Sentencia de Tutela nº 314/20 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847582956

Sentencia de Tutela nº 314/20 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7453964

Sentencia T-314/20

Referencia: Expediente T-7.453.964

Asunto: Acción de tutela instaurada por A.J.Q.D. en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor A.J.Q.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

1.1.1. Manifiesta el accionante que, según consta en la partida de bautismo expedida por la parroquia S.J.P. de San Pelayo, C., nació el 14 de octubre de 1953[1] en el municipio de Puerto Escondido, C.. No obstante, en 1969, cuando apenas contaba con 16 años de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad, sin haber sido registrado civilmente, y aportando para el efecto la partida de matrimonio de sus padres, le fue expedido el referido documento, en el que, por lo demás, se consignó como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947[2].

1.1.2. El 7 de febrero de 2011, esto es, alrededor de 41 años después de haber solicitado y obtenido su cédula de ciudadanía, el accionante se dirigió a la Registraduría de Puerto Escondido, C., con el ánimo de registrarse civilmente. Así las cosas, una vez presentada la partida de bautismo como documento de soporte, el Registrador Municipal de Puerto Escondido expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028, en el que quedó registrado que: el señor A.J.Q.D. nació en el municipio de Puerto Escondido, C., el 14 de octubre de 1953[3].

1.1.3. Sin embargo, el 9 de febrero de ese mismo año, la Registraduría Municipal de Puerto Escondido expidió un nuevo registro civil con indicativo serial 50685029, en el que se corrigió la fecha de nacimiento consignada en el registro civil previo, pues, según la entidad, el señor Q.D. nació en realidad el 14 de octubre de 1947[4].

1.1.4. En razón a lo anterior, el actor acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el ánimo de que la entidad enmendara el error cometido, lo anterior, por dos razones de fondo[5]. En primer lugar porque, según el artículo 63 del Decreto 1260 de 1970: “cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado”; cuestión que no se cumplió en este caso, pues al realizar la inscripción del segundo registro, la Registraduría soslayó el hecho de que ya contaba con un registro civil previo. En segundo lugar, el actor alegó que “la corrección que se realizó no tiene validez, por cuanto la fecha de nacimiento consignada en la cédula de ciudadanía no concuerda con la partida de bautismo”.

1.1.5. Con fundamento en los reparos señalados procedió a interponer demanda de jurisdicción voluntaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería[6]. Tras realizar una valoración de los hechos y de las pretensiones, en auto del 22 de noviembre de 2018, la autoridad judicial resolvió rechazarla, ya que al existir dos registros civiles de nacimiento, el demandante no estaba llamado a iniciar un proceso judicial sino a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en aplicación del inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, anulara el registro civil más reciente, esto es, el expedido el 9 de febrero de 2011.

1.1.6. En sujeción a lo anterior, el 27 de noviembre de 2018, el señor Q.D. elevó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la anulación del registro civil con indicativo serial 50685029[7]. No obstante, en respuesta a la solicitud, la entidad aclaró que dicho registro se expidió con el objetivo de corregir la fecha de nacimiento del solicitante y, por consiguiente, reemplazar el registro con indicativo serial 50685028. Así las cosas, la entidad determinó que para efectos de modificar la fecha de su nacimiento, el señor Q. debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria y solicitar la “corrección, sustitución o adición de su estado civil”, pues las autoridades administrativas no cuentan con la competencia para adelantar tales trámites[8].

1.1.7. Ahora bien, en paralelo a la circunstancia aludida, el accionante señala que desde marzo del 2018 le fue diagnosticada una “cirrosis hepática enólica Child-Pugh A”[9]. Motivo por el cual sus médicos tratantes dictaminaron la necesidad de practicar un trasplante hepático[10] y, de manera análoga, solicitaron a la EPS que autorizara “alojamiento, alimentación y traslados para residir en el área metropolitana de Medellín, mientras estuviese en lista de espera y los 2 primeros meses luego del trasplante”[11].

1.1.8. En todo caso, el accionante expone que: “le han informado que necesita tener una edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder tener acceso oportuno (…) al procedimiento quirúrgico, (…) por cuanto existe una diferencia de seis años respecto a su verdadera edad”. Lo que quiere decir que, en las circunstancias actuales, la negativa de la Registraduría de cancelar su segundo registro civil hace que su salud y su vida corran peligro.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

1.2.1. El 7 de marzo de 2019, el señor A.J.Q.D., actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que, al negarse a modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento, vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica.

En sustento de lo anterior, el accionante señaló que le es imprescindible que su fecha de nacimiento se ajuste a la realidad, pues, en estos momentos, la contradicción existente entre los datos consignados en su cédula de ciudadanía y los registrados en su partida de bautismo le está obstaculizando el ejercicio de otros derechos. Por otro lado, alegó que la Registraduría falseó la realidad a la hora de alterar indebidamente la información contenida en su primer registro civil, habida cuenta de que la partida de bautismo es el único soporte válido para tener certeza sobre su real e indiscutible fecha de nacimiento.

1.2.2. Bajo ese marco contextual, solicitó al juez constitucional que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular el registro civil con indicativo serial 50685029, para que, de ese modo, se tenga por válido el registro civil con indicativo serial 50685028, en el cual consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953. Sumado a lo anterior, el accionante solicitó que se ordenara a la Registraduría la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, esto último, de conformidad con los datos registrados en la partida de bautismo expedida por la parroquia de S.J.P., ubicada en el municipio de San Pelayo, C..

1.2.3. Finalmente, el actor solicitó al juez constitucional que, con el ánimo de proteger su derecho fundamental a la vida, y como medida cautelar, ordenara a EPS Salud Total practicar con urgencia “la intervención quirúrgica que consiste en el trasplante de hígado, atendiendo el hecho de que en la actualidad padece de un cáncer maligno de hígado”.

1.3. Trámite procesal y respuesta de las demandadas

Mediante Auto del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería admitió la acción de tutela. Con el ánimo de integrar debidamente el contradictorio, ordenó vincular a la EPS Salud Total y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En lo que respecta a la medida provisional solicitada por el accionante, la autoridad judicial resolvió negar dicha medida, pues, a pesar del delicado estado de salud del actor, “dentro del plan médico se encuentra el ingreso a lista para trasplante sin contraindicación alguna para ello”. Lo que se suma al hecho de que “ningún documento permite inferir una negativa o dilación injustificada que conduzca a la existencia de un perjuicio irremediable, atribuible a su prestadora de salud”[12].

1.3.1. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito del 13 de marzo de 2019[13], la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se estableció que el accionante “solicitó trámite de expedición de su documento de identidad el 14 de noviembre de 1969 en la Registraduría Especial de Montería, C., momento en el cual manifestó llamarse A.J.Q.D., expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 en donde se consignó como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947”, de conformidad con el documento base aportado, a saber, el Formulario 12B[14].

Así pues, la funcionaria adujo que “los datos biográficos registrados en la cédula de ciudadanía del señor A.J.Q.D., son los mismos que en su momento se encontraban consignados en el Formulario 12B, que como se mencionó anteriormente, fue el documento base aportado para la expedición del precitado documento de identidad”.

En segundo lugar, la entidad resaltó que desde el 14 de noviembre de 1969 el accionante tuvo conocimiento de los datos biográficos registrados en su documento de identificación, habida cuenta de que fue él mismo quien los proveyó. Por esta razón, como quiera que las inconsistencias en la cédula de ciudadanía no son atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor cuenta con dos caminos institucionales para corregir tal circunstancia.

En principio, podría solicitar un trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía –procedimiento idóneo en los casos en el que los datos registrados en el documento de identificación no concuerdan con los datos inscritos en el Registro Civil de Nacimiento–; sin embargo, dado que la discrepancia del accionante tiene que ver, justamente, con los datos biográficos inscritos en el registro civil de nacimiento identificado con el número serial 50685029, el señor Q.D. debe necesariamente acudir a la vía judicial para lograr establecer su verdadera identidad.

Sobre el particular, anotó que de conformidad con los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de una decisión judicial en firme (…)”. Al tiempo que, “toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija (…). De manera análoga, el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso indica que: “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria (…) [l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.

Finalmente, hizo alusión al fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que el Alto Tribunal sostuvo que: “cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, [pues] esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra”.

Así las cosas, de conformidad con el marco jurídico reseñado, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez constitucional denegar la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.

  1. Sentencias objeto de revisión

2.1. Sentencia de primera instancia

El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual, en sentencia del 15 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

En el fallo en cita, la autoridad judicial precisó que la solicitud del accionante no persigue la corrección de su documento de identificación, sino por el contrario la modificación de una inscripción en el registro del estado civil. De manera que, como bien lo dispone el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso: “son los jueces civiles municipales los que conocen en primera instancia: (…) de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil.”

En ese sentido, a pesar de que el actor intentó demostrar que agotó todas las vías con que contaba para acceder a la corrección de su registro, “lo cierto es que esta herramienta no fue agotada completamente”, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos dispuestos para controvertir la providencia que rechazó la demanda presentada. Por otra parte, precisó que, “al tratarse de una demanda de jurisdicción voluntaria en la cual no existe una decisión definitiva, aún persiste la oportunidad para el demandante de acudir ante el juez civil municipal para solicitar la corrección de su registro civil, previo el aporte de todas las pruebas que soporten el derecho interesado”.

Finalmente, el juez no encontró probado: (1) que existiese negativa o dilación injustificada por parte de la EPS para efectuar el respectivo trasplante; y (2) que la edad fuese un obstáculo o un impedimento para llevar a cabo tal procedimiento médico.

2.2. Impugnación

En desacuerdo con la decisión reseñada, el 20 de marzo de 2019, el señor A.J.Q.D. presentó recurso de impugnación en contra el fallo de primera instancia[15]. Por una parte, manifestó que era inconcebible que el juez constitucional no pudiese acceder a su solicitud de adecuar el documento de identificación a la realidad, máxime cuando media su partida eclesiástica de bautismo y su primer registro civil de nacimiento.

Por otra parte, insistió que el Decreto 1260 de 1970 prescribe con absoluta claridad que: “la Oficina Central del Registro Civil de las personas es la que decide y dispone cancelar la inscripción cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”; disposición normativa que, por lo demás, se ajusta al presente caso.

Por último, adujo que a pesar de cumplir con los protocolos clínicos para la práctica del trasplante hepático, tiene “todo el derecho de obtener del Estado su principal documento de identificación con los datos que se ajusten a la realidad”, esto es, su real fecha de nacimiento y, por consiguiente, su verdadera edad.

2.3. Concepto Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos

Mediante concepto radicado el 22 de abril de 2019[16], la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al Tribunal Administrativo de C. que revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, amparara el derecho fundamental al debido proceso del señor A.J.Q.D..

El agente del Ministerio Público manifestó que si bien por regla general la edad de una persona hace parte de su estado civil, pues, por ejemplo, determina la mayoría de edad, la Corte Constitucional ha definido algunas circunstancias en las que, por tratarse de yerros imputables a la administración, la modificación del registro no implica la alteración del estado civil. En ese orden de ideas, como quiera que el accionante está ante una situación en la que, aun cuando acudió oportunamente a las autoridades judiciales y administrativas para que le fuese corregida su fecha de nacimiento, no ha logrado obtener oportuna solución, es palmaria la afectación a sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, la Procuraduría solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que, en un término prudencial, y en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, procediera a corregir la fecha de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del señor Q.D..

2.4. Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 30 de abril de 2019[17], la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, determinó que en el caso sub examine la modificación de la fecha de nacimiento involucra una alteración del estado civil, pues la discrepancia entre las fechas de nacimiento del primer y del segundo registro son de 6 años. Igualmente, el ad quem sostuvo que aun cuando el actor acudió ante el juez competente, no ejerció oportunamente los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión en virtud de la cual su demanda fue rechazada.

En ese orden de ideas, en tanto que la situación jurídica del actor no ha sido definitivamente resuelta por el juez competente, y dado que se encuentra habilitado para ejercitar la acción correspondiente con miras a que se modifique la información contenida en su registro civil de nacimiento, “ha de concluirse que dentro del asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad”, razón por la cual se confirma la decisión de primera instancia.

III. PRUEBAS

- Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028 (expedido el 7 de febrero de 2011), en el cual se consigna que la fecha de nacimiento del actor es el 14 de octubre de 1953[18].

- Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 (expedido el 9 de febrero de 2011), por el cual se corrige la fecha de nacimiento contenida en el registro No. 50685028, y se consigna como auténtica fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947[19].

- Copia de la partida de bautismo del señor A.J.Q.D., en la que consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953[20].

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor A.J.Q.D., en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 14 de octubre de 1947[21].

- Copia de la historia clínica del señor A.J.Q.D.[22].

- Copia del Auto del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, C., resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor A.J.Q.D.[23].

- Copia de la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029, elevada por el apoderado del señor A.J.Q.D. a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de noviembre de 2018[24].

- Copia de la respuesta a la solicitud de cancelación del registro civil remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil [sin fecha][25].

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2019, notificado el 1º de agosto de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión.

4.1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

4.1.1. Por medio del Auto 589 del 29 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició al Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, para que informara: (i) si el señor A.J.Q.D. había recibido algún tipo de atención médica; (ii) si el señor Q. se encontraba en lista de espera para el trasplante de hígado; y, (iii) si en algún momento la edad que figura en su cédula de ciudadanía ha sido obstáculo para su inclusión en la lista referida.

Igualmente, ordenó al señor A.J.Q.D. que indicara: (1) si se encuentra incluido en la lista de espera para el trasplante de hígado; (2) si con posterioridad a la solicitud de amparo ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la cancelación del registro civil identificado con el número serial 50685029, o la rectificación de su cédula de ciudadanía; y, (3) si con posterioridad a la acción de tutela ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Montería.

De manera análoga, conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que comunicara si, con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, el señor A.J.Q.D. ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la entidad con el fin de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con número serial 50685029, o la rectificación de su cédula de ciudadanía.

Por último, la Sala resolvió suspender los términos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 días, contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposición del magistrado sustanciador.

4.1.2. Informe de la Fundación Hospital San Vicente de P. de Rionegro, Antioquia

En informe rendido el 13 de noviembre de 2019[26], la Fundación Hospital San Vicente de P. de Rionegro señaló que, una vez realizadas las averiguaciones pertinentes al interior de la IPS, se pudo constatar que:

(1) Al paciente A.J.Q.D. se le ha atendido periódicamente en la Fundación “después del trasplante hepático realizado el 2 de julio de 2019”. En efecto, con posterioridad a la intervención quirúrgica, “se registran varias consultas de revisión por especialista de hepatología, la última, materializada el 1º de octubre de 2019”.

(2) El paciente estuvo activo en lista de espera para trasplante hepático desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento. En ese sentido, si bien la edad pudo haber sido una contraindicación relativa, una vez superado el protocolo de trasplante y obtenido el aval de la junta médica para su activación, se procedió a incluirlo en la lista.

(3) Durante el protocolo, el paciente manifestó tener 5 años menos (es decir, 65 años para el momento en que se presentó en la junta médica el 5 de marzo de 2019). Así y todo, “la edad relacionada en la cédula no fue un factor determinante o impedimento para incluirlo en la lista de espera para trasplante hepático”.

4.1.3. Informe del señor A.J.Q.D.

En informe rendido el 13 de noviembre de 2019[27], el apoderado del señor A.J.Q.D. anotó que su poderdante estuvo incluido en la lista de espera “hasta el día en el que se le practicó la cirugía de trasplante de hígado en el Hospital San Vicente de P. el día 2 de julio de 2019, presentando una buena aceptación de su organismo hasta el momento”. Por otra parte, manifestó que con posterioridad a la acción de tutela no se ha adelantado ningún tipo de gestión o trámite administrativo tendiente a rectificar la cédula de ciudadanía del actor, o, a cancelar el registro civil identificado con el número serial 50685029. Así mismo, tampoco se ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Montería.

Finalmente, el apoderado recalcó que independientemente de que al señor Q. se le haya practicado la respectiva cirugía, “tiene todo el derecho a obtener del Estado su documento de identificación con los datos que se ajusten a la realidad”, pues si bien el Hospital San Vicente de P. no le negó el procedimiento quirúrgico a pesar de la avanzada edad consignada en su cédula, es posible que en otras circunstancias la fecha de nacimiento inscrita en su documento de identificación le cause grandes y graves perjuicios a la hora de acceder al sistema de salud, o al momento de ejercer “sus diversos derechos como ciudadano”.

4.1.4. Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En informe rendido el 13 de noviembre de 2019[28], la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se pudo concluir que el señor A.J.Q.D. “solicitó trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 14 de noviembre de 1969 en la Registraduría Especial de Montería, C., expidiéndose el cupo numérico 2.780.074, documento que se encuentra vigente y sin registrar novedad alguna”. Igualmente, la entidad corroboró que el accionante “solicitó trámite de renovación de la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 el día 15 de septiembre de 2009 en la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, C., siendo este el último trámite solicitado”.

Así mismo, la funcionaria puso de presente que, de conformidad con el informe presentado por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, “en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional no se ha recibido derecho de petición por parte del accionante posterior a la acción de tutela objeto del presente requerimiento en el que solicite la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de serial No. 50685029”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.

5.2. Legitimación en la causa

5.2.1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que el señor A.J.Q.D. cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, mediante apoderado[29], alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, al negarse a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de número serial 50685029 y, por contera, modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento.

5.2.2. Legitimación por pasiva: Por otra parte, el artículo 86 de la Carta Política, consagra que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acción se dirige contra una autoridad pública, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil. En segundo lugar, porque la actuación que presuntamente se considera lesiva de los derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la Dirección Nacional de Registro Civil, esto es: “expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia[30]”.

5.3. Inmediatez

Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido[31].

En el caso concreto, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, toda vez que entre la fecha en la que se presentó la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento –identificado con el indicativo serial 50685029– ante la Registraduría Nacional del Estado Civil[32], y aquella en la que se interpuso el recurso de amparo[33], transcurrieron poco más de tres meses.

5.4. Delimitación de la controversia y formulación del problema jurídico

5.4.1. A partir de lo enunciado en el acápite de antecedentes, se tiene que el 14 de noviembre de 1969 el señor A.J.Q.D. se dirigió a la Registraduría Especial de Montería, C., con el ánimo de solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía. Para efectos de proceder con el respectivo trámite, y como quiera que para ese entonces no contaba con registro civil de nacimiento, el actor diligenció el Formulario 12B, en el que consignó como fecha de su nacimiento el 14 de octubre de 1947. Así las cosas, a partir de dicha información biográfica, la Registraduría expidió la cédula de ciudadanía No. 2.780.074.

5.4.2. El 7 de febrero de 2011, esto es, 41 años después de haber solicitado su cédula de ciudadanía, el accionante acudió a la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, C., con el objeto de registrar su nacimiento. En dicha ocasión, allegó copia de la partida de bautismo expedida por la parroquia S.J.P. del municipio de San Pelayo, C., en la que consta que su natalicio tuvo lugar el 14 de octubre de 1953. En sujeción a lo anterior, el Registrador Municipal de Puerto Escondido expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028, en el que figura que el señor A.J.Q.D. nació en el municipio de Puerto Escondido, C., el 14 de octubre de 1953.

5.4.3. En todo caso, como quedó demostrado en el proceso, una vez la Registraduría constató que el actor contaba con un documento de identificación precedente (como lo es la cédula de ciudadanía), el 9 de febrero de 2011 procedió a expedir un nuevo registro civil de nacimiento de indicativo serial 50685029, a fin de reemplazar el registro previo y corregir la fecha de nacimiento, toda vez que según los datos biográficos contenidos en el documento antecedente el actor había nacido el 14 de octubre de 1947.

5.4.4. En noviembre de 2018, o sea, más de 7 años después de tal suceso, el señor Q.D. inició un proceso de jurisdicción voluntaria para efectos de que la autoridad judicial competente anulara el registro civil de nacimiento No. 50685029. No obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería rechazó la demanda al estimar que mediante un trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil era posible que el demandante lograra el cumplimiento de sus pretensiones.

5.4.5. En consonancia con lo anterior, el actor elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la cancelación del registro civil de nacimiento de número serial 50685029. Sin embargo, la entidad resolvió desfavorablemente la solicitud, habida cuenta de que las autoridades administrativas no cuentan con la competencia para modificar el estado civil de las personas, pues lo anterior está en cabeza de los jueces civiles municipales y de familia.

5.4.6. Así las cosas, mediante apoderado, el señor A.J.Q.D. interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón a que dicha entidad se negó a:

(1) Cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente, entender por válido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el serial 50685028, en el que se consigna como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953.

(2) Expedir una nueva cédula de ciudadanía en la que se tenga en cuenta los datos biográficos que figuran en la partida de bautismo y en el registro civil de nacimiento No. 50685028, esto es, que el señor Q.D. efectivamente nació el 14 de octubre de 1953 en el municipio de Puerto Escondido, C..

5.4.7. En paralelo, el apoderado puso de presente que la corrección de la fecha de nacimiento es indispensable para que el señor Q.D. pueda acceder al trasplante hepático que requiere con urgencia, pues, según sugirió en el escrito de tutela, existe una relación directa entre la edad del paciente y el acceso oportuno a dicha intervención quirúrgica.

5.4.8. Puestas así las cosas, la Sala de Revisión está llamada a determinar si, en efecto, al negarse a cancelar el registro civil No. 50685029 y, por ende, abstenerse de corregir la fecha de su nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica del señor A.J.Q.D.. Circunstancia que, por lo demás, podría afectar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como quiera que necesita tener una edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder acceder al procedimiento médico prescrito.

5.4.9. Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico propuesto, antes que nada debe analizarse si en el asunto sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Después de todo, la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra sujeta a que en el ordenamiento jurídico no existan otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos, a menos que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[34].

5.5. El requisito de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela

Tal como se adelantó en las líneas precedentes, la Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esto último se hace comprensible al tenor del artículo 2º de la Carta Política, el cual señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Apelando a una interpretación sistemática e integral de los enunciados en cita, este Tribunal ha señalado que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la tutela sea un mecanismo de naturaleza residual[35]. En todo caso, también ha clarificado que la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias solo puede contemplarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto[36].

En suma, debe decirse que, por regla general, si existe un mecanismo de defensa judicial ordinario –idóneo y efectivo–, el accionante está llamado “a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales”. De manera que “la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado”, no puede ser óbice para acudir posteriormente a la acción de tutela con la intención de obtener la justiciabilidad de sus derechos[37].

En todo caso, el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o si resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la tutela es la acción efectiva para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor –por su falta de idoneidad o eficacia–; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de carácter ius fundamental[38].

5.6. El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos

5.6.1. En el numeral 5.4. supra, quedó establecido que el señor A.J.Q.D. entabló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, como quiera que se negó a cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente, entender por válido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el serial 50685028, en el que se consignó como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953.

5.6.2. Ahora bien, una vez analizadas las circunstancias que rodean el asunto sub judice, la Sala encuentra que, antes que nada, es indispensable clarificar los alcances jurídicos de la controversia suscitada por el accionante, pues solo así es posible determinar si existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos.

Lo primero que debe señalarse es que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de tutela, el señor A.J.Q.D. nunca tuvo dos registros civiles de nacimiento vigentes, como quiera que, desde un principio, el registro civil No. 50685029 (inscrito el 9 de febrero de 2011) fue expedido con el ánimo de corregir la información consignada en el registro civil No. 50685028 (inscrito el 7 de febrero de 2011). De manera que con esta precisión debe descartarse que la controversia del actor involucre una duplicidad de registros, ya que como quedó en evidencia, en ningún momento su fecha de nacimiento quedó inscrita dos veces.

En segundo lugar, cabe aclarar que en virtud de lo consagrado en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió con la corrección del registro civil No. 50685028 en razón a que advirtió que en el Archivo Nacional de Identificación reposaban datos biográficos antecedentes (como lo es el formulario diligenciado en 1969 para la expedición de la cédula de ciudadanía) que daban cuenta de que el señor Q.D. había nacido el 14 de octubre de 1947, y no el 14 de octubre de 1953.

En tercer lugar, la Sala evidencia que la discrepancia suscitada en relación con los datos biográficos no es consecuencia de un yerro de la Registraduría, sino que por el contrario, devino de inconsistencias suscitadas por el propio accionante, toda vez que:

(1) Fue el señor Q.D. quien, al momento de elevar la solicitud para la expedición de su respectiva cédula, adujo haber nacido el 14 de octubre de 1947.

(2) Durante más de 41 años no adelantó ningún trámite o elevó solicitud alguna en la que pretendiera la modificación de su edad, lo que, naturalmente, consolidó la aparente veracidad de la información suministrada para ese entonces.

(3) A pesar de que inició un proceso de jurisdicción voluntaria en noviembre de 2018, en dicha ocasión alegó la duplicidad de registros civiles y solicitó la nulidad del registro más reciente; cuando la realidad de los hechos arrojaba que solo contaba con un registro civil válido.

5.6.3. En ese orden de ideas, conviene señalar que, como lo ha establecido esta Corporación[39], el registro civil puede ser objeto de modificaciones, tanto por decisión judicial como por disposición de los interesados[40]. Por otra parte, el ordenamiento prevé que la modificación del registro puede darse por dos circunstancias, bien por la corrección del mismo, o bien por la alteración del estado civil.

Sobre lo primero, el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970[41] señala que:

“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Subrayado fuera del texto original).

En cuanto a lo segundo, si la modificación del registro altera materialmente el estado civil y, además, de dicho cambio surge algún tipo de controversia o contradicción, el interesado debe acudir a un proceso judicial, “pues en estos casos es indispensable la intervención de un juez para que valore las pruebas allegadas al proceso”[42]. Lo cual cobra relevancia en el asunto sub judice, por cuanto: (i) el cambio de la fecha de nacimiento entre uno y otro registro involucra una discrepancia de 6 años, y (ii) la controversia en la información no es imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la información proveída por el propio interesado.

En el marco de lo expuesto, el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”. De manera análoga, el artículo 18 de la ley en cita señala que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro”.

5.6.4. Ahora, si bien es cierto que por regla general la Corte ha reconocido que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es idóneo y efectivo para tramitar las controversias suscitadas en materia de alteración del estado civil, en circunstancias excepcionales ha considerado que la acción de tutela puede ser procedente tanto para solicitar la corrección o anulación del registro civil como para alterar propiamente el estado civil.

En efecto, en la Sentencia T-729 de 2011[43], la Corte revisó el caso de un hombre de 70 años de edad al que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., le negó la corrección de su registro civil mediante escritura pública por considerar que, al tratarse de una modificación del estado civil, debía acudir ante la autoridad judicial competente. En esta ocasión, la Corporación encontró que: (a) el actor agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles; (b) la corrección solicitada por el accionante se desprendía de un error aritmético cometido al momento de realizar el registro, toda vez que la discrepancia entre la fecha de nacimiento consignada en su registro civil y la dispuesta en su cédula de ciudadanía comprendía tan solo ocho días de diferencia; y (c) la incoherencia en sus documentos de identificación estaba afectando su derecho fundamental a la seguridad social, ya que por cuenta de tal situación el Instituto de Seguros Sociales se negaba a tramitar su pensión de vejez y/o invalidez.

En sujeción a estas circunstancias, la Sala de Revisión concluyó que al tratarse de un error aritmético en el que el responsable del registro incurrió al momento de realizar la inscripción de los datos biográficos, la corrección de tal información no alteraba el estado civil y podía llevarse a cabo mediante escritura pública. Motivo por el cual ordenó al notario demandado proceder con la enmienda respectiva.

Por su parte, en la Sentencia T-678 de 2012[44], este Tribunal conoció el caso de una ciudadana a la que la Registraduría Nacional del Estado Civil le modificó el nombre mediante un procedimiento irregular. En estas circunstancias, al resultar probado que la accionante no pudo ejercer su derecho al cambio de nombre por motivo de las barreras administrativas impuestas por la entidad, la Corte resolvió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar la anulación del respectivo registro civil.

Análogamente, en la Sentencia T-308 de 2012[45], este Tribunal resolvió el caso de una ciudadana a la que, estando en condiciones de gravidez y penuria económica, la Registraduría Nacional del Estado Civil le alteró sin justificación alguna su estado civil, pues la reportó como persona muerta y, con base en esa inexacta noticia, efectuó las inscripciones correspondientes en el registro. En dicha oportunidad, al tratarse de un error administrativo imputable a la entidad accionada, la Corte amparó los derechos fundamentales de la actora y, entre otras cosas, ordenó a la Registraduría proceder con la corrección inmediata del registro.

De otro lado, en la Sentencia T-232 de 2018[46], la Corte conoció el caso de dos hermanos a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la anulación del segundo registro civil de nacimiento a pesar de configurarse la causal de duplicidad de registros. En esta circunstancia, como quiera que la Registraduría contaba con la competencia expresa para anular los segundos registros civiles de nacimiento, y dado que la discrepancia entre uno y otro registro afectaba los derechos fundamentales de los accionantes (pues les impedía acceder a sus respectivas cédulas de ciudadanía), este Tribunal ordenó a la entidad accionada que, en aplicación estricta del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, y en aras de rectificar la fecha de nacimiento de los interesados, anulara los registros civiles controvertidos.

5.6.5. En ese orden de ideas, como se desprende de las decisiones en cita, es evidente que la Corporación ha dispuesto la corrección de la información biográfica contenida en el registro civil, o incluso la modificación del estado civil, en los casos en los que se configuran circunstancias excepcionales que ponen en riesgo los derechos fundamentales de quienes acuden al mecanismo de protección constitucional. Así y todo, encuentra la Sala que en el presente asunto no existe alguna situación en particular que tenga la potencialidad de afectar la idoneidad o eficacia del medio ordinario de defensa judicial, esto último por tres razones fundamentales:

(I) Como quedó demostrado en el proceso, la génesis de la discrepancia entre los datos biográficos se anida en la información proveída por el accionante al momento de solicitar la expedición de su documento de identificación. Fue el señor A.J.Q.D. quien durante 41 años sostuvo que su natalicio había tenido lugar el 14 de octubre de 1947, al punto que con esta información no solamente obtuvo su cédula de ciudadanía, sino que, adicionalmente, para el año 2009, el documento le fue renovado. Sin que para ese entonces se hubiese presentado controversia alguna.

(II) Igualmente, quedó probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no obró al margen de sus competencias al momento de corregir los datos contenidos en el registro. Por el contrario, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, y al encontrar discrepancias en los datos asociados a la fecha de nacimiento del actor, dio prevalencia a la información biográfica primigenia, esto es, la consignada por el propio accionante al momento de solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía en 1969. En otras palabras, si bien existe una disparidad en los datos biográficos, quedó en evidencia que ello no fue producto de un yerro o actuación arbitraria atribuible a la entidad accionada.

(III) Por último, a pesar de que el señor Q.D. inició un proceso de jurisdicción voluntaria, (a) soslayó el hecho de que su situación no encuadraba en la causal de duplicidad de registros, en tanto que el último registro civil fue expedido con el ánimo de corregir la información consignada en el primero; (b) alegó la nulidad el segundo registro civil de nacimiento cuando, en rigor, debió haber solicitado la corrección de su registro y aportado las pruebas pertinentes a fin de que, por sentencia judicial, su fecha de nacimiento fuese modificada; y, finalmente, (c) aun cuando su demanda fue rechazada, no hizo uso de los recursos contemplados en la ley para controvertir tal decisión[47].

Al hilo de lo expuesto, es dable concluir que el proceso de jurisdicción voluntaria sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada, habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la corrección o sustitución de la partida de estado civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el actor acudió a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser finalmente modificada.

5.6.6. En todo caso, en el escrito de tutela, el apoderado del señor A.J.Q.D. alegó que la modificación de la fecha de nacimiento en el registro civil era imprescindible, como quiera que el actor “necesita tener una edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder tener acceso oportuno al Sistema General de Salud y poder realizarse el procedimiento quirúrgico que le permita vivir varios años más”. En consecuencia, pasa la Sala a verificar si, aun cuando existían otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos, la solicitud de amparo debe proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5.7. Inexistencia de un perjuicio irremediable

5.7.1. Es cierto que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la solicitud de amparo es indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable refiere a que, en el caso concreto, el juez constitucional avizora que: (i) el perjuicio es inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder; (ii) se requiere de medidas urgentes para conjurarlo, lo que implica que hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el perjuicio es grave, esto es, que el daño que se pretende evitar es intenso e implica un menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y (iv) la suma de los factores anteriores conlleva a que la tutela sea impostergable, en cuanto se hace necesario restablecer la integridad de los derechos en juego[48].

5.7.2. Señalado lo anterior, la Sala considera que las circunstancias propias del caso concreto no se ajustan a los elementos definitorios del perjuicio irremediable, motivo por el cual, por esta vía, la acción de tutela tampoco resultaría procedente. Esto, con fundamento en dos argumentos concretos:

En primer lugar, quedó demostrado que el señor Q.D. estuvo en lista de espera para trasplante hepático desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico. Igualmente, resultó probado que la edad relacionada en la cédula del paciente no fue un factor determinante para incluirlo en la referida lista de espera. De ahí que la IPS haya desplegado su capacidad institucional para llevar a cabo el procedimiento requerido en el menor tiempo posible.

En segundo lugar, también quedó en evidencia que la afirmación según la cual “la edad consignada en la cédula de ciudadanía podría causarle perjuicios a la hora de acceder al sistema de salud” no contó con ningún sustento fáctico. En contraste, la historia clínica del actor refleja dos elementos que desvirtúan tal aseveración: por una parte, al momento de interponer la solicitud de amparo, el paciente se encontraba en controles y tratamiento por hepatología, al tiempo existía una indicación médica expresa para ser ingresado a lista para trasplante hepático; y, por otra parte, en el registro de evoluciones médicas, concretamente, en el análisis subjetivo realizado por los médicos tratantes, se registró que el paciente tenía 65 años, esto es, que su nacimiento había tenido lugar el 14 de octubre de 1953[49].

5.7.3. En suma, en el caso concreto se tiene que: (1) la génesis de la discrepancia entre los datos biográficos se anida en la información proveída por el accionante al momento de solicitar la expedición de su documento de identificación, pues fue él mismo quien sostuvo durante 41 años que su nacimiento había tenido lugar el 14 de octubre de 1947; (2) la Registraduría Nacional del Estado Civil no operó al margen de sus competencias, toda vez que corrigió la información inscrita en el registro civil de nacimiento No. 50685028 de conformidad con la información biográfica antecedente que reposaba en el Archivo Nacional de Identificación; y, (3) a pesar de que el accionante inició un proceso de jurisdicción voluntaria, no hizo uso de los recursos que contempla la ley para controvertir el auto por medio del cual su demanda fue rechazada.

Finalmente, también quedó establecido que la controversia alrededor de la fecha de nacimiento del actor no pudo haber comprometido sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues la edad del paciente nunca fue obstáculo para que la Fundación Hospital San Vicente de P. de Rionegro prestara todas las atenciones médicas de rigor, especialmente después del trasplante hepático realizado el 2 de julio de 2019.

5.7.4. Por consiguiente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, y no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala tendrá que confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., que a su vez confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.Q.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., que a su vez confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.Q.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 12 del cuaderno 1.

[2] Folio 13 del cuaderno 1.

[3] Folio 11 del cuaderno 1.

[4] Folio 10 del cuaderno 1.

[5] Folio 2 del cuaderno 1.

[6] Folio 30 del cuaderno 1.

[7] Folio 24 del cuaderno 1.

[8] Folio 30 del cuaderno 1.

[9] Folio 17 del cuaderno 1.

[10] Folio 18 del cuaderno 1.

[11] Folio 20 del cuaderno 1.

[12] Folio 36 del cuaderno 1.

[13] Folio 42 del cuaderno 1.

[14] Folios 50 y 51 del cuaderno 1.

[15] Folio 56 del cuaderno 1.

[16] Folio 9 del cuaderno 2.

[17] Folio 14 del cuaderno 2.

[18] Folio 11 del cuaderno 1.

[19] Folio 10 del cuaderno 1.

[20] Folio 12 del cuaderno 1.

[21] Folio 13 del cuaderno 1.

[22] Folios 14 a 21 del cuaderno 1.

[23] Folio 30 del cuaderno 1.

[24] Folio 24 del cuaderno 1.

[25] Folio 28 del cuaderno 1.

[26] Folio 31 del cuaderno de revisión.

[27] Folio 35 del cuaderno de revisión.

[28] Folio 40 del cuaderno de revisión.

[29] El 21 de febrero de 2020, el señor A.J.Q.D. confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado O.O.C., con el ánimo de que, en su nombre y representación, interpusiera acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Folio 9 del cuaderno 1).

[30] Así lo refiere el numeral 9º del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000, “[p]or el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias”.

[31] Sentencias T-1140 de 2005, M.M.G.M.C.; T-279 de 2010, M.H.A.S.P.; T-832 de 2012, M.L.G.G.P.; T-719 de 2013, M.L.G.G.P. y T-138 de 2017, M.L.G.G.P..

[32] 27 de noviembre de 2018.

[33] 7 de marzo de 2019.

[34] Así lo dispone el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

[35] Sentencia T-106 de 1993, M.A.B.C.; Sentencia T-1017 de 2006, M.M.G.M.C.; Sentencia T-285 de 2014, M.A.R.R.; Sentencia T-341 de 2019, M.L.G.G.P..

[36] Al respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[37] Sentencia T-341 de 2019, M.L.G.G.P..

[38] Sentencia T-016 de 2019, M.C.P.S..

[39] Sentencia T-231 de 2013, M.L.G.G.P..

[40] El artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, dispone que: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados (…)”.

[41] Modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988.

[42] Sentencia T-231 de 2013, M.L.G.G.P..

[43] M.G.E.M.M..

[44] M.M.V.C.C..

[45] M.J.I.P.P..

[46] M.D.F.R..

[47] El inciso 2º del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que: “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

[48] Los anteriores aspectos han sido decantados a partir de las providencias que se citan a continuación: Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M.; Sentencia T-007 de 2010, M.J.I.P.C.; Sentencia T-318 de 2017, M.A.J.L.O.; y Sentencia T-260 de 2018, M.A.L.C..

[49] Folio 19 del cuaderno 1.

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