Sentencia de Tutela nº 104/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847849469

Sentencia de Tutela nº 104/20 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7163874

Sentencia T-104/20

Acciones de tutela presentadas por (i) L.A.R.F. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) D.A.C.G. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) M.R.C.T. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil[2]; (iv) P.C.B.G. contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (v) W.G.A.M. contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil[3]; (vi) S.I.C.B. contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil[4]; (vii) J.E.C.M. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión Nacional del Servicio Civil[5]; (viii) O.D.A.G. contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ix) J.P.U. Losada contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil[6]; (x) O.L.M.O. contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil[7]; (xi) D.A.A.O. contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil[8]; (xii) C.M.L.O. contra el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional del Servicio Civil[9]; (xiii) A.M.A.R. contra el Instituto Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil y (xiv) L.M.R. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Comisión Nacional del Servicio Civil[10]

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por unidad de materia mediante autos del 15 de marzo y 28 de marzo de 2019, proferidos por la Sala de Selección Número Tres, integrada por las magistradas G.S.O.D. y D.F.R., con fundamento en el criterio objetivo: unificación de jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes comunes a todos los expedientes acumulados

    La Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a las convocatorias: (i) 427 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; (ii) 428 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Nación[11], pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa; y (iii) 434 del 16 de septiembre de 2016, orientada a proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-.

    Las personas tutelantes se presentaron a dichos procesos de selección, superaron favorablemente las distintas etapas de los concursos de méritos y, tras publicarse los resultados definitivos, fueron incluidas en las listas de elegibles, ocupando lugares privilegiados para ejercer los empleos a los que concursaron. Explican que dichas listas cobraron firmeza, es decir adquirieron el carácter de inmodificables, situación que, en su criterio, generó un verdadero derecho adquirido a ser inmediatamente designadas en los cargos públicos que alcanzaron por virtud del mérito. Sin embargo, aseguran que las entidades requirentes alegaron la imposibilidad jurídica de dar nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión en las vacantes de carrera ofertadas, argumentando que, por las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que venía efectuando la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con las convocatorias previstas, por adelantarlas sin que se contara con la firma de los jefes de las entidades participantes de los concursos de méritos.

    Ante esta situación, acudieron al mecanismo de amparo en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. Desde su óptica, las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no afectan una situación anterior consolidada como derecho subjetivo, de carácter particular y concreto, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgió una posición de elegibilidad dentro de los procesos de selección. Agregaron que dichas medidas únicamente vinculan las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurre concretamente con los nombramientos en periodo de prueba y posterior posesión. Además, en aplicación del principio de igualdad, afirmaron que debía procederse a su designación en los cargos públicos, dado que otros ciudadanos en su misma situación fáctica fueron debidamente designados en los empleos ofertados[12].

  2. Antecedentes relacionados con la acción de tutela presentada por el participante de la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 (Expediente T-7.214.396)

    Hechos

  3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, dio apertura a la Convocatoria 427 de 2016 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa[13]. El señor W.G.A.M., quien desde el 14 de mayo de 2009 permanece vinculado con la Entidad en calidad de provisional en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, se presentó a dicho concurso de méritos y superó satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo. Mediante Resolución 20182330125955 del 10 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil integró la lista de elegibles en la que el participante ocupó el puesto 40, con un puntaje de 71.93, para proveer 76 vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27. Dicho acto administrativo adquirió firmeza el 19 de septiembre de 2018[14].

  4. Explica el accionante que pese a la firmeza de su lista de elegibles, en virtud de la cual se consolidó en su favor un derecho legítimo adquirido, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá omitió el deber que le correspondía de nombrarlo en periodo de prueba por haber adquirido una posición meritoria dentro del proceso de selección. En concreto, adujo que la Entidad accionada alegó la imposibilidad jurídica de designarlo y posteriormente posesionarlo en su cargo, argumentando que, mediante Auto del 20 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encontraba adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión del concurso abierto de méritos, hasta tanto se produjera un pronunciamiento definitivo en la materia[15].

  5. Advierte que, extrañamente, mediante Resolución 2027 del 19 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá dio por terminado su nombramiento provisional en calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 427 de 2016, sin haberse procedido previamente y como correspondía con la designación en el cargo de carrera para el cual participó[16]. Por lo anterior, acudió al amparo invocando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima[17]. Estimó que la orden judicial proferida como medida cautelar por el Consejo de Estado solo cobijó las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no previó la suspensión de los trámites administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, esto es, la realización de la audiencia de escogencia de plaza y su nombramiento en periodo de prueba por haber ocupado un lugar de elegibilidad, actuaciones que debían ejecutarse en relación con todos los aspirantes y directamente por parte de la Entidad pública oferente, contando para el efecto con un plazo legal, que, en su caso, venció el 3 de octubre de 2018[18].

    Respuestas de las entidades accionadas

  6. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

    La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pidió negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[19]. Para sustentar esta postura, explicó que existía incertidumbre jurídica en relación con la estabilidad de la Convocatoria 427 de 2016, en especial por la emisión de una orden judicial proferida por parte del Consejo de Estado en el marco de una demanda de nulidad simple, que previó la suspensión provisional del concurso de méritos. Así, ante la ausencia de certeza de “los efectos de la medida y la realización de los respectivos nombramientos”[20], la entidad solicitó su aclaración ante la autoridad judicial competente y adicionalmente presentó acción de tutela, dado que no fue vinculada a dicho proceso administrativo bajo ninguna calidad procesal ni tampoco notificada de su presentación por lo que, en principio, no podía entenderse que fuera destinataria de las medidas impuestas. Con todo, adujo que la realización de la audiencia pública de selección de ubicación geográfica para el cargo pretendido por el accionante fue programada para el 22 de noviembre de 2018, en virtud de la determinación de amparo impartida por otro operador judicial.

  7. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-

    La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo no haber violado ningún derecho fundamental del peticionario[21]. Expuso que la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado (i) no cobijó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Entidad pública que, por demás, no fue vinculada al medio de control de nulidad simple incoado y (ii) tampoco afectó los actos administrativos contentivos de las listas de elegibles en firme ni los trámites subsiguientes, como las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica y los nombramientos en periodo de prueba. Por lo anterior, la Entidad nominadora debía proceder con la inmediata designación del participante con posición meritoria dentro del proceso de selección, en estricto acatamiento de las normas del concurso y como manifestación de respeto por sus derechos adquiridos.

    Decisión que se revisa

  8. En instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá proceder con el nombramiento en periodo de prueba del actor. La autoridad consideró que la orden judicial de suspensión provisional proferida por el Consejo de Estado se produjo con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integró el accionante, hecho que generó en su favor un derecho adquirido; aunado a que el control de legalidad en trámite versaba únicamente sobre la actuación desplegada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de la entidad pública oferente.

  9. Antecedentes relacionados con las acciones de tutela presentadas por los participantes de la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 (Expedientes 7.163.874, T-7.163.893, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.215.205, T-7.217.183, T-7.218.582, T-7.231.058, T-7.231.921, T-7.244.027, T-7.247.415 y T-7.247.544)

    Hechos

  10. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016[22], dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Nación, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Las personas tutelantes se presentaron a dicho concurso de méritos para ocupar los cargos vacantes, concretamente, en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y el Instituto Nacional de Salud.

  11. El 16 de agosto de 2018, tras surtirse las distintas etapas del concurso, la institución pública convocante publicó los resultados definitivos obtenidos por los participantes, encontrándose que las personas peticionarias integraron las correspondientes listas de elegibles[23]. En estas condiciones y siguiendo concretamente lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, estimaron que las entidades requirentes debían, dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de las listas en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceder con sus nombramientos en periodo de prueba, en estricto orden de mérito[24].

  12. Indicaron que las listas de elegibles adquirieron firmeza el 27 de agosto de 2018[25], lo que implicaba que el término máximo legal para producirse los nombramientos vencía el 10 de septiembre siguiente. No obstante lo anterior, aseguraron que ese día la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, le notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la suspensión provisional de la actuación administrativa que venía adelantando con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016. Por virtud de esta decisión y de otras órdenes judiciales proferidas como medida cautelar con posterioridad, las entidades requirentes omitieron proseguir con el trámite tendiente a proveer las vacantes ofertadas y, por ende, no efectuaron las designaciones respectivas en los cargos, actuación que, en su criterio, desconoció el derecho adquirido que les asistía a ocupar los empleos que alcanzaron por virtud del mérito.

  13. Explicaron que las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente vincularon las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no la ejecución de los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de la convocatoria, particularmente los nombramientos en periodo de prueba. Agregaron que la única interpretación válida del asunto era que su posición de mérito adquirida dentro del proceso de selección surgió con la ejecutoria del listado de elegibles, lo cual ocurrió con anterioridad a que las decisiones de suspensión provisional adoptadas quedaran en firme[26]. En su concepto, ello presentaba una relevancia superior pues la vigencia de las listas es de tan solo dos años, término que se entiende cumplido en el año 2020[27].

  14. Por lo anterior, acudieron al mecanismo de amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima[28]. Solicitaron que las entidades públicas accionadas procedieran a su inmediato nombramiento en periodo de prueba, en los cargos para los cuales concursaron, teniendo en cuenta que las órdenes judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no afectaban situaciones jurídicas anteriores y consolidadas como derechos subjetivos, de carácter particular, concreto e inmodificable, a su favor[29].

    Respuestas de las entidades accionadas[30]

  15. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- (Expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247)

    El INVIMA solicitó negar las pretensiones de las tutelas[31]. Señaló que en virtud de las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado se generó la imposibilidad jurídica de proceder con los nombramientos de los elegibles. En efecto, como consecuencia de lo anterior, se expidió la Circular No. 1000-0083-18 del 12 de septiembre de 2018 en la que se dispuso que la conformación de las listas de elegibles y la designación en periodo de prueba, como lo pretendían las accionantes, correspondían a actuaciones administrativas a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y debían entenderse como fases del proceso de selección que, en su integridad, permanecía suspendido[32]. Por ello, se sostuvo que “[e]l Invima no [expedirá] actos administrativos relacionados con la Convocatoria, hasta tanto se [reciba] la respuesta a la Consulta [elevada ante el] Consejo de Estado. [Una] vez [absuelva] la consulta el Consejo de Estado, el Invima [dará] cumplimiento a lo dispuesto por esta Alta Corte”[33].

  16. Respuesta del Ministerio de Trabajo (Expedientes T-7.214.238, T-7.231.058[34] y T-7.231.921)

    El Ministerio de Trabajo contestó al requerimiento judicial solicitando negar el amparo invocado[35]. Advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera unilateral y en contravía de lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, suscribió el acuerdo por medio del cual se dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 sin contar con la firma del representante legal del Ministerio y sin que se agotara la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, necesaria para contar “con los recursos apropiados en el presupuesto [a fin de] sufragar los gastos [propios del] proceso de selección, razón por la cual no era viable proceder a ofertar los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva”[36] y mucho menos asumir obligaciones posteriores frente a los elegibles accionantes, en concreto proceder con sus nombramientos en periodo de prueba. Explicó que, además, dicho trámite administrativo se encontraba suspendido provisionalmente por virtud de órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, decisiones que debían atenderse en su integridad hasta tanto se profiriera un pronunciamiento definitivo en la materia.

  17. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social (Expediente T-7.215.205)

    El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sobre los hechos materia de debate y solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado ante la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir la controversia y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[37]. Señaló que la orden inicial de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2018, fue notificada el 27 de agosto siguiente, momento en el que vencía el plazo para que la entidad presentara solicitud de exclusión de los aspirantes. Explicó que tal labor de verificación no pudo llevarse a cabo dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contravía del debido proceso, decidió, en la última fecha enunciada, continuar con el trámite administrativo y comunicar, pretermitiendo los plazos legales y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, la firmeza del listado de elegibles. En esta línea de defensa, advirtió encontrarse en imposibilidad jurídica de nombrar en periodo de prueba a los elegibles, incluido al actor, y precisó que ello no ocurriría hasta tanto se profiriera una decisión definitiva sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016 por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  18. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- (Expedientes T-7.217.183 y T-7.218.582[38])

    La Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales solicitó declarar improcedente el amparo[39]. Para sustentar esta postura, explicó que la Entidad no procedió con los nombramientos en periodo de prueba, en tanto etapa decisiva dentro de la Convocatoria 428 de 2016, en atención a la ausencia de certeza sobre la fecha de firmeza de las listas de elegibles. En particular porque el Consejo de Estado suspendió provisionalmente, en dos ocasiones, el proceso de selección y, en la actualidad, se desconocían los efectos reales de las medidas cautelares decretadas frente a las actuaciones a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y su alcance concreto en relación con las entidades que participaron de la referida convocatoria. En esta medida, debía “aplicar de manera íntegra, clara y eficaz la Constitución y la Ley, previniendo el riesgo jurídico que [podía] causarse al erario de la nación ante la falta de certeza”[40], atendiendo la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, autoridad competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la legalidad del concurso.

  19. Respuesta del Ministerio del Interior (Expediente T-7.244.027[41])

    El Ministerio del Interior al contestar la acción de tutela solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[42]. Explicó que se originaron serias inconsistencias relacionadas con la fecha de firmeza de las listas de elegibles aunado a la existencia de medidas cautelares de suspensión provisional decretadas dentro de la Convocatoria 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado; órdenes judiciales de carácter obligatorio y cumplimiento inmediato que impedían proceder con los nombramientos en periodo de prueba, en tanto etapa integrante del proceso de selección, de aquellos aspirantes, incluida la peticionaria, que pretendían acceder a las vacantes de carrera ofertadas. Esta situación se fundamentó en el principio de seguridad jurídica y en la defensa del patrimonio público y tendría lugar hasta tanto se resolviera sobre la legalidad del concurso de méritos en forma definitiva por parte de la autoridad competente.

  20. Respuesta del Instituto Nacional de Salud (Expediente T-7.247.415)

    El Instituto Nacional de Salud pidió negar la solicitud de amparo ante la ausencia de violación de garantías superiores[43]. En su concepto, en la actualidad se encontraba en la imposibilidad de nombrar en periodo de prueba a los elegibles de las listas en firme conformadas dentro de la Convocatoria 428 de 2016. Primero, porque esta permanecía suspendida por virtud de órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, autoridad que debía resolver en forma definitiva la controversia legal zanjada y, de otra parte, en atención a que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal para respaldar la provisión de la totalidad de los empleos públicos de carrera administrativa ofertados, situación que siempre se puso de manifiesto, inclusive cuando se comunicó la falta de interés para participar en el aludido proceso de selección del cual finalmente se hizo parte por instrucción expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, estimó como indispensable, en virtud del principio de colaboración armónica, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que supliera los recursos necesarios para actuar de conformidad.

  21. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Expediente T-7.247.544)

    El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en el trámite de tutela para solicitar la negativa del amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales[44]. Explicó que era deber de la Entidad cumplir integralmente con las órdenes judiciales proferidas por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con la Convocatoria 428 de 2016, referidas a la suspensión provisional de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su interior. Ello, advirtió, abarcaba los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles, en tanto etapa integrante del proceso de selección y a cargo exclusivo de las entidades oferentes, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia que determinara la viabilidad de continuar con los trámites de rigor.

  22. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (Respuesta común a los 12 expedientes de tutela)

    La Comisión Nacional del Servicio Civil invocó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales[45]. Para sustentar esta postura, señaló que la Convocatoria 428 de 2016 fue suspendida por virtud de algunas órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado que surtieron efectos jurídicos con posterioridad al momento en que las listas de elegibles adquirieron firmeza. En esa línea, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, “una vez en firme una lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de [un] concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó”[46]. En particular, cuando la administración, luego de agotadas las diversas fases de un concurso de méritos, clasifica a los concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular que, a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos subjetivos respecto de cada una de las personas que lo conforman los cuales no pueden ser desconocidos por las autoridades públicas[47]. Sobre estos lineamientos, advirtió que su competencia frente a los procesos de selección estaba limitada prevalentemente a las fases de convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas y conformación de las listas de elegibles, actuaciones que cumplió a cabalidad en el marco de la Convocatoria 428 de 2016; los procesos posteriores, como los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes, corresponden a una actuación de resorte exclusivo o de responsabilidad única de las entidades públicas destinatarias del concurso de méritos.

Decisiones judiciales que se revisan

  1. Decisiones adoptadas en instancia o en primera instancia

    En los casos de L.A.R.F., M.R.C.T., P.C.B.G., J.E.C.M., C.M.L.O. y L.M.R. (expedientes T-7.163.874[48], T-7.212.247[49], T-7.214.238[50], T-7.215.205[51], T-7.244.027[52] y T-7.247.544[53]) las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenaron a las entidades nominadoras proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los participantes de la Convocatoria 428 de 2016. Para ello, estimaron que las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado no afectaban los trámites administrativos subsiguientes a la conformación de las listas de elegibles en firme, de las cuales emanaba a favor de las personas peticionarias el derecho legítimo a ser designadas en los cargos para los cuales concursaron como manifestación del principio constitucional del mérito. Por su parte, en los procesos de D.A.C.G., Ó.D.A.G., O.L.M.O., D.A.A.O. y A.M.A.R. (expedientes T-7.163.893[54], T-7.217.183[55], T-7.231.058[56], T-7.231.921[57] y T-7.247.415[58]) los jueces negaron las solicitudes de amparo comoquiera que, en su criterio, existía imposibilidad jurídica de proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles por la existencia de las medidas de suspensión provisional decretadas, las cuales afectaban directamente todas las etapas integrantes de la convocatoria y cuya vigencia se mantendría, por razones de seguridad jurídica, hasta tanto la autoridad judicial competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del proceso de selección. En relación con el asunto del señor J.P.U. Losada (expediente T-7.218.582[59]), el juzgado que asumió el proceso declaró improcedente la protección constitucional deprecada ante la configuración de un hecho superado, producto de la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba[60].

  2. Decisiones adoptadas en segunda instancia

    En las solicitudes de amparo de L.A.R.F., M.R.C.T., J.E.C.M., J.P.U. Losada, C.M.L.O. y L.M.R. (expedientes T-7.163.874, T-7.212.247, T-7.215.205[61], T-7.218.582[62], T-7.244.027[63] y T-7.247.544[64]) las autoridades judiciales de segunda instancia revocaron las decisiones del a quo para negar la protección deprecada, bajo el argumento de que la Convocatoria 428 de 2016 se encontraba suspendida por orden judicial, por lo que el juez constitucional no podía disponer nombramientos en periodo de prueba o definir situaciones jurídicas particulares de los participantes elegibles hasta tanto la controversia legal sobre las presuntas irregularidades originadas alrededor del concurso de méritos fueran zanjadas con carácter definitivo por parte de la autoridad con competencia en la materia. En los procesos de D.A.C.G., Ó.D.A.G., D.A.A.O. y A.M.A.R. (expedientes T-7.163.893, T-7.217.183, T-7.231.921[65] y T-7.247.415) los operadores jurídicos confirmaron la negativa de amparo fundamentados en la necesidad de acatar las decisiones judiciales proferidas por el juez natural de la controversia, situación que impedía proceder momentáneamente con los nombramientos de los participantes en posición de elegibilidad. Frente al caso concreto de la señora P.C.B.G. (expediente T-7.214.238) el ad quem modificó parcialmente el fallo de primera instancia, aclarando que la entidad nominadora debía designar en periodo de prueba a la accionante, garantizando, en todo caso, los derechos de quienes se encontraban en mejor situación meritoria o habían sido amparados por una decisión judicial previa.

    Insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación frente a los expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247

  3. El Ministerio Público alertó sobre la existencia de múltiples solicitudes de amparo relacionadas con la apertura de la Convocatoria 428 de 2016, respecto de la cual el Consejo de Estado decretó medidas cautelares de suspensión provisional frente a las actuaciones administrativas que venían adelantándose. En su criterio esta situación originó la emisión de decisiones judiciales contradictorias en la materia -frente a situaciones fácticas análogas-, circunstancia que tornaba imperioso un pronunciamiento unificado por parte de la Corte Constitucional en aras de garantizar el valor de la seguridad jurídica y el principio de la igualdad[66].

  4. Antecedentes relacionados con la acción de tutela presentada por la participante de la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 (Expediente T-7.214.400)

    Hechos

  5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016[67], dio apertura a la Convocatoria 434 de 2016 para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-[68]. La señora S.I.C.B. se presentó al concurso de méritos abierto para COLDEPORTES y superó satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo.

  6. Mediante Resolución 20182320068515 del 6 de julio de 2018, la institución pública convocante conformó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 en la citada entidad, en la cual la peticionaria ocupó el tercer lugar con un puntaje de 78.70[69]. Dicho acto administrativo fue publicado el 10 de julio de 2018 y adquirió firmeza el 17 de julio siguiente. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre expidió la Resolución 001741 del 1 de agosto de 2018, por medio de la cual se dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la accionante[70]. La respectiva posesión en el cargo de carrera quedó prevista para el 26 de diciembre siguiente por solicitud de prórroga presentada por la participante[71].

  7. Por medio de comunicación del 14 de septiembre de 2018, el Director de COLDEPORTES manifestó que, mediante Auto del 7 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó, en el marco del medio de control de nulidad simple, suspender provisionalmente la actuación administrativa que venía adelantándose por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos, en especial las etapas de elaboración y publicación de las listas de elegibles. Lo anterior hasta tanto se aclarara el alcance de la medida provisional impuesta o se profiriera una decisión fondo en la materia. Por ello, se previó que “los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y COLDEPORTES, [debían disponer] lo pertinente para acatar lo estipulado”[72]. En virtud de ello, el 16 de noviembre de 2018, la tutelante presentó derecho de petición ante la Entidad accionada solicitando indicar si efectivamente se procedería con su posesión en el cargo, conforme había sido concertado previamente[73].

  8. Mediante respuesta del 4 de diciembre de 2018, COLDEPORTES se pronunció sobre el requerimiento incoado y señaló que se había elevado solicitud de aclaración ante el Consejo de Estado, a fin de que informara si la medida cautelar proferida cobijaba la actuación originada a partir de las listas de elegibles, a saber, nombramientos en periodo de prueba, posesiones, expedición de actos administrativos de prórroga y demás. Así, explicó que “[e]n virtud de lo anteriormente señalado y en espera de que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración, a partir del día 11 de septiembre de 2018 (fecha de notificación a Coldeportes del Auto de decreto de medidas cautelares) todo Acto Administrativo de nombramiento, de concesión de prórroga para tomar posesión y los actos mismos de posesión se encuentran suspendidos. En consecuencia, COLDEPORTES informará oportunamente a los interesados sobre el pronunciamiento del H. Consejo de Estado y sobre las decisiones que adopte la Entidad en el marco de la Convocatoria 434 de 2016”[74].

  9. Por lo anterior, la accionante acudió al mecanismo de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos por virtud del mérito y confianza legítima. Explicó que la Entidad accionada omitió proseguir con el trámite del concurso de méritos para proveer las vacantes ofertadas pese a que la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado se profirió con posterioridad al acto que dispuso su nombramiento en periodo de prueba y, además, no incluyó las actuaciones administrativas de contenido particular que se derivaban de las listas de elegibles en firme. Así, los integrantes de estas listas que, como ella, quedaron en posición de mérito, ostentaban un derecho legítimo, constitucionalmente consolidado y protegido, a ser inmediatamente designados en los cargos para los cuales concursaron; prerrogativa que no podía ser frustrada ni desconocida arbitrariamente, máxime cuando el listado tiene vigencia hasta el año 2020 y se trata de un acto administrativo de carácter concreto que goza de presunción de legalidad.

    Respuesta de las entidades accionadas

  10. Respuesta del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-

    El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- solicitó declarar “improcedente”[75] el amparo al no existir violación alguna de derechos fundamentales[76]. Señaló que, en virtud de la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2018, la entidad suspendió cualquier actuación administrativa derivada de las listas de elegibles expedidas en el marco de la Convocatoria 434 de 2016, tales como los nombramientos en periodo de prueba, posesiones y actos de prórrogas, hasta tanto la autoridad competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia. Aclaró que, en todo caso, ante la ambigüedad de la suspensión decretada se presentó solicitud de aclaración y complementación, a fin de que se clarificara el alcance y contenido de la medida cautelar impuesta, pese a lo cual no se recibió respuesta alguna[77].

  11. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-

    La Comisión Nacional del Servicio Civil, siguiendo la misma postura planteada en los demás expedientes de tutela, señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno[78]. Adujo que la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado tenía únicamente efectos jurídicos vinculantes sobre las actuaciones administrativas por ella adelantadas, más no sobre los actos de carácter particular y concreto, esto es, los nombramientos en periodo de prueba, cuya ejecución era responsabilidad exclusiva y excluyente de las entidades pertenecientes a la Convocatoria 434 de 2016, en este caso de COLPEPORTES.

    Decisión que se revisa

  12. En instancia se concedió el amparo de las garantías básicas invocadas, ordenándosele a COLDEPORTES garantizar la posesión de la accionante[79]. En criterio del operador jurídico, la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado fue proferida con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integró la actora así como a las resoluciones de nombramiento y aceptación de prórroga para tomar efectiva posesión del cargo. Además, adujo que, el control de legalidad en trámite no versaba “sobre el actuar de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 434 de 2016”[80]. Por lo anterior, la Entidad accionada no podía arbitrariamente desconocer los derechos adquiridos de la participante, a partir de una interpretación errada de la medida cautelar adoptada.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por autos del 13 y 26 de junio de 2019, requirió a todas las entidades públicas oferentes en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016, a fin de que suministraran información relacionada con la situación jurídica actual de cada uno de los concursantes en los procesos de selección y, en concreto, si se habían efectuado a su favor nombramientos en periodo de prueba. La misma información se le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de ente regulador de los concursos de méritos. Finalmente, se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que certificara el estado de los siguientes procesos: (i) 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018) sobre la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016; (ii) 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017) y 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018) sobre la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 y (iii) 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-2018) sobre la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016. En caso de que existieran procesos distintos a los señalados, además, debía indicar el estado actual de los mismos. En el último requerimiento probatorio efectuado, la Sala decidió suspender los términos de los procesos acumulados[81].

  2. Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre el requerimiento judicial[82]. En relación con los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 hizo mención a cada una de las resoluciones por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer los empleos públicos ofertados y advirtió que no tenía información sobre los nombramientos efectuados, a partir de aquellas, puesto que “su competencia sólo llega hasta la elaboración de las listas de elegibles, siendo el nombramiento en periodo de prueba competencia del nominador y la CSNC no tiene facultades para intervenir, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 4° y de la Ley 909 de 2004 y el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005”[83]. Frente a la Convocatoria 427 de 2016 precisó que el accionante fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 2886 del 19 de diciembre de 2018 y acta de posesión de fecha 9 de enero de 2019, en cumplimiento de la decisión de tutela de instancia[84]. En lo atinente a la Convocatoria 434 de 2016 explicó que a través de la Resolución 002713 del 17 de diciembre de 2018 y acta de posesión del 26 de diciembre siguiente, en cumplimiento al fallo de tutela de instancia, la Entidad accionada dispuso la posesión de la accionante en el cargo para el cual participó[85]. Sobre las tres convocatorias resaltó que, por virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que se venían adelantando y, en todo caso, destacó que para su suscripción se cumplió a cabalidad con la “etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por [las] implicaciones administrativas y presupuestales que ello [comportaba]”[86].

  3. Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado brindó respuesta a la solicitud elevada por esta Corporación, indicando el estado actual de los procesos sobre los cuales se le solicitó información[87]. En relación con el proceso con radicado 1563-2017 (demandante: Colegio Nacional de I.es de Trabajo, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) advirtió que mediante providencia del 23 de agosto de 2018 se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 hasta que se profiriera sentencia. Esta decisión fue aclarada mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de suspender la actuación solo respecto del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, a través de Auto del 7 de marzo de 2019, se revocó la decisión del 23 de agosto de 2018 y contra esta determinación se presentaron varias solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 17 de mayo siguiente), en el cual se dispuso revocar tanto la decisión de suspensión del 23 de agosto como la del 6 de septiembre de 2018 así como devolver con carácter inmediato el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal se encontraba al despacho del C.C.P.C. para estudiar su posible acumulación con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017), además de considerar la celebración de audiencia inicial.

    Por su parte, en lo atinente al proceso con radicado 1392-2018 (demandante: W.G.J., demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) se precisó que mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 10 de septiembre de 2018) se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, respecto de 12 entidades del orden nacional, hasta que se profiriera sentencia[88]. Contra esta decisión se presentaron peticiones de aclaración y adición, las cuales fueron negadas mediante Auto del 1 de octubre siguiente. Posteriormente se promovieron recursos ordinarios de súplica contra las determinaciones precedentes, los cuales se resolvieron en Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 21 de mayo siguiente), en el que se dispuso el levantamiento de la suspensión inicialmente decretada, es decir, se revocó la decisión impartida el 6 de septiembre de 2018, además se ordenó devolver el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal y el de la solicitud de suspensión provisional se encontraban al despacho del C.C.P.C. para estudiar su posibilidad de acumulación con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017)[89].

    En lo correspondiente al proceso con radicado 1925-2018 (demandante: N.M.N., demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) se señaló que mediante Auto del 20 de septiembre de 2018 se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 427 de 2016. Contra esta decisión se presentaron recursos de súplica, los cuales ingresaron al despacho respectivo el 5 de octubre siguiente para resolverlos. Más adelante, en providencia del 28 de febrero de 2019 (notificada por estado el 1 de marzo de 2019) se dispuso revocar la cautela proferida en un primer momento. Con fecha 5 de abril de la presente anualidad, se remitió el expediente al despacho del C.C.P.C. para estudiar su posible acumulación al proceso con radicado interno 2627-2018. En este último asunto, el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional entró al despacho el 1 de febrero de 2019 para ser considerada y el cuaderno principal entró al despacho el 3 de mayo de 2019 para evaluar la celebración de audiencia inicial[90].

    Finalmente, frente al proceso con radicado 0690-2018 (demandante: L.R.M., demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) mediante decisión del 7 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 11 de septiembre siguiente) se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto con la Convocatoria 434 de 2016. Esta decisión originó la presentación de múltiples solicitudes de aclaración, adición, complementación y súplica, las cuales, junto con el cuaderno de la solicitud de suspensión provisional, pasaron a ser consideradas por la autoridad competente, el 18 de septiembre de 2018. El 1 de febrero de 2019, el cuaderno principal entró al despacho para considerarse la celebración de audiencia inicial. Posteriormente por Auto del 8 de marzo de 2019 (notificado por estado el 22 de marzo siguiente) se decidió levantar la medida cautelar de suspensión transitoria inicialmente decretada y, por ende, dejar sin efectos la determinación que originó tal circunstancia[91]. Tras esta decisión, se dispuso la acumulación de este asunto al proceso con radicado 1100-10-325-000-2018-00190-00 (0692-2018)[92].

  4. Las nueve entidades públicas oferentes en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 dieron respuesta al requerimiento efectuado por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación[93]. En términos generales, las accionadas afirmaron que, a la fecha, fueron expedidos todos los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los ciudadanos con ocasión del surgimiento de diversas circunstancias jurídicas. Para esbozar y agrupar adecuadamente el contenido integral de la documentación aportada se presentará la información en el siguiente cuadro:

    Expediente

    Accionante

    Convocatoria

    Entidad pública oferente

    Situación jurídica actual

    Circunstancia que originó el nombramiento

    Hechos adicionales

    7.163.874

    L.A.R.F.

    428 de 2016

    Invima

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019019585 del 22 de mayo de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    Solicitó tomar posesión del cargo el 4 de septiembre de 2019

    7.163.893

    D.A.C.G.

    428 de 2016

    Invima

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019017763 del 14 de mayo de 2019 y posesionada el 6 de junio de 2019.

    En cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2019 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa[94].

    7.212.247

    M.R.C.T.

    428 de 2016

    Invima

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019021740 del 30 de mayo de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    Solicitó tomar posesión del cargo el 2 de julio de 2019

    7.214.238

    P.C.B.G.

    428 de 2016

    Ministerio del Trabajo

    Nombrada en periodo de prueba a través de la Resolución 0239 del 6 de febrero de 2019 y posesionada el 4 de marzo de 2019.

    En cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia, el 28 de enero de 2019, dentro de este trámite.

    7.214.396

    W.G.A.M.

    427 de 2016

    Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

    Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 2886 del 19 de diciembre de 2018 y posesionado el 9 de enero de 2019.

    En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de este trámite.

    A la fecha se desempeña en la Institución Educativa Distrital A.L.M. en la Localidad de Bosa en Bogotá

    7.214.400

    S.I.C.B.

    434 de 2016

    Coldeportes

    Nombrada en periodo de prueba a través de la Resolución 2713 del 17 de diciembre de 2018 y posesionada el 26 de diciembre de 2018.

    En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de este trámite.

    7.215.205

    J.E.C.M.

    428 de 2016

    Ministerio de Salud y Protección Social

    Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 1490 del 6 de junio de 2019 y posesionado el 2 de julio de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    7.217.183

    Ó.D.A.G.

    428 de 2016

    ITRC

    Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 136 del 28 de mayo de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    Mediante Resolución 201 del 7 de junio de 2019 se le concedió prórroga para posesionarse hasta el 11 de octubre de 2019

    7.218.582

    J.P.U. Losada

    428 de 2016

    ITRC

    Nombrado en periodo de prueba por medio de la Resolución 126 del 28 de mayo de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    Mediante Resolución 214 del 11 de junio de 2019 se le concedió prórroga para posesionarse hasta el 10 de julio de 2019

    7.231.058

    O.L.M.O.

    428 de 2016

    Ministerio del Trabajo

    Nombrada en periodo de prueba por medio de la Resolución 0405 del 25 de febrero de 2019 y posesionada el 6 de marzo de 2019.

    En cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa[95].

    7.231.921

    D.A.A.O.

    428 de 2016

    Ministerio del Trabajo

    Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 0776 del 28 de marzo de 2019 y posesionado en el cargo el 6 de mayo de 2019.

    En cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia del 19 de marzo de 2019 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa[96].

    7.244.027

    C.M.L.O.

    428 de 2016

    Ministerio del Interior

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 1139 del 22 de julio de 2019 y posesionada el 23 de julio de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    7.247.415

    A.M.A.R.

    428 de 2016

    Instituto Nacional de Salud

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 0819 del 4 de junio de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    La actora no aceptó el cargo por motivos personales

    7.247.544

    L.M.R.

    428 de 2016

    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

    Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 0904 del 27 de mayo de 2019 y posesionada el 17 de junio de 2019.

    Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado.

    iII. Consideraciones y fundamentos

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Presentación de los asuntos objeto de revisión y formulación del problema jurídico

    2.1. El panorama fáctico que originó la presentación de las acciones de tutela

    2.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación que efectuaron catorce ciudadanos participantes de procesos de selección que se adelantaron para proveer empleos vacantes de nueve entidades públicas del orden nacional pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En concreto, las personas accionantes se presentaron a las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016; sortearon satisfactoriamente las distintas etapas previstas y, tras publicarse los resultados definitivos, se ubicaron en lugares privilegiados dentro de las listas de elegibles que adquirieron firmeza. Al verificarse lo anterior, confiaron legítimamente en que la actuación subsiguiente y perentoria consistía en proveer los cargos públicos respectivos, designando para el efecto a quienes, como en su caso, se hicieron acreedores de ocuparlos por sus méritos. No obstante esta situación no se consolidó dado que el Consejo de Estado, en el marco de algunas demandas de nulidad simple, adoptó medidas cautelares de suspensión provisional de las actuaciones administrativas que venía efectuando la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de los concursos aperturados. La máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo estimó que la ausencia de firma proveniente de los representantes legales de las distintas entidades requirentes en la suscripción de las convocatorias, implicó el desconocimiento de requisitos sustanciales que dotaban de validez jurídica y de legalidad el trámite de los concursos de méritos. Tal hecho causó la paralización de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por los aspirantes. Para entender de mejor manera lo ocurrido, el contenido de las decisiones judiciales impartidas y referenciadas por los actores fue el siguiente:

    2.1.2. Decisión judicial de suspensión en relación con la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016[97]

    Mediante Auto Interlocutorio O-280-2018 del 20 de septiembre de 2018[98], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consideró que el acuerdo por medio del cual se convocó a concurso de méritos fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin la firma del representante de la Secretaría de Educación de Bogotá. Ello en contravía de lo previsto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[99], disposición según la cual la convocatoria debía ser suscrita en forma conjunta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad u organismo oferente, en tanto requisito sustancial del proceso de selección que buscaba garantizar la materialización de los principios de colaboración armónica y de coordinación administrativa consagrados en los artículos 113 y 209 de la Carta Política[100]. Por virtud de lo anterior, le ordenó “a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de [Educación] de Bogotá D.C. en la Convocatoria 427 de 2016 (Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016) hasta que se [profiriera] sentencia”.

    Decisiones judiciales de suspensión en relación con la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016[101]

    Por medio de Auto Interlocutorio O-261-2018 del 23 de agosto de 2018[102], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto hasta tanto se profiriera sentencia. Ello bajo el entendido de que “el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, en especial del Ministerio del Trabajo, vulnerando con ello el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. Para la autoridad judicial, siguiendo de cerca las consideraciones del Auto precedente, esta disposición legal contenía un requisito sustancial de la convocatoria, esto es, su adecuada suscripción, el cual estaba orientado a garantizar dos principios reconocidos expresamente por la Constitución, a saber, la colaboración armónica y la coordinación administrativa[103]. El primero orientado a concertar el ejercicio de las funciones a cargo de las distintas ramas y órganos del poder público para articularlas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y, el segundo, necesario para materializar los postulados de unidad, participación, eficacia, economía y celeridad, propios de la función administrativa[104].

    A través de Auto Interlocutorio O-294-2018 del 6 de septiembre de 2018 se resolvió una solicitud de aclaración presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de lo decidido en el Auto antecedente. La Entidad solicitó aclarar, de un lado, si la medida cautelar proferida cobijaba únicamente al Ministerio de Trabajo o también a los otros entes participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y, del otro, si la misma se extendía a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme las listas de elegibles. El Consejo de Estado aclaró, frente al primer asunto, que “en la demanda y en el auto que decidió la medida cautelar, solo [se hacía referencia] al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, el objeto o thema decidendi [estaba] delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo”. Así, la parte resolutiva de la orden judicial adoptada debía cumplirse bajo el entendido de que se le ordenaba a “la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual [hacía] parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia”[105]. En relación con el segundo punto, adujo que debía negarse la petición de aclaración de los efectos temporales de la medida cautelar adoptada pues ello desbordaba el objeto del asunto discutido.

    En la misma fecha, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A profirió, dentro de un nuevo proceso de nulidad simple, el Auto Interlocutorio O-283-2018[106], en el cual reiteró in extenso los argumentos del Auto O-261-2018 para concluir que en los acuerdos que dieron origen al concurso de méritos no concurrió la voluntad administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los organismos beneficiarios de la convocatoria lo que suponía un desconocimiento del inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En virtud de lo anterior, se dispuso: “[o]rdenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”.

    Por medio de Auto Interlocutorio O-272-2018 del 1 de octubre de 2018 se resolvieron varias solicitudes de adición, aclaración, corrección y modificación presentadas por algunas de las entidades participantes de la convocatoria y ciudadanos coadyuvantes de los extremos del litigio en relación con la decisión precedente. Solicitaron que se definiera el alcance de la medida cautelar decretada mediante el Auto O-283-2018, en particular qué entes se encontraban atados a su carácter vinculante y cuál era su ámbito de aplicación[107]. El Consejo de Estado indicó que: (i) la medida de suspensión provisional está referida a las 12 entidades expresamente señaladas en esa determinación, dado que “el objeto o thema decidendi de la demanda [estaba] delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por estas”. Una interpretación contraria supondría la vulneración de los derechos de acción y defensa de las partes, y (ii) no procedían las solicitudes de modificar o extender los efectos de la cautela a los actos administrativos proferidos después de las listas de elegibles, por cuanto ello desborda el objeto de la discusión y podía originar “un desconocimiento del principio de congruencia”[108]. Así, advirtió que las solicitudes incoadas debían negarse dado que constituían “una verdadera manifestación de inconformidad respecto a los fundamentos y la decisión judicial adoptada en la providencia del 6 de septiembre de 2018”[109].

    Decisión judicial de suspensión en relación con la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016[110]

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2018[111], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, estimó que examinados los acuerdos para convocar a concurso abierto de méritos, a fin de proveer 310 vacantes; 115 del Ministerio de Educación Nacional, 88 del Ministerio de Cultura y 107 de Coldeportes se evidenció que si bien las entidades beneficiarias habían participado activamente en las etapas de planeación y elaboración de las reglas del proceso de selección, la convocatoria fue firmada únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es decir, no se contó con la firma de los Ministros de Educación, Cultura ni del Director de COLDEPORTES, desconociéndose así el requisito legal previsto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la posición jurisprudencial sentada sobre la materia por la Sala de Consulta y Servicio Civil así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado[112]. Bajo estos lineamientos, se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando y “abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se [profiriera] la decisión de fondo”. Para el efecto, las entidades oferentes debían disponer lo pertinente en aras de acatar lo estipulado.

    2.1.3. A partir de las decisiones judiciales precedentes se desencadenó una controversia entre los extremos de la solicitud de amparo, directamente relacionada con el efecto de la suspensión provisional de los actos de convocatoria de los concursos públicos en la ejecutoria y firmeza de las listas de elegibles, teniendo en cuenta, por un lado, la protección del interés público que subyace las medidas cautelares y, por el otro, la garantía del principio del mérito. Para las personas accionantes las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tenían la potencialidad de afectar una situación anterior consolidada como derecho subjetivo, de carácter concreto e inmodificable, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgió el derecho a ser nombrados. Bajo esta premisa, era dable comprender que las órdenes judiciales adoptadas únicamente podían comprometer las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en trámite, y no las actuaciones administrativas subsiguientes al momento en que las listas de elegibles adquirieron carácter definitivo, máxime cuando eran de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurría concretamente con sus nombramientos en periodo de prueba y posterior posesión en los empleos para los que concursaron.

    En contraste, las distintas entidades accionadas en los procesos de selección entendieron que, como consecuencia de la necesidad de proteger el interés público y especialmente del deber de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, autonomía del juez natural y acatamiento debido de las decisiones judiciales, resultaba inviable jurídicamente proceder con los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes y su posterior posesión en las vacantes ofertadas. De esta manera, hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia y determinara la legalidad de los concursos de méritos suspendidos, las designaciones correspondientes debían permanecer bajo suspenso, sin que ello implicara un escenario de desprotección para los sujetos peticionarios o, lo que es más, el desconocimiento de sus derechos fundamentales al punto que resultara indispensable la adopción de medidas afirmativas en su beneficio por parte del juez constitucional.

    2.2. Las circunstancias fácticas acaecidas con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela

    En atención al material probatorio allegado en sede de revisión, ya relacionado, se conoció que: (i) el Consejo de Estado levantó las medidas cautelares de suspensión provisional decretadas en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016. Por virtud de lo anterior, ocho personas accionantes fueron debidamente designadas en periodo de prueba, en los empleos públicos para los cuales participaron; (ii) en tres expedientes de tutela, los sujetos peticionarios fueron legítimamente nombrados en periodo de prueba en los cargos estatales de su elección, en cumplimiento directo de las decisiones judiciales que se impartieron en otros procesos de amparo, distintos a los que constituyen materia actual de revisión; y (iii) en los tres procesos restantes, se procedió a la vinculación de los elegibles por las entidades demandadas oferentes, en acatamiento exclusivo de las órdenes de tutela proferidas por operadores judiciales cuyas determinaciones son objeto presente de revisión.

    En este orden de ideas, el advenimiento de estos acontecimientos supone un panorama nuevo y relevante para el estudio de las presentes acciones de tutela, en la medida en que los argumentos formulados por las catorce personas accionantes y, en concreto, sus pretensiones de amparo se dirigieron exclusivamente a sus nombramientos en periodo de prueba en los empleos que consiguieron por mérito, principio de acceso a la función pública que consideraron estaba protegido por mandato constitucional y que debía ser plenamente garantizado en sus casos, aspiración que, como se observa, pudo haber encontrado respuesta favorable en esta ocasión. Así las cosas, en atención a las particularidades descritas, es deber de la Sala determinar, preliminarmente, si se está frente a la configuración de una carencia actual de objeto por el surgimiento de alguna de las categorías definidas jurisprudencialmente, esto es, hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y, en consecuencia, si resulta inane un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en la materia o si, por el contrario, de no verificarse la presentación de dicho fenómeno procesal es necesario proferir una determinación adicional que responda a los reclamos impetrados, en especial, realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. En esta línea de entendimiento es preciso, a continuación, hacer referencia expresa al concepto de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y, a partir de allí, dilucidar el norte que orientará el sentido de la presente decisión.

  6. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional[113]

    3.1. El concepto general de la carencia actual de objeto

    La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular[114]. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”[115] como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”[116]. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente[117].

    Para la jurisprudencia de esta Corporación, los eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución[118], de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío”[119] o “no tendría efecto alguno”[120], tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto[121]. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, “lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [él] en sentido positivo o negativo”[122]. En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales[123]. Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[124] que emite conceptos o decisiones inocuas[125] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[126], sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados[127]. Con todo, ello no obsta para que, en casos específicos, la Corte Constitucional, pese a la existencia de un escenario ya resuelto, avance en la comprensión o el alcance de un derecho -como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional e intérprete autorizada de la Constitución Política[128]- o tome medidas frente a protuberantes violaciones a los derechos fundamentales[129]. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso adopte acciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto.

    3.2. Categorías vigentes de la carencia actual de objeto

    3.2.1. Al inicio, esta Corporación contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto, así, el hecho superado y el daño consumado. La distinción entre ambos supuestos no siempre ha sido clara y uniforme[130], no obstante, puede afirmarse que el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo[131], lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela[132]. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[133]. Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[134]. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión[135].

    Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[136]. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda[137]. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia por la ocurrencia de un hecho superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche a motu proprio, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional (artículo 4 C.P.)[138].

    Recientemente la jurisprudencia constitucional ha admitido que el hecho superado también puede derivarse cuando se satisfacen plena y definitivamente las pretensiones invocadas por vía de la acción de tutela o aquellas encuentran una respuesta efectiva a través de procesos judiciales autónomos, distintos a la solicitud de amparo que se revisa por parte de esta Corporación. En estos supuestos lo que ocurre es que en el marco de otra acción, usualmente principal, un juez con competencia profiere decisiones que generan un impacto relevante en la solicitud original que revisa la Corte Constitucional, especialmente, en punto de la protección integral de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se buscaba alcanzar[139]. Es decir, la “aspiración primordial en que consiste el derecho alegado”[140] ha encontrado en otro contexto judicial una solución decisiva y determinante, pues la autoridad competente ha impartido algunas órdenes positivas de carácter inmodificables y, por consiguiente, de inmediato cumplimiento. Así las cosas, se trata de acciones de protección que han permitido la satisfacción absoluta de los requerimientos planteados por la parte accionante y que, concretamente, se han producido por fuera y al margen del escenario de la acción de amparo objeto de estudio por la Corte, esto es, en otro proceso independiente, consecuencia del cual se han generado algunas determinaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no fueron objeto del trámite de revisión que eventualmente se adelanta por esta Corporación[141].

    Ahora bien, en cualquiera de los escenarios de superación del objeto referenciados, esta Corporación ha sostenido que no es imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados[142]. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales)[143]. De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia[144]. Con todo, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[145].

    3.2.2. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando entre el momento de incoarse la acción de tutela y el pronunciamiento respectivo por parte del juez se ha configurado la afectación que con la solicitud de amparo se buscaba evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete la lesión, no es factible que el funcionario de tutela dé una orden para retrotraer la situación acaecida[146]. De ahí que el efecto simbólico sea más reprochable que en el hecho superado, en la medida en que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[147]. Para su ocurrencia es imprescindible tener presente algunos aspectos[148]. De un lado, el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los perjuicios o menoscabos que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por virtud de una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[149]. Y de otra parte, si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[150]; al tiempo que si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Es decir, proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho en conflicto, evitar repeticiones, identificar a los responsables, informarle a la parte accionante sobre las acciones judiciales existentes para reparar el daño ocasionado o compulsar copias ante las instancias competentes[151]. Así, ante este escenario “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[152].

    3.2.3. Finalmente, el hecho sobreviniente ha demostrado ser de gran utilidad para la configuración del concepto de carencia de objeto en la medida en que está diseñado para cubrir escenarios que no encajan fácticamente en las dos categorías tradicionales. Se trata de una figura de desarrollo más amplio y reciente que fue propuesta por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010[153] y posteriormente objeto de reconocimiento tanto por la Sala Plena de esta Corporación[154] como por las distintas Salas de Revisión[155]. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[156]. Tradicionalmente tiene lugar “en aquellos casos en los que [entre la instauración de la acción y el momento del fallo correspondiente] la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación carece de objeto conceder la protección solicitada”[157]. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado su existencia cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[158]; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la parte demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[159]; (iii) es imposible proferir alguna orden para satisfacer las pretensiones invocadas por razones que no son atribuibles al extremo demandado[160]; (iv) el tutelante simplemente perdió interés en el objeto original de la litis[161]; (v) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente a través del mecanismo constitucional[162] y (vi) la vulneración o amenaza advertida cesó en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial. Las medidas de protección allí impartidas aunque han originado una modificación de la situación de hecho que motivó la interposición del amparo no han generado per se la satisfacción integral, plena y definitiva de las pretensiones iusfundamentales planteadas[163].

    En estos escenarios, como se observa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales no cesa por una actuación desplegada por la parte accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la interposición de la tutela[164]. En palabras de la jurisprudencia constitucional, “en todos estos casos, la Corte [ha entendido] que las situaciones de los accionantes no [encajan] en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, pues aquellos ya [perdieron] cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no [pueden] atribuirse a la diligencia de las entidades demandadas”[165]. Así las cosas, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez verifique una variación de los hechos que originaron o impulsaron la presentación del amparo por virtud de la configuración de alguno de los supuestos precedentes, le corresponde declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería inocua. Precisamente, valga destacar, que en los eventos en los que se constate la existencia de una situación sobreviniente no es perentorio incluir en la argumentación del fallo el análisis sobre la vulneración o amenaza de las garantías básicas. No obstante, pueden existir situaciones en las que un pronunciamiento adicional resulte necesario y útil, a partir de las circunstancias de cada expediente y especialmente en el trámite surtido en sede de revisión. Ello por cuanto, en este contexto judicial, la Corte Constitucional “como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[166] y de adoptar medidas adicionales, de ser necesario, para que los hechos vulneradores no se repitan.

    3.3. Síntesis de las reglas de decisión sobre la materia

    La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas en el desarrollo de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[167]. Se origina bajo los supuestos de hecho superado -se satisfizo integralmente el derecho fundamental afectado o la pretensión invocada-; daño consumado -se materializó el daño alegado que procuraba impedirse con la tutela- y situación sobreviniente -se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo o el cambio sustancial de las circunstancias que pretendían solucionarse con el mecanismo constitucional-[168]. Su configuración -en cualquier caso- genera la improcedencia de la acción en tanto extingue el objeto de la actuación constitucional y, por ende, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. No obstante, bajo algunas circunstancias específicas, puede haber lugar a un pronunciamiento adicional del funcionario de tutela, no para resolver el objeto de la solicitud de amparo -el cual desapareció o expiró-, pero sí en razón a otros motivos que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión o interpretación de las normas constitucionales -en tanto misión prevalente encomendada a esta Corte-, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En todo caso, ello puede variar o adquirir mayor relevancia según la categoría de carencia actual de objeto a la que se enfrente el juez constitucional[169].

    Así, en los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela (incluida esta Corporación) cuando el menoscabo ocurre durante el trámite constitucional; precisando si se presentó o no la vulneración o amenaza que dio origen a la acción de amparo. Además, se podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar la adopción de medidas adicionales, tales como[170](a) efectuar una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para interponer la tutela[171]; (b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las distintas acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño causado[172]; (c) remitir copias del expediente ante las autoridades competentes[173]; o (d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[174]. En los supuestos de hecho superado o situación sobreviniente no es imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, se podrá realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos[175], (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela[176]; (b) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[177]; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia[178]; o (d) avanzar en la comprensión general de un precepto fundamental[179].

    Con fundamento en lo anteriormente dicho, a continuación, la Sala procederá a determinar si en los presentes asuntos se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, bajo alguna de las modalidades procesales previamente descritas.

  7. La configuración de la carencia actual de objeto en la resolución de los casos concretos

    4.1. De conformidad con las consideraciones precedentes la Sala advierte que en esta oportunidad se configura una carencia actual de objeto por la existencia de (i) un hecho superado (4.2 infra); y de (ii) una situación sobreviniente (4.3 infra), por lo que resulta claro que la intervención del juez constitucional es inocua en relación con la protección individual de los derechos invocados, tal como seguidamente se pasará a exponer.

    4.2. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado: para la Sala se configura un hecho superado cuando se evidencia la satisfacción plena y efectiva de la pretensión del accionante y, por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales involucrados, a partir de una decisión o actuación del demandado que no es consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias de la acción de tutela que se revisa (ver 3.2.1 supra). En esta oportunidad, todas las acciones de tutela se presentaron con la finalidad de salvaguardar las garantías básicas a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima y, en tal dirección, a lograr los nombramientos en periodo de prueba y posesiones efectivas en los cargos públicos para los cuales concursaron las 14 personas dentro de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016.

    De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión (ver numeral II supra), en el desarrollo de las acciones constitucionales se originaron dos hechos puntuales que permitieron constatar que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez de tutela fue resuelto favorablemente antes de que se emitiera de su parte orden alguna. En concreto, (i) el Consejo de Estado levantó las medidas cautelares de suspensión provisional respecto de las actuaciones administrativas adelantadas en los concursos de méritos, situación que permitió las designaciones en los empleos de carrera de las personas accionantes, en aplicación directa de las listas de elegibles en firme y (ii) los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de estudio, profirieron órdenes judiciales en virtud de las cuales las entidades públicas oferentes debieron nombrar en periodo de prueba a los elegibles. Ambas decisiones se produjeron al margen de las acciones objeto de revisión y originaron un impacto relevante y determinante en las solicitudes originales de protección en términos de salvaguarda efectiva de garantías básicas. La tarea de precisar estos aspectos constituye el norte de la exposición en los siguientes párrafos.

    4.2.1. Decisiones de la administración de levantar la suspensión provisional de los concursos de méritos: tal como se hizo referencia en el acápite de pruebas (ver II-3 supra), con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela, específicamente en el curso del trámite de revisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado levantó las medidas cautelares que ocasionaron la suspensión provisional de todas las actuaciones administrativas que se venían adelantando en relación con los tres procesos de selección[180], incluyendo la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de las personas accionantes en sus respectivos cargos[181]. En todos los casos, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo consideró que, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, cuando la norma contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 hacía referencia a la suscripción de una convocatoria, implicaba que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las entidades beneficiarias de esta debían adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y de coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comportaba, sin que este proceso de participación e interrelación implicara necesariamente que todas las entidades participantes del concurso de méritos y la entidad reguladora del mismo, a través de sus representantes legales, debían concurrir con su firma en la elaboración del acto administrativo que incorporaba la convocatoria al proceso de selección[182].

    Sobre esta línea de entendimiento, se advirtió que aunque en el caso de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 la inscripción de los acuerdos regulatorios solo provino del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se demostró que las distintas entidades destinatarias sí ejecutaron actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la apertura, desarrollo y ejecución de los procesos de selección, aspecto que no podía más que interpretarse como la manifestación de su aquiescencia o la voluntad concurrente de suscribir los actos administrativos contentivos de las convocatorias. En concreto, se constató que en forma positiva y conjunta participaron de la definición de aspectos trascendentales de dichos concursos, especialmente, efectuaron gestiones previas para la determinación de sus costos, financiamiento, apropiaciones presupuestales, estructuración, elaboración de ejes temáticos así como la concertación de las pruebas de evaluación que debían implementarse, su carácter, peso porcentual y puntaje aprobatorio. En razón a lo anterior, se concluyó que la ausencia de firma expresa procedente directamente de dichos entes oferentes no podía comprenderse como una irregularidad o arbitrariedad que afectara sustancialmente la validez jurídica de las convocatorias pues en estos casos y ante el contexto expuesto debía entenderse cumplido el fin de la norma cuestionada referido a asegurar que los concursos de méritos se desarrollaran necesariamente en un marco de coordinación interadministrativa[183].

    La posición jurídica expuesta fue avalada posteriormente por esta Corporación mediante la Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019[184]. Allí, razonando en términos similares a los referidos, se examinó la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 31 (parcial)[185] de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”[186]. El problema jurídico se orientó puntualmente a establecer si la expresión enunciada en la norma: “[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo,” (subrayas fuera del texto original), al incluir a dicho servidor público entre quienes debían suscribirla, en el contexto del Sistema General de Carrera, resultaba compatible con las normas previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constitución Política, relativos al régimen constitucional de la carrera administrativa, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a sus competencias constitucionales previamente establecidas[187].

    En lo que aquí interesa, se concluyó que, en un debate como el expuesto, la regla de decisión consistía en que al concurrir en el proceso de una convocatoria funciones asignadas a órganos diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se entendía que estas entidades evidentemente participaban de la misma, pero de manera estrictamente limitada a las funciones que les eran propias, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC, en tanto órgano autónomo e independiente, encargado de administrar, regular y vigilar las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”[188], valga decir, para la carrera general y las carreras específicas[189]. Es decir, la convocatoria no requería de dos voluntades[190], sino que en ella podían converger de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias. En concreto, se reconoció expresamente en la Sentencia que la norma que previó la suscripción por parte del jefe de la entidad u organismo destinatario de la convocatoria resultaba compatible con la Constitución Política, en tanto y en cuanto se refiriera, en el ámbito de la colaboración armónica y de la coordinación administrativa (artículos 113 y 209 C.P.), al ejercicio de una competencia diferente a la administrar la carrera, como era, por ejemplo, la de planear, presupuestar y asegurar la financiación del concurso[191].

    En esta línea de argumentación, la Sala Plena declaró EXEQUIBLE la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad podía suscribir el acto de convocatoria, como manifestación de los principios superiores referidos, esto es, en el marco de un ejercicio coordinado de funciones, pero de esta posibilidad no se seguía de ningún modo que pudiera elaborarla, modificarla u obstaculizarla[192] ni tampoco que la validez de la convocatoria dependiera de la firma del jefe del organismo como si se tratara de un requisito indispensable para su legitimidad y (ii) en todo caso la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto autor exclusivo de la convocatoria y, por ende, con facultad privativa para dictar la norma reguladora de todo concurso, no podía disponer la realización del mismo sin que previamente se hubiera cumplido en la entidad cuyos cargos se iban a proveer por medio de éste, los supuestos legales de planeación y de presupuesto, en tanto elementos necesarios para su efectivo desarrollo[193].

    Para la Sala, como consecuencia de las determinaciones judiciales del Consejo de Estado antes referidas, los supuestos que inicialmente tuvieron la virtualidad de impedir la garantía efectiva del principio constitucional del mérito, en razón a la interpretación dada por las entidades involucradas y sobre la cual la Corte no se pronunciará, desaparecieron en su integridad. En virtud de ello surgió, por ende, para todos los entes públicos oferentes la obligación ineludible de asegurar los derechos de carrera de los concursantes mediante su provisión inmediata en los cargos para los que aspiraron, aplicando directamente las listas de elegibles en firme. En este sentido y de acuerdo con la información aportada en sede de revisión (ver numeral II-4 supra) algunos de los entes accionados, en particular, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, la Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales y el Instituto Nacional de Salud procedieron a nombrar en periodo de prueba a ocho participantes de la Convocatoria 428 de 2016, puntualmente a: (i) L.A.R.F. (expediente T-7.163.874); (ii) M.R.C.T. (expediente T-7.212.247); (iii) J.E.C.M. (expediente T-7.215.205); (iv) Ó.D.A.G. (expediente T-7.217.183); (v) J.P.U. Losada (expediente T-7.218.582); (vi) C.M.L.O. (expediente T-7.244.027); (vii) A.M.A.R. (expediente T-7.247.415) y (viii) L.M.R. (expediente T-7.247.544). A la fecha, con excepción de la señora A.R., quien no aceptó su nombramiento aduciendo la presencia de motivos personales, las personas mencionadas se encuentran debidamente posesionadas en las plazas de su interés, conforme se desprende de los actos administrativos aportados al proceso.

    Este contexto probatorio descrito permite concluir válidamente que los intereses constitucionales o las pretensiones subjetivas que fueron formuladas inicialmente en sede de amparo por las personas accionantes mencionadas encontraron una respuesta efectiva e integral a partir de la revocatoria de las medidas cautelares y de la actuación adelantada por las entidades demandadas. Así las cosas, en la actualidad las garantías fundamentales invocadas se encuentran plenamente satisfechas pues no subsiste ningún motivo que cuestione o imposibilite la provisión legítima en los empleos de carrera de elección de los sujetos tutelantes. Estas circunstancias tornan inane cualquier pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios, cualquier determinación que se emita sobre el fondo del asunto “caería en el vacío” ante la ausencia probada de objeto respecto del cual pueda pronunciarse la Corporación en esta ocasión. Con fundamento en lo anterior, resulta preciso revocar las sentencias de instancia proferidas en el marco de las solicitudes de amparo referidas previamente y, en su lugar, declarar su improcedencia por la configuración de una carencia actual de objeto al presentarse el fenómeno procesal del hecho superado.

    4.2.2. Decisiones proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo distintos a los que son objeto de revisión: de acuerdo con la información brindada en sede de revisión (ver numeral II-4 supra), en virtud de las medidas de protección proferidas en otros procesos de amparo, externos a las que son objeto de revisión actual por parte de esta Corporación, se originó el nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión de algunos de los elegibles accionantes. Como consecuencia directa de los efectos materiales de dichas órdenes judiciales se logró la defensa integral de las pretensiones invocadas a través del presente mecanismo constitucional, es decir, la aspiración primordial de protección de los derechos alegados, materializada en las designaciones en los empleos de carrera, fue satisfecha plena y definitivamente en el marco de un escenario judicial autónomo en el que se adoptaron determinaciones que al no ser susceptibles de ningún otro control judicial, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que permite comprender, a su vez, que la salvaguarda allí brindada no es materia actual de discusión.

    Esta situación se produjo concretamente en los casos de tres personas y operó de la siguiente manera. En primer lugar, en el asunto de la señora D.A.C.G. (expediente T-7.163.893), su requerimiento principal de tutela consistente en ser nombrada en un cargo público en el INVIMA, para el cual participó en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, encontró respuesta favorable a través de las determinaciones adoptadas en la acción de amparo presentada por el señor S.F.P.P., quien invocó la defensa de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y “demás inherentes a un concurso de méritos”[194].

    En el marco de este escenario judicial, la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales de S.F.P.P. y dispuso la adopción de las actuaciones necesarias para proceder con su efectivo nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión en el cargo de su aspiración, respetando el orden de la conformación de la lista de elegibles que integró. Esta determinación fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia del 13 de marzo de 2019, autoridad judicial que, no obstante, consideró adecuado adoptar medidas adicionales de protección y, en este sentido, previó puntualmente lo siguiente: “Tercero.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por mérito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima de la señora D.A.C.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- En consecuencia, se ordena al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, doctor J.C.A.B., o al funcionario que corresponda, que en el término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas tendientes al nombramiento de la señora D.A.C.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.331.271, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la Planta Global del INVIMA, empleo por el que participó conforme a la Convocatoria 428 de 2016” (subrayas fuera del texto original)[195].

    Está probado en el presente proceso que como consecuencia del cumplimiento expreso de las órdenes previamente impartidas, la entidad pública oferente, en este caso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, procedió a expedir el correspondiente acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y acta de posesión de la actora en el cargo de carrera respectivo, circunstancia que generó, por consiguiente, que la violación iusfundamental alegada en esta ocasión por la señora D.A.C.G. hubiere sido superada o, dicho en otras palabras, que el objeto primordial de protección pretendido desapareciera, por lo cual, no existe, a la fecha, una razón constitucionalmente relevante para efectuar un análisis sobre los derechos inicialmente invocados, ni de los preceptos involucrados, máxime si se tiene en cuenta que los fallos precedentes no fueron seleccionados para revisión por parte de esta Corporación, lo que permite afirmar válidamente que la salvaguarda alcanzada ha sido producto de una decisión judicial con efectos definitivos e inmodificables[196].

    En segundo lugar, en el caso de la señora O.L.M.O. (expediente T-7.231.058), participante de la Convocatoria 428 de 2016, pudo constatarse que los efectos jurídicos emanados de una decisión judicial autónoma, la proferida en la acción de tutela presentada por la ciudadana K.S.D.P., determinaron que el requerimiento invocado por la actora, su nombramiento en periodo de prueba como I.a de Trabajo y Seguridad Social, se efectuara en forma definitiva. En dicho contexto judicial, la señora D.P., integrante de la misma lista de elegibles de la que hizo parte la señora M.O., invocó ante el juez constitucional la materialización de su acceso efectivo al empleo de carrera. La Sección Tercera del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, amparó sus derechos pero, además, estimó razonable proteger las garantías básicas de algunos terceros con interés legítimo en el asunto. De esta manera, ordenó: “Primero.- Conceder a la señora K.S.D.P. el amparo constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos públicos. Segundo.- Ordenar a la Ministra del Trabajo, D.A.A.O. o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, [proceda] a nombrar en estricto orden descendente en periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la resolución No. CNSC 20182120081415 del 9 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y se adopten todos los actos y trámites administrativos necesarios, a que haya lugar a fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante” (subrayas fuera del texto original)[197]. Esta decisión fue confirmada, en su integridad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de providencia del 14 de marzo de 2019.

    En acatamiento a lo dispuesto en la decisión de tutela de primera instancia, la entidad pública requirente, es decir, el Ministerio de Trabajo expidió el respectivo acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y consecuente acta de posesión de la ciudadana O.L.M.O. en la vacante de su interés, situación que permite evidenciar, sin discusión alguna, que actualmente el objeto del amparo incoado por la actora se encuentra plena e integralmente satisfecho. Ello producto de una decisión judicial en firme, esto es, debidamente ejecutoriada que generó un impacto relevante y determinante en la solicitud original de amparo objeto de revisión en términos de la salvaguarda definitiva de derechos fundamentales. Se advierte, además, que estas decisiones no hicieron parte del trámite de revisión que se adelanta por parte de esta Corporación, de ahí que pueda advertirse que la protección adquirió el carácter de cierta e inmutable, derivándose objetivamente la superación completa de la afectación a las garantías básicas expuestas por la peticionaria[198].

    En tercer y último lugar, en el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por el señor D.A.A.O. (expediente T-7.231.921) logró verificarse que cualquier orden por parte de esta Corporación “caería en el vacío”, puesto que por la intervención oportuna de otro juez de tutela, distinto a los que participaron de la solicitud de amparo objeto de revisión, se logró la resolución favorable de lo pedido por el peticionario. Concretamente, mediante decisión de segunda instancia proferida, el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- se concedió un amparo con efectos inter comunis que cobijó a los aspirantes de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer el cargo de I. de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad dispuso: “Primero.- Revocar el fallo proferido [el] 15 de febrero de 2019 complementado el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado [Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad] de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela impetrada por la señora D.A.R.V. contra el Ministerio de Trabajo y en su lugar, conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de la accionante, extensiva a los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Meta. Segundo.- Ordenar al Ministerio de Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, nombre y posesione en periodo de prueba a la señora D.A.R.V. y a los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Meta, en virtud del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la convocatoria No. 428 de 2016, conforme a la Resolución No. 20182120081305 del 9 de agosto de 2018” (subrayas fuera del texto original)[199].

    En virtud de los efectos materiales vinculantes de esta decisión de tutela de segunda instancia, se puede afirmar, con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, que el Ministerio de Trabajo, entidad accionada en este asunto, procedió a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y posesión del ciudadano A.O., quien, al igual que la señora D.A.R.V., integró la lista de elegibles prevista para proveer el cargo de I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13. De acuerdo con lo anterior, en este caso, como en los procesos referidos previamente, se configuró un hecho superado dado que la vulneración sobre los derechos fundamentales alegada en esta oportunidad ya cesó, esto es, no persiste ningún riesgo o peligro sobre las garantías básicas invocadas que deba detenerse o mitigarse. Lo anterior, como consecuencia de una determinación definitiva que generó, con independencia de las tutelas que son objeto de revisión, implicaciones determinantes en la materialización plena de las pretensiones de amparo formuladas en esta instancia judicial. Esta decisión goza actualmente de plena eficacia, certeza y carácter inmodificable puesto que no estuvo sujeta a ningún control de legitimidad posterior, particularmente no fue seleccionada para revisión por parte de esta Corporación[200].

    En este orden de ideas, el panorama probatorio descrito permite constatar la configuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado, en los tres expedientes previamente referidos, contentivos de las acciones de tutela formuladas por los ciudadanos D.A.C.G., O.L.M.O. y D.A.A.O., por lo que resulta pertinente, en aplicación expresa de las consideraciones reseñadas con anterioridad (ver numeral 3 supra), declarar su improcedencia, aspecto que conduce consecuentemente a dejar sin efectos las decisiones judiciales de instancia proferidas en el curso de estas solicitudes de amparo constitucional sin que se advierta, por demás, la necesidad excepcional de un pronunciamiento adicional de fondo por parte de esta Corporación, la formulación de observaciones especiales sobre la materia o el proferimiento de alguna orden de protección pues dadas las circunstancias descritas ello no tendría efecto material alguno.

    4.3. Configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente: para la Sala se materializa una situación sobreviniente cuando, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y con anterioridad a la adopción del fallo, bien sea de primera o segunda instancia o incluso en sede de revisión, se produce una variación o modificación sustancial de los hechos que motivaron su presentación que, usualmente, no deviene de una actuación atribuible a la parte accionada para satisfacer la pretensión de amparo sino a la ocurrencia de circunstancias ajenas. De tal forma, puede inferirse que el extremo accionante ha perdido el interés en los requerimientos originales de la acción de tutela, por lo que carece de objeto conceder la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, cualquier orden judicial que se emita al respecto no tendría efecto material alguno o resultaría inocua. De acuerdo con las pruebas obtenidas en sede de revisión (ver numeral II-4 supra), en los expedientes contentivos de las acciones de tutela incoadas por los ciudadanos P.C.B.G. (expediente T-7.214.238); W.G.A.M. (expediente T-7.214.396) y S.I.C.B. (expediente T-7.214.400) se configuró este fenómeno procesal.

    En los tres asuntos referidos está probado que los jueces de tutela que asumieron su conocimiento concedieron el amparo constitucional deprecado y profirieron medidas de protección, en virtud de las cuales el Ministerio de Trabajo, la Secretaría de Educación de Bogotá y COLDEPORTES, respectivamente, procedieron a nombrar en periodo de prueba y a posesionar a las personas en los cargos de carrera para los que aspiraron[201]. De acuerdo con lo anterior, a los entes accionados les correspondió aplicar las listas de elegibles en firme tendientes a efectuar las designaciones correspondientes de los aspirantes, en cumplimiento directo de las órdenes judiciales dispuestas en estas determinaciones que ahora son objeto de revisión, por lo cual, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado[202]. No obstante, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, con posterioridad a los actos que dieron cumplimiento a las órdenes de tutela surgió una circunstancia relevante, que supuso la modificación sustancial y determinante de los supuestos de hecho que impulsaron la presentación de este mecanismo constitucional. Así, se presentó un hecho nuevo que dotó de validez jurídica los nombramientos efectuados y, en consecuencia, determinó la satisfacción, en lo fundamental, de las pretensiones individuales de amparo invocadas en esta oportunidad, al punto que sea dable afirmar que las personas accionantes ya no requieren este pronunciamiento para solucionar a través de las presentes acciones de tutela la violación de los derechos invocados.

    En concreto, como se explicó con anterioridad (ver numeral 4.2.1 supra), el Consejo de Estado, mediante decisiones del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de paralización provisional de las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, circunstancia que habilitó automáticamente la realización de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por las personas tutelantes, es decir, permitió que su situación fáctica evolucionara materialmente a tal punto que perdieran interés en el objeto esencial de la litis. Como consecuencia de la intervención judicial del Consejo de Estado surgió, entonces, una razón jurídica cierta e incuestionable para comprender que la vulneración alegada cesó o cambió decisivamente, empero, por circunstancias ajenas a la voluntad del extremo demandado y atribuibles a un tercero. En esta línea de entendimiento, es posible aseverar que aquello que fue solicitado inicialmente ya no es requerido y ha encontrado respuesta efectiva, no por virtud de la protección iusfundamental alcanzada en las determinaciones de amparo que se revisan sino por la obligación de la administración pública de reanudar los trámites administrativos al interior de los concursos de méritos como consecuencia, se insiste, de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Bajo esta perspectiva de configuración de un hecho sobreviniente, la consecuencia razonable que se deriva es la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de amparo presentadas por los ciudadanos P.C.B.G. (participante de la Convocatoria 428 de 2016), W.G.A.M. (elegible dentro de la Convocatoria 427 de 2016) y S.I.C.B. (aspirante en el marco de la Convocatoria 434 de 2016) y la subsiguiente necesidad de dejar sin efectos las decisiones de tutela proferidas en el marco de estas peticiones de protección constitucional, sin que se advierta la necesidad de impartir declaración u orden adicional alguna pues no surtiría ningún efecto. En todo caso, lo anterior no es óbice para advertir que ante la configuración de una carencia actual de objeto en los presentes procesos, sustentada en las consideraciones particulares descritas, las entidades oferentes referidas tienen la obligación ineludible de proceder con la adecuación de los fundamentos jurídicos que actualmente sustentan los nombramientos en periodo de prueba de las personas tutelantes, a fin de que no surja discusión alguna en torno a su legítimo derecho de acceder al Sistema General de Carrera.

    En esta línea, a su cargo está la modificación de las razones de la decisión plasmadas en los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que están ligadas y cimentadas directamente al cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de tutela de instancia para que, en su lugar, se indique que tales designaciones públicas encuentran sustento o validez jurídica presente en el levantamiento cautelar que efectuó el Consejo de Estado y que, en su momento, tuvo la virtualidad, bajo su propia interpretación, de paralizar la aplicabilidad de las listas de elegibles en firme. Bajo esta premisa, deben establecer que la razón legal que permite, a la fecha, la vinculación de las personas accionantes en un cargo del Estado no es la orden emitida por una autoridad constitucional sino la decisión judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo producto de la cual fue incuestionable la firmeza de la lista de elegibles.

  8. Cuestiones adicionales

    5.1. En sus escritos de tutela, las personas accionantes de cinco expedientes (T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415) invocaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima, mediante sus nombramientos en periodo de prueba en los cargos públicos para los cuales concursaron en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016. P., además, algunas pretensiones adicionales para que fueran consideradas por el juez constitucional. En concreto, manifestaron que una vez efectuadas sus designaciones en los empleos de carrera para los que aspiraron, las respectivas entidades oferentes, en estos casos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Salud: (i) se abstuvieran de ejercer cualquier acto que pudiera coartar sus garantías básicas, impedir o postergar la posesión una vez aceptados los cargos correspondientes así como imponer requisitos adicionales o no previstos en la ley y en las normas que regulaban los concursos de méritos[203] y (ii) remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara si la conducta de las entidades accionadas de omitir su nombramiento como elegibles, en cumplimiento de lo dispuesto en actos administrativos de carácter particular y concreto, constituía un incumplimiento legal que podía derivar en la imposición de sanciones disciplinarias.

    De manera más específica, en el expediente T-7.214.396, el señor W.G.A.M. requirió que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto máxima autoridad de la administración de los empleos de carrera, que sancionara a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por la violación de las normas consagradas en el artículo 12, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004[204]. Por su parte, en el expediente T-7.231.058, la señora O.L.M.O. solicitó que (i) se profiriera un fallo de revisión con efectos inter comunis, a fin de proteger, en condiciones de igualdad, “los derechos de todos los miembros de la OPEC 34363 del Ministerio de Trabajo, en la Convocatoria 428 de 2016, afectados por la misma situación de hecho o de derecho”[205] que no acudieron directamente al mecanismo de amparo y (ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada en caso de realizarse, mientras estuviera ejerciendo el cargo público que consiguió por mérito, algún proceso de renovación o reestructuración en el Ministerio de Trabajo, en atención a los serios quebrantos de salud que padecía. Finalmente, en el proceso de amparo T-7.247.415, la ciudadana A.M.A.R. pretendió que se le ordenara tanto al Instituto Nacional de Salud como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que garantizaran la disponibilidad de los recursos con el fin de que se diera cumplimiento a la ley y cesara la violación a sus derechos fundamentales. Es decir, que se efectuaran las apropiaciones correspondientes tendientes a asegurar su designación en el cargo público para el cual participó.

    5.2. Frente a las pretensiones de las personas accionantes relacionadas con (i) la necesidad de que se adopten medidas para, de un lado, impedir trabas o barreras irrazonables en sus posesiones en los empleos de carrera y, de otro, asegurar los recursos necesarios para la provisión efectiva en los cargos, además de (ii) que el fallo proferido en sede de revisión tenga efectos inter comunis, se reitera que cualquier orden que se emita en relación con lo anterior “caería en el vacío”[206] dado que las solicitudes de amparo se han tornado improcedentes ante la configuración de una carencia actual de objeto. Ello por cuanto, como se advirtió, los sujetos tutelantes fueron nombrados en los distintos empleos para los cuales concursaron y en la actualidad, de acuerdo con la información brindada en sede de revisión (ver II-4 supra), fueron debidamente posesionados en las vacantes a las que aspiraron, con excepción del caso de la señora A.M.A.R., quien decidió no aceptar el empleo por motivos personales[207]. Esto quiere decir que las reclamaciones formuladas encontraron una respuesta favorable durante el desarrollo del trámite constitucional, siendo inocua cualquier intervención adicional del juez constitucional pues ello “no tendría efecto alguno”[208]. Tampoco tendría “razón de ser”[209] la adopción de ninguna orden frente a terceros con posibles intereses de fondo en los resultados de este proceso. Por lo anterior, no hay lugar a la prosperidad de los reclamos invocados.

    Frente a las peticiones concernientes a la adopción de acciones disciplinarias y sancionatorias, en atención a las presuntas omisiones en las que incurrieron las entidades públicas requirentes al no nombrar en periodo de prueba a las personas tutelantes, lo cual, en su criterio, obstaculizó el ejercicio de los derechos adquiridos por mérito y condujo a imponer los amparos, se advierte que, además de la configuración de una carencia actual de objeto en los presentes asuntos, tampoco se evidencia una actuación irregular o abiertamente caprichosa de parte de los entes estatales accionados en la medida en que las decisiones de no materializar las designaciones públicas correspondientes, en aplicación de las listas de elegibles en firme, obedecieron a la interpretación que realizaron de la determinación cautelar adoptada inicialmente por el Consejo de Estado y a la necesidad de acatar cabalmente una orden judicial emanada de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, comprensión sobre la que, se insiste, la Corte no efectuará manifestación alguna.

    Con todo, si estiman que las conductas desplegadas envuelven irregularidades que comprometen la actuación de las entidades demandadas deberán plantear tales inconformidades directamente ante la Procuraduría General de la Nación, encargada de “vigilar la garantía de los derechos, [así como] el cumplimiento de los deberes y el desempeño íntegro de quienes ejercen funciones públicas”[210], a fin de ejercer “una actuación disciplinaria justa y oportuna y una intervención judicial relevante y eficiente”[211]. Tales requerimientos, en principio, escapan a la naturaleza misma de la acción de tutela cuya finalidad principal es la protección de garantías fundamentales. Por estas razones, las peticiones invocadas no tienen lugar, en esta instancia.

    Finalmente, la pretensión correspondiente a que se proteja el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana O.L.M.O. tampoco tiene cabida alguna pues, se reitera, en esta ocasión se declararan improcedentes las solicitudes de amparo invocadas ante la configuración de una carencia actual de objeto, dado que aquello que fue cuestionado principalmente en las solicitudes de tutela fue resuelto favorablemente, no siendo procedente ningún pronunciamiento de fondo sobre la materia en cuestión. Además, ni siquiera de los hechos invocados inicialmente para la protección de tutela se evidencia, mínimamente, una lesión a la estabilidad. En este sentido, la Sala no abordará este aspecto.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Segunda de Revisión constató que, en las acciones de tutela instauradas por 14 ciudadanos, se configuró una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y de una situación sobreviniente. En relación con la primera figura procesal -hecho superado- se encontró, fundamentalmente, que durante el transcurso del trámite constitucional la causa que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció o, lo que es más, la pretensión subjetiva de amparo formulada por once personas accionantes se satisfizo en forma definitiva e integral, esto es, sus nombramientos en periodo de prueba en los distintos empleos públicos de carrera. Tal circunstancia tuvo origen en dos hechos. En primer lugar, como consecuencia de la intervención judicial eficaz que realizó el Consejo de Estado, en particular, del levantamiento de las medidas cautelares de suspensión provisional decretadas inicialmente en el curso de los procesos de selección, las entidades participantes que ofertaron sus empleos vacantes a través de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 procedieron a aplicar las listas de elegibles en firme y consecuentemente a efectuar las designaciones públicas correspondientes de ocho participantes. En segundo lugar, a partir de los efectos materiales de las órdenes judiciales en firme proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de revisión, se garantizó el acceso efectivo de tres personas tutelantes a sus prerrogativas constitucionales de carrera, en las vacantes ofertadas mediante concurso o, dicho en otras palabras, se permitió la materialización de los derechos adquiridos por la demostración de méritos suficientes para tomar posesión en los empleos correspondientes a los que aspiraron.

Frente al segundo fenómeno -situación sobreviniente-, se verificó que lo se pretendía obtener con la orden del juez de tutela se tornó inocuo dado que ante el advenimiento de un hecho nuevo, ocurrido con posterioridad a las decisiones de instancia impartidas por los jueces de amparo de las presentes tutelas, se logró que los motivos originales que impulsaron el reproche constitucional cesaran para tres personas accionantes. En concreto, la determinación vinculante de la administración judicial consistente en reanudar las actuaciones administrativas al interior de los concursos de méritos permitió que se validaran legítimamente sus nombramientos en periodo de prueba y que, en consecuencia, existiera actualmente una razón legal suficiente para proveer los cargos vacantes a los que concursaron. Conforme a lo expuesto, en criterio de la Sala, en esta oportunidad, es innecesario examinar de fondo si los derechos invocados fueron vulnerados y, por lo tanto, proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Primera del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2018, y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por L.A.R.F. (expediente T-7.163.874), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por D.A.C.G. (expediente T-7.163.893), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, y la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por M.R.C.T. (expediente T-7.212.247), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Quinto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por P.C.B.G. (expediente T-7.214.238), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por W.G.A.M. (expediente T-7.214.396), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por S.I.C.B. (expediente T-7.214.400), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Octavo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018, y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por J.E.C.M. (expediente T-7.215.205), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Noveno.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín -Antioquia-, el 8 de octubre de 2018, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de octubre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ó.D.A.G. (expediente T-7.217.183), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva -Huila-, el 16 de noviembre de 2018, y la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por J.P.U. Losada (expediente T-7.218.582), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Undécimo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por O.L.M.O. (expediente T-7.231.058), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Duodécimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva -Huila-, el 7 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por D.A.A.O. (expediente T-7.231.921), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva -Huila-, el 30 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 13 de febrero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por C.M.L.O. (expediente T-7.244.027), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por A.M.A.R. (expediente T-7.247.415), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Quinto.- REVOCAR la sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por L.M.R. (expediente T-7.247.544), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Sexto.- ADVERTIRLE al Ministerio de Trabajo, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- que en los casos de P.C.B.G. (expediente T-214.238), W.G.A.M. (expediente T-7.214.396) y S.I.C.B. (expediente T-7.214.400) deben adecuar los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, a fin de establecer que la razón jurídica que permite legítimamente su vinculación actual en un cargo del Estado no es la orden emitida por los jueces de tutela de instancia, dentro de las presentes solicitudes de amparo, sino la decisión judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en levantar las medidas cautelares de suspensión provisional impartidas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Séptimo.- NEGAR las pretensiones adicionales invocadas por las personas accionantes dentro de los expedientes T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Octavo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través de los jueces de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de votoi

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se precisa que las acciones de tutela de la referencia fueron presentadas contra las entidades públicas comprometidas directamente en las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016. En algunos casos, la Comisión Nacional del Servicio Civil fungió como entidad demandada y en otros en calidad de vinculada a los procesos de amparo.

[2] Con vinculación oficiosa de la señora M.L.R.A., L.R.H., E.A.C.M., X.G.C.A., E.Y.T.U. y J.H.G.P., nombrados en provisionalidad en el cargo público al que aspiró la accionante.

[3] Con vinculación oficiosa de los empleados que desempeñaban en provisionalidad el cargo para el cual aspiró el accionante.

[4] Con vinculación oficiosa de los empleados que actualmente se encontraban laborando en calidad de provisionales en el cargo para el cual la accionante aspiraba ser nombrada.

[5] Con vinculación oficiosa de las personas que integraron la lista de elegibles junto con el actor y de quienes desempeñaban en provisionalidad el cargo para el cual aspiró. La petición de amparo fue coadyuvada por la señora H.J.O.C., en su condición de elegible para el empleo al que se postuló el peticionario.

[6] Con vinculación oficiosa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los ciudadanos D.O.G. y D.C.G. quienes integraron la lista de elegibles junto con el peticionario.

[7] Con vinculación oficiosa del Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, las personas que integraron la lista de elegibles junto con la accionante y quienes desempeñaban en provisionalidad el cargo de carrera al que ella aspiró. La solicitud de amparo fue coadyuvada por los ciudadanos Y.A.G.V., Á.G.M., D.M.R.V., A.M.S.G., D.M.F.R., M.H.L.R., J.F.P.M., C.A.B.d.B. y Ó.D.A.A..

[8] Con vinculación oficiosa de todos los terceros con interés en la acción de tutela.

[9] Con vinculación oficiosa del Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, el C. General y el C. de requisitos mínimos de la referida escuela, el C. de Atención a reclamaciones y soporte jurídico de la Convocatoria 428 de 2016, la señora M.A.G.A., integrante de la lista de elegibles junto con la peticionaria y las demás personas con algún interés legítimo en el trámite de amparo.

[10] Con vinculación oficiosa de la señora C.M.T.S., en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto.

[11] Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fondo Nacional de Estupefacientes, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Agencia Nacional del Espectro, Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[12] La Sala expondrá, a continuación, los antecedentes de los procesos de tutela refiriéndose de manera particular a las tres convocatorias de las que hicieron parte los peticionarios de las presentes solicitudes de amparo. Esta metodología contribuye a una mejor sistematización y claridad conceptual sobre la materia.

[13] Folios 27 al 42. En adelante, siempre que se haga mención a un folio de algún expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[14] Folios 50 al 54.

[15] Folios 57 al 63.

[16] En concreto, mediante el citado acto administrativo se dispuso nombrar en periodo de prueba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, al señor R.A.D.A. en virtud de la aplicación de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 20182330121505 del 21 de agosto de 2018 y, en consecuencia, terminar el nombramiento provisional del señor W.G.A.M. en el referido empleo público el cual se realizó mediante Resolución 1151 del 14 de mayo de 2009 (folios 92 al 94).

[17] En relación con el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, el accionante explicó que su familia, integrada por su esposa y sus dos hijos de 5 y 13 años de edad, dependían económicamente de sus ingresos para subsistir en condiciones de dignidad (folios 5, 25 y 26).

[18] Ello, en atención a lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016.

[19] Folios 146 y 147.

[20] Folio 146.

[21] Folios 149 al 178.

[22] Modificado por los Acuerdos 20171000000086 del 1 de junio de 2017, 20171000000096 del 14 de junio de 2017 y 20181000000986 del 30 de abril de 2018.

[23] La conformación de las listas de elegibles de los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 se produjo de la siguiente manera: (i) en el caso de la señora L.A.R.F. (expediente T-7.163.874) mediante la Resolución 20182110110155 del 15 de agosto de 2018, en la cual ocupó el primer lugar, con un puntaje de 75.47, para proveer 1 vacante en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 en el INVIMA (folios 20 al 22); (ii) en el caso de la señora D.A.C.G. (expediente T-7.163.893) se dio mediante la Resolución 20182110109185 del 15 de agosto de 2018, ocupando el primer lugar, con un puntaje de 74.65, para proveer 2 vacantes en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en el INVIMA (folios 21 al 23); (iii) en el caso de la señora M.R.C.T. (expediente T-7.212.247) se produjo por medio de la Resolución 20182110109345 del 15 de agosto de 2018 donde ocupó el séptimo lugar, con un puntaje de 72.04, para proveer 7 vacantes ofertadas en el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14 en el INVIMA (folios 18 y 19); (iv) en el caso de la señora P.C.B.G. (expediente T-7.214.238) se efectuó mediante la Resolución 20182120081445 del 9 de agosto de 2018, en la cual ocupó el puesto número 23, con un puntaje de 59.88, para proveer 27 vacantes en el empleo de I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 19 y 20); (v) en el asunto del señor J.E.C.M. (expediente T-7.215.205) por medio de la Resolución 20182110113285 del 16 de agosto de 2018 donde se ubicó en el primer lugar, con un puntaje de 78.14, para proveer 3 vacantes en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20 del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 22 al 24); (vi) en el caso del señor Ó.D.A.G. (expediente T-7.217.183) a través de la Resolución 20182120119915 del 17 de agosto de 2018 en la que ocupó el tercer lugar de la lista, con un puntaje de 78.39, para proveer 4 vacantes disponibles en el cargo de Gestor, Código T1, Grado 12 de la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (folios 8 y 9); (vii) en el supuesto del señor J.P.U. Losada (expediente T-7.218.582) por medio de la Resolución 20182120118605 del 17 de agosto de 2018, en la cual ocupó el primer lugar, con un puntaje de 68.32, para proveer 1 vacante prevista en el cargo de Gestor, Código T1, Grado 14 de la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (folios 22 al 24); (viii) en el caso de la señora O.L.M.O. (expediente T-7.231.058) se produjo mediante la Resolución 20182120081415 del 9 de agosto de 2018 en donde ocupó el puesto 69, con un puntaje de 62.74, para proveer 83 vacantes en el empleo de I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 13 al 15); (ix) en el asunto del señor D.A.A.O. (expediente T-7.231.921) por medio de la Resolución 20182120081305 del 9 de agosto de 2018 en donde se ubicó en el puesto 5, con un puntaje de 69.88, para proveer 19 vacantes del empleo de I. de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del Ministerio de Trabajo (folios 35 al 37); (x) en el caso de la señora C.M.L.O. (expediente T-7.244.027) a través de la Resolución 20182120120765 del 17 de agosto de 2018, en la cual ocupó el puesto número 1, obteniendo un puntaje de 60.01, para proveer 1 vacante en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 6 del Ministerio del Interior (folios 8 y 9); (xi) en el asunto de la señora A.M.A.R. (expediente T-7.247.415) mediante la Resolución 20182110115265 del 16 de agosto de 2018, en la cual ocupó el primer lugar, con un puntaje de 72.06, para proveer 1 vacante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 del Instituto Nacional de Salud (folios 11 y 12) y (xii) en el asunto de la señora L.M.R. (expediente T-7.247.544) a través de la Resolución 20182120117185 del 16 de agosto de 2018, en la cual se ubicó en el primer lugar, con un puntaje de 86.76, para proveer 1 vacante en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 4 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 32 al 34).

[24] El artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece: “Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles”. Lo anterior, en armonía con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004” que prevé lo siguiente: “Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente en que la CNSC comunique a la entidad para la que se realizó la Convocatoria la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, ésta cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015)”.

[25] Folios 33 al 54 del expediente T-7.163.874, folios 24 al 44 del expediente T-7.163.893, folios 21 al 31 del expediente T-7.212.247, folios 27 y 28 y 103 al 110 del expediente T-7.214.238, folios 27 al 33 del expediente T-7.215.205, folios 10 y 11 del expediente T-7.217.183, folios 35 al 37 del expediente T-7.218.582, folios 45 al 52 del expediente T-7.231.058, folios 38 al 54 del expediente T-7.231.921, folios 11 al 15 del expediente T-7.244.027, folios 14 al 28 del expediente T-7.247.415 (en este asunto la primera lista de elegibles adquirió firmeza el 16 de agosto de 2018 y posteriormente el 10 de septiembre de 2018 quedó en firme una nueva lista como consecuencia directa del rechazo a las exclusiones que planteó la Comisión de Personal del Instituto Nacional de Salud. De esta última lista hizo parte la peticionaria) y folios 35 al 38 del expediente T-7.247.544.

[26] En criterio de los accionantes, la Convocatoria 428 de 2016 resultó afectada por la emisión de varias órdenes judiciales proferidas como medida cautelar. Inicialmente, se presentó una primera acción de nulidad simple como consecuencia de la cual se dispuso la suspensión provisional del proceso de selección mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Esta determinación, notificada el 27 de agosto, fue objeto de aclaración por medio de decisión del 6 de septiembre siguiente donde se advirtió que la medida se predicaba únicamente respecto de las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con el Ministerio de Trabajo. Posteriormente se presentó otra acción de nulidad simple y en tal escenario se previó nuevamente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, la suspensión de la convocatoria pero, esta vez, frente a 12 entidades oferentes del concurso, decisión que fue objeto de varias solicitudes de aclaración, adición, corrección y modificación, negadas ulteriormente mediante Auto del 1 de octubre de 2018.

[27] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con el cual: “Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. Ello, en armonía directa con el artículo 58 del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016.

[28] El cargo por violación a la igualdad se sustentó en el hecho de que otros ciudadanos en su misma situación jurídica fueron designados en los empleos ofertados. Para el efecto, los actores aportaron copia de diversas decisiones judiciales que, en sede de tutela, ordenaron el nombramiento en periodo de prueba de ciudadanos participantes de la Convocatoria 428 de 2016 en las vacantes ofertadas en las distintas entidades del orden nacional e inclusive, por virtud de lo anterior, explicaron los tutelantes que en entidades como el Ministerio de Justicia se adelantó el trámite de escogencia de dependencia o plaza mediante audiencia pública.

[29] Algunos accionantes refirieron como urgente la intervención del juez constitucional dado que de sus nombramientos en periodo de prueba en las distintas entidades públicas destinatarias del concurso emanaría la fuente de ingresos con la que le garantizarían a sus núcleos familiares, integrados en algunos casos por sujetos de protección prevalente, condiciones dignas de existencia. También indicaron que sus designaciones en los empleos de carrera ofertados no generaban conflictos con quienes estaban ocupando tales cargos en provisionalidad dado que dichos sujetos gozaban, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de una estabilidad laboral relativa y la causal legal principal de su retiro era precisamente que el empleo entrara a ser provisto mediante concurso de méritos, respetando el orden de las listas de elegibles.

[30] A continuación, la Sala agrupará las respuestas de las accionadas en cada uno de los expedientes de tutela por entidades públicas participantes de la Convocatoria 428 de 2016.

[31] Folios 112 al 147 del expediente T-7.163.874, folios 221 al 276 del expediente T-7.163.893 y folios 126 al 136 del expediente T-7.212.247.

[32] Para sustentar este hecho, la entidad explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web, el 18 de septiembre de 2018, el comunicado de prensa #14 en el que le informó a la comunidad que, a la fecha, se encontraban suspendidas seis convocatorias de méritos, incluyendo la 428 del 29 de julio de 2016 (folios 117 y 144 del expediente T-7.163.874). También destacó, en este punto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”: “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[33] Folios 114 y 135 del expediente T-7.163.874.

[34] En relación con este proceso se pronunciaron más de 30 ciudadanos, vinculados en provisionalidad a la planta de personal del Ministerio de Trabajo, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda de amparo (folio 183 y folios 1 al 52 y 70 al 99 del cuaderno 2).

[35] Folios 111 al 137 del expediente T-7.214.238, folios 191 al 228 del expediente T-7.231.058 y folios 78 al 104 del expediente T-7.231.921, cuaderno 2.

[36] Folio 112 del expediente T-7.214.238.

[37] Folios 259 al 264.

[38] En relación con este proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció durante el trámite de tutela solicitando su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la supuesta violación a los derechos fundamentales invocada por el accionante no fue consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a la entidad quien, por demás, no tenía competencia alguna sobre las funciones que desarrollaba la Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales dentro de la convocatoria objeto de controversia. Aclaró que la Unidad Administrativa Especial estaba adscrita al Ministerio de Hacienda pero este no ejercía su representación legal y en el caso del concurso su actuación se había limitado a prever las apropiaciones presupuestales correspondientes (folios 50 al 54 del cuaderno 2).

[39] Folios 45 al 75 del expediente T-7.217.183 y folios 111 al 158 así como los folios 9 al 49 del cuaderno 2 del expediente T-7.218.582.

[40] Folios 51 y 52 del expediente T-7.217.183.

[41] En el marco del trámite, la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del proceso dado que el amparo no se dirigió en su contra, destacando que las decisiones impartidas dentro de la Convocatoria 428 de 2016 se sujetaron a las garantías de los derechos fundamentales de las partes y se profirieron dentro del marco de las normas procesales aplicables (folios 64 y 65). También se pronunció la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- invocando ausencia de legitimación en la causa por pasiva dado que no era de su competencia el desarrollo de funciones relacionadas con la Convocatoria 428 de 2016; de ahí que no pudieran derivarse omisiones o acciones de su parte generadoras de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante dentro de este escenario (folios 162 al 168). La Universidad de Medellín igualmente intervino en el trámite de amparo para invocar su desvinculación dado que la conformación y expedición de las listas de elegibles así como el proceso de nombramientos en periodo de prueba correspondían a procedimientos que escapaban de la delegación funcional asignada al ente universitario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del proceso de selección (folios 170 al 172).

[42] Folios 67 al 143.

[43] Folios 124 al 127.

[44] Folios 287 al 300.

[45] Folios 151 al 154 del expediente T-7.163.874; folios 214 al 218 del expediente T-7.163.893; en el expediente T-7.212.247 aunque no obra la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela se refirió en su fallo a ella en el folio 109; folios 95 al 110 del expediente T-7.214.238; folios 163 al 167 del expediente T-7.215.205; en el expediente T-7.217.183 no obra contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil; en el expediente T-7.218.582 no obra contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil; folios 57 al 69 del expediente T-7.231.058, cuaderno 2; folios 16 al 20 del expediente T-7.231.921, cuaderno 3; folios 155 al 160 del expediente T-7.244.027; folios 130 al 144 del expediente T-7.247.415 y folios 271 al 278 del expediente T-7.247.544.

[46] Folio 152 del expediente T-7.163.874.

[47] Para sustentar esta postura hizo referencia al criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista del 11 de septiembre de 2018 en el que la entidad dispuso que: “todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015” (folios 101 y 102 del expediente T-7.163.874). Posteriormente, indicó que se expidió el comunicado de fecha 8 de octubre de 2018 dirigido a los Representantes Legales y Jefes de las Unidades de Personal de las 17 entidades que conformaban la Convocatoria 428 de 2016. Allí se señaló que: “[l]as entidades del Orden Nacional que participaron en la Convocatoria No. 428 de 2016 deben realizar los nombramientos en periodo de prueba aplicando las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto dicha Corporación en Auto de 1 de octubre del presente año, fue concluyente al determinar que “(…) no procede (sic) las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Bajo este entendido, la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNS dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles. En virtud de lo anterior [las 17 entidades que junto con la Comisión integran el concurso] deben respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados [en] periodo de prueba en estricto orden de mérito, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, aspectos expuestos por la CNSC en el Criterio Unificado adoptado en sesión de Sala Plena del 11 de septiembre de 2018” (folio 306 del expediente T-7.163.893 e información contenida en el CD aportado al referido proceso).

[48] La decisión de primera instancia fue impugnada por el INVIMA que resaltó que las medidas cautelares de suspensión adoptadas por el Consejo de Estado eran de inmediata ejecución y, por ende, se encontraba acatándolas (folios 173 al 177).

[49] El fallo de primera instancia fue impugnado por el INVIMA, insistiendo en que las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado abarcaban todas las fases de la convocatoria, incluidos los nombramientos en periodo de prueba. Invocando argumentos similares, acudió al recurso de alzada la señora E.A.C.M., nombrada en provisionalidad en uno de los cargos para los que participó la peticionaria (folios 126 al 159).

[50] La decisión del a quo fue impugnada por el Ministerio de Trabajo, reiterando que no suscribió el acuerdo que dio apertura a la convocatoria ni emitió certificado alguno de disponibilidad presupuestal, por lo tanto se encontraba en imposibilidad jurídica de nombrar en periodo de prueba a la actora, máxime cuando dicho trámite se encontraba suspendido por orden del Consejo de Estado (folios 165 al 193).

[51] La decisión de primera instancia fue impugnada por el Ministerio de Salud y Protección Social, argumentando la imposibilidad jurídica de nombrar en periodo de prueba al actor por virtud de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado (folios 322 y 323).

[52] La decisión anterior fue impugnada por el Ministerio del Interior dado que, en su concepto, las medidas de suspensión provisional decretadas por el Consejo de Estado afectaron todas las etapas del proceso de selección, incluidos los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles (folios 245 al 253).

[53] El fallo de primera instancia fue impugnado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentando el desconocimiento del alcance de las órdenes judiciales de suspensión provisional proferidas las cuales eran de obligatorio cumplimiento y con efectos plenamente vigentes. Igualmente, acudió al recurso de alzada la tercera vinculada, C.M.T.S., quien solicitó se adoptaran medidas de protección a su favor dada su calidad de madre cabeza de familia al tener a su cargo a su hija menor de edad y a su madre, persona de la tercera edad y en imposibilidad de sostenerse autónomamente. Precisó que por estas razones se encontraba amparada por el fuero de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no podía ser desvinculada arbitrariamente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde ejercía funciones en calidad de provisional desde el 7 de marzo de 2013. En particular, ocupaba un empleo del cual era titular de carrera otro ciudadano que, a la fecha, desempeñaba en encargo la vacante para la cual participó la accionante dentro de la Convocatoria 428 de 2016 por lo que debía ser reubicada o indemnizada, cuando correspondiera (folios 333 al 383).

[54] La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante reiterando que el INVIMA negó su derecho adquirido como elegible en abierto desconocimiento del principio constitucional del mérito (folios 297 al 307).

[55] La providencia de primera instancia fue impugnada por el accionante, insistiendo en que tanto las listas de elegibles en firme (actos administrativos de carácter particular) como los nombramientos en periodo de prueba eran actuaciones que escapaban del objeto del asunto de nulidad y, por lo tanto, no se encontraban suspendidas (folios 84 al 91).

[56] En este proceso se emitió en instancia la decisión de amparo puesto que no se presentó impugnación.

[57] El peticionario impugnó la decisión del a quo argumentando que la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado solo afectaba las actuaciones administrativas a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no los trámites particulares de competencia de las entidades públicas requirentes como ocurría con los nombramientos en periodo de prueba (folios 34 al 55 del cuaderno 3).

[58] La accionante solicitó revocar la determinación adoptada en tanto desconoció el principio constitucional del mérito y la confianza legítima de quienes, como ella, integraron listas de elegibles, esto es, actos administrativos de contenido particular y concreto generadores de derechos adquiridos y exentos de las medidas cautelares proferidas (folios 156 al 340).

[59] El accionante impugnó la decisión de primera instancia advirtiendo que se estaba desconociendo su derecho legítimo a ser nombrado en periodo de prueba pese a ser elegible dentro de la Convocatoria 428 de 2016 (folios 68 al 88 del cuaderno 2).

[60] Se precisa que el juzgado de primera instancia profirió una decisión inicial de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó su nombramiento en periodo de prueba, consecuencia de lo cual la entidad nominadora expidió el respectivo acto administrativo. No obstante, esta determinación fue posteriormente declarada nula por el operador de segunda instancia y, por consiguiente, el nombramiento revocado, ordenándose emitir un nuevo fallo, que ahora es objeto de revisión. Con todo, la autoridad judicial se fundó en esta primera decisión para entender que el actor había sido efectivamente designado en el cargo público y que ello configuraba, ahora, una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

[61] Ante la decisión de segunda instancia el actor presentó escrito solicitando la selección para revisión de su caso por desconocerse la jurisprudencia constitucional relativa al principio constitucional del mérito. Indicó que, a la fecha, permanecía desempleado y con múltiples obligaciones por atender, situación que afectaba gravemente sus condiciones de existencia y las de su familia, integrada por 3 menores de edad y su esposa, dependientes económicamente de él (folios 4 al 53 del cuaderno de Revisión).

[62] Ante esta decisión, el accionante presentó solicitud de selección para revisión de su caso manifestando que se desconoció el principio constitucional del mérito que rige el acceso a la función pública así como el de igualdad, precisando que, a la fecha, permanecía desempleado y con múltiples obligaciones pendientes por atender (folios 1 al 12 del cuaderno de Revisión).

[63] La accionante presentó solicitud de selección para revisión de su caso manifestando que se omitió aplicar el precedente constitucional relativo al principio constitucional del mérito como vía principal de acceso a los cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva (folios 2 al 9 del cuaderno de Revisión).

[64] La accionante presentó solicitud de selección para revisión ante la Corte Constitucional, reiterando la necesidad de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en listas de elegibles en firme, en aplicación de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia que, sin embargo, fue objeto de desconocimiento por diversos operadores judiciales (folios 2 al 5 del cuaderno de Revisión). En similar sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió la revisión del asunto y advirtió que las medidas cautelares proferidas por el Consejo de Estado solo afectaban aquellas listas de elegibles que aún no se encontraban en firme pues sobre las demás existía un verdadero derecho adquirido para los participantes (folios 6 al 9 del cuaderno de Revisión).

[65] Como consecuencia de la determinación adoptada, el accionante presentó escrito ante esta Corporación solicitando la selección para revisión del asunto. Destacó principalmente que el Ministerio de Trabajo no podía evadir el cumplimiento de sus obligaciones excusándose en la supuesta ausencia de planeación y coordinación interinstitucional, con anterioridad a la suscripción del acuerdo que originó el concurso, ni tampoco alegar unilateralidad en su inscripción pues la misma entidad (i) destinó recursos para capacitar a sus funcionarios, a fin de que se presentaran al proceso de selección; (ii) autorizó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para ofertar sus vacantes y publicitó en su página web institucional la Convocatoria 428 de 2016 para que los interesados participaran en ella. Además, (iii) de acuerdo con el precedente judicial, en estos escenarios no se exigía una “firma conjunta” del acuerdo de convocatoria sino la suscripción, bien fuera por el representante de la Comisión Nacional o de los jefes de las entidades participantes del concurso de méritos (folios 1 al 63 del cuaderno de Revisión).

[66] Folios 3 y 4 del cuaderno de Revisión del expediente T-7.163.874.

[67] Modificado por los Acuerdos 20161000001496 del 12 de diciembre de 2016, 20171000000026 del 2 de febrero de 2017 y 20181000000936 del 5 de abril de 2018.

[68] Folios 11 al 33.

[69] Folios 34 y 35.

[70] Folio 36.

[71] Lo anterior, fue autorizado por medio de la Resolución 002043 del 4 de septiembre de 2018 (folio 37).

[72] Sobre el particular, la Entidad accionada señaló que debía: “[a]catar la decisión del Honorable Consejo de Estado, contenida en el auto de fecha 7 de septiembre arriba citado, suspendiendo la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto con la convocatoria 434 de 2016, hasta tanto esa Corporación se pronuncie sobre nuestra consulta y aclare el alcance de la medida cautelar decretada o profiera decisión de fondo en dicho proceso” (folio 38).

[73] Folio 39.

[74] Folio 40.

[75] Folio 61.

[76] Folios 59 al 68.

[77] En documento separado, la Entidad pública señaló que, a la fecha, el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, pretendido por la accionante, no estaba siendo ocupado por nadie. También precisó que en la planta de personal existían 8 cargos de esta naturaleza, 2 de ellos ocupados por funcionarios en periodo de prueba y 6 a través de nombramientos en provisionalidad los cuales fueron ofertados a través de la Convocatoria 434 de 2016. Finalmente, señaló que en el marco del concurso de méritos de los 107 cargos ofertados se habían realizado 96 nombramientos en periodo de prueba, quedando pendiente el nombramiento en 11 cargos y 38 posesiones de participantes, procesos que permanecían suspendidos desde el 11 de septiembre de 2018, en virtud de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado (folio 58).

[78] Folios 69 al 103.

[79] Lo anterior, de acuerdo con la Resolución 002043 del 4 de septiembre de 2018 que autorizó la prórroga para que la actora tomara posesión del cargo público por lo que ello no podía extenderse más allá del 26 de diciembre de 2018.

[80] Folio 111.

[81] Folios 37 al 39 y 250 y 251 del cuaderno de Revisión.

[82] Folios 60 al 151 del cuaderno de Revisión.

[83] Folio 61 del cuaderno de Revisión.

[84] Folios 125 y 126 del cuaderno de Revisión.

[85] Folios 131 y 132 del cuaderno de Revisión.

[86] Folio 61 del cuaderno de Revisión.

[87] Folios 236 al 247 y 254 al 259 del cuaderno de Revisión.

[88] A saber, la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.

[89] En este punto, el Consejo de Estado advirtió que revisado el software de gestión judicial se encontraron, además de las enunciadas, 106 demandas presentadas contra los acuerdos que dieron lugar a la Convocatoria 428 de 2016.

[90] El Consejo de Estado indicó que contra la Convocatoria 427 de 2016 cursaban, además, otras 24 demandas. En algunas de ellas, el cuaderno que contenía la medida de solicitud de suspensión provisional entró al despacho el 27 de julio de 2018 para proveer sobre la misma.

[91] En relación con las solicitudes de aclaración y adición se advirtió que se presentó la figura de sustracción materia y frente al recurso de súplica, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Consejo de Estado se abstuvo de darle trámite.

[92] La autoridad judicial advirtió que consultado el software de gestión judicial se constató la existencia de otras 46 demandas presentadas contra los acuerdos que originaron la apertura de la Convocatoria 434 de 2016.

[93] Los escritos en los que reposan las respuestas de las entidades accionadas constan en los folios 152 al 235 y 260 al 269 del cuaderno de Revisión.

[94] En concreto, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

[95] En concreto, a la providencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

[96] En particular, al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta-.

[97] En demanda de simple nulidad incoada contra el acto de convocatoria.

[98] En el proceso de la referencia fungió como demandante la ciudadana N.M.N. y como demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018), C.W.H.G.. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos, a fin de evitar que con la expedición de la lista de elegibles se concretaran derechos ciertos fundados en un acto viciado de nulidad. Explicó que la demandada vulneró el preámbulo, los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política así como el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 por cuanto expidió el Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, de forma unilateral, sin contar con la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso, desconociendo así la interpretación que para el efecto decantó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció en forma extemporánea sobre el asunto y no consta en el auto el contenido de su pronunciamiento.

[99] El artículo 31, inciso 1 de la Ley 909 de 2004 señala: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

[100] Sobre el particular, el Consejo de Estado destacó: “Bajo los parámetros enunciados, es evidente que los principios de colaboración armónica y coordinación administrativa relacionados en líneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y además deben analizarse en doble dirección, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de otro, las que atañen a la entidad destinataria del proceso en el marco del concurso de méritos, para desde allí determinar cómo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad”.

[101] En demanda de simple nulidad incoada contra el acto de convocatoria.

[102] En el proceso de la referencia fungió como demandante el Colegio Nacional de I.es de Trabajo -CNIT- y como demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), C.W.H.G.. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acuerdo en virtud del cual se convocó a concurso abierto de méritos en varias entidades públicas del sector nación. En su criterio, el ente demandando (i) trasgredió el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que la convocatoria fue suscrita únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma de los representantes legales de las entidades beneficiarias del proceso de selección, en especial de la Ministra del Trabajo, como lo exigía la referida norma; (ii) vulneró el artículo 125 Constitucional que señala que, por regla general, los empleos públicos son de carrera puesto que, según afirmó, en la convocatoria no se ofertaron la totalidad de las plazas de carrera administrativa que en ese momento estaban en vacancia definitiva en el Ministerio del Trabajo, y (iii) tercero porque, a su juicio, se desconoció el principio de legalidad del gasto ya que, para el caso del Ministerio del Trabajo, ni la CNSC, ni la aludida cartera ministerial, apropiaron, en sus respectivos presupuestos, las partidas necesarias para costear los gastos del concurso. En contraste, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el acuerdo demandado fue expedido en concordancia con los lineamientos definidos por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 el cual se refiere a las etapas del proceso de selección. Dicha situación resultaba visible a través de la colaboración prestada por parte de las entidades destinatarias del proceso, para el caso en particular del Ministerio de Trabajo, puesto que dicha entidad suministró a la Comisión toda la información necesaria para la ejecución de la convocatoria, circunstancia que se tradujo en que, contrario a lo manifestado por el demandante, el término “suscripción” se refería al trabajo mancomunado entre entidades y no en estricto sensu al registro formal de una firma. Agregó que, según el artículo 130 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la CNSC era un órgano autónomo e independiente del poder ejecutivo y de las demás ramas del poder público que tenía la competencia exclusiva de administrar y vigilar las carreras administrativas, lo que implicaba que el ejercicio de sus competencias se realizaba con estricto apego a la ley siempre en aras de garantizar el control del sistema de carrera de los servidores públicos.

[103] Se encuentran en el artículo 113 superior que prevé: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” y en el artículo 209 constitucional según el cual: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

[104] En palabras de la Corporación de lo Contencioso Administrativo: “Bajo los parámetros enunciados, es evidente que los principios de colaboración armónica y coordinación administrativa relacionados en líneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y además deben analizarse en doble dirección, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de otro, las que atañen al Ministerio del Trabajo en el marco del concurso de méritos, para desde allí determinar cómo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad”.

[105] En concreto, en el Auto se refirió expresamente que la medida cautelar decretada el 23 de agosto de 2018 solo comprendía al concurso de méritos del Ministerio del Trabajo y no de la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, UAE Junta Central de Contadores, Dirección Nacional de Derechos de Autor y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas.

[106] En el citado proceso fungió como demandante el señor W.G.J. y como demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018), C.W.H.G.. El citado ciudadano solicitó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos y expuso dos argumentos, a saber: (i) desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: señaló que los acuerdos demandados fueron expedidos de manera irregular dado que fueron suscritos únicamente por el Presidente de la CNSC, pese a que dicha entidad por sí sola no era competente para dar apertura a la convocatoria, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por la norma enunciada, dichos actos administrativos debían ser suscritos también por las entidades beneficiarias a las cuales se encontraban adscritos los empleos a ofertarse y (ii) desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, imparcialidad y mérito porque en la Convocatoria 428 de 2016 se estableció, entre otras, una prueba de entrevista con carácter eliminatorio: advirtió que la CNSC estableció que una de las pruebas a aplicarse a los concursantes para los empleos vacantes de la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-, sería una entrevista con carácter eliminatorio, lo cual, en su criterio, desconoció los aludidos principios que debían guiar los concursos para ingresar al Sistema General de Carrera Administrativa, consagrados en los artículos 40 y 125 de la Constitución, así como en el 28 de la Ley 909 de 2004 y 24 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Ello, en tanto la referida prueba sólo podía tener carácter clasificatorio ya que dicho instrumento de valoración de las calidades de los concursantes, era altamente subjetivo pues dependía de las impresiones particulares y prejuicios personales de los entrevistadores. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que (i) existió colaboración por parte de las entidades destinatarias a la CNSC, puesto que participaron activamente en las etapas preliminares y de planeación de la convocatoria de tal manera que mancomunadamente se aprobó el proceso de selección y las reglas del concurso que se estipularon en los acuerdos demandados fueron concertadas; (ii) el desarrollo de la convocatoria era la expresión de un acto administrativo complejo que no podía reducirse al punto de vista estrictamente formal, esto es, a la firma del documento generalmente denominado acuerdo de convocatoria. En ese sentido, aceptar la postura de la parte demandante implicaba desconocer la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, es decir, no comprender que la suscripción en los términos descritos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debía entenderse como el convenio entre las partes y no como la firma al final del documento, por lo tanto, bajo esa aproximación, resultaba claro que la Comisión había honrado los principios de colaboración armónica y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 constitucionales; (iii) no era aceptable pretender que los acuerdos de convocatoria debían ser suscritos o firmados en el sentido descrito en la demanda de nulidad simple pues, desde el punto de vista sustancial, tal situación no se ajustaba a los postulados superiores que desarrollaban la carrera administrativa y, en especial, a la autonomía e independencia de la CNSC reconocida por el artículo 130 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional; (iv) supeditar la suscripción de los acuerdos de convocatoria a la decisión de otras entidades tornaba inviable el desarrollo de la previsión contenida en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, esto aunado a que en algunas normas expedidas con posterioridad a la referida ley, tales como el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 1083 del mismo año, se indicó la competencia exclusiva de la CNSC en la elaboración y suscripción del acuerdo de convocatoria que planteaba las reglas del proceso y (v) frente a la realización de la entrevista de polígrafo como requisito adicional para quienes pretendían acceder a los cargos en la Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tal exigencia no resultaba arbitraria ni desproporcionada por cuanto las necesidades institucionales de dicha entidad requerían del ingreso de un personal idóneo en el campo ético y profesional más aun teniendo en cuenta que su propósito misional era la protección del patrimonio público frente a acciones de fraude y corrupción. Además, dicha prueba no constituía el único instrumento de selección dentro de la convocatoria ya que era una de las 4 pruebas que debían desarrollarse en el marco del concurso público de méritos efectuado por la CNSC para proveer los empleos de la ITRC.

[107] Por un lado, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y 23 ciudadanos en calidad de coadyuvantes de la parte demandante solicitaron que se aclarara si la medida cautelar decretada mediante el Auto O-283-2018 se extendía al Ministerio de Trabajo, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas por cuanto, en su criterio, “estas entidades se [encontraban] en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los indicados en el auto de suspensión provisional, so pena de violar el derecho a la igualdad”. De otro parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales pidieron que se aclarara si la decisión de suspensión provisional se extendía a las actuaciones administrativas a cargo de las entidades convocadas en el concurso de méritos que hacían parte de la Convocatoria 428 de 2016 y se indicara a partir de qué fecha se entendía suspendido el concurso. Los señores P.G.R.P., J.A.B.L. y E.d.P.A.P. invocaron que se aclarara que la suspensión provisional solo se predicaba respecto de las acciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no frente a los nombramientos que se debían efectuar con las listas de elegibles que ya se encontraban en firme. El ciudadano B.L. hizo énfasis en que se dejara sin efectos el Auto Interlocutorio O-283-2018 del 6 de septiembre pues dicha providencia contenía una contradicción entre lo considerado y lo decidido dado que, en su concepto, se expuso como único fundamento de la medida cautelar que no se había evidenciado la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, se decretó la suspensión provisional. Además, pidió que se aclarara el sentido y alcance de la decisión en la medida en que ya existían listas de elegibles y, por ende, no habían actuaciones pendientes a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la modificación de la medida cautelar en el sentido de que se suspendieran todos los actos administrativos que se hubieran emitido en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles.

[108] En este punto, se advirtió que resultaba improcedente la petición orientada a que se indicara la fecha a partir de la cual debía entenderse suspendido el concurso pues la aclaración de providencias no era para esclarecer dudas que las partes alegaran acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones contenidas en el fallo. También se precisó que no era posible dejar sin efectos el Auto O-283 del 6 septiembre de 2018 dado que la Convocatoria 428 de 2016 incluía a 18 entidades de las cuales únicamente se había demandado el concurso de 13 entidades, incluyendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[109] En palabras de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Así las cosas, los solicitantes no pueden pretender que por medio de la aclaración, adición y corrección de una providencia se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por la Corporación, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo cual no es procedente por medio de estas figuras procesales”.

[110] En demanda de simple nulidad incoada contra los actos de convocatoria.

[111] En el proceso de la referencia fungió como demandante el ciudadano L.R.M. y como demandados la Comisión Nacional del Servicio Civil, los Ministerios de Educación Nacional y de Cultura así como COLDEPORTES, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-2018), C.C.P.C.. El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para prevenir un daño inminente y evitar que se siguiera menoscabando el ordenamiento jurídico. En concreto, consideró que se vulneró el preámbulo, y los artículos 2, 13, 29, 125, 209 de la Constitución Política, y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dado que los acuerdos regulatorios del proceso de selección fueron expedidos únicamente y de manera autónoma por la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscrito por su Presidente. Estimó que el requisito de la suscripción de la convocatoria tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por la entidad u organismo oferente era un imperativo que no admitía interpretación diferente, en razón al principio de legalidad y a la competencia funcional de las “entidades, lo que [implicaba] un deber de coordinación entre ellas”. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la convocatoria en el contexto del concurso era el llamado que se hacía a todas las personas interesadas a participar en el mismo, y que en el caso de la Convocatoria 434 de 2016 las entidades requirentes participaron activamente en la etapa preliminar, de planeación, ejecución y pagaron el costo de la misma. Agregó que la convocatoria del concurso revestía un acto complejo pero que este no podía reducir los términos de su realización a un requisito formal que, de acuerdo al escenario planteado por el demandante, se circunscribía a la firma del documento, generalmente denominado acuerdo de convocatoria. Ello desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y desechaba que las entidades beneficiarias habían mostrado interés, participando coordinada y mancomunadamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de formalizar el acto de apertura del proceso de selección. En estos términos, concluyó que la suscripción de la convocatoria debía entenderse como el convenio entre las partes y no meramente como una forma al final del documento. El Ministerio de Educación señaló que no resultaba procedente la suspensión provisional pues participó activamente en las etapas preliminares y de planeación del proceso de selección, así como de apropiación presupuestal y pago efectivo de los gastos, habiéndose concertado las reglas de concurso que se estipularon en los acuerdos objeto de la demanda. Finalizó, advirtiendo que el hecho de no haber suscrito los actos administrativos acusados no significaba que “no [hubiere] existido para su expedición una concurrencia previa de voluntades entre el Ministerio de Educación Nacional y la CNSC para llevar a cabo la convocatoria No. 434 de 2016”. COLDEPORTES afirmó que debía rehusarse la petición de la medida cautelar porque pese a que el demandante consideró que los actos administrativos demandados eran antijurídicos por inconstitucionales e ilegales, no formuló en debida forma, ni expresó con suficiencia las causas por las cuales tendría vocación de prosperidad la suspensión provisional solicitada y la razón de viabilidad que “imprecara: va de la mano de la constatación de vicios que daría cabida a la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas”; de ahí que no fuera el momento procesal para el examen de legalidad de los actos administrativos objeto de censura. El Ministerio de Cultura guardó silencio.

[112] Para sustentar esta postura, se hizo referencia al Concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado: 2307, C.G.A.B.E. así como a la providencia del 29 de marzo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado: 11001-0325-000-2016-01189-00, C.S.L.I.V. que examinó un asunto similar al presente y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 para el DANE hasta que se profiriera decisión de fondo, al incumplirse el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en el trámite de expedición del acuerdo regulatorio del proceso de selección.

[113] El presente acápite seguirá de cerca las consideraciones esbozadas en las sentencias SU-522 de 2019. M.D.F.R. y SU-399 de 2019. M.J.F.R.C..

[114] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[115] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R.. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e) y T-481 de 2016. M.A.R.R..

[116] Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C..

[117] En la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R. se señaló: “La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.J.F.R.C.; T-668 de 2017. M.D.F.R.; T-684 de 2017. M.D.F.R.; T-510 de 2017. M.A.J.L.O.; T-625 de 2017. M.C.B.P.; T-222 de 2017. M.I.H.E.M. (e); T-030 de 2017. M.G.S.O.D.; T-423 de 2017. M.I.H.E.M. (e); T-444 de 2018. M.G.S.O.D.; T-387 de 2018. M.G.S.O.D.; T-363 de 2018. M.D.F.R.; T-282 de 2018. M.J.F.R.C.; T-256 de 2018. M.C.P.S.; T-213 de 2018. M.G.S.O.D.; T-130 de 2018. M.A.J.L.O.; T-085 de 2018. M.L.G.G.P.; T-216 de 2018. M.D.F.R.; T-290 de 2018. M.A.L.C.; SU-096 de 2018. M.J.F.R.C.; T-168 de 2019. M.A.R.R.; T-048 de 2019. M.A.R.R.; T-047 de 2019. M.D.F.R.; T-038 de 2019. M.C.P.S.; T-027 de 2019. M.A.R.R.; T-025 de 2019. M.A.R.R.; T-007 de 2019. M.D.F.R.; T-005 de 2019. M.A.J.L.O.; SU-399 de 2019. M.J.F.R.C..

[118] Sentencia T-412 de 2008. M.J.A.R..

[119] Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D.. Ver también, las sentencias T-535 de 1992. M.A.M.C.; T-570 de 1992. MP. J.S.G. y T-033 de 1994. MP. J.G.H.G..

[120] Así lo estableció la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D.. Tratándose de pronunciamientos más recientes pueden verse, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.L.G.G.P.; T-216 de 2018. M.D.F.R. y T-060 de 2019. M.A.L.C..

[121] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado con posterioridad. En ese sentido, resuelta importante tener en cuenta las sentencias T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D.; T-535 de 1992. M.A.M.C.; T-338 de 1993. M.A.M.C.; T-564 de 1993. M.A.B.C.; T-081 de 1995. M.A.B.C.; T-100 de 1995. M.V.N.M.; T-101 de 1995. M.V.N.M.; T-239 de 1996. M.V.N.M.; T-350 de 1996. M.C.G.D.; T-419 de 1996. M.V.N.M.; T-467 de 1996. M.V.N.M.; T-505 de 1996. M.J.A.M.; T-519 de 1996. M.A.B.C.; T-567 de 1996. M.A.B.C.; T-592 de 1996. M.A.B.C.; T-677 de 1996. M.V.N.M.; T-026 de 1999. M.V.N.M.; T-824 de 1999. M.E.C.M.; T-831 de 1999. M.C.G.D.; entre muchas otras.

[122] Sentencia T-412 de 2008. M.J.A.R..

[123] Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-039 de 2019. M.C.B.P. y T-047 de 2019. M.D.F.R..

[124] Sentencia C-113 de 1993. M.J.A.M. en la que se indicó: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Por su parte, en el Auto 026 de 2003. M.E.M.L. se dijo: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también el Auto 276 de 2011. M.J.I.P.P..

[125] En la Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R. se advirtió: “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua”. Ver también la Sentencia SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e).

[126] “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. Así se contempló expresamente en la Sentencia T-988 de 2007. M.H.A.S.P..

[127] En estos términos fue reconocido en la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[128] Artículo 241 de la Constitución Política. Sobre la materia ver la Sentencia T-198 de 2017. M.A.A.G. (e) en la que se advirtió lo siguiente: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”.

[129] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G.; T-495 de 2010. M.J.I.P.C.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D., entre otras.

[130] Sobre el particular en la Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G. se dijo: “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”.

[131] Al respecto ver la Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G.. Recientemente en la Sentencia T-009 de 2019. M.G.S.O.D., la Sala Sexta de Revisión advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido de que ya había reconocido los periodos cotizados en el exterior por parte del accionante, se encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[132] Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.H.A.S.P.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P. y SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e).

[133] Así lo estableció la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D.. Reglamentariamente el hecho superado se encuentra contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

[134] En la Sentencia SU-399 de 2019. M.J.F.R.C. se definió el hecho superado en los siguientes términos: “(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de amparo. En este orden, ya no habría riesgo que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden, pues esta caería en el vacío”. A efectos de verificar esta hipótesis en un caso concreto, la Sentencia T-238 de 2017. M.A.L.C. estableció que le correspondía al juez constitucional valorar los siguientes criterios: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Esta posición fue reiterada recientemente en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado A.L.C..

[135] Sentencia T-045 de 2008. M.M.G.M.C. y T-085 de 2018. M.L.G.G.P., entre otras.

[136] Al respecto, en la Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C. se reconoció esta postura en los siguientes términos: “De esta manera, para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”.

[137] En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017. M.C.B.P., en la que con claridad se descartó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte del extremo demandado, de la orden proferida por el a quo. Igualmente, las sentencias T-216 de 2018. M.D.F.R. y T-403 de 2018. M.C.B.P..

[138] En estos términos fue reconocido expresamente en la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[139] La integralidad, por supuesto, hace referencia a la verificación de que todas las pretensiones derivadas de la presunta lesión a los derechos fundamentales se encuentren plenamente satisfechas -en cuanto sean procedentes en términos constitucionales- con la orden o la decisión de la autoridad que origina el hecho superado.

[140] Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D..

[141] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia SU-399 de 2019. M.J.F.R.C.. En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que se había originado una carencia actual de objeto por hecho superado dado que un juez popular (Sección Primera del Consejo de Estado), en ejercicio de sus amplios poderes, ordenó medidas de protección, razonables en términos de satisfacción de garantías básicas, que atendieron las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo objeto de revisión. Esto es, se dispuso en dicho proceso, como se buscaba por los tutelantes, la delimitación del P. de Pisba. En concreto, esta Corporación constató que dicha autoridad judicial encontró un déficit de protección en relación con los ecosistemas paramunos y, en consecuencia, le otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ente accionado en el marco de la solicitud de amparo) un plazo máximo de 12 meses para que procediera a expedir el acto administrativo de delimitación del referido páramo, desde un enfoque participativo, entendido como aquel proceso que previera la intervención activa de los actores sociales vinculados con la zona de influencia. Tal participación ambiental debía asegurarse de conformidad con los lineamientos de protección contenidos en la Sentencia T-361 de 2017. M.A.R.R., así como en lo previsto en la Ley 1930 de 2018 (Ley de P.s) y en sus normas reglamentarias. Esto quiere decir que tal participación, imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación de carbono, debía surtirse, en términos constitucionales, esto es, previendo (i) el diseño de un plan de manejo ambiental orientado a promover la reconversión o reubicación laboral de los sectores sociales que pudieran verse afectados por los nuevos usos definidos para el suelo; (ii) el acceso a la información pública; (iii) la participación pública, efectiva y deliberativa de la comunidad involucrada en el territorio de influencia; y (iv) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Con base en estas premisas, la Sala Plena concluyó que la decisión del Consejo de Estado, proferida estando en curso la solicitud de amparo, generó fuertes implicaciones en la petición original de tutela, ocasionadas a partir de los efectos de las órdenes allí impartidas, lo que permitía advertir que la pretensión subjetiva de los accionantes o “el interés constitucional de la participación ambiental invocado” así como su preocupación en torno al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y propiedad privada había encontrado respuesta integral o se había subsumido en el contenido de las determinaciones judiciales dictadas por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en el marco de la acción popular. De lo anterior podía desprenderse consecuentemente que se encontraba superada la vulneración alegada en la tutela o que esta había cesado y que, por ende, resultaba inocua cualquier intervención por parte del juez constitucional.

[142] Precisamente en la Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C. se indicó: “La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó”. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.L.G.G.P.; T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-216 de 2018. M.D.F.R.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D.; T-290 de 2018. M.A.L.C.; T-326 de 2018. M.A.J.L.O.; T-319 de 2018. M.C.B.P.; T-310 de 2018. M.C.B.P.; T-401 de 2018. M.A.J.L.O.; T-403 de 2018. M.C.B.P.; T-009 de 2019. M.G.S.O.D.; T-038 de 2019. M.C.P.S.; T-060 de 2019. M.A.L.C..

[143] El uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.A.M.C.; T-682 de 1998. M.A.M.C.; T-271 de 2001. M.M.J.C.E. y T-760 de 2008. M.M.J.C.E., entre otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.G.E.M.M.; T-478 de 2014. M.M.V.C.C.; T-707 de 2017. M.A.L.C.; T-731 de 2017. M.J.F.R.C.; T-002 de 2018. M.J.F.R.C.; T-363 de 2018. M.D.F.R., entre otras.

[144] Al respecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2008. M.H.A.S.P.; T-685 de 2010. M.H.A.S.P.; SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e) y T-039 de 2019. M.C.B. Pulido

[145] Sentencia SU-399 de 2019. M.J.F.R.C.. Esta posición ya había sido adoptada en la Sentencia T-685 de 2010. M.H.A.S.P. y en la Sentencia T-039 de 2019. M.C.B.P.. En relación con lo referido es importante precisar que en la Sentencia T-722 de 2003. M.Á.T.G. se estableció lo siguiente: “Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.

[146] Ver, por ejemplo, las sentencias T-970 de 2014. M.L.E.V.S.; T-481 de 2016. M.A.R.R.; T-021 de 2017. M.L.G.G.P. y T-423 de 2017. M.I.H.E.M. (e). También puede consultarse la Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C. en la que se sostuvo puntualmente lo siguiente: “De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, por cuanto el objeto mismo de la acción, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse”. En la misma línea, la Sentencia T-060 de 2019. M.A.L.C. que, reiterando lo dicho en la providencia SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e), sostuvo: “Sobre la segunda hipótesis de la carencia actual de objeto, esto es, el daño consumado, la Corte ha señalado que contrario a la primera hipótesis, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

[147] Sentencia T-213 de 2018. M.G.S.O.D.. En la misma línea, en la Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C. se sostuvo que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede en este escenario es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio, salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de amparo, el medio adecuado para obtener dicha reparación. Ello por cuanto, por excelencia, el mecanismo constitucional fue concebido como un amparo preventivo y no indemnizatorio.

[148] Sobre el particular, en la Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C. se enfatizó en lo siguiente: “Así, para que opere el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha mutación consista en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación se derive de la acción u omisión atribuible a la parte accionada; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”.

[149] Sentencia SU-667 de 1998. M.J.G.H.G.. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver, por ejemplo, la Sentencia T-448 de 2004. M.E.M.L..

[150] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. También puede consultarse la Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[151] Esta postura fue adoptada en la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[152] Sentencias T-423 de 2017. M.I.H.E.M. (e) y T-030 de 2017. M.G.S.O.D.. Así mismo, en la Sentencia T-448 de 2004. M.E.M.L. se relacionaron como hipótesis del daño consumado, las siguientes: “(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría”. Con todo, el escenario más común de configuración de esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la solicitud de amparo. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible, por consiguiente, a la parte demandada. La Sentencia T-401 de 2018. M.A.J.L.O. conoció, por ejemplo, una solicitud constitucional formulada a partir de la negativa de Colpensiones de reconocer una pensión de invalidez reclamada por un ciudadano que padecía diabetes mellitus complicada, trastornos vasculares, hipertensión esencial, infarto agudo del miocardio, problemas coronarios tales como isquemia cerebral y cáncer de próstata. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante falleció, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. Ante este panorama, la Sala Quinta de Revisión recurrió a una nueva categoría: la situación sobreviniente la cual será explicada en detalle más adelante. Sobre este aspecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-980 de 2004. M.J.C.T.; T-165 de 2013. M.L.E.V.S.; T-027 de 2014. M.M.V.C.C. y T-180 de 2019. M.A.L.C..

[153] M.H.A.S.P.. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión estudió un conflicto originado por las trabas administrativas que fueron impuestas por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tendientes a impedir la interrupción voluntaria del embarazo que invocaba una ciudadana. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del Sistema General de Seguridad en Salud en condiciones de calidad había sido rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento de su hijo no se produjo. Se explicó entonces que existían “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que la parte accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta [resultaba] imposible de llevar a cabo”.

[154] Sentencias SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e) y SU-655 de 2017. M.A.R.R..

[155] Ver, entre otras, las sentencias T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; T-481 de 2016. M.A.R.R.; T-319 de 2017. M.L.G.G.P.; T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-379 de 2018. M.A.R.R.; T-444 de 2018. M.G.S.O.D.; T-107 de 2018. M.C.B.P.; T-363 de 2018. M.D.F.R.; T-009 de 2019. M.G.S.O.D.; T-060 y T-344 de 2019, ambas con ponencia del magistrado A.L.C..

[156] Sentencia SU-225 de 2013. M.A.J. Estrada (e). Esta posición ya había sido adoptada en la Sentencia T-841 de 2011. M.H.A.S.P..

[157] Sentencia SU-399 de 2019. M.J.F.R.C.. También pueden verse, entre otras, las sentencias T-481 de 2016. M.A.R.R.; T-625 de 2017. M.C.B.P. y T-401 de 2018. M.A.J.L.O..

[158] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselo por sus propios medios. En ese sentido puede verse la Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria del embarazo en establecimientos particulares. Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado H.A.S.P..

[159] En la Sentencia T-025 de 2019. M.A.R.R., un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de S.M.-.- la entrega de unos medicamentos que resultaban indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación migratoria en el territorio nacional y vincularse al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos pretendidos inicialmente en la tutela. Al respecto, ver también la Sentencia T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[160] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2018. M.A.J.L.O., la Sala Quinta de Revisión conoció una solicitud de amparo para que se reconociera una pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión, se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también la Sentencia T-038 de 2019. M.C.P.S..

[161] En la Sentencia T-200 de 2013. M.A.J. Estrada (e), la Sala Octava de Revisión evidenció que: “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también la Sentencia T-319 de 2017. M.L.G.G.P..

[162] Consultar las sentencias T-379 de 2018. M.A.R.R. y T-363 de 2018. M.D.F.R..

[163] Así fue reconocido en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado A.L.C.. En esta última providencia, la Sala Cuarta de Revisión estudió dos expedientes acumulados. En uno de ellos declaró la existencia de un hecho superado dado que las entidades accionadas dispusieron voluntariamente el traslado del actor de establecimiento penitenciario en tanto pretensión que motivó la interposición de la acción de tutela. En el otro asunto, en lo que aquí interesa, se constató la existencia de una situación sobreviniente dado que el peticionario acudió al amparo invocando su traslado de prisión, no obstante en el curso del trámite constitucional se evidenció que fue puesto en libertad por virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, en este caso, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

[164] En estos términos fue expresamente reconocido en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado A.L.C..

[165] Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C.. En concreto, allí se dijo: “Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan satisfacer; y (iii) que la alteración no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”.

[166] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.H.A.S.P.; T-533 de 2009. M.H.A.S.P.; T-267 de 2015. M.J.I.P.C.; T-343 de 2016. M.L.E.V.S.; T-481 de 2016. M.A.R.R. y T-265 de 2017. M.A.R.R..

[167] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-308 de 2003. M.R.E.G.; T-170 de 2009. M.H.A.S.P. y T-205A de 2018. M.A.J.L.O..

[168] Sentencia T-423 de 2017. M.I.H.E.M. (e).

[169] Tal como se estableció en la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R.: “la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones”. Y agregó que dicha postura: “(i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticos- puestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”. Esta posición ya había sido recogida expresamente por las providencias T-401 de 2018. M.A.J.L.O. y T-038 de 2019. M.C.P.S..

[170] Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[171] Ver, por ejemplo, las sentencias T-428 de 1998. M.V.N.M.; T-803 de 2005. M.R.E.G. y T-198 de 2017. M.A.A.G. (e).

[172] Consultar la Sentencia T-576 de 2008. M.H.A.S.P..

[173] Así se hizo, entre otras, en las sentencias T-496 de 2003. M.C.I.V.H.; T-980 de 2004. M.Á.T.G.; T-662 de 2005. M.Á.T.G. y T-808 de 2005. M.J.C.T..

[174] Sentencia T-576 de 2008. M.H.A.S.P..

[175] No se trata de un listado cerrado pues dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en la Sentencia T-038 de 2019. M.C.P.S., luego de advertir la existencia de un hecho sobreviniente, la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de referirse al objeto de la tutela, no obstante sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente al momento de surtir la notificación adecuada y eficaz de la solicitud de amparo a la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.

[176] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.G.S.O.D. y T-039 de 2019. M.C.B.P..

[177] Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D.; T-038 de 2019. M.C.P.S. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[178] Sobre el particular, es posible consultar las sentencias T-842 de 2011. M.L.E.V.S. y T-155 de 2017. M.A.R.R..

[179] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C.. En la primera providencia se dijo concretamente lo siguiente: “No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Dicha disposición prevé: “PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Esta posición fue reiterada, en su integridad, en la Sentencia T-038 de 2019. M.C.P.S..

[180] Se reitera que ello ocurrió mediante decisiones del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019. La primera se produjo en relación con la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 y dejó sin efectos el Auto de suspensión provisional proferido el 20 de septiembre de 2018 (ver 2.1.2 supra). El C. ponente fue el D.W.H.G.. La segunda tuvo efectos directos frente a la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 y dejó sin valor jurídico el Auto del 7 de septiembre de 2018 que dispuso la medida cautelar de suspensión dentro del proceso (ver 2.1.2 supra). El C. ponente fue el D.C.P.C.. La tercera determinación se originó en relación con la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 y dejó sin efectos las determinaciones de suspensión provisional impartidas el 23 de agosto de 2018 y las dos decisiones de fecha 6 de septiembre de 2018 (ver 2.1.2 supra). La Consejera ponente fue la D.S.L.I.V..

[181] Teniendo en cuenta que en estos casos se sostiene la configuración de un hecho superado, la Sala no valorará si la suspensión que afectó los nombramientos fue, o no, adecuada en términos constitucionales.

[182] Para el efecto, se hizo referencia a la Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016), C.C.P.C.. En esta ocasión, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, levantó la orden de suspensión provisional sobre los Acuerdos 534 del 10 de febrero de 2015, 553 del 3 de septiembre de 2015 y 554 del 5 de septiembre de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que había sido decretada en la audiencia inicial del 16 de abril de 2018 y cumplida el 2 de mayo de 2018, y negó las súplicas de la demanda.

[183] En palabras puntuales del Consejo de Estado, “tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia”. Aparte extraído del Auto Interlocutorio O-156-2019 del 28 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

[184] M.L.G.G.P..

[185] Artículo 31 de la Ley 909 de 2004: “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” (subrayas fuera del texto original).

[186] El demandante, P.A.H.M., consideró que la expresión: “el Jefe de la entidad u organismo,”, contenida en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, resultaba incompatible con las normas previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constitución. Esta consideración se fundaba en la circunstancia de que el legislador, al dictar la antedicha norma, había desbordado su margen de configuración en la materia. Este aserto, se desarrollaba a partir de cuatro presupuestos argumentativos, a saber: (i) el principio democrático y el concurso de méritos; (ii) los sistemas de carrera y las competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) las competencias privativas de la CNSC para administrar y vigilar los sistemas de carrera y (iv) la convocatoria a concurso de méritos y la competencia de administrar los sistemas de carrera. En particular, y como elemento más relevante de la acusación, sostuvo que tanto la competencia constitucional de administrar como la de vigilar la carrera administrativa eran exclusivas de la CNSC, de tal suerte que no podían ser compartidas por ningún otro órgano del Estado. Este presupuesto se fundamentaba en los artículos 113 y 130 de la Carta y en la interpretación que de ellos se hizo en la Sentencia C-372 de 1999. M.J.G.H.G.. Sobre estos presupuestos, el ciudadano encontró que la norma demandada al prever que el jefe de la entidad participara de la convocatoria y, por tanto, compartiera el ejercicio de una función que resultaba propia de la competencia constitucional de administrar el Sistema General de Carrera, era incompatible con las antedichas normas constitucionales. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada y, además, que se ordenara de manera perentoria a todas las entidades públicas a las que resultaba aplicable este sistema de carrera, que cumplieran con su deber de proveer los empleos de carrera por concurso público de méritos.

[187] Para estudiar este problema se siguió la siguiente metodología: (i) dar cuenta del sentido y alcance de la norma demandada y (ii) sintetizar la doctrina de esta Corporación respecto de la CNSC y sus competencias constitucionales. A fin de precisar el sentido y alcance de la disposición acusada se procedió a: (i) estudiar el contexto histórico en el cual surgió la ley objeto de cuestionamiento; (ii) analizar la Sentencia C-372 de 1999. M.J.G.H.G. y sus consecuencias en el proceso legislativo, en razón de la orden dada en su ordinal quinto (“El Congreso Nacional, en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter especial”); (iii) revisar el proceso de formación de la norma demandada y su trámite en el Congreso de la República y (iv) considerar las interpretaciones que de la norma se podían hacer a partir del estudio del proceso legislativo y de lo que había sido, en la práctica, la lectura de dicho enunciado por parte del Consejo de Estado.

[188] Las carreras de carácter especial son aquellas que tienen origen constitucional.

[189] En este punto, se advirtió que si bien tanto en la Constitución como en la ley, la CNSC es la única competente para administrar el concurso y, por ende, para fijar la norma reguladora del mismo que es su convocatoria, no podía pasarse por alto que algunos elementos necesarios para el concurso, correspondían a la competencia de otras entidades. En efecto: (1) la elaboración del plan anual de empleos vacantes, que es un elemento relevante para la convocatoria, en tanto y en cuanto afecta los cargos para los cuales se convoca el concurso, no correspondía a la CNSC, sino al Departamento Administrativo de la Función Pública y a las Unidades de Personal; y (2) la financiación de los costos del concurso, que es un elemento indispensable para poder realizar el mismo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, no correspondía a la CNSC, sino a cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, era competencia de su respectivo jefe.

[190] Es decir, la de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso.

[191] En palabras de la Sala Plena: “Siendo la convocatoria una función que hace parte de la competencia para administrar la carrera y siendo esta competencia exclusiva de la CNSC, en tanto órgano constitucional autónomo e independiente, cualquier norma legal que fraccione o divida esta función, para extenderla a un órgano distinto, es directamente incompatible con el artículo 130 de la Carta. Esta incompatibilidad se extiende a los demás artículos que prevén el régimen constitucional de la carrera”.

[192] En palabras de esta Corporación: “si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin presupuesto el concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes. Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que son de su responsabilidad, condicionar la realización de la convocatoria o incidir en su contenido, por la vía de rehusar la firma de la misma”. Y agregó: “Por tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma reguladora del concurso. Esta norma resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, de manera privativa, a la CNSC. Como ya se ha dicho y, ahora conviene repetir, la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo no implica que éste pueda fijar la norma reguladora del concurso, ni que le sea posible incidir de manera parcial en la misma, por medio de modificaciones o cambios en su contenido, ni que pueda obstruir u obstaculizar, de manera discrecional e inopinada, por la mera decisión de no firmarla, el ejercicio de dicha competencia”.

[193] En esta ocasión, se precisó que la ratio de la Sentencia C-645 de 2017. M.D.F.R., constituía el precedente a seguir en este caso. Allí, se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 90 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C.” y se indicó que la norma legal que reconocía competencia al jefe del INPEC para hacer la convocatoria a curso o concurso era exequible, bajo el entendido de que este “concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC”.

[194] Particularmente pidió, en su solicitud, ser nombrado en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la Planta Global del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, esto es, en el mismo cargo para el cual concursó la actora. Esta afirmación fue plasmada en el CD aportado al proceso, visible entre los folios 230 al 232 del cuaderno de Revisión.

[195] Folios 230 al 232 del cuaderno de Revisión.

[196] En concreto, consultado el Sistema de Información de la Corte Constitucional, se tiene que el señor S.F.P.P. presentó tres acciones de tutela (expedientes T-6.923.260; T-6.985.465 y T-7.385.432). Ninguna de ellas fue seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. Especialmente la última solicitud de amparo referida que es la que interesa en esta oportunidad por contener los fallos de tutela previamente mencionados fue excluida de este trámite eventual por la Sala de Selección Número Seis integrada por los magistrados A.R.R. y L.G.G.P., mediante Auto del 14 de junio de 2019.

[197] Folios 233 al 235 del cuaderno de Revisión.

[198] Verificado el Sistema de Información de la Corte Constitucional, se encontró que la acción de tutela presentada por la señora K.S.D.P. con número de radicado T-7.397.476 fue excluida de la revisión por la Sala de Selección Número Seis integrada por los magistrados A.R.R. y L.G.G.P., mediante Auto del 14 de junio de 2019.

[199] Folios 233 al 235 del cuaderno de Revisión.

[200] De acuerdo con la información presente en la base de información de esta Corporación, la señora D.A.R.V. presentó una acción de tutela con radicado T-7.357.336 la cual fue excluida del proceso de selección por la Sala Número Cinco integrada por los magistrados G.S.O.D. y A.J.L.O., mediante Auto del 31 de mayo de 2019.

[201] En el expediente T-7.214.238 el asunto fue asumido, en primera instancia, por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que adoptó el fallo el 20 de noviembre de 2018 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió el asunto el 28 de enero de 2019; en los expedientes T-7.214.396 y T-7.214.400 los procesos fueron conocidos, en instancia, por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que adoptó determinaciones el 21 de noviembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018, respectivamente. Se advierte que los jueces concedieron el amparo pues, en el marco de su autonomía judicial, estimaron que se había violado el principio constitucional del mérito dado que los ciudadanos aspirantes ostentaban derechos adquiridos emanados de la firmeza de las listas de elegibles que integraron lo que daba lugar a su inmediato nombramiento en periodo de prueba en las plazas de su interés. Fue con posterioridad a estas decisiones de instancia que el Consejo de Estado levantó las medidas cautelares de suspensión provisional de las actuaciones administrativas surtidas en el marco de los concursos de mérito adelantados. Ello se dispuso específicamente mediante pronunciamientos del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019.

[202] Ante los tres expedientes referidos no puede hablarse de un hecho superado porque, primero, no se han satisfecho las pretensiones invocadas en forma definitiva por ningún juez ni por las demandadas y, segundo, porque tal como se expondrá a continuación la situación que originó que las entidades públicas oferentes no nombraran en periodo de prueba ni posesionaran a los aspirantes en sus cargos, se satisfizo con el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión provisional que efectuó el Consejo de Estado.

[203] En los procesos T-7.231.058 y T-7.231.921 los accionantes pidieron expresamente que se estableciera un término no superior a 30 días hábiles para que se efectuara su posesión en los cargos públicos vacantes; al tiempo que en el expediente T-7.247.415 la accionante solicitó que su posesión se realizara en un término máximo de 10 días hábiles.

[204] Artículo 12, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004: “(…) La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes”.

[205] Folio 11.

[206] Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D..

[207] Precisamente dicha accionante fue quien invocó como pretensión adicional la erogación de dineros públicos que garantizaran su nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión en el cargo.

[208] Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. J.G.H.G.: A.M.C. y F.M.D..

[209] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R..

[210] Sobre el particular puede acudirse al portal web oficial de la Procuraduría General de la Nación.

[211] Al respecto puede consultarse el portal web oficial del Ministerio Público.

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