Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2769-2020 de 31 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847588921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2769-2020 de 31 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaSC2769-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC2769-2020

Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01

(Aprobada en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Cruz Blanca EPS S.A. frente a la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de J.H.G.T. y C.E.O., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.H., J.V., M.L. y S.G.O., contra la impugnante y la Clínica S. de Cali S.A.

  1. EL LITIGIO

    1.- Los accionantes solicitaron que se declararan contractualmente responsables a las demandadas por su falta de cuidado y diligencia en la prestación de servicios médicos brindados a S.G.O., por lo que deben indemnizarles en forma solidaria los perjuicios morales como integrantes del grupo familiar, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, así como los fisiológicos causados al paciente y los materiales ocasionados al progenitor J.H.G.T., a título de lucro cesante consolidado y futuro, ya que debe destinar el 25% de sus ingresos en la atención de su descendiente.

    Como sustento informan que J.H.G.T. es cotizante de Cruz Blanca EPS S.A., donde tiene afiliados como beneficiarios a su cónyuge e hijos, razón por la cual dicha entidad se encargó del control prenatal de S.G.O., quien nació en la Clínica S. el 10 de mayo de 2005 en condiciones normales y le aplicaron las vacunas de Polio y B.C.G el 1° de junio.

    Pasados 20 días, la madre se percató de que el bebé estaba inquieto y tenía fiebre, lo que buscó contrarrestar con acetaminofén y baño, pero al persistir los síntomas decidió llevarlo el 24 de ese mismo mes a la Clínica S. de Cali, donde el médico de urgencias recomendó seguir con el mismo tratamiento, que no era el indicado porque debió retornar al otro día en dos oportunidades sin que fuera revisado con prontitud, a pesar de que convulsionó dos veces y se lo hizo saber a la enfermera de turno.

    En vista de la insistencia de C.E., a eso de la una de la tarde el pediatra C.C.R. examinó al infante en medio de una convulsión prolongada y, ante una sospecha de meningitis, ordenó que le suministraran M., así como la práctica de una glucometría y un TAC cerebral simple. Cerca de las 9.00 p.m. el niño despertó inquieto y la doctora A.D. lo sedó para hacerle una «punción lumbar» que no fue posible por falta de frascos estériles antibióticos, así que dispuso hospitalizarlo alrededor de las 10.00 p.m. y lo valoró a las 6.55 a.m., mientras sufría un episodio convulsivo que cedió luego de aplicarle Valium.

    El 26 de junio a las 7.00 a.m. el médico H.R.U., luego de averiguar si le habían aplicado terapia respiratoria, mandó que le colocaran oxígeno y el envío a una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico, por lo que fue remitido a la UCI Pediátrica de la Clínica Valle del L. a las 9.00 a.m. con un diagnóstico de «bronquiolitis sobreinfectada, síndrome compulsivo, descartar meningitis» y un reporte de que el envío se debió a haberlo hallado «somnoliento, casi estuporoso, con disnea moderada».

    El nuevo centro hospitalario lo recibió en regulares condiciones, febril, somnoliento, con disnea y «crisis convulsivas tónico clónicas focalizadas del hemicuerpo derecho»; se le hizo impresión diagnóstica de meningitis y al realizarle «punción lumbar» resultó «patológica con aspecto turbio, presencia de abundantes polimorfonucleares y un látex positivo para neumococo». Permaneció allí en condiciones regulares de salud, sedado y con soportes ventilatorio y «atrópico» hasta que superó la crisis, pero quedó con problemas en el desarrollo neurológico, ciego y sordo, como consecuencia de la deficiente valoración en la primera institución (fls. 52 al 63 cno. 1).

    2.- Cruz Blanca EPS S.A se opuso y excepcionó «inexistencia de causalidad», «cumplimiento de las obligaciones contractuales», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico» e «inexistencia de solidaridad» (fls. 130 al 150 cno. 1).

    La Clínica S. de Cali S.A. guardo silencio, pero en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil compareció Clínica S. S.A. para que se tomara nota de que corresponde a una persona jurídica diferente de la anterior (fls. 223 al 239 cno. 1).

    3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de julio de 2013, desestimó las defensas, declaró civil y solidariamente responsables a las personas jurídicas por los daños ocasionados a S.G.O. y su familia cercana, condenándolas a pagar en salarios mínimos mensuales legales vigentes, al directamente afectado, 250 por daños a la vida de relación y 100 por perjuicios morales. Por ese último concepto igual monto para cada uno de sus padres J.H. y C.E., mientras a sus hermanos J.H., J.V. y M.L., les reconoció individualmente 50 (fls. 984 al 1009 cno. 1).

    4.- El superior, al desatar la apelación de Cruz Blanca EPS S.A., confirmó la determinación (fls. 47 al 68 cno. 5).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    No existe duda de que los promotores están legitimados para reclamar la reparación, ya que a pesar de la diferencia en el interés del lesionado y el de sus parientes su titularidad se respalda en los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, en lo que jurisprudencialmente se ha reconocido como la «doctrina del contragolpe o de rebote» que habilita este camino a quienes se ven afectados por el hecho dañoso por detentar algún beneficio o interés moral o patrimonial que ha quedado cercenado, conculcado o menoscabado y así se dijo en CSJ SC-084-2005, 18 may. 2005, rad. 14415.

    La legitimación en la causa por pasiva está dada ya que el libelo se dirige contra la EPS de la cual es beneficiario el infante y la IPS donde se desembocó el padecimiento. Toda vez que en el régimen de seguridad social en salud existe solidaridad entre las entidades y personas vinculadas al acto médico, cualquiera de los intervinientes en la relación puede demandar a la entidad promotora de salud encargada de la afiliación.

    Los problemas jurídicos a dilucidar dentro de los límites de la apelación, consisten en determinar si a la EPS le cabe responsabilidad por los actos de los médicos adscritos a una de las IPS de su red de prestadores del servicio de salud, siendo que su función es netamente administrativa; constatar si se comprobaron los elementos que la estructuran, específicamente el nexo causal entre el proceder de la IPS y el daño irrogado al infante; y si fue excesiva la tasación de perjuicios morales.

    Al margen de la clasificación tradicional entre responsabilidad contractual si quien pide es el directo afectado y extracontractual cuando el perjuicio es de quienes lo sufren de manera refleja, el estudio se concreta a un tipo de responsabilidad por daños causados en la praxis médica y las consecuentes implicaciones que esto tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud por el correlativo incumplimiento de los deberes de índole legal.

    En cuanto a la responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Salud, de antaño la Corte en CSJ SC 8 sep. 1998, rad. 5143 y SC 26 nov. 2010, rad 1999-08667-01, dejó sentado que de los convenios con sus pacientes surgen diferentes obligaciones, esto es las derivadas del acuerdo y las que por ley le pertenecen, ya sea por «el acto médico propiamente dicho, en ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar o en la actividad de hospitalización». Sin embargo, al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y concurrir nuevas instituciones vinculadas en la prestación del servicio esa posición se revaluó para hablar de un «criterio de responsabilidad basado en la generación de un riesgo en la salud del paciente por parte de la institución, (…) cuando es ésta quien potencializa las posibilidades de su ocurrencia, lo que bien puede implicar el deber de la institución de asumir las consecuencias derivadas de aquel».

    Independientemente del vínculo que une a las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados y beneficiarios lo relevante es determinar el alcance de las obligaciones adquiridas por aquellas, según los lineamientos de los artículos 177 al 179 y 183 de la Ley 100 de 1993, consistentes en organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud del plan obligatorio de salud, lo que implica «disponer y preparar un conjunto de personas calificadas (Instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales en áreas relacionadas), incluidos los medios adecuados» con ese fin, fuera de que se presten de acuerdo con los criterios científicos de las instituciones y médicos tratantes, así como establecer procedimientos de control en pos de que la atención brindada por las IPS sea integral, eficiente, oportuna y de calidad.

    Aunque pareciera que se trata de una actividad netamente administrativa de consecución o recaudo de los recursos humanos, físicos y técnicos para la prestación del plan obligatorio de salud, tal labor también conlleva emitir autorizaciones para que las consultas médicas y los procedimientos terapéuticos puedan llevarse a cabo, a más de contratar con una red de servicios especializada en diferentes patologías, por lo que al ponerlos a disposición responden cuando «el paciente, sea afiliado o beneficiario, recurre a aquellos para la recuperación de su salud, es decir, cuando la prestación del servicio de salud o relación paciente-médico, tiene como soporte o explicación el vínculo contractual ora legal subyacente entre la EPS y el afiliado o sus beneficiarios», como se dijo en CSJ SC rad. 1999-00533-01.

    En consecuencia, al margen de la naturaleza de la relación entre el afiliado y su EPS, si se presenta una equivocada praxis médica en que aquel sufra una pérdida de salud en manos de la IPS, ipso jure, nace una responsabilidad solidaria de ésta y la EPS a la que esté vinculado, porque los galenos y centros hospitalarios obran...

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