tras seis décadas de conflicto armado interno, el país sigue viviendo en un entorno de violencia e inacción institucional que se ve reflejado en una realidad política compleja que golpea con mayor ímpetu a las regiones y poblaciones más vulnerables. Para temporada electoral de 2019, la Defensoría del Pueblo advirtió que el 36% de los municipios del país se encontraban en riesgo electoral por presencia de grupos armados ilegales. Por lo tanto, emitió la Alerta temprana 035-19 sobre riesgo electoral 2019, en la cual señaló que “pudo establecer que son 78 los municipios que tienen un nivel de riesgo extremo, en donde hay disputa entre grupos armados ilegales o con la fuerza pública; hay economías ilegales; vulnerabilidad de la sociedad y poca presencia del Estado.”[33] La polarización y la estigmatización política y mediática son, entre otros, factores que inciden en la seguridad de los candidatos y miembros de partidos políticos, líderes sociales, defensoras de derechos humanos, y miembros de grupos étnicos involucrados en la contienda electoral. Este panorama incide de manera directa en la actividad política, en medio de la cual, dependiendo de los actores y el lugar del país en el que se esté, lo que se dice sobre un militante de un partido político puede poner en peligro la garantía de muchos de sus derechos. No sólo la honra y el buen nombre pueden verse comprometidos; también la salud, la dignidad y la vida misma terminan por ser amenazados en un contexto de violencia e inseguridad generalizadas. En este contexto, además, la violencia generalizada puede suponer la captura de los mecanismos internos de control. Por ello, la existencia de un mecanismo material de defensa, como los procesos internos que contemplen los partidos políticos en sus estatutos, no desvitua prima facie el estado de indefensión en el que se puede econtrar un militante de un grupo político frente a otro miembro de esa misma organización.

  9. La valoración conjunta de estos tres elementos lleva a la Sala a concluir que la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el accionante se encontraba, en principio, en un estado de indefensión respecto del demandado.

  10. Inmediatez: la acción de tutela fue promovida en un plazo razonable[34]. Entre el hecho vulnerador, esto es la emisión del mensaje vía WhatsApp por parte del señor N.O.C.C., el 20 de diciembre de 2018, y la interposición de la acción de tutela, el 5 de febrero de 2019, transcurrieron un (1) mes y diecisiete (17) días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional.

  11. Subsidiariedad: la Sala advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.[35] En especial, considera que la acción penal[36] no es, en este caso, un medio judicial idóneo de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor P.C.. Es importante tener en cuenta que lo que busca el actor no es fijar una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, y según la jurisprudencia de esta Corte, sólo la protección que brinda la Constitución Política es completa, en tanto no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[37] Al encontrar satisfecho también el requisito de subsidiariedad, la Sala continuará con el estudio del caso.

  12. El accionante, militante del partido Centro Democrático, señaló que el señor N.O.C.C., presidente del Directorio regional en el Líbano de dicho partido, realizó afirmaciones vía WhatsApp que vulneran sus derechos fundamentales. En este contexto le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si debe ser el juez de tutela quien dirima una controversia que involucra el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entre dos miembros del mismo partido político, cuando no se ha acudido a las instancias internas de control, y lo que se debate no es un asunto de interés público. Si la respuesta al primer problema es afirmativa, a continuación la Sala deberá estudiar si la difusión de un mensaje mediante W. por parte del Coordinador Municipal de un partido político vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un militante del mismo, al referirse a él como ‘persona no grata’, ‘de antecedentes nefastos’ y ‘mercader de la política’, en el contexto y la forma en que lo hizo.

  13. Para contestar a estos problemas jurídicos la Sala hará referencia a tres cuestiones. Primero, expondrá la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión haciendo especial énfasis en el ejercicio de este derecho en un contexto político y los parámetros constitucionales para establecer su grado de protección. En segundo lugar, estudiará las características que adquiere la libertad de expresión al ser ejercida en plataformas tecnológicas. Por último, aplicará esos criterios al caso concreto.

    - Contenido del derecho a la libertad de expresión

  14. El artículo 20 de la Constitución Política consagra, entre otros, los derechos y libertades fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de información; proscribe la censura y garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[38] Siguiendo los fines que persigue esta norma, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, esta Corte ha concluido que el derecho a la libertad de expresión está compuesto por: “i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.”[39]. Los derechos fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho.[40]

  15. Los primeros dos derechos que distingue la Corte en el artículo 20 de la Constitución, como se evidencia en la anterior cita, son, por una parte, la libertad de expresión en sentido estricto, que se refiere al derecho con el que cuentan todas las personas para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, o ideas, a través del medio y la forma que desee. Y, por otra parte, la libertad de información que alude a la comunicación de hechos, eventos, acontecimientos, y en general situaciones, que permiten a quien está recibiendo esos datos, enterarse de lo que está ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda libertad mayores restricciones relacionadas con las cargas de veracidad e imparcialidad. Tanto la libertad de expresión como la de información se refieren a la posibilidad de comunicar datos entre personas, se diferencian en que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[41]. Sin embargo, en ocasiones es difícil realizar una diferenciación tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior incide de manera directa en los límites de cada una.[42]

  16. La caracterización dual de la libertad de expresión es importante porque le ha permitido a esta Corte sostener que las cargas de veracidad e imparcialidad como límites a la misma no tienen siempre el mismo alcance. En particular, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.[43] La expresión de toda persona es parte integral de su ser. Limitar la expresión de una persona es, por tanto, limitarle su posibilidad misma de ser. Así, la especial protección que tiene esta libertad incluye una presunción constitucional en su favor: ante la existencia de una tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y otros derechos, valores o principios constitucionales, prima, en principio, la libertad de expresión. Lo anterior no significa que se trate de un derecho absoluto, por el contrario, admite limitaciones “cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.[44]

    - La especial protección del discurso político y sobre asuntos de interés público

  17. Dentro del marco de protección de la libertad de expresión en sentido estricto, la jurisprudencia constitucional e interamericana[45] han identificado algunos discursos que gozan de una especial garantía. Este mayor grado de protección le ha sido otorgado al discurso político, al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que necesitan del ejercicio de la libertad de expresión para materializarse.[46] La Sala referirá a los dos primeros discursos enunciados, comoquiera que son los que resultan importantes para la solución del caso bajo estudio.

  18. La Corte ha señalado que el discurso político “comprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.”[47]”[48]

  19. En sentido similar, los discursos de interés público o que involucren críticas al Estado o sus funcionarios también gozan de una protección reforzada. Esto se justifica principalmente en dos razones: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[49] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”.[50]

  20. En suma, el debate político es “un escenario que dota a la libertad de expresión de una protección amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos […]”[51]. Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es absoluto. A continuación la Sala se detendrá a estudiar los rasgos que adquiere la libertad de expresión en el contexto político.

    - La libertad de expresión en el contexto político

  21. En el análisis de asuntos que involucran el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el contexto en el que se comunica es determinante para establecer la forma en que deben ser resueltos. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio las partes del proceso actúan en su calidad de militantes de un mismo partido político, a continuación la Sala hará algunas consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresión en este entorno específico.

  22. Los partidos políticos ocupan un lugar importante en la configuración del Estado, en tanto son una de las modalidades de representación democrática reconocidas por la Constitución. El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, los define así:

    “ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

    Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.”

  23. Como parte del sistema político, los partidos deben actuar conforme a los principios rectores de “transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género” consagrados en el artículo 107 de la Constitución, los cuales fueron introducidos en la reforma realizada por el Acto Legislativo 01 de 2009. Al explicar el contenido de estos, la Corte en Sentencia SU-585 de 2017[52] señaló que su análisis debe ir de la mano con el principio constitucional de autonomía reconocida a los movimientos y partidos políticos. En este sentido, sostuvo la Sala Plena que “la autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política. Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones.” Esa autonomía encuentra límites en el respeto de la Constitución y las leyes[53] y su principal materialización es la facultad de dictar sus propios estatutos.

  24. El debate político es un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de controversias. Las discusiones en una contienda política incluyen debates y contradictores, es un espacio en el que suelen haber ataques. Se trata pues de una dinámica especial, que debe ser observada por el juez de tutela cuando tiene que resolver casos como el que ahora estudia la Sala. Conviene recordar que esta Corte ha avalado en varias ocasiones la posibilidad de que en época electoral los partidos utilicen la llamada “propaganda negativa”. Así, ha entendido que se trata de “un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”[54], la Corte, reiterando la Sentencia C-089 de 1994[55], “no halló razonable ‘que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan.’[56] La Corporación indicó que la denominada ‘propaganda negativa’ ‘es plenamente legítima y merece la protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión’[57]”[58]

  25. Además, tal como se viene sosteniendo,[59] dentro de los discursos protegidos el político tiene una salvaguarda reforzada,[60] pues con el ejercicio libre de la expresión en el ámbito político se protegen otras garantías fundamentales como: el correcto ejercicio de la función administrativa (artículo 209 C.P.), el control político del Congreso -y demás corporaciones públicas- (artículos 114 y 138 C.P.), la democracia directa y participativa (artículo 3 C.P. ), y el derecho al control político ciudadano (artículo 40 C.P.). La democracia y pluralidad, como valores constitucionales, fundamentan ese mayor grado de protección. En este sentido, la Corte ha señalado:

    “4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político, al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse. Las expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la nación. Por otra parte, existe una serie de modos de expresión que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión stricto senso, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares”[61]

  26. Cabe también advertir que al adherirse voluntariamente a un partido se adquierien derechos y deberes. Por ejemplo, como concreción del principio de participación, todas las personas que se afilien a un partido político pueden intervenir directamente, o por medio de su representante, en las decisiones, control o administración del partido.[62] Asimismo, al tratarse de agrupaciones que se rigen por el principio del pluralismo, deben garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior. Ello implica que sus afiliados están dispuestos a permitir debates en torno a cada uno de ellos y, por ende, acceden a soportar las críticas, apreciaciones y reparos que tengan sus compañeros en relación con sus conductas y la forma en que representan al partido. Al introducirse en el marco de lo público, “se entiende que voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[63]

  27. Bajo este marco contextual, en el que el ejercicio de la libertad de expresión es especialmente protegido dada su relevancia para el ejercicio de una democracia pluralista y participativa, la Sala expondrá, siguiendo de cerca el precedente de la Sentencia T-155 de 2019[64], algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para establecer si se trata o no de un caso que deba analizar sustancialmente. Así, al enfrentarse a controversias generadas entre dos miembros de una misma organización política, el juez debe examinar: (i) el tipo de organización al que pertenecen las partes; (ii) quién comunica; (iii) de quién o de qué se comunica; y (iv) qué es lo que se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuación lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo según estos otros tres aspectos, a saber: (v) a quién se comunica; (vi) cómo se comunica; y (vii) por qué medio se comunica.

  28. (i) Características de la organización a la que pertenecen las partes: debe tenerse en cuenta el tipo de organización de la que hacen parte quienes se encuentran la controversia. Así, es importante determinar que se trate de una organización política, dentro de la que se encuentran los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, los cuales cuentan con la posibilidad de inscribir candidatos para elecciones.[65] También se debe evaluar si se trata de una organización jerárquica; si consagra en sus estatutos reglas fuertes de conducta y obediencia, o si, por el contrario, se trata de una estructura flexible en la que se permiten y se fomentan continuos debates y críticas entre sus miembros. También corresponde en este punto analizar si los estatutos o reglamentos establecen mecanismos de defensa interna para la solución de conflictos entre sus miembros. Este aspecto es muy importante en casos en los que, como el que ahora se analiza, las partes del proceso entraron en un conflicto como militantes de un mismo partido político. Tal como lo advirtió la Sala previamente, en virtud del principio de autonomía las posibilidades de injerencia frente a las actuaciones de los partidos o de sus miembros debe estar precedida por la certeza de que es absolutamente necesaria la intervención de personas ajenas a los mismos.

  29. (ii) Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión o da a conocer una información y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la organización política a la que pertenece. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, el lugar que ocupa la persona que emite el mensaje en la colectividad; si ejerce un cargo directivo; si ocupa un cargo público, en especial de elección popular; o si se encuentra aspirando como candidato a algún cargo; si se trata de una persona reconocida en el entorno político de su organización y cuál es su grado de influencia al interior de la misma. Cabe recordar las consideraciones que sobre los funcionarios públicos expuso esta misma S. en la Sentencia T-155 de 2019, en la que concluyó que “dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones.”

  30. También es importante precisar que, cuando es una persona jurídica quien emite el mensaje,[66] “hay que evaluar quién es la persona jurídica que se expresa, pues la protección a las opiniones puede ser más amplia si al ejercer la libertad de expresión también se ejercen otros derechos fundamentales o se garantizan principios o valores constitucionales. Por ejemplo, la protección a la libertad de expresión que pueda tener una empresa u organización privada que transmite un mensaje cuyo interés es exclusivamente particular y no público, puede ser menor, dadas las circunstancias, a la protección que tenga un partido político o cualquier agremiación social con intereses públicos que, en ejercicio de sus derechos políticos, transmita un mensaje.”[67] También ha de evaluarse si quien comunica pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, [68] o lo hace en representación de estos, porque cualquier medida que disminuya la protección de uno de sus derechos se presume discriminatoria y debe ser desvirtuada para que pueda ser considerada válida.[69] Al respecto ha dicho la Corte:

    “se puede señalar que cuando entren en juego los derechos de grupos de especial protección, dentro de los que se incluyen los grupos tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jurídicas que supongan para ellos afectación o disminución de sus derechos, opera prima facie una presunción de discriminación, basada en los criterios sospechosos que su trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho discriminatorio del que se parte. // En tales circunstancias se emplea el mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que la actuación y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad”.[70]

  31. (iii) De quién se comunica: en concordancia con lo anterior, el juez debe establecer las características de la persona respecto de quien se transmite el mensaje. En este sentido, debe determinar su lugar o posición dentro de la organización política, su tiempo de permanencia en la misma, cuál es su capital político, si se trata o no de un servidor público o si se encuentra aspirando a algún cargo como miembro del partido. Esta distinción es importante porque dependiendo del grado que ocupe la persona presuntamente afectada en sus derechos, puede existir un mayor grado de afectación de los mismos. No es lo mismo que el Director Nacional de un partido político descalifique públicamente a un militante que está aspirando a un cargo regional, que si la situación ocurre al contrario. De igual forma, una disputa entre dos altos cargos regionales, con similitud de partidarios y poder al interior de la organización, tendría consecuencias distintas en relación con una posible afectación de sus derechos fundamentales, en especial si el contexto en el que se da a conocer el mensaje es en etapa electoral o pre-electoral, toda vez que con ello se puede llegar a influenciar el derecho a elegir libre - a partir de información veraz- de los ciudadanos.

  32. (iv) Qué es lo que se comunica: el juez debe estudiar si el mensaje es “preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite” Así, debe determinar si se trata de un discurso prohibido, es decir, aquellos que no están protegidos por el derecho a la libertad de expresión: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. De otra parte, le corresponde al juez precisar si se trata de uno de los discursos especialmente protegidos, explicados en el acápite 4.2. de esta Sentencia. En particular, es importante aclarar si se trata de una discusión propia del debate político, que reviste un interés público, o si por el contrario se trata de un asunto personal que no está conectado o relacionado con lo público.

  33. Analizados los anteriores cuatro elementos, de estimarse pertinente, el juez debe estudiar tres aspectos importantes del acto comunicativo, en los términos de la citada Sentencia T-155 de 2019, a saber: (a) el receptor del mensaje, (b) la forma en que se comunica el mensaje, y (c) el medio utilizado para comunicar el mensaje:

    “6.3. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y características como su cantidad o número.

    […]

    6.4. Cómo se comunica: la manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas.

    […]

    6.5. Por qué medio se comunica: la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. En efecto, “la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma”.[71] Por tanto, las opiniones pueden expresarse a través de libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa la opinión, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.

    […]”[72]

  34. Al igual que como sostuvo en la Sentencia T-155 de 2019, la Sala advierte que estos parámetros deben ser analizados en conjunto, pues están todos relacionados directa o indirectamente, por ello, sólo si se valoran de manera agregada permiten resolver de forma adecuada la tensión entre derechos. Cabe advertir también que no se trata de una lista taxativa de los aspectos a tener en cuenta para resolver conflictos relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entre dos personas que pertenecen a un mismo partido político: Son solo una guía, extraída en gran parte de la propia jurisprudencia constitucional, para orientar la labor del juez al resolver cada caso. Así, le corresponde al juez adelantar un balance complejo y minucioso entre la amplia protección que debe recibir la libertad de expresión y la garantía de derechos como el buen nombre y la honra o la intimidad, “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión,[73] pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación en tiempos en donde las “noticias falsas” se apoderan de la opinión pública y se propagan rápidamente a través de los distintos escenarios digitales”.[74] Este análisis debe incorporar, a su turno, los límites constitucionales a la libertad de expresión.

    - Límites a la libertad de expresión

  35. De manera general, la jurisprudencia constitucional ha señalado que frente a la libertad de información operan como límites la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer; mientras que del ejercicio de la libertad de expresión en sentido estricto se demanda una distinción entre hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil.[75] Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los demás. En un estado social y democrático de derecho ningún derecho constitucional es absoluto, incluyendo, por supuesto, la libertad de expresión.

  36. Precisamente, la Sentencia T-110 de 2015[76] señaló que: “no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”.[77] Esta Corte ha sostenido que, en caso de conflicto con otros derechos la libertad de expresión prevalece a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan derechos fundamentales.[78]

  37. La Corte también ha señalado, siguiendo los parámetros de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[79] que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.”[80]

  38. En conclusión, la libertad de expresión es un derecho que goza de una especial protección constitucional, pues es muy importante para una sociedad libre, abierta y democrática. Sin embargo, como todos los derechos, no es absoluto. Sus límites dependen por un lado, del discurso que se exprese, vale recordar que apologías que promuevan el racismo, el odio, la guerra, así como la pornografía infantil, son discursos y expresiones prohibidas por el ordenamiento jurídico colombiano; por otro, de la modalidad de expresión que se utilice, esto es opinión o información.

    - El ejercicio de la libertad de expresión a través de las nuevas tecnologías

  39. Tal como se ha venido enunciando, la libertad de expresión en sentido estricto tiene un margen de protección amplísimo. Este derecho abarca la facultad de todas las personas de comunicarse con otras, de escoger el medio para hacerlo y difundir su mensaje al número de destinatarios que desee. En lo que tiene que ver con el contenido de lo que se da a conocer, esta libertad comprende toda comunicación de ideas, informaciones y opiniones, incluso si no resultan socialmente aceptables, incómodas ofensivas o contrarias al sentimiento mayoritario. En consecuencia, la libertad de expresión está sujeta únicamente a responsabilidades posteriores que dependerán, exclusivamente, de que se pruebe la afectación de derechos fundamentales de terceras personas, en otras palabras, está prohibida la censura previa.

  40. Los nuevos escenarios digitales juegan un papel importante en el ejercicio de la libertad de expresión pues lo facilitan y democratizan. La comunicación de opiniones e informaciones a través de las nuevas plataformas tecnológicas se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio. Por lo tanto, los debates democráticos han pasado de estar exclusivamente en manos de personajes públicos y los medios de comunicación a la ciudadanía, que ha visto en estas una oportunidad para expresar sus ideas y opiniones, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos de la Relatoría especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[81]. Por supuesto, la tecnología es neutra y puede ser usada con finalidades distintas e incluso contrarias a la democracia. Es evidente que el internet y las nuevas tecnologías también implican riesgos, que cada día se conocen más. Por eso es importante asegurar que los espacios virtuales y digitales ofrezcan las mismas libertades y garantías para el debate público, y se mantenga como un espacio de libre, abierto y amplio espectro de comunicación y deliberación.

  41. En este contexto se debe revisar cuáles son las nuevas dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión. Para ello resulta importante y de gran utilidad acudir a los estándares interamericanos de protección a la libertad de expresión, que son el desarrollo de normas, reglas y principios que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos estándares coinciden con valores y principios del orden constitucional vigente, como el pluralismo (artículo 1º de la CP), la no discriminación (artículo 13 de la CP) y privacidad (artículo 15 de la CP). A continuación la Sala se referirá en específico a un informe elaborado por la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y a la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión. Ambos insumos carecen de vinculatoriedad jurídica toda vez que no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, esta Corte suele seguir de cerca su contenido, teniendo en cuenta que se trata de los análisis de una autoridad internacional sobre la materia y de parámetros útiles de interpretación para este tipo de casos.

  42. En el informe “Libertad de expresión e internet”, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la OEA explicó y aplicó al entorno digital el contenido de los principios consagrados en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptados por dicha Organización[82]: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas las personas, de recibir, buscar y difundir información por cualquier medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización del número de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre la misma. La aplicación de estos principios asegura que los entornos virtuales y digitales promuevan espacios abiertos y democráticos, en los que la deliberación se pueda dar en libertad. Impiden que se excluyan personas y discursos o no se busque superar la brecha digital.

  43. Cabe también recordar que la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet,[83] adoptó una serie de principios sobre la materia dentro de los que estableció que las mismas prerrogativas y límites que tiene la libertad de expresión en medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o de televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet, la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. La Declaración advierte también que las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita").[84] En otros términos, la amplia y prioritaria protección que reciben los medios de comunicación en una sociedad abierta y democrática también debe reflejarse y estar presente en los entornos virtuales y digitales.

  44. Esa misma Declaración señaló que “al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”[85]. En el sentido similar, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación,[86] por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares.

  45. En casos similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, siendo ambas partes particulares -no medios de comunicación- la Corte ha analizado cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección reforzada de la libertad de expresión, y de las características diferenciadas que adquiere una publicación hecha en una red social digital, que si bien puede brindar ventajas y maximizar el potencial emancipador de la misma, genera también riesgos especiales sobre los derechos de terceras personas.

  46. El derecho a la libertad de expresión no cobija únicamente los discursos que gozan de cierto nivel de aceptación en la sociedad, sino que también están salvaguardados los mensajes que pueden resultar polémicos, molestos o impertinentes. No sólo se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones. Así lo ha reconocido la Corte al señalar que “la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.”[87] La Sentencia T-277 de 2018[88] estudió la tutela interpuesta por el exalcalde de G., quien solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por un particular que en su cuenta de F. había realizado varias publicaciones en las que lo señalaba de cometer actos de corrupción durante su gestión como Alcalde. Al resolver el caso concreto sostuvo la Corte:

    “En ese contexto, aunque algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de opinión deriva en un imperativo constitucional y un beneficio democrático para el Estado, en su conjunto. Además, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni “mucho menos se observa que la información publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesión de los derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la comunidad pueda tener sobre su gestión o con ellas se impida una debida defensa en las instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser limitado.”[89]

  47. La Sala advierte que los parámetros que en materia de libertad de expresión en internet se han fijado hasta el momento no son definitivos y estáticos, ya que están en constante construcción. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunas pautas que permitan determinar, en cada caso, el alcance de la protección a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas. Además, teniendo en cuenta el contexto específico de este caso, en el que dos personas de un mismo partido político están involucradas en un conflicto generado por un mensaje enviado mediante la aplicación whatsapp, la Sala se detendrá para hacer unas breves consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresión en política y establecerá algunos criterios con el fin de guiar la labor del juez constitucional en casos análogos.

  48. Teniendo claro lo anterior, la Sala aplicará los parámetros reseñados al caso concreto.

  49. Siguiendo la metodología anunciada previamente, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la controversia que existe entre N.O.C.C. y J.P.C., ambos militantes del partido político Centro Democrático, generada por un mensaje enviado por el primero, el cual era para ese momento el Presidente del Directorio Regional del Líbano, T., en el que afirmó que el Directorio consideraba al accionante como una persona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la política; es un asunto que deba ser resuelto mediante acción de tutela.

  50. De manera preliminar, la Sala advierte que atendiendo a la estructura del partido político al que pertenecen las partes, el contexto en el que se realizó el acto comunicativo y el mensaje enviado, la controversia debe ser resuelta en la instancia interna del partido Centro Democrático. Enseguida, la Sala aplicará los parámetros constitucionales reseñados en el anterior acápite de esta Sentencia, con el fin de exponer los argumentos que le permiten llegar a dicha conclusión.

  51. La organización a la que pertenecen las partes: según los hechos probados durante el proceso, tanto el accionante como el accionado son militantes del partido Centro Democrático, y hacían parte del entonces Directorio Regional del Líbano, Tolima -hoy Coordinación Regional-. El partido Centro Democrático tiene personería jurídica reconocida a través de la Resolución 3035 del 23 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Cuenta con estatutos propios dentro de los cuales se define como “una organización política de ciudadanos de carácter democrático, popular, diverso, incluyente y participativo. El Centro Democrático se inspira en su doctrina fundacional y en los principios en ella establecidos, los cuales se incluyen en el preámbulo del presente Estatuto.”[90] Se trata de un Partido consolidado y organizado jerárquicamente. En sus estatutos consagra como máximo líder a su Presidente fundador y está estructurado en cuatro niveles,[91] cada uno de los cuales cuenta con una Dirección y su respectiva Convención: nacional, departamental, municipal e internacional. El Capítulo 2 está dedicado a los derechos y deberes de los miembros del Partido, entre los cuales la Sala destaca los siguientes:

    “ARTÍCULO 12. DERECHOS. Son derechos de los miembros del partido Centro Democrático:

  52. Ser informado y participar en los actos y decisiones del Partido, según su Estatuto y reglamentos. […]

  53. Tener un debido proceso y pleno respeto de sus garantías en los procedimientos internos.

  54. Expresar disensos de manera respetuosa al interior del Partido, por las vías y espacios consagrados en el Estatuto. […]

    ARTÍCULO 13. DEBERES. Los miembros del Centro Democrático tendrán los siguientes deberes:

  55. Respetar y acatar la Constitución, la ley, el presente Estatuto y las reglamentaciones internas del Partido. […]

  56. Cumplir con las directrices dictadas por el Partido.

  57. Denunciar cualquier conducta ilegal por parte de otros miembros del Partido, que afecten el buen nombre, la transparencia de la actividad pública y privada del Partido Centro Democrático. […]

  58. Ser veedores constantes de las actuaciones de los miembros y directivos del Partido, especialmente de quienes ostentan cargos de elección popular. […].”

  59. El Título VI está dedicado al “Código de ética, disciplina y transparencia”, y en el artículo 120 prohíbe, entre otros, “la desobediencia a las instrucciones o directrices que emanen de los órganos señalados en el artículo 30 del presente estatuto, siempre y cuando no atente contra la objeción de conciencia aprobada a un miembro de alguna de las bancadas”[92], “realizar declaraciones y manifestaciones públicas en nombre del partido Centro Democrático que comprometan políticamente al mismo, sin contar con la autorización expresa de los órganos competentes”[93], y “ejecutar actos de violencia, injuriar o calumniar a miembros del Partido”.[94] El reglamento también establece claramente cuáles son las faltas en las que pueden incurrir los miembros del Partido, dentro de las que se encuentra “trasgredir cualquiera de las disposiciones señaladas en el capítulo de prohibiciones”[95]; las clasifica en gravísimas, graves y leves y establece las implicaciones para cada una de las sanciones que van desde la expulsión del partido a llamados de atención de forma verbal o escrita.

  60. En línea con lo anterior, el Capítulo V, del Título VI establece el “Procedimiento disciplinario partidista”. El artículo 135 instituye la competencia[96] para el efecto y los siguientes artículos -136 a 139- describen el proceso disciplinario para los miembros del partido, el cual fue explicado en detalle por el actual Coordinador Municipal del Líbano-Tolima del partido Centro Democrático - ver apartado 4 de los antecedentes, sobre las actuaciones en sede de revisión.

  61. En suma, la organización a la que pertenecen los actores de este proceso es un partido político con personería jurídica, consolidado y organizado en una estructura jerárquica, en el que existe un deber de obediencia respecto de las decisiones y directrices que adopten los órganos de dirección y representación, consagra en sus estatutos varios derechos y deberes para sus miembros, y establece claramente un proceso disciplinario interno, en conjunto con las faltas y las sanciones que pueden dar lugar o ser consecuencia del mismo.

  62. Quién comunica: N.O.C.C. es el autor del mensaje que el accionante considera lesivo de sus derechos fundamentales, tal como él mismo lo reconoció al responder a la acción de tutela. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para el momento en el que ocurrieron los hechos, el señor C.C. era el Presidente del Directorio Regional del Líbano del partido Centro Democrático y, en principio, el mensaje divulgado daba a entender que estaba hablando en tal calidad. Además, tal como lo aseguró el actual Coordinador del Partido en el Líbano, “las consecuencias prácticas de una comunicación o de una opinión expresada por el Coordinador del Centro Democrático, son de gran importancia para el conglomerado, porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido. Por ello deben ser responsables.” Pese a que al responder a la acción de tutela el señor C.C. aseguró que el mensaje enviado es una opinión individual y propia sobre un asunto de la política regional, lo cierto es que al emitirlo dijo estar hablando en nombre del Directorio del Partido. Debe también observarse que el mensaje no fue enviado durante una época electoral o pre-electoral, y que el señor C.C. no es un servidor público ni desempeña cargo alguno de elección popular. Cabe mencionar, que durante su intervención en el proceso, el V.d.D. explicó que desde su constitución -el 27 de mayo de 2015-, este organismo nunca fue convocado para que sesionara, por lo tanto era materialmente imposible que existiera una declaración conjunta respecto de uno de sus militantes.[97]

  63. De qué o de quién se comunica: la opinión del señor C.C. está dirigida a calificar las condiciones de “J.P. alias ‘K., a quien se refiere como una persona no grata para el Directorio, de antecedentes nefastos y mercader de la política. El accionante, J.P.C. es un militante del Partido, que no se encontraba desempeñando o aspirando a cargos políticos, y, que según él mismo lo afirmó, no es una persona reconocida públicamente.[98] El mensaje se refiere a un miembro del mismo partido político de la persona que lo emitió, y por ende, podría aportar o generar controversia al interior del mismo. En efecto, las conductas de los integrantes de un partido, su desempeño en el marco de la contienda política y sus relaciones, entre otros, son aspectos que pueden ser revisados continuamente por la organización a la que pertenecen.

  64. Qué se comunica: el mensaje emitido por N.O.C.C. es indeterminado y contiene un alto grado de subjetividad. Por lo tanto, la Sala no puede ubicarlo dentro de un discurso protegido, como lo pretende el accionado. Conviene recordar, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, que no toda información u opinión expresada en relación con un actor político tiene relevancia o interés público. Para que un mensaje pueda entrar en esa categoría su contenido debe ser de interés público, real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad, “[a]sí, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[99] El mensaje que se analiza en esta oportunidad, no cuenta, sin embargo, con una trascendencia tal que le permita a la Sala ubicarlo dentro de un discurso político, pues se refiere a apreciaciones subjetivas, respecto a una persona que milita en un partido político pero que no es reconocida públicamente. No es pues una discusión propia del debate político, que revista un interés público, sino un asunto personal que no está conectado o relacionado con lo público. Debe resaltarse que en el mensaje no se estaban denunciando, por ejemplo, actos de corrupción o de mal manejo de lo público. Lo que se hizo fue calificar, con términos que pueden resultar molestos, a uno de los militantes del partido Centro Democrático.

  65. Valoración de los primeros cuatro parámetros: analizados en conjunto cada uno de los anteriores aspectos, la Sala concluye que este no es un caso en el que el juez de tutela deba mediar para su solución. Es en el marco del proceso disciplinario del partido Centro Democrático, en donde corresponde resolver el conflicto que existe entre los señores P.C. y C.C.. La Sala advierte que, en virtud del principio de autonomía de los partidos políticos, y teniendo en cuenta el contexto y las características específicas de este caso, el accionante debió acudir a las instancias disciplinarias de su Partido en aplicación y acatamiento de sus estatutos, y no directamente a la acción de tutela.

  66. En asuntos como este, en el que dos militantes de un mismo partido político que no son ampliamente reconocidos, no alegaron contar con poder disuasivo dentro de la organización y no son servidores públicos, están inmersos en un conflicto por un mensaje en el que se usan calificativos incómodos o chocantes para referirse a uno de ellos, sin estar en etapa electoral o pre-electoral, debe ser la propia política quien haga un control sobre los excesos de la expresión. Es un escenario en el que de manera autónoma la política debe controlar las situaciones que ocurren en su interior, en el cual no es necesaria la intervención del juez constitucional. Recuérdese que no es limitando o impidiendo la libertad de expresión como se contrarrestan los excesos de esta, sino controlándola con más expresión;[100] teniendo en cuenta la protección reforzada de esta libertad en la Constitución. Por ello, debe ser en el marco del procedimiento interno partidista el lugar en el que ambas partes den a conocer sus opiniones y apreciaciones sobre la situación en concreto. En éste, el propio partido debe propender por que se cumpla su propósito de ser “una organización política con alto sentido de solidaridad y fraternidad en el que prevalecen las relaciones amistosas y cordiales entre sus integrantes, y entre estos y la sociedad, para materializar una cultura de pertenencia al partido”.[101]

  67. De otra parte, es importante tener en cuenta que la militancia en un partido político es también una forma de ejercer control político ciudadano materializado en la libertad de formar parte de los partidos políticos (artículo 40, numeral 3 y artículo 107, inciso primero C.P.). J.P.C. decidió, de manera voluntaria, afiliarse a un partido político y en ese momento adquirió una serie de derechos y deberes como miembro del mismo. Al optar por participar activamente en la vida política del país el accionante admitió también la posibilidad de recibir críticas y opiniones opuestas de quienes comparten su filiación política y de quienes no. Sus funciones como miembro del Centro Democrático, el cumplimiento de sus deberes legales como ciudadano, y la competencia y capacidades requeridas para desempeñar las actividades que le sean asignadas, hacen parte del debate propio del contexto político de su partido y, por lo tanto, debe estar dispuesto a que sean revisadas y controvertidas por sus compañeros y por la sociedad en general.

  68. Una situación distinta podría presentarse si una de las partes es notoriamente reconocida en el círculo del partido al ser uno de los miembros directivos más importante del mismo. Si es esta persona la que se refiere a otro militante de su mismo partido, si ese militante, además, aspira a algún cargo público, o es funcionario público y de lo que se le acusa es de haber cometido actos de corrupción; el juez de tutela tendría que entrar a evaluar la tensión entre derechos que ello genere; pues podrían estar en juego otros intereses superiores, por ejemplo, si lo que se busca es influir en el derecho a elegir libremente y a partir de información veraz de los ciudadanos.

  69. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no entrará a valorar el contenido del mensaje enviado por N.O.C.C., y por lo tanto no estudiará el segundo problema jurídico que fue planteado.

  70. La Sala revisó la acción de tutela promovida por J.P.C., militante del partido Centro Democrático, contra N.O.C.C., quien se desempeñaba como presidente del Directorio Regional en el Líbano, T., del mencionado partido, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La controversia se originó en un mensaje que el accionado envió mediante la aplicación WhatsApp en el que afirmó que el Directorio consideraba al accionante como una “persona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la política”.

  71. Antes de proceder con el análisis de fondo del caso, la Sala estudió el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, con relación al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, explicó que el accionante se encontraba en una situación de desventaja frente al accionado pues éste último tenía una posición de liderazgo en el Directorio Regional del partido político al que ambos pertenecen. También valoró la Sala el hecho que el mensaje fuese enviado por la aplicación WhatsApp.

  72. Concluyó que el actor se encontraba, en principio, en una situación de indefensión porque al desconocer a las personas a las que le fue enviado el mensaje no podía controlar la circulación del texto ni contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos; asimismo, sostuvo que la existencia de un mecanismo de control al interior del partido, teniendo en cuenta el contexto político colombiano, no desvirtuaba la apreciación inicial de indefensión que habilita la procedencia formal de la acción de tutela. En particular, advirtió que los líderes sociales y políticos en Colombia no solo ven comprometida su honra y buen nombre frente a calumnias, injurias o falsas acusaciones. Debido al grado de violencia que se enfrenta en algunas regiones, además de ver comprometida la libertad y autonomía política para ejercer y gozar efectivamente de sus derechos políticos; son su vida, su salud, su integridad personal y su dignidad lo que puede encontrarse en riesgo.

  73. La Sala consideró que eran dos los problemas jurídicos que le correspondía abordar. El primero era establecer si debe ser el juez de tutela quien dirima una controversia entre dos miembros del mismo partido político, cuando no se ha acudido a las instancias internas de control. El segundo tenía que ver con determinar si la difusión de un mensaje mediante WhatsApp por parte del Presidente del Directorio Regional de un partido político vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un militante, al referirse a él como “persona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la política”. Para resolverlos la Sala realizó un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, estudió las características que adquiere este derecho al ser ejercido en plataformas tecnológicas y los parámetros constitucionales para establecer su grado de protección, en especial cuando se ejerce en un contexto político.

  74. En el caso concreto, la Sala utilizó unos parámetros constitucionales específicos que le permiten al juez de tutela identificar los casos en los que su intervención es imprescindible, de cara al principio de autonomía de los partidos políticos. Así, siguiendo algunos de los criterios sistematizados en la Sentencia T-155 de 2019, sostuvo que los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, en casos análogos a este, parten de considerar, al menos, cuatro puntos: (i) las características de la organización a la que pertenecen las partes, y en especial, la existencia de mecanismos de control interno en sus reglamentos o estatutos; (ii) quién comunica; (iii) de qué o de quién se comunica; y (iv) qué se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, se concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuación lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo según estos otros tres aspectos, a saber: (a) a quién se comunica; (b) cómo se comunica; y (c) por qué medio se comunica. Enseguida, aplicó esa metodología para analizar el mensaje enviado por N.O.C.C., y concluyó que este es un asunto que debe ser resuelto al interior del partido político, y no mediante acción de tutela. La Sala tuvo en cuenta que las partes involucradas no desempeñan cargos públicos, no son ampliamente reconocidos dentro de su partido, el discurso que se cuestiona no es de interés público, no se estaba en etapa electoral o pre-electoral y no son candidatos a un cargo público; y a partir de allí concluyó que en este caso debe ser el mismo partido político el que controle, inicialmente, un presunto exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de uno de sus militantes. Por último recordó que, al afiliarse voluntariamente a un partido político, el accionante asumió que sus actos, la forma en que desempeña sus funciones y el cumplimiento de sus deberes legales como ciudadano, entre otros, son asuntos que pueden ser objeto de debate al interior de la organización. Por lo tanto, accedió a soportar críticas y a que sus ideas y aportes sean controvertidos.

III. DECISIÓN

  1. Corresponde a los partidos políticos resolver las disputas que se generen entre sus militantes, cuando existe un presunto exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, en un contexto que no es electoral o pre-electoral, y los involucrados no son funcionarios públicos ni se están refiriendo a asuntos de interés público, sino a asuntos de carácter personal, expresados de manera difusa y altamente subjetiva.

  2. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Segundo. - Por las razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, y el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del señor J.P.C..

Tercero.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente seleccionado por la Sala Número Seis, conformada por los magistrados L.G.G.P. y A.R.R., mediante Auto del 28 de junio de 2019.

[2] El accionante anexó una copia del carné que lo identifica como militante oficial del partido Centro Democrático. (Folio 19, cuaderno 1).

[3] Folio 1, cuaderno 1.

[4] El accionante aportó al proceso un Acta con fecha del 21 de mayo de 2015, en la que el Partido se reunió con

el fin de constituir el Directorio Municipal del Líbano, Tolima (Folios 5 a 12, cuaderno 1). También anexó Acta

del 2 de febrero de 2019 en la que se conformó el nuevo Directorio Regional del Partido. (Folios 13 a 18,

cuaderno 1).

[5] El accionante no especificó cuántas personas habrían recibido el mensaje.

[6] El folio 2 del cuaderno 1 corresponde a la citación realizada por la Inspección de Policía del Líbano al señor N.O.C.C. para el día 31 de enero a las 5:00 p. m. En ella consta que el citado se negó a firmarla. Ver artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”, sobre el trámite de proceso verbal abreviado ante las autoridades de Policía.

[7]La amonestación quedó registrada en los siguientes términos: “[…] se les llama la atención a las partes acá presentes, para que se abstengan en lo sucesivo de generar problemas de convivencia y en caso de volver a incurrir en ellos serán merecedores de correspondiente comparendo policivo, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Igualmente, se les manifiesta a las partes presentes que de llegar a pasar algo a la integridad física o a la del núcleo familiar del (la) señor(a) J.P.C. […] en calidad de convocante y de otra parte el (la) señor(a) N.O.C.C. […], serán las primeras personas investigadas como quieran que manifiestan no tener comportamientos de alteración de convivencias con otras personas”. (Folios 3 y, cuaderno de primera instancia).

[8] Explicó que los directorios del partido se manifiestan a través de actos administrativos firmados por el representante legal en unos casos, y en otros, por toda la junta directiva. Adjuntó una copia del Estatuto del Partido Centro Democrático (Folios 20 a 77, cuaderno 1).

[9] Folio 81, cuaderno 1.

[10] Respuesta del Directorio Municipal (Folios 94 a 100, cuaderno 1)

[11] Folio 97, cuaderno 1.

[12] Respuesta del accionado (Folios 106 a 110, cuaderno 1)

[13] Folio 106, cuaderno 1.

[14] Folio 107, cuaderno 1.

[15] Folios 11 a 115, 1.

[16] Folios 121 a 127, 1.

[17] Sentencia de segunda instancia (Folios 7 a 1o, cuaderno 2).

[18] Al accionante se le preguntó sobre i) el lugar ocupa en el partido Centro Democrático; (ii) si ha desempeñado cargos públicos o ha aspirado a éstos como miembro del mencionado Partido, (iii) se le pidió indicar por qué se consideró aludido con el mensaje enviado por N.O.C.C., y exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia.

[19] Folio 35, cuaderno de revisión.

[20] “Buenas tardes:

Dando cumplimiento al resuelve del Juzgado Promiscuo de familia del Líbano, me permito rectificar la información que publiqué en este whatsapp, por lo tanto rectifico que el señor J.P.C. alias K., no es una persona no grata en el CD del Líbano Tolima, no es nefasto, ni es un mercader de la política.”. Folio 38, cuaderno de revisión.

[21] A.D., hoy Coordinador, del Directorio Regional del Líbano del Centro Democrático se le pidió información sobre: i) el lugar que ocupan los señores J.P.C. y N.O.C.C. en el Directorio y en el Partido, (ii) la forma en la que el Directorio suele dar a conocer al público sus decisiones, (iii) señalar si, mientras se desempeñó como Presidente del Directorio, el señor N.O.C.C. estaba facultado para hablar o escribir a nombre de esa Institución, las condiciones en que podía hacerlo, cuál era su consecuencia práctica y si tiene conocimiento de que lo hubiese hecho en otras ocasiones, diferentes al mensaje que se controvierte en la presente acción de tutela, (iv) la forma como funciona el procedimiento disciplinario partidista consagrado en los artículos 135 y siguientes del Estatuto del Partido Centro Democrático, (v) los mecanismos que existen al interior del Partido para solucionar las controversias que surjan entre los miembros o militantes del mismo y la forma en que funcionan los mismos, y (iv) cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia.

[22] Folio 43, cuaderno de revisión.

[23] Al accionó se le pidió que informara sobre (i) el lugar ocupa en el Partido Centro Democrático, (ii) las funciones que tenía como Presidente del Directorio Regional del Partido en Líbano, Tolima, en especial en relación con la divulgación de las decisiones del mismo; (iii) explicar si estaba autorizado para dar a conocer las decisiones y opiniones del Directorio por medios digitales como la aplicación WhatsApp; (iv) aclarar si en el pasado había hablado en nombre del Directorio y en qué circunstancia, por cuál medio y qué información dio a conocer en esa oportunidad; (v) aclarar si la persona de la cual habló en el mensaje que es objeto de la acción de tutela de la referencia es el accionante, J.P.C., o señalar a quién se refería en el mismo, y (vi) cualquier información adicional que considere relevante para la definición del caso.

[24] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[24]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[25] El citado artículo 86 superior señala que la acción de tutela procede frente a particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[26] Sentencia T-407 A de 2018. M.D.F.R.. La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. MP. J.I.P., hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.

[27] Sentencia T-062 de 2018. M.L.G.G.P.. En este caso se resolvió la tutela interpuesta por una persona en condición de discapacidad física contra la administración del conjunto en el que vivía. El accionante pedía que le fuera asignado un parqueadero de forma permanente, y que se le ordenara al conjunto residencial “dar excusas públicas por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, una respuesta al derecho de petición que formuló. La Corte sostuvo que existía una situación de indefensión del accionante frente a la administración del conjunto y, determinó que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente a las personas en condición de discapacidad, que contribuyan a la superación de las barreras físicas con las que suelen encontrarse. En consecuencia, modificó la forma en la que se distribuían los parqueaderos del edificio mes a mes, de manera que por lo menos el 2% de los mismos fuera asignado a las personas con discapacidad

[28] Sentencia SU-420 de 2019. M.J.F.R.C.. S.P.V. y A.V. A.L.C. y D.F.R..

[29] M.A.L.C..

[30] Sentencia T-155 de 2019. M.D.F.R.. En esta oportunidad, la Corte estudió una tutela interpuesta por el Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quien consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, por parte de una trabajadora de ese mismo Hospital, al haber compartido una publicación en su cuenta de Facebook en la que aparece una foto y el nombre del accionante, junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, acusándoles de hacer parte de un cartel de la corrupción en el Hospital Universitario de Santander. La Sala concluyó que en el caso la libertad de expresión de la accionada gozaba de una amplia protección, debido principalmente a que su opinión se enmarcaba dentro de un tipo de discurso protegido.

[31] Sentencia SU-420 de 2019. M.J.F.R.C.. S.P.V. y A.V. A.L.C. y D.F.R..

[32] Ver supra párrafos 14 y 15.

[33] Defensoría del Pueblo de Colombia. Alerta temprana 035-19. Riesgo electoral 2019. Septiembre 4 de 2019. Disponible en línea: https://www.defensoria.gov.co/es/nube/destacados/8276/Informe-de-seguimiento-a-la-alerta-temprana-035-19.htm>

[34] La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a la finalidad de “protección inmediata” de los derechos fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos deban actuar de manera diligente y presentar la acción en un tiempo razonable

[35] El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del accionante para resolver sus pretensiones.

[36] El ordenamiento jurídico nacional tipifica la injuria (Código Penal, artículo 220) y calumnia (Código Penal, artículo 221) En efecto, esta Corte ha sostenido que la existencia de una conducta punible no implica, por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.” Sentencia T-110 de 2015. M.J.I.P.P..

[37] En la sentencia T-263 de 1998 M.E.C.M., la Corte sostuvo: “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

[38] Constitución Política. Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

[39] Sentencia T-110 de 2015. M.J.I.P.P.. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era R..

[40] En este sentido, ha sostenido la Corte que “La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional” Sentencia T-263 de 2010. M.J.C.H.P.. En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el que los promotores de un comité de revocatoria del mandato del Alcalde de Fusagasugá promovieron una acción de tutela porque consideraban vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre, toda vez que el servidor público contra el que se dirigía la revocatoria, una vez se enteró de la creación del comité, había efectuado diversas alocuciones al respeto a través de medios de comunicación escritos y audio visuales.

[41] Sentencia T-110 de 2015. M.J.I.P.P..

[42] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: SU-1721 de 2000. MP. A.T.G.; T-218 de 2009. MP. M.G.C.; T-904 de 2013 M.M.V.C.C.. AV. L.G.G.P.; T-015 de 2015 M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C.. En todos estos casos, la Corte analizó acciones de tutela interpuestas contra periodistas o medios de comunicación. Al resolverlas sostuvo que cuando una columna de opinión exprese hechos concretos tales expresiones deben ser verdaderas, por lo que una columna de esa naturaleza, frente a los hechos que exponga, deberá cumplir con el requisito de veracidad. En este sentido, sostuvo la Corte que aunque por mandato constitucional la opinión siempre será libre y no puede ser modificada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando incluya hechos, éstos deben ser ciertos. Si no lo son, se debe rectificar únicamente en lo que tenga relación con los hechos que no fueran ciertos, pero nunca sobre las opiniones.

[43] La libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera (Sentencia T-015 de 2015. M.L.E.V.S.. Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan (Sentencia C-650 de 2003. M.M.J.C.E.).

[44] Sentencia T-391 de 2007. M.M.J.C.E.. En este caso la Corte tuteló los derechos al debido proceso en conexidad con la libertad de expresión de RCN, de los presentadores del programa “El Mañanero de La Mega”, de quienes expresan sus opiniones y puntos de vista a través de este programa, y de su audiencia. Lo anterior, a propósito de la acción de tutela que interpuso RCN contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acción popular iniciada por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud, valores que consideraba vulnerados por el lenguaje, los contenidos “soeces”, y la invitación a la agresión que se daban en el programa “El Mañanero de la Mega”.

[45] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127: “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público” En este mismo sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló “la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población.”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. R. especial para la libertad de expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. 2010. En línea. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Consulta del 31/10/18. La Sala reitera que estas referencias son valoradas unicamente como parámetro de interpretación sobre el tema, toda vez que, al no hacer parte del bloque de constitucionalidad, carecen de fuerza vinculante.

[46] Sentencia T-391 de 2007. M.M.J.C.E.. S.V. R.E.G..

[47] Sentencias T-312 de 2015 y T-904 de 2013.

[48] Sentencia T-546 de 2016. M.J.I.P.P.. S.V. A.R.R.. En esta providencia la Corte estudió el caso de quien se había desempeñado como Director General de la Policía Nacional entre los años 2013 y 2016, contra la Editorial La Oveja Negra y R.V.P., porque en su opinión, con la publicación del libro “La comunidad del anillo”, en el que se denunciaba la existencia de una presunta red de prostitución masculina al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, y el uso de una foto suya en la portada, vulneraba sus derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, toda vez que la editorial había hecho uso de su imagen sin su debida autorización. La Corte no encontró vulneradas dichas garantías fundamentales porque el libro era una recopilación de noticias a propósito del escándalo en el que se había visto inmerso el accionante, se trataba de hechos que habían sido difundidos de manera previa a la publicación del libro, que habían sido oportunamente controvertidos por el demandante.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. M.V.C.C.. A.V. L.G.G.. En esta Sentencia la Corte protegió los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la República, cuyas imágenes habían sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de televisión. En Sentencia T-155 de 2019. M.D.F.R..

[50] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.

[51] Sentencia T-244 de 2018. M.J.F.R.C.. A.V. C.B.P..

[52] M.A.L.C.. S.V. C.B.P. y L.G.G.P..

[53] Ver Sentencia C-089 de 1994. M.E.C.M.. S.J.A.M., C.G.D., A.B.C. y J.G.H.G.. S.P.V. J.A.M., J.G.H.G., E.C.M., H.H.V., A.M.C. y V.N.M.. A.V.N.M. y F.M.D..

[54] Sentencia C-1153 de 2005. M.M.G.M.C.. S.V. A.B.S. y J.A.R.. En esta providencia la Corte realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de garantías electorales.

[55] Ob. Cit. M.E.C.M..

[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.E.C.M..

[57] Véase la Sentencia C-1153 de 2005. M.M.G.M.C..

[58] Sentencia T-959 de 2006. M.R.E.G.. En este caso la Corte estudió la acción de tutela presentada por I.C.C. contra el gerente de la campaña “A.P., que buscó la reelección del entonces P.Á.U.V.. El accionante consideraba vulnerado el principio básico de respeto de la dignidad de las víctimas de violaciones generalizadas de derechos humanos. Lo anterior como consecuencia de la publicación de un mensaje en el que una persona que habría pertenecido al grupo político Unión Patriótica le acusaba a ese movimiento de actuaciones violentas.

[59] Ver supra párrafos 35 y 36.

[60] Sentencias SU-420 de 2019 y T-169 de 2019. M.J.F.R.C..

[61] Sentencia T-391 de 2007. M.M.J.C.E..

[62] Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”, artículo 1, numeral 1.

[63] Sentencia T-546 de 2016. M.J.I.P.P..

[64] M.D.F.R..

[65] Artículo 108, Constitución Política.

[66] La jurisprudencia constitucional ha aceptado que el derecho a la libertad de expresión puede ser ejercido por personas jurídicas. Ver, entre otras sentencias: T-391 de 200. M.M.J.C.E.. S.V. R.E.G.; T-904 de 2013. M.M.V.C.C.. A.V. L.G.G.P.; T-312 de 2015. M.J.I.P.P.. A.V. A.R.R..

[67] Sentencia T-155 de 2019. M.D.F.R..

[68] La Corte Constitucional ha establecido que “para que un grupo se configure como discriminado o marginado debe reunir tres características, a saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se encuentre en una situación de subordinación prolongada; y iii) que su poder político se encuentre severamente limitado, por condiciones socioeconómicas, por clase, o por perjuicio de los demás” (Sentencia T-736 de 2015. M.G.S.O.D.. S.V. J.I.P.C.. Así mismo, ha precisado que el grupo marginado es más amplio que el discriminado pues “comprende no sólo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada” (Sentencia C-741 de 2003. M.M.J.C.E.. A.V. J.A.R.). De otra parte, la Corte ha señalado que existen grupos en especial situación de vulnerabilidad por los riesgos de carácter extraordinarios que enfrentan debido al tipo de tareas y actividades que desempeñan, como por ejemplo, los defensores de derechos humanos (Sentencia T-1191 de 2004. M.M.G.M.C..

[69] Ob.Cit. Sentencia T-155 de 2019.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. MP. J.C.H.P..

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.M.J.C.E.. S.V. R.E.G..

[72] Sentencia T-155 de 2019. M.D.F.R..

[73] Si bien es cierto el grado de restricción a las libertades de expresión y de información depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y D’Amico) o censuras previas (Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las órdenes de rectificación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. M.D.F.R., y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta información (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. M.P. (e) A.A.G.).

[74] Sentencia T-155 de 2019. M.D.F.R..

[75] Sentencia T-391 de 2007. M.M.J.C.E.. S.V. R.E.G.. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.M.G.C.; C-592 de 2012. M.J.I.P.P.. SV. M.G.C.; y T-110 de 2015. M.J.I.P.P..

[76] M.J.I.P.P.. En esta Sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era R..

[77] Ibídem.

[78] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015 de 2015. MP. L.E.V.S. y T-050 de 2016. MP. G.E.M.M.. En ambos casos se estudiaron colisiones entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y el buen nombre y honra de terceros. En ellos se consideró que pese a la especial protección que le brinda el orden jurídico nacional e internacional a la libertad de expresión, ello no implica la desprotección de otros derechos que también son destinatarios de amparo constitucional. Por lo tanto, la prevalencia de la libertad de expresión puede ceder si se está ante una manifiesta vulneración de otros derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre, y si se demuestra una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violen o amenacen tales derechos.

[79] En los casos H.U. Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; P.I.V.C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; K. Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y F. y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43, la Corte Interamericana ha señalado que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.” También ha precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad). Cita tomada de la Sentencia T-543 de 2017. MP. D.F.R..

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. MP. D.F.R.. S.V. C.B.P..

[81] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. R. especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf> Consulta del 16/03/18.

[82] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Adoptada el 19 de octubre de 2000 por la Organización de los Estados Americanos.

[83] Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet. Adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, el R. para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP-.

[84] La prueba tripartita a la que hace alusión la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet hace referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresión, esto es: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende garantizar.

[85] Ob. Cit. Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet. Adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión y otros.

[86] Sentencias T-277 de 2015. M.M.V.C.C., T-050 de 2016. M.G.E.M.M.. S.P.V. G.S.O.D. y T-155 de 2019. M.D.F.R.. En estas sentencias se resolvieron casos en los que a través de aplicaciones digitales se habían emitido mensajes y opiniones, cuyos destinatarios encontraron deshonrosas y negativas en relación con su buen nombre. Al resolverlos, la Corte partió de los mismos límites que le son aplicables a los medios de comunicación tradicionales.

[87] Sentencia C-442 de 2011. M.H.A.S.P.. S.M.V.C.C. y J.C.H.P.. En esta Sentencia la Corte declaró exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, que consagran los delitos de injuria y calumnia, luego de considerar, entre otros, que los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser legítimamente protegidos mediante tipos penales.

[88] M.C.P.S..

[89] Sentencia T-277 de 2018. M.C.P.S..

[90] Artículo 2 de los estatutos del partido Centro Democrático. Folio 25, cuaderno 1.

[91] Artículo 28 de los estatutos del partido Centro Democrático. Folio 31, cuaderno 1.

[92] Numeral 2 del artículo 120 de los estatutos del partido Centro Democrático. Folio 65, cuaderno 1.

[93] Numeral 4 del artículo 120 de los estatutos del partido Centro Democrático.

[94] Ibídem.

[95] Artículo 128, numeral 1 de los estatutos del partido Centro Democrático. Folio 67, cuaderno 1.

[96] “ARTÍCULO 135. COMPETENCIA. La facultad disciplinaria del Partido estará en cabeza del Consejo Nacional de Ética, Disciplina y Transparencia de los Consejos Departamentales de Ética, Disciplina y Transparencia y de los Veedores en materia de instrucción, según su correspondiente jurisdicción, quienes estarán investidos de las facultades otorgadas por la Constitución, las leyes que tratan la materia y el presente Estatuto, para instruir, sancionar y tomar las decisiones de orden disciplinario que correspondan, siempre con arreglo a los principios del debido proceso. // PARÁGRAFO: Para efecto de los procedimientos disciplinarios previstos en el presente Estatuto, el Consejo Nacional de Ética, Disciplina y Transparencia conocerá de los mismos en segunda instancia, mientras que los Consejos Departamentales de Ética, Disciplina y Transparencia, lo harán en primera instancia.”

[97] El señor J.A.A.B., actual vicepresidente del Directorio aseguró haberse reunido con las señoras M.C.V.S., G.P.C.C., S.I.S.R., y los señores G.M.G., I.C.C. y H.H., todos ellos miembros de la mencionada colectividad. (Folio 97, cuaderno 1).

[98] En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia el accionante sostuvo: “aunque no soy un personaje público y nacionalmente conocido, también tengo derecho como ciudadano a que proteja mi buen nombre por parte de la justicia.” (Folio 129 del cuaderno 1).

[99] Sentencia SU-1723 de 2000. M.A.M.C.. Esta Sentencia analizó una acción de tutela interpuesta por un famoso cantante y compositor musical contra un programa de televisión que había divulgado información relacionada con un proceso penal que se encontraba en curso en contra del mencionado músico. Al resolverlo se decidió que el derecho a la información, en el caso concreto, tenía una doble preferencia porque (i) la persona a la que se hizo referencia en las notas periodísticas era una figura pública nacional, y (ii) sus conductas habían despertado la atención legítima de la sociedad. Este precedente ha sido reiterado en varias oportunidades, entre otras en las sentencias T-312 de 2015. M.J.I.P.P. y T- 546 de 2016. M.J.I.P.P..

[100] En casos como la Sentencia T-155 de 2019, varias veces citada a lo largo de esta providencia, la Corte ya había hecho referencia a esta idea central que informa y fundamenta el derecho a la libertad de expresión.

[101] Preámbulo de los estatutos del partido Centro Democrático. Folio 24, cuaderno 1.

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