Sentencia de Tutela nº 192/20 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847849509

Sentencia de Tutela nº 192/20 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7656214

Sentencia T-192/20

Referencia: Expediente T-7.656.214.

Acción de tutela formulada por C.A.M.Q.[1] contra la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- Valle del Cauca-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca-, el 17 de septiembre de 2019, que negó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 04 de septiembre de 2019, C.A.M.Q., quien así se identifica, formuló acción de tutela contra la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura-Valle del Cauca-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad, con base en los siguientes:

Hechos y pretensiones de la demanda

  1. La accionante manifiesta que tiene 22 años de edad, pertenece a la comunidad LGBTI y se identifica como una persona transexual.

  2. Indica que en el año 2010 inició sus estudios de secundaria en la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura -Valle del Cauca-, cursando los grados sexto y séptimo en la jornada sabatina.

  3. Agrega que, a la fecha de la solicitud de amparo, cursa el grado 11, por lo que, en caso de aprobar todas las materias, participa de la ceremonia de grado.

  4. Afirma que desde el año 2018, la institución estableció un código de vestuario para asistir a la celebración de la ceremonia de grado que consiste en que los graduandos usen esmoquin y las graduandas toga.

  5. Señala que, como mujer transexual, de forma verbal solicitó a la R. de dicho Colegio le permitiera graduarse con toga pero aquella le respondió que debía usar esmoquin, pues en su cédula de ciudadanía aparece sexo masculino y el nombre que se le asignó al nacer y, si no aceptaba, no se celebraba ceremonia y todos debían graduarse por ventanilla.

  6. Sostiene que, mediante la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, se hizo seguimiento a su caso para insistir ante la demandada en su solicitud, sin embargo, ésta reiteró la negativa bajo los mismos argumentos.

  7. Con base en lo anterior, solicita se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la demandada “graduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.”

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  8. Cédula de ciudadanía[2] de la actora.

  9. Oficio[3] dirigido por la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, el 4 de junio de 2019, a la R. de la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura -Valle del Cauca-, con el cual se hizo seguimiento al caso de la peticionaria y se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado. Además, se señaló que mediante comunicación telefónica la demandante “informó el 18 de mayo del presente, que la R. de la Institución, realizó una reunión y manifestó lo siguiente: ‘Las ceremonias se caracterizan por la uniformidad, donde los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga. Hay dos géneros masculinos y femeninos (SIC), si no se cumplen los protocolos no los graduó y la ley no me puede obligar a ello’.”

  10. Respuesta[4] del 12 de junio de 2019, dada por la rectora del Colegio accionado frente a la solicitud anteriormente referida y mediante la cual reitera a la actora la negativa de usar toga, al manifestar que, “lo que se expresó, en su momento, frente a los jóvenes con los cuales me reuní, fue que: ‘los protocolos institucionales para la ceremonia de graduación están establecidos desde antes de mi llegada como rectora de la institución educativa, los cuales establecen que los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga, que la obligación de la institución educativa es graduarlos y esto es, entregarles previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduación y sus respectivas actas de grado; pero que en ningún momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduación, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduación.’”

  11. Certificado[5] del 12 de agosto de 2019, expedido por la R. del Colegio demandado, en el cual consta que la tutelante está matriculada en la institución educativa accionada y asiste a clases en el ciclo 5 de la media académica, programa para adultos, periodo lectivo 2019, calendario A.

    Actuación procesal

    Por auto[6] del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca- admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

    La R. de la Institución Educativa demandada, en contestación[7] del 13 de septiembre de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotó el trámite interno del Colegio. Advirtió que la accionante no cumple con todas las exigencias académicas para optar por el título de bachiller, pues para esa fecha cursaba el ciclo 25C y le faltaba el último, esto es, el ciclo 26.

    Sentencia de única instancia

    El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca-, en sentencia[8] del 17 de septiembre de 2019, negó el amparo reclamado, al considerar que los derechos fundamentales de la demandante “no se encuentran actualmente vulnerados o amenazados”, toda vez que la peticionaria aún cursa materias, por lo que “no ha finalizado su ciclo académico y no se cuenta con fechas probables de graduación”.

    Concluyó que “la protección constitucional pretendida por la actora, no es procedente por una carencia actual de objeto, toda vez que el pronunciamiento de fondo pretendido es imposible de emitirlo a futuro, por cuanto se deben llevar a cabo una serie de situaciones académicas que dependen de la estudiante, como son terminar el ciclo estudiantil y cumplir con los requisitos solicitados por el colegio para poder acceder a su título de bachiller.” Dicha decisión no fue objeto de impugnación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. La S. de Selección de Tutelas Número Once[9] de la Corte Constitucional, en Auto[10] del 19 de noviembre de 2019, seleccionó el expediente T-7.656.214 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

  2. Mediante Auto[11] del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente ordenó: (i) a la accionada y a la demandante que informaran si esta última había cumplido con las exigencias académicas para optar por el título de bachiller y si se le había permitido asistir con toga a la ceremonia de grado; (ii) a la demandada que allegara el protocolo, manual o reglamento estudiantil en el que se definía lo relacionado con la ceremonia de grado; y (iii) a la Secretaría General de la Corte que, a efecto de correr traslado de las pruebas adosadas, se dejaran a disposición de las partes o terceros interesados, por el término de 3 días, a fin de que se pronunciaran.

  3. El 1º de febrero de 2020, la actora informó[12] que cumplió “con los requisitos académicos para obtener el título de bachiller, razón por la cual tuve la oportunidad de graduarme. El colegio nunca me autorizó ni de manera verbal ni escrita a asistir con toga a la ceremonia de graduación; no obstante, decidí presentarme ese día con el atuendo establecido para las mujeres pese a que 3 días antes de la ceremonia la rectora Y.R.H. confirmó su amenaza de que no habría ceremonia de grado si no me colocaba el smoking. Igual tomé mi propia decisión de alquilar por mi propia cuenta una toga e ir a los grados. Cuando estaba haciendo la fila de protocolo me llamaron como el joven C.A.M.Q.. Pese a que ese nombre no corresponde al género con el que me identifico, seguí como si nada pasara. Cuando yo me senté al frente de los profesores y de la coordinadora y rectora, Y.R.H. ella me miró con un gesto desagradable que no me gustó, pero ella de verse en esa situación de que había muchos padres de familia, tuvo que dejarme graduar con toga.”

  4. En respuesta[13] del 3 de febrero de 2020, la R. del Colegio accionado dijo que la “institución educativa La Anunciación matriculó para el ciclo 5 de educación media a la persona cuyo nombre de acuerdo a la identificación presentada corresponde a C.A.M.Q., y las evidencias que presentó corresponden a esta persona.

    C.A.M.Q. cumplió con las exigencias académicas realizadas en la institución Educativa para ostentar el título de bachiller académico, (…)

    Así mismo pongo de manifiesto que a esta persona se le permitió asistir a la ceremonia de graduación y que este porto (SIC) una toga tal como había manifestado querer presentarse a dicho evento.” En sustento de ello, allegó copia de los siguientes elementos probatorios:

    4.1. Resolución[14] 002 del 9 de julio de 2015, mediante la cual, el Consejo Directivo de la Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” del Distrito de Buenaventura aprueba el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE-.

    4.2. Tres fotografías[15] institucionales en las que aparece la peticionaria con toga y con el diploma de bachiller –Promoción 2019-.

    4.3. Cédula de ciudadanía[16] de la tutelante.

    4.4. Informe del periodo final[17] de la actora, en el que se lee que aprobó las asignaturas correspondientes al grado: ciclo 5 adulto, ciclo 25C, año 2019.

    4.5. Acta de Grado[18] Nº 008 del 29 de noviembre de 2019, en la cual consta que la R. y la Secretaria de la Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” de Buenaventura –Valle del Cauca- otorgaron el título de Bachiller Académico a la demandante, bajo el nombre que se le asignó desde su nacimiento, es decir, C.A., y no como C.A., con el cual ella se identifica.

  5. En concepto[19] del 12 de febrero de 2020, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo pidió a la Corte emitir “un pronunciamiento de fondo, pues aunque la estudiante ya se graduó con la indumentaria correspondiente al género con el que se identifica, la situación por ella enfrentada evidencia la persistencia de los patrones de discriminación que enfrenta a diario la población transgénero en el ámbito educativo en Colombia, los cuales deben ser erradicados para garantizar condiciones de vida digna a esta población.”

    Trajo a colación jurisprudencia referida a los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, para advertir que, si bien prevén deberes y obligaciones para las y los estudiantes, no por ello pueden desconocer sus derechos fundamentales[20]. Anotó que los centros de educación deben abstenerse de imponer cualquier tipo de restricción desproporcional al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. Al respecto, explicó que se ha dado lugar a la distinción entre limitaciones constitucionalmente admisibles y aquellas que no lo son: comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren en la eficacia de los derechos de otras personas, no pueden ser válidamente orientados o restringidos y, en sentido contrario, si las actuaciones tienen la virtualidad de afectar derechos de terceros, es válido fijar pautas razonables para su regulación.

    Indicó que la posibilidad de optar por una identidad de género o una orientación sexual hace parte de esas decisiones propias del fuero interno de cada persona que, por tratarse de un asunto íntimo de la vida privada, no interfiere en la esfera de terceros y, por tanto, no admite limitaciones.

    Sostuvo que el caso objeto de estudio da cuenta de un sesgo discriminatorio de las directivas escolares, que al exigirle portar vestimenta masculina en la ceremonia de graduación a una estudiante trans repudian su identidad de género. Enfatizó que, bajo el supuesto de que la Corte Constitucional solo ha extendido su protección en ese ámbito a los menores de edad, la rectoría de la institución accionada desconoció la prohibición de discriminación por criterios sospechosos como la orientación sexual o identidad de género. Aclaró que el hecho de tratarse de una persona adulta, en nada modifica la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo a la personalidad que es el común denominador en el fundamento del sentido de los fallos referidos en este tipo asuntos.

    Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de única instancia, para en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, se ordene a la institución demandada adecuar los requisitos y protocolos de graduación, así como en general cualquier tipo de procedimiento interno a sus estudiantes para culminar satisfactoriamente sus estudios, a los estándares jurisprudenciales referidos a la obligación de respeto por la orientación sexual e identidad de género diversas, sin lugar a discriminación alguna.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestiones previas a resolver

    1. La S. advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.

      Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de la acción de tutela

    2. Se establecerá si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.

      Legitimación en la causa por activa

    3. Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o P.M.[21].

    4. Esta S. encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que la actora solicita por sí misma el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual la legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.

      Legitimación en la causa por pasiva

    5. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[22]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[23].

    6. De igual forma, la S. observa reunido este requisito respecto de la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- Valle del Cauca-, puesto que se trata de un colegio público frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, en el entendido que es el que se negó a autorizar a la actora para asistir con toga a la ceremonia de graduación.

      Inmediatez

    7. Aquí se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[24]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[25].

    8. La S. también observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto: (i) el 4 de junio de 2019, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, se hizo seguimiento al caso y se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado; (ii) el 12 de junio del mismo año, la rectora del Colegio accionado dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii) la demandante formuló la acción de tutela el 4 de septiembre de 2019, es decir, 2 meses y 22 días después de que cesaron los efectos de la última actuación que se desplegó en defensa de sus derechos, término que es razonable para esta S. Revisión.

      Subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar amparo ante el presunto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género

    9. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26].

    10. En el marco del análisis de la procedencia formal de las acciones de tutela formuladas por personas transgénero que imploran la protección iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género, la Corte Constitucional ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario que les permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales, como se demuestra a continuación.

      11.1. Por sentencia T-562 de 2013, esta Corporación concluyó que era procedente la solicitud de amparo promovida contra una Institución Educativa a la cual se le endilgaba la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de una estudiante –persona que se consideraba trans–, por no permitirle asistir a las aulas de clase portando el uniforme femenino de la institución. Para arribar a esa conclusión, la Corte sostuvo que la acción de tutela “es el mecanismo idóneo con que cuenta K. para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, por no contar con un mecanismo de defensa judicial para ello.”

      11.2. Este Tribunal, mediante sentencia T-363 de 2016, afirmó que se observaba el mencionado requisito de procedibilidad dentro de la protección solicitada por una persona que denunció la afectación de sus derechos fundamentales derivada del silencio del SENA -Regional Atlántico- frente a la petición que elevó, con el propósito de que se le brindara un trato acorde con su identidad de género. En sustento de ello, señaló que el presupuesto de subsidiariedad “se tiene por cumplido en el presente caso, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo ordinario, de naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo del derecho de petición[27]. Asimismo, la acción de tutela aflora como la vía principal para la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectación como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género.”

      11.3. En sentencia T-143 de 2018, la Corte estimó satisfecha la subsidiariedad en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por un trabajador que alegó la conculcación de sus derechos a la identidad de género, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad por parte de su empleador, quien lo obligaba a utilizar el uniforme asignado al personal femenino y se negaba a brindarle un trato acorde con su identidad como hombre transgénero, bajo el argumento de que en su documento de identidad registraba el “sexo femenino”. La Corporación indicó que la acción de tutela “es el mecanismo judicial procedente comoquiera que se debate la presunta vulneración de derechos fundamentales a la identidad de género, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del actor, frente a lo cual esta Corporación ha considerado que este constituye el medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida, máxime si se tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la sociedad discriminado por su tener una identidad de género diversa.”

    11. Descendiendo al asunto sub examine, esta S. de Revisión también considera cumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que C.A.M.Q. realmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos. De tal manera que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para que ella implore la protección inmediata, efectiva y definitiva de los derechos fundamentales que invoca, dado el presunto desconocimiento de sus manifestaciones de identidad de género.

      Para esta S. no es de recibo lo que al respecto alegó la demandada, puesto que únicamente se limitó a señalar que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado el trámite interno del Colegio, sin identificar y precisar en qué consiste dicho trámite y cuál es el procedimiento, tampoco en qué Manual o Reglamento Estudiantil se encuentra. Además, examinado el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE-[28], allegado en sede de revisión por la institución educativa accionada al habérsele ordenado que arrimara el protocolo, manual o reglamento estudiantil, esta S. observa que ese documento[29] no establece trámite alguno que aluda a aspectos relacionados con la identidad de género. Inclusive, si en gracia de discusión y de manera hipotética se llegare a considerar que ese sistema institucional incorpora un trámite interno para tales efectos, la mera circunstancia de no agotarlo no sería válida para estimar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que sólo se trataría de un trámite de naturaleza académica, mas no sería un verdadero recurso o mecanismo de defensa judicial como claramente lo exigen los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991.

      Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual de objeto

    12. Superada la procedencia formal de la acción de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisión se informó que la actora se graduó con toga. Para tal cometido, se reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho fenómeno.

      Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[30]

    13. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo[31].

    14. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto[32].

    15. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) daño consumado[33] o (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente[34].

      16.1. El hecho superado se configura cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”[35] por acción del demandado.

      16.2. El daño consumado se da cuando “no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[36] También se ha explicado que “consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”[37]

      16.3. Y el acaecimiento de una situación sobreviniente es “una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

      Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del ‘hecho superado’ y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un ‘hecho superado’ cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una ‘situación sobreviniente’ cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[38]

    16. Esta Corporación ha enfatizado que, en los tres eventos descritos en precedencia, la existencia de carencia actual de objeto “no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.”[39]

    17. Retomando el asunto que se revisa, y visto lo informado por la actora y la demandada- a la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, esta S. evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, como se explica brevemente a continuación.

      De los antecedentes reseñados en esta providencia, se observa que el objeto de la acción de tutela formulada por C.A.M.Q., era que se accediera al amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenara a la Institución Educativa La Anunciación “graduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.”

      Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión surtido en la Corte, se verificó que efectivamente: (i) se le otorgó a la accionante el título de Bachiller Académico el 29 de noviembre de 2019, con el nombre que se le asignó al nacer, es decir, C.A., y (ii) por iniciativa de ella, asistió con toga a la ceremonia de graduación.

      Es claro entonces que la misma demandante asumió una carga que no le correspondía y transformó su situación al punto que, en este caso sui géneris, es imposible fáctica y jurídicamente ordenar a la accionada adelantar las gestiones que materialicen la pretensión original por la cual se formuló la presente acción de tutela, es decir, permitir a la actora asistir a la ceremonia de graduación con el vestuario que corresponda a su identidad de género, pues, finalmente, y solo gracias al accionar de la estudiante y no al del Colegio demandado, pudo graduarse usando la referida prenda, cesando de esta manera el hecho generador de la vulneración alegada.

    18. Conforme a lo constatado, la S. revocará el fallo de tutela adoptado en única instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta que a esta Corporación se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241 CP) -mandato que en esta ocasión se acata mediante el ejercicio del control concreto de constitucionalidad-, se estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protección iusfundamental a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso.

    19. En ese orden de ideas, esta S. considera necesario establecer si ¿la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de C.A.M.Q., ante la negativa de brindarle un trato acorde con su identidad de género como mujer transexual y no permitirle utilizar el vestuario –toga- que usan las estudiantes en la ceremonia de graduación como bachilleres académicos, bajo el argumento de que en su cédula de ciudadanía registra “sexo masculino” y el nombre que se le asignó al nacer? (Problema jurídico).

    20. Para ello, se reiterará: (i) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas; (ii) las manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector educativo; (iii) el nombre como manifestación de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde con la identidad de género diversa; y (iv) las sub-reglas jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional de la orientación sexual y la identidad de género diversas.

      El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas. Reiteración de jurisprudencia

    21. La jurisprudencia constitucional ha recabado que la igualdad es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y la ha dotado de una triple identidad jurídica como principio, valor y derecho[40]. En efecto, en la sentencia T-230 de 1994, esta Corte precisó que el principio constitucional de igualdad y el derecho subjetivo que del mismo se deriva son el sustento jurídico de la primigenia definición filosófica de justicia, según la cual, los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los asuntos diferentes deben ser objeto de un trato distinto.

    22. Este Tribunal igualmente se ha pronunciado en relación con las dimensiones del derecho a la igualdad. A modo de ejemplo, por sentencia T-928 de 2014, la Corte recordó que, desde el sentido meramente formal, dicho derecho comprende el deber de tratar a todas las personas con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los particulares tienen el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos en la sociedad.

    23. Ahora bien, desde la óptica material del derecho a la igualdad, esta Corporación ha señalado que el artículo 13 de la Constitución se enfoca en superar las desigualdades que padecen las personas que se hallan en situación de debilidad manifiesta, así como los grupos históricamente discriminados o marginados[41]. A efectos de materializar tal fin, este Tribunal ha sostenido que el Estado y todos los ciudadanos tienen el deber de adoptar acciones afirmativas, esto es, medidas encaminadas a favorecer personas o grupos específicos, ya sea con el objeto de eliminar o reducir las desigualdades que afrontan, u obtener que quienes componen un grupo sub-representado, adquieran una mayor representación, y de esta forma, se sitúen en condiciones de igualdad en dignidad y derechos[42].

    24. En cuanto a las dimensiones del derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que de la cláusula de protección contenida en el artículo 13 Superior se desprenden las siguientes: “(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).”[43]

    25. De igual forma es bien sabido que, respecto a la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas, reiteradamente esta Corporación ha identificado, reprochado y prohibido conductas que impliquen desigualdades de esa índole. Verbigracia, mediante sentencia T-435 de 2002, la Corte estudió el caso de una estudiante que, debido a su orientación sexual diversa, fue sancionada por las autoridades del colegio. Tras conceder el amparo de los derechos fundamentales de la estudiante, precisó que la sexualidad es un elemento consustancial a la persona humana y, en esa medida, hace parte de su entorno más íntimo, por lo que los colegios no pueden prohibir esa expresión libre y autónoma de la dignidad humana, toda vez que se violaría el derecho a la igualdad y se desconocería la importancia de los colegios como espacios de formación democrática, plural y diversa.

    26. En sentencia T-314 de 2011, este Tribunal examinó el asunto de una mujer transexual que reclamó haber sufrido tratos discriminatorios en razón de su identidad de género diversa, cuando se le impidió ingresar a una discoteca de Bogotá, donde se llevaría a cabo un evento de música electrónica. En esa ocasión, esta Corporación no pudo establecer la existencia de un acto discriminatorio, pese a que se desplegó una actividad probatoria considerable. No obstante, aclaró que la orientación sexual y la identidad de género diversas están protegidas por la cláusula general de igualdad incorporada en la Carta Política, por lo que todo trato discriminatorio, presuntamente basado en tales criterios, debe ser sometido a un riguroso control judicial, con la finalidad de establecer si esa conducta es legítima, es decir, si se ajusta a la Constitución.

    27. La Corte, en sentencia T-478 de 2015, analizó la acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad en contra de distintas autoridades públicas y el colegio en el que estudiaba el joven, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella, dados los comportamientos sistemáticos de acoso por la orientación sexual diversa del menor, que lo condujeron a quitarse la vida.

      En esa oportunidad, este Tribunal observó que el proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada en contra del joven se utilizó como un medio para reprimir una expresión de su personalidad, lo que implicó una grave afectación de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como al derecho a igualdad, pues se evidenció una actuación institucional de acoso que constituía una postura discriminatoria.

    28. Esta Corporación, mediante sentencia T-363 de 2016, se ocupó de determinar si el SENA –Regional Atlántico- había vulnerado los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando se negó a brindarle un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento de que en la información que el accionante suministró al momento de la inscripción indicó que pertenecía al “sexo femenino”.

      Según la Corte, la conducta del SENA desconoció, entre otros derechos, la cláusula general de igualdad establecida en el artículo 13 Superior, por la desatención de la prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos como el sexo, y la ausencia de acciones afirmativas dirigidas a promover condiciones de igualdad real en favor de grupos discriminados.

    29. En suma, se ha concluido que los ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación son la garantía efectiva y el respeto absoluto por la orientación sexual y la identidad de género diversas[44]. En ese sentido, se ha advertido que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución, la prohibición de discriminación en razón de tales criterios “es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.”[45]

      Las manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector educativo. Reiteración de jurisprudencia

    30. Examinada la jurisprudencia constitucional, se considera pertinente destacar varias decisiones en las cuales se han estudiado asuntos relacionados con restricciones o limitaciones a las manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector educativo, específicamente, frente a la construcción y definición de la imagen mediante la indumentaria, la cual incorpora, por ejemplo, el uso de prendas de vestir, como es el caso que esta vez ocupa a esta S. de Revisión.

    31. En la sentencia T-562 de 2013 se analizó la situación de una mujer trans a quien las autoridades del colegio, con base en lo previsto en el reglamento estudiantil, le prohibieron el uso del uniforme que era acorde con su identidad de género, lo que la llevó a abandonar sus estudios. Este Tribunal realizó un juicio estricto de razonabilidad sobre la medida y encontró que la imposición de un tipo de uniforme acorde con el sexo de los estudiantes era legítima -porque la Constitución no lo prohíbe- y perseguía fines importantes -como la disciplina y el orden en la institución-, pero no imperiosos. Sin embargo, en el cumplimiento de esos propósitos se afectó el acceso a la educación de la actora al imponerle un uniforme que no se ajustaba a su identidad de género y, por ende, se vulneró su libre desarrollo de la personalidad.

    32. Esta Corporación, a través de sentencia T-565 de 2013, estudió el asunto de una menor de edad que fue sancionada por usar el pelo largo, pues se identificaba plenamente como mujer. Tras tutelar los derechos invocados, y reprochar la conducta del colegio por ser discriminatoria, la Corte concluyó que las decisiones que adoptan las personas respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual, hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía. Advirtió que resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad cualquier conducta de un tercero que privilegie cierta identidad u orientación sexual o imponga sanciones a las decisiones de las personas que no sigan una conducta mayoritaria frente a esos aspectos. Agregó que el hecho de que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una opción sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni un fundamento constitucional válido para imponer sanciones en el ámbito educativo, menos la suspensión.

    33. En sentencia T-141 de 2015, se conoció la acción de tutela formulada por un joven afrodescendiente trans y homosexual que adelantaba estudios universitarios de medicina, y cuya vivencia de la identidad de género transitaba entre su identidad masculina y femenina, la cual expresaba con la transformación de su indumentaria y vestimenta. El peticionario se quejaba de la censura y de las restricciones que recibía por la manera en que exteriorizaba su identidad sexual y de género diversa.

      Este Tribunal afirmó que las decisiones, relativas a la indumentaria y demás aspectos relacionados con la apariencia física, construyen la imagen que expresa la propia identidad, están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y hacen parte del derecho a que las decisiones frente a la identidad de género sean reconocidas y respetadas por todos. Anotó que ante la persistencia de patrones culturales que censuran esas manifestaciones se impone su especial protección constitucional, la cual comprende: “(…) una prohibición de restricción, según la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera en que las personas transgénero construyen o expresan su identidad está sometida a una especial carga de justificación, a través de la aplicación de un test estricto de proporcionalidad; pero además impone deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en todos los espacios de la vida social, para así transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de las personas trans, así como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y marginales, más allá de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir conforme a su identidad de género.”

      Vistas las prohibiciones impuestas por la vestimenta, la Corte concluyó que (i) las fundadas en las normas de bioseguridad persiguen una finalidad constitucional imperiosa y no evidencian un ánimo discriminatorio; y (ii) las restricciones de las manifestaciones de la identidad de género que no persiguen ese fin imperioso, comportan un “sacrificio gratuito” del derecho del demandante a reafirmar y expresar su identidad.

    34. Esta Corporación, en la ya referida sentencia T-363 de 2016, revisó la acción de tutela formulada por un estudiante contra el SENA –Regional Atlántico-, por estimar desconocidos sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al no brindarle un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual y prohibirle utilizar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el supuesto de que en la inscripción el actor indicó que pertenecía al “sexo femenino”.

      Este Tribunal encontró que el SENA vulneró los derechos del actor, al restringir las manifestaciones de su individualidad, relativas a su identidad de género. Explicó que ese desconocimiento se debió a la falta de comprensión del alcance del derecho previsto en el artículo 16 Superior, que se manifiesta en la autonomía de cada persona para diseñar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin límites adicionales a los establecidos en la ley y la Constitución.

    35. Con base en dichos pronunciamientos, referentes a la imposición de apariencias por parte de las instituciones educativas, se ha sostenido que las decisiones de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de género diversa hacen parte del núcleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonomía. De tal suerte que en el sector educativo se atribuyen obligaciones relacionadas con la promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de las medidas encaminadas a restringir o desconocer las manifestaciones de la identidad de género. Inclusive, ocasionalmente se ha aplicado el test de proporcionalidad para determinar la suficiencia de las justificaciones de esas restricciones[46].

      El nombre como manifestación de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde con la identidad de género diversa. Reiteración de jurisprudencia

    36. Los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[47], establecen que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A su vez, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-[48] prevé que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Y en el orden nacional, el artículo 14 Superior dispone que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    37. Con ocasión del desarrollo, interpretación y aplicación de dichos mandatos internacionales y constitucionales, este Tribunal ha precisado que la personalidad jurídica supera la potestad de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones[49]. Es por ello que la Corte ha determinado que es una prerrogativa fundamental que proporciona a los seres humanos y a ciertas personas jurídicas la liberad de individualizarse como sujetos de derechos y obligaciones y los habilita para que ejerzan los denominados “atributos de la personalidad”[50].

    38. Conforme al ámbito legal, se ha afirmado que los atributos de la personalidad jurídica son seis y refieren a: (i) el nombre o razón social, con el cual se puede identificar e individualizar las personas naturales o jurídicas; (ii) la capacidad, que consiste en la aptitud que poseen las personas de ser sujetos de obligaciones y derechos; (iii) el domicilio, el cual alude al lugar de residencia permanente de las personas; (iv) la nacionalidad, que es el vínculo jurídico que existe entre las personas y un Estado específico; (v) el patrimonio, el cual comprende el conjunto de bienes y obligaciones que tienen las personas sujetos de derecho; y (vi) el estado civil, que establece la situación particular de las personas naturales en relación con su familia, la sociedad y/o el Estado[51].

    39. En consonancia con lo expuesto, se ha afirmado que el derecho estatuido en el artículo 14 de la Constitución impuso al Estado y a la sociedad en general la obligación de respetar las notas distintivas de cada persona, y relacionó el nombre con el derecho de todas las personas a elegir de forma libre el plan de vida y a desarrollarlo a plenitud, bajo las condiciones de que no se afecten los derechos de los demás y se cumplan los límites fijados en la Carta Política[52].

    40. A partir de lo anterior, se ha advertido que “la personalidad jurídica comprende todos aquellos elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan su individualidad. Por lo tanto, el reconocimiento de ese derecho, como garantía superior, implica, a su vez, el reconocimiento y la protección de los atributos mismos de la personalidad.”[53]

    41. A propósito del nombre, se ha señalado que es uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de las personas, por lo que se ha establecido que las decisiones individuales que lo involucran, además de exigir respeto, también demandan protección, toda vez que comprenden manifestaciones de la individualidad de las personas y contribuyen a la construcción identitaria de las mismas[54].

      Así lo expresó esta Corporación, mediante sentencia T-063 de 2015, en los siguientes términos: “[e]l nombre como atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia.”

    42. Para un mejor entendimiento y profundidad en materia de “percepción del nombre y su rol frente al individuo como: (i) elemento de la personalidad jurídica; (ii) manifestación del libre desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de carácter relacional; y (iv) elemento de construcción de la identidad individual y de la autopercepción,”[55] resulta válido traer a colación algunos pronunciamientos con los cuales se han adoptado medidas para la protección de las decisiones concernientes al atributo en comentario.

    43. En sentencia T-594 de 1993, la Corte estudió una acción de tutela formulada por una persona de sexo masculino, a quien un notario le negó la posibilidad de modificar su nombre por otro asociado al sexo femenino. En esa oportunidad, este Tribunal estimó que el Legislador previó la posibilidad de modificar el nombre en aras de fijar la identidad personal, que constituye una manifestación del derecho a expresar la individualidad.

    44. Por sentencia T-1033 de 2008, se analizó el caso de una persona a la que la registraduría le negó una nueva modificación de nombre, luego de que había cambiado, en una ocasión previa, su nombre masculino asignado al nacer, por uno femenino, como consecuencia de un tránsito físico y psicológico que emprendió. Esta Corporación observó que la norma que limita el cambio de nombre por una sola vez, en ese asunto en particular, afectaba la posibilidad del accionante para redefinir su plan de vida y su orientación sexual, pues el actor presentaba una discrepancia entre su orientación sexual hacia un rol masculino y el nombre que lo identificaba.

    45. La Corte, mediante sentencia T-077 de 2016, examinó la situación de una persona que había cambiado inicialmente su nombre con el fin de que coincidiera con el trámite de construcción de identidad de género que adelantaba y a quien se le negó la posibilidad de modificar nuevamente su registro para volver al nombre asignado inicialmente. El tutelante fundó su reclamo iusfundamental en el hostigamiento y la discriminación de la que fue víctima como consecuencia de la primera modificación de su nombre.

      Este Tribunal destacó la estrecha relación del nombre con la identidad de la persona –esa vez con el nombre que se pretendía modificar-, pero en atención a los actos discriminatorios y al deseo expresado por el peticionario de retornar a su nombre original para superar el hostigamiento del que era víctima. De tal suerte que amparó los derechos invocados y ordenó la inaplicación de la norma que limita el cambio de nombre por una sola vez. Convencida de la conexión del nombre con la fijación de la identidad, esta Corporación concedió al demandante, si así lo consideraba pertinente en el futuro, la posibilidad de cambiar el nombre a uno que sea acorde con su identidad sexual[56].

    46. Las sentencias abordadas en precedencia han conducido a que la Corte concluya “que el nombre, además de tratarse de un atributo de la personalidad y a obtener reconocimiento como parte integrante del derecho previsto en el artículo 14 Superior, guarda íntima conexión con otras prerrogativas como la libertad individual y la dignidad humana.”[57]

    47. Se ha afirmado que ante la innegable relevancia del nombre para la determinación de la identidad, las personas que promueven trámites de reafirmación de su identidad de género adoptan varias decisiones en relación con su nombre. Es por ello que dentro de tales trámites identitarios, por ejemplo, algunas personas optan por cambiarlo de manera formal, con el propósito de que sus documentos e identificación legal se adapten acorde con su identidad; otras deciden conservar el nombre legal y acogen un nombre “identitario”, como sería el caso de la accionante en este proceso de tutela, quien adoptó el nombre de C.A. y en su cédula de ciudadanía registra el nombre que se le asignó al nacer; o hay personas que mantienen el nombre impuesto desde su nacimiento[58].

      No obstante, y al margen de las diferentes posibilidades referentes al nombre, se ha aclarado que las decisiones frente a ese atributo de la personalidad constituyen evidentes medidas que determinan la individualidad y son expresiones de la autodeterminación de las personas, por lo que deben ser respetadas y acogidas por las autoridades públicas y la sociedad en general, en especial, por las instituciones educativas, dada su importancia como espacios de formación democrática, plural y diversa[59].

    48. De tal suerte que no son de recibo las exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales encaminadas a que las personas cambien su nombre para que adopten otro que aparentemente se ajuste a su identidad. Se ha advertido al respecto que la identidad es una construcción individual que efectúa cada persona teniendo en cuenta su plan de vida[60]. En otros términos, la Corte ha dicho que: “[l]a fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).”[61]

    49. Se ha indicado que si bien el nombre es uno de los elementos de la individualidad de las personas, es claro que no es el único elemento de esa construcción individual, menos el definitorio. Se ha precisado que, pese a la distinción que implica el nombre, un trato que se ajuste a la dignidad humana deberá respetar el reconocimiento de las personas y las manifestaciones de su individualidad, aspectos que deben tenerse en cuenta “frente a las expresiones de la identidad de género, pues la eventual asociación –fruto de la construcción social- de un nombre con un género no puede demarcar el trato hacia el sujeto si su auto-reconocimiento y la expresión de su identidad, no se ajusta a dicha asociación.”[62]

    50. En ese orden de ideas, se ha manifestado que el respeto de la dignidad humana, de las libertades individuales y de la igualdad comprende que se atienda la autodeterminación y el reconocimiento de las personas en diversas circunstancias que involucran su identidad de género, y que se manifiestan mediante las múltiples expresiones de la individualidad, las cuales, no están limitadas al nombre. Ese mandato se refuerza en asuntos en los cuales las personas expresamente exigen el respeto de su identidad y la manera en la que desean ser tratadas[63].

      Así lo dejó claro este Tribunal en sentencia T-099 de 2015, al exponer que: “Aunque hubiera dudas derivadas de una contradicción identitaria entre los documentos y el sujeto que indujo a confusión a las autoridades castrenses, no cabe la incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, según su vivencia y su proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la interacción y expresión de su identidad de género y orientación sexual. Tal concepción responde al estado actual de la discusión en la materia y a los estándares de protección del DIDH. Además, coincide con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia.” (Subraya fuera del texto original).

    51. Finalmente se ha señalado que el reconocimiento de la identidad de género diversa “no depende del ejercicio del derecho, también reconocido, de obtener la correspondencia entre la identidad de género y los documentos[64], pues en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual. …, en la medida en la que la identidad de género es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relación abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito.” [65]

      Sub-reglas jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional de la orientación sexual y la identidad de género diversas. Reiteración de jurisprudencia

    52. Con la finalidad de pasar a estudiar el caso concreto de la tutela de la referencia, es necesario e imperativo reiterar las siguientes sub-reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en materia de protección constitucional de la orientación sexual y la identidad de género diversas:

      1. La indumentaria y demás aspectos relacionados con la apariencia física construyen la imagen que expresa la propia identidad, razón por la que esas manifestaciones están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

      2. Las instituciones educativas tienen la obligación de brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de género y no pueden someter el goce de sus derechos fundamentales a requisitos formales.

      3. La identidad de género no guarda una relación necesaria con el nombre legal, ni con los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito. En consecuencia, un trato digno debe atender al auto-reconocimiento de los sujetos.

      4. Como quiera que el nombre es un elemento distintivo fuertemente ligado con la construcción de la identidad individual, las decisiones relacionadas con dicho atributo son manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y deben ser respetadas.

      5. Del mandato 13 Superior se desprenden deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresión de las identidades trans en todos los ámbitos, incluido el educativo, y una prohibición de restricción, de acuerdo con la cual las medidas que limiten las manifestaciones de la identidad de género están sometidas a una especial carga de justificación.

      6. La autonomía universitaria que resguarda la independencia, y asegura la libertad de pensamiento, encuentra límites en la Constitución Política, los derechos fundamentales y la ley.”[66]

      La Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de C.A.M.Q.

    53. C.A.M.Q., quien se identifica como mujer trans, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por estimar que la institución educativa demandada los desconoció cuando no le permitió utilizar el vestuario que usan las estudiantes para asistir a la ceremonia en la que se gradúan como bachilleres académicos. Por tanto, pretendió que se accediera a la protección invocada y se ordenara a la accionada: “graduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.”

    54. Por su parte, Y.R.H., en calidad de R. del colegio censurado, contestó que “los protocolos institucionales para la ceremonia de graduación están establecidos desde antes de mi llegada como rectora de la institución educativa, los cuales establecen que los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga, que la obligación de la institución educativa es graduarlos y esto es, entregarles previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduación y sus respectivas actas de grado; pero que en ningún momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduación, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduación.”

    55. En sentencia adoptada en única instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura negó la protección reclamada, al estimar que los derechos fundamentales de la peticionaria “no se encuentran actualmente vulnerados o amenazados”, ya que la demandante aun cursaba materias, por lo que “no ha finalizado su ciclo académico y no se cuenta con fechas probables de graduación”.

    56. Examinada la situación fáctica a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente y la jurisprudencia constitucional establecida en la materia, la S. Novena de Revisión encuentra que la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales de la actora, por las siguientes razones:

      57.1. El Colegio restringió las manifestaciones de la individualidad de la accionante, relacionadas con su identidad de género. Tal desconocimiento se debió, en principio, a la falta de comprensión del alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 Superior, que se manifiesta en la autonomía de cada persona para diseñar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin límites adicionales a los definidos en la ley y en la Carta Política.

      El desconocimiento de la identidad de C. y la evidente violación de sus derechos fundamentales por parte de la institución educativa demandada se concretó en una serie de actos. Veamos.

      Inicialmente, cuando la R.Y.R.H., por primera vez[67], y de manera verbal: (i) se negó a autorizar que se graduara con el atuendo que usan las mujeres; (ii) irrazonablemente le impuso que debía portar esmoquin, pues en su cédula de ciudadanía aparece “sexo masculino” y el nombre asignado al nacer; y (iii) amenazó con no celebrar ninguna ceremonia y que todos debían graduarse por ventanilla, en el evento que C. no obedeciera. Todo ello, con ocasión de la primera solicitud que de forma verbal le dio a conocer la demandante con la manifestación clara y expresa de identificarse como una persona transexual, es decir, con la natural exigencia de recibir un trato digno y acorde con su identidad de género.

      Luego, con la respuesta que emitió la mencionada R. el 12 de junio de 2019, mediante la cual: (i) reiteró la negativa de usar toga; (ii) replicó la imposición de utilizar la vestimenta de los hombres –esmoquin-; (iii) sostuvo que “en ningún momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduación”; (iv) volvió a amenazar con no llevar a cabo la ceremonia de grado, si la peticionaria no acataba su postura; y (v) sustentó su equívoca posición, esta vez, con base en lo supuestamente señalado en “los protocolos institucionales para la ceremonia de graduación”. Lo anterior, en atención al Oficio que dirigió la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, el 4 de junio de 2019, a la institución educativa, con el cual se hizo seguimiento al caso y se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante utilizar toga en la ceremonia de grado.

      Posteriormente, cuando realizado el traslado de la demanda la referida R. contestó el 13 de septiembre de 2019 para simplemente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo el infundado argumento de no haberse agotado un presunto trámite interno del Colegio. Trámite que, como se demostró en el análisis de procedencia formal realizado en esta providencia (Supra 12 de las consideraciones), realmente no existe en el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE- de la institución educativa cuestionada. Ello da cuenta que, pese a la loable labor que desplegó la Defensoría del Pueblo y la decisión de C. de acudir al juez de tutela para implorar que se protegieran sus derechos fundamentales, dada la clara vulneración de los mismos, e insistir en su solicitud para que las autoridades del Colegio accionado la reconsideraran y accedieran a proporcionarle un trato acorde con su identidad de género diversa, lamentablemente la R. no lo hizo e irrazonablemente optó por conservar su errada decisión de no permitir que se graduara con toga, con lo cual reafirmó el desconocimiento de las manifestaciones de la individualidad de la actora.

      Finalmente, con esos reprochables comportamientos que mantuvieron las directivas de la Institución Educativa “La Anunciación” de Buenaventura en el curso del proceso de única instancia, en la ceremonia de graduación celebrada el 29 de noviembre de 2019 e, inclusive, durante el trámite de revisión, dados los términos en los que se expresó la R. en el informe que arrimó a esta Corporación (Supra 4 de la actuación procesal en sede de revisión de esta sentencia).

      Todos los anteriores actos no solo evidencian un alto grado de desinterés e irrespeto por la orientación sexual e identidad de género diversas de C., sino que constatan que el desconocimiento de su identidad individual se prolongó por un lapso considerable, esto es, hasta que, por iniciativa propia y contra todas las adversidades posibles, la estudiante se graduó con la prenda que se identificaba.

      En efecto, y según lo informado por la misma accionante en sede de revisión, el 1º de febrero de 2020, esta S. observa que: (i) el Colegio nunca autorizó a la peticionaria, ni de manera verbal o escrita, para que asistiera con toga a la ceremonia; (ii) ella alquiló dicho atuendo con sus recursos y decidió presentarse a la ceremonia portándolo, pese a que tres días antes la R. había confirmado su amenaza de no haber ceremonia si ella no usaba esmoquin; (iii) al llegar su turno para hacerle entrega del diploma, fue llamada por el nombre de C.A.M.Q., a pesar de que las autoridades del Colegio siempre tuvieron conocimiento de que ese nombre no correspondía al género con el que se identifica, no obstante, ella acudió al llamado y siguió “como si nada pasara”; y (iv) ante la presencia de muchos padres de familia, las autoridades de la institución tuvieron que dejarla graduarse con la toga, es decir, no fue un acto voluntario de su parte, sino que se dio por las circunstancias particulares que se presentaron con ocasión de la decisión de la tutelante de libremente ejercer y gozar de manera efectiva sus derechos fundamentales que sin duda alguna le asisten y deben ser respetados por las autoridades públicas y la sociedad en general, especialmente, por la R. Y.R.H. y la comunidad educativa involucrada.

      En aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la S. tiene por cierto lo relatado por la demandante ante esta Corporación, en la medida que el Colegio no se pronunció frente a ello. Por el contrario, y según el informe que arrimó el extremo demandado dentro del trámite de revisión el 3 de febrero de 2020 -su única intervención ante la Corte Constitucional-, para la S. es claro que la R. continuó refiriéndose a la demandante como un hombre -C.A.-, pese a saber con exactitud que ella se identifica como una mujer trans –C.A.-, lo cual refuerza la evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

      57.2. N. entonces cómo las directivas del Colegio demandado no tuvieron en cuenta que la indumentaria –en este caso el uso de prendas de vestir- y demás aspectos relacionados con la apariencia física de C. construyen la imagen por la cual ella expresa su propia identidad, razón por la que las manifestaciones de su individualidad están protegidas por su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

      57.3. Es completamente inaceptable y, por tanto, también merece el mayor reproche posible el hecho irrespetuoso de las autoridades del Colegio demandado y del comité organizador de la ceremonia de graduación, al haber llamado a la estudiante por el nombre que se le asignó al nacer -C.A.M.Q.-, al momento de la entrega del diploma, y no por el nombre que ella adoptó conforme a su identidad individual -C.A.-, a sabiendas que ella expresamente se ha auto-reconocido e identificado como tal.

      Cabe advertir a las directivas de la institución educativa que la identidad de género diversa de C. no necesariamente está relacionada con el nombre designado desde su nacimiento, ni con la información anotada en sus documentos civiles o legales, verbigracia, la cédula de ciudadanía, sino que es ella la que realmente decide cómo construye su identidad individual mediante las manifestaciones que expresa y exterioriza su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones y el género con el que se identifica.

    57. En atención a la vulneración iusfundamental constatada en precedencia, esta S. considera que ese conjunto de actuaciones inaceptables y reprochables de las autoridades del Colegio accionado también constituyeron un trato discriminatorio compuesto, continuo y sistemático en razón de la orientación sexual e identidad de género diversas de la actora, pues se incumplió con la especial carga de justificación requerida en estos casos. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha proscrito tales actuaciones al enfáticamente sostener que la garantía constitucional de prohibición de discriminación (Art. 13 Superior) en razón de dichos criterios, “es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.”[68]

      La institución educativa accionada, en especial la señora Y.R.H., en su calidad de R., no solo incumplieron la obligación de brindarle a la estudiante un trato acorde con su identidad de género diversa, al no permitirle utilizar la toga en la ceremonia de grado, sino que, además, y sin justificación suficiente y razonable, sometieron el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a simples anotaciones que aparecen en ciertos documentos, por ejemplo, el hecho de que en su cédula de ciudadanía registra “sexo masculino” y el nombre que se le asignó desde su nacimiento, o a meras exigencias sociales, legales, administrativas, judiciales o reglamentarias, como es una supuesta regulación contenida en lo que tal R. denominó como “protocolos institucionales para la ceremonia de graduación”.

      En otros términos, ese deber de justificación de las medidas restrictivas se desatendió por el Colegio accionado, toda vez que las limitaciones que le impuso a la actora frente al uso de la toga que se ajusta a su identidad de género diversa y la decisión de no brindarle un trato acorde con su individualidad, exclusivamente se fundaron en una identificación entre la identidad de género y la identidad legal. Asociación que da cuenta de la razón de la actuación del establecimiento educativo, que contraría la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, pero no implica una justificación de la medida que se ajuste a la Constitución.

    58. Si bien en este caso se evidenció la existencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, ello no es óbice para que, con la finalidad de evitar futuras violaciones, esta S. de Revisión disponga lo siguiente:

      59.1. Advertir a las Directivas de la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura-, especialmente a la R.Y.R.H., que no podrán incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI que dieron lugar al presente asunto, para lo cual, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el respeto y protección de la orientación sexual e identidad de género diversas.

      59.2. Ordenar a la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- que, por el medio más expedito, difunda íntegramente este fallo a esa comunidad educativa, especialmente, a todos los estudiantes.

      Levantamiento de suspensión de términos

    59. Con ocasión de la emergencia pública sanitaria derivada del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional[69]. A su vez, el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 estableció que la Corte Constitucional podría levantar la suspensión referida para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

    60. Por Auto 121 de 2020, la S. Plena de esta Corporación dispuso que las S.s de Revisión de la Corte pueden levantar la suspensión de términos en los asuntos de su conocimiento con base en el análisis de alguno de los siguientes criterios: (i) “la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales”; (ii) “la importancia nacional que revista el caso”; o (iii) “la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.”

    61. En este caso se acredita el último de los mencionados criterios debido a que puede ser tramitado en las condiciones actuales de aislamiento obligatorio. En efecto, se concreta en advertir a las Directivas de la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- que no podrán incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI y ordenar a ese Colegio que difunda íntegramente el fallo a esa comunidad educativa por el medio más idóneo y que tenga mayor alcance, especialmente en sus estudiantes.

    62. Por consiguiente, la S. Novena de Revisión con fundamento en dicha causal levantará la suspensión de términos en el presente proceso de tutela.

      Síntesis de la decisión

    63. C.A.M.Q. formuló acción de tutela contra la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura- Valle del Cauca-, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad.

    64. La Corte advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.

    65. En cuanto a la primera cuestión previa, la Corporación concluye que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos mínimos de: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

    66. Respecto al segundo aspecto preliminar, este Tribunal evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, al constatar que la misma demandante asumió una carga que no le correspondía y transformó su situación al punto que es imposible fáctica y jurídicamente ordenar adelantar las gestiones que materialicen el objeto por el cual se formuló la presente acción de tutela, es decir, se ordene autorizar a la actora asistir a la ceremonia de graduación con el vestuario que corresponda a su identidad de género, pues, finalmente, y solo gracias al accionar de la estudiante y no al del Colegio demandado, pudo graduarse usando la referida prenda, cesando de esta manera el hecho generador de la vulneración alegada.

      De tal suerte que la Corte revoca el fallo de tutela adoptado en única instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta que a esta Corporación se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241 CP), este Tribunal estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protección iusfundamental a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso.

      Así, la Corte considera necesario establecer si ¿la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de C.A.M.Q., ante la negativa de brindarle un trato acorde con su identidad de género como mujer transexual y no permitirle utilizar el vestuario –toga- que usan las estudiantes en la ceremonia de graduación como bachilleres académicos, bajo el argumento de que en su cédula de ciudadanía registra “sexo masculino” y el nombre que se le asignó al nacer?

    67. Para tal cometido, se aborda lo relacionado con: (i) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas; (ii) las manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector educativo; (iii) el nombre como manifestación de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde con la identidad de género diversa; y (iv) las sub-reglas jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional de la orientación sexual y la identidad de género diversas.

    68. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales de la acionante, por las siguientes razones:

      69.1. El Colegio restringió las manifestaciones de la individualidad de la accionante, relacionadas con su identidad de género. Tal desconocimiento se debió, en principio, a la falta de comprensión del alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 Superior, que se manifiesta en la autonomía de cada persona para diseñar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin límites adicionales a los definidos en la ley y en la Carta Política.

      El desconocimiento de la identidad de C. y la evidente violación de sus derechos fundamentales por parte de la institución educativa demandada se concretó en una serie de actos.

      Inicialmente, cuando la R.Y.R.H., por primera vez, y de manera verbal, (i) se negó a autorizar que se graduara con el atuendo que usan las mujeres; (ii) irrazonablemente le impuso que debía portar esmoquin, pues en su cédula de ciudadanía aparece “sexo masculino” y el nombre asignado al nacer; y (iii) amenazó con no celebrar ninguna ceremonia y que todos debían graduarse por ventanilla, en el evento que C. no obedeciera.

      Luego, con la respuesta que emitió la mencionada R. el 12 de junio de 2019, mediante la cual: (i) reiteró la negativa de usar toga; (ii) replicó la imposición de utilizar la vestimenta de los hombres –esmoquin-; (iii) sostuvo que “en ningún momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduación”; (iv) volvió a amenazar con no llevar a cabo la ceremonia de grado, si la peticionaria no acataba su postura; y (v) sustentó su equívoca posición, esta vez, con base en lo supuestamente señalado en “los protocolos institucionales para la ceremonia de graduación”.

      Posteriormente, cuando realizado el traslado de la demanda la referida R. contestó el 13 de septiembre de 2019 para simplemente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo el infundado argumento de no haberse agotado un presunto trámite interno del Colegio. Trámite que, como se demostró en el análisis de procedencia formal realizado en esta providencia (Supra 12 de las consideraciones), realmente no existe en el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE- de la institución educativa cuestionada.

      Finalmente, con esos reprochables comportamientos que mantuvieron las directivas de la Institución Educativa “La Anunciación” de Buenaventura en el curso del proceso de única instancia, en la ceremonia de graduación celebrada el 29 de noviembre de 2019 e, inclusive, durante el trámite de revisión, dados los términos en los que se expresó la R. en el informe que arrimó a esta Corporación (Supra 4 de la actuación procesal en sede de revisión de esta sentencia). Actos que no solo evidencian un alto grado de desinterés e irrespeto por la orientación sexual e identidad de género diversas de C., sino que constatan que el desconocimiento de su identidad individual se prolongó por un lapso considerable, esto es, hasta que, por iniciativa propia y contra todas las adversidades posibles, la estudiante se graduó con la prenda que se identificaba.

      69.2. Según la Corte, las directivas del Colegio demandado no tuvieron en cuenta que la indumentaria –en este caso el uso de prendas de vestir- y demás aspectos relacionados con la apariencia física de C. construyen la imagen por la cual ella expresa su propia identidad, razón por la que las manifestaciones de su individualidad están protegidas por su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

      69.3. Para este Tribunal es completamente inaceptable y, por tanto, también merece el mayor reproche posible el hecho irrespetuoso de las autoridades del Colegio demandado y del comité organizador de la ceremonia de graduación, al haber llamado a la estudiante por el nombre que se le asignó al nacer -C.A.M.Q.-, al momento de la entrega del diploma, y no por el nombre que ella adoptó conforme a su identidad individual -C.A.-, a sabiendas que ella expresamente se ha auto-reconocido e identificado como tal.

      Esta Corporación advierte a las directivas de la institución educativa que la identidad de género diversa de C. no necesariamente está relacionada con el nombre designado desde su nacimiento, ni con la información anotada en sus documentos civiles o legales, verbigracia, la cédula de ciudadanía, sino que es ella la que realmente decide cómo construye su identidad individual mediante las manifestaciones que expresa y exterioriza su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones y el género con el que se identifica.

    69. En atención a la vulneración iusfundamental constatada, la Corte estima que ese conjunto de actuaciones inaceptables y reprochables de las autoridades del Colegio accionado también constituyeron un trato discriminatorio compuesto, continuo y sistemático en razón de la orientación sexual e identidad de género diversas de la actora, pues se incumplió con la carga de justificación requerida.

      A juicio de este Tribunal, la institución educativa accionada, en especial la R., no solo incumplieron la obligación de brindarle a la estudiante un trato acorde con su identidad de género diversa, al no permitirle utilizar la toga en la ceremonia de grado, sino que, además, y sin justificación suficiente y razonable, sometieron el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a simples anotaciones que aparecen en ciertos documentos, por ejemplo, el hecho de que en su cédula de ciudadanía registra “sexo masculino” y el nombre que se le asignó desde su nacimiento, o a meras exigencias sociales, legales, administrativas, judiciales o reglamentarias, como es una supuesta regulación contenida en lo que la R. denominó como “protocolos institucionales para la ceremonia de graduación”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con este proceso de tutela.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle del Cauca- el 17 de septiembre de 2019, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por C.A.M.Q. contra la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura-, para en su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con lo evidenciado en esta providencia.

TERCERO.- ADVERTIR a las Directivas de la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura-, especialmente a la R.Y.R.H., que no podrán incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI que dieron lugar al presente asunto, para lo cual, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales expuestas en esta sentencia, relacionadas con el respeto y protección de la orientación sexual e identidad de género diversas.

CUARTO.- ORDENAR a la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- que, mediante su representante legal o quien haga sus veces, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, y por el medio más expedito, difunda íntegramente esta sentencia a esa comunidad educativa, especialmente a todos los estudiantes de ese Colegio.

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

(Con aclaración de voto)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Quien así se identifica. En su cédula de ciudadanía aparece como C.A.M.Q..

[2] F. 1 del cuaderno inicial. Donde registra, entre otras cosas, lo siguiente: (i) nombres: C.A., (ii) apellidos: M.Q., (iii) fecha de nacimiento: 18 de noviembre de 1997 y (iv) sexo: M.

[3] F. 2 del cuaderno inicial.

[4] F.s 3 a 7 del cuaderno inicial.

[5] F. 8 del cuaderno inicial.

[6] F.s 15 y 16 del cuaderno inicial.

[7] F. 22 del cuaderno inicial.

[8] F.s 23 a 30 del cuaderno inicial.

[9] Integrada por los Magistrados G.S.O.D. y A.L.C..

[10] F.s 2 a 14 del cuaderno de revisión.

[11] F.s 27 a 29 ibídem.

[12] F.s 111 a 112 ib.. A la contestación adjuntó copia del título de bachiller, de su cédula de ciudadanía y de varias fotografías en las que ella aparece con toga en la ceremonia de grado (folios 108 a 110 ib.).

[13] F.s 31 y 32 del cuaderno de revisión.

[14] F.s 33 a 68 ibídem.

[15] F.s 69 a 71 ib..

[16] F. 72 ib..

[17] F. 73 ib..

[18] F. 74 ib..

[19] F.s 78 a 86 ib..

[20] Sentencia T-345 de 2008.

[21] Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[22] Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[23] Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[24] Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[25] Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[26] Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[27] Sentencia T-149 de 2013.

[28] Dicho documento contiene 33 artículos, los cuales, a simple vista, pareciere estar distribuidos en 9 capítulos. Sin embargo, bajo una lectura minuciosa del mismo, realmente son 8 capítulos en total, pues del capítulo séptimo sigue el noveno, pero se mantiene la respectiva continuidad del articulado, así:

Capítulo Primero: De la fundamentación legal, de los conceptos de evaluación, competencia y desempeño. Artículos 1 a 4.

Capítulo Segundo: De las responsabilidades de la institución educativa la anunciación, de los deberes y derechos de los estudiantes y los padres de familia. Artículos 5 a 9.

Capítulo Tercero: Del objeto del sistema institucional de evaluación, de los ámbitos, de los propósitos, de la coherencia con el diseño curricular y de las características de la evaluación de los estudiantes. Artículos 10 a 13.

Capítulo Cuarto: De las estrategias de evaluación integral de desempeños, de los criterios de evaluación, la escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional, las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar. Artículos 14 a 15.

Capítulo Quinto: De las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar, de las comisiones de evolución, del programa de nivelación de área en cada periodo académico y del programa de recuperación del área. Artículos 16 a 20.

Capítulo Sexto: De los periodos académicos, de los informes periódicos de la evaluación del estudiante, del registro escolar de valoración y de las convocatorias a padres de familia. Artículos 21 a 25.

Capítulo Séptimo: De la repitencia. De la promoción, de la promoción anticipada y de la certificación bachiller básico y graduación de bachiller académico. Artículos 26 a 30.

Capítulo Noveno: Del debido proceso en la evaluación del estudiante. Artículos 31 a 33.

[29] Para una mayor comprensión de su contenido, cabe señalar que su artículo 1º prevé que el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE- es un componente del Proyecto Educativo Institucional que contiene: 1. Los criterios de evaluación y promoción. 2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional. 3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes. 4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar. 5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes. 6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes. 7. Las acciones para garantizar que los Directivos Docentes y Docentes del Establecimiento Educativo cumplan con los procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación. 8. La periodicidad de entrega de informes a los Padres de familia. 9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación. 10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de Padres de familia y Estudiantes sobre la evaluación y promoción.

[30] Se seguirán de cerca los apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019, todas con ponencia del Magistrado A.R.R..

[31] Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[32] Ibídem.

[33] Fallos T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[34] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[35] Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[36] Sentencia SU-677 de 2017.

[37] Sentencia T-481 de 2016.

[38] Ibídem.

[39] Sentencia SU-677 de 2017.

[40] Sentencia T-363 de 2016.

[41] Sentencia T-363 de 2016.

[42] Sentencia T-360 de 2016.

[43] Sentencia T-360 de 2016.

[44] Sentencia T-363 de 2016.

[45] Ibídem.

[46] Sentencia T-363 de 2016.

[47] Tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[48] El cual aprobó Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

[49] Sentencia T-363 de 2016.

[50] Sentencia T-363 de 2016. En cuanto a la relación entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, en sentencia C-109 de 1995, la Corte explicó lo siguiente:“8-La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica (…)”.

[51] Sentencia T-363 de 2016. En varias ocasiones este Tribunal ha estudiado los atributos de la personalidad jurídica. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias T-485 de 1992, T-594 de 1993, T-090 de 1995 y C-109 de 1995.

[52] Sentencia T-977 de 2012.

[53] Sentencia T-363 de 2016.

[54] Ibídem.

[55] Ib..

[56] Además de los anteriores fallos, en las sentencias T-477 de 1995, T-977 de 2012, T-611 de 2013 y T-086 de 2014 también se inaplicó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, a fin de permitir modificaciones del nombre por segunda vez y, por ende, proteger garantías de carácter superior.

[57] Sentencia T-363 de 2016.

[58] Sentencia T-363 de 2016.

[59] Sentencia T-363 de 2016.

[60] Sentencia T-363 de 2016.

[61] Sentencia T-594 de 1993, reiterada en la sentencia T-363 de 2016.

[62] Sentencia T-363 de 2016.

[63] Sentencia T-363 de 2016.

[64] “‘El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil.’ Sentencia T-063 de 2015.”

[65] Sentencia T-363 de 2016.

[66] Sentencia T-363 de 2016.

[67] Aproximadamente en el mes de mayo de 2019.

[68] Sentencia T-363 de 2016.

[69] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros.

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    ...T-675 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020 y, T-236 de [110] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2011, T-565 de 2013 ......
  • Sentencia Nº 11001333704420210012601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 25 Agosto 2021
    ...este requisito. 1 Corte Constitucional, Sentencia T- 325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Accionante: Miguel Martínez Bejarano Accionada: CASUR Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00126-01 8 5.3.2. LEGITIMACIÓN POR ......
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