Sentencia de Tutela nº 359/20 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847849830

Sentencia de Tutela nº 359/20 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7067461

Sentencia T-359/20

Expediente: T-7.607.461

Acción de tutela interpuesta por O.S., por medio de apoderado judicial, contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., y los magistrados L.G.G.P. y R.S.R.G. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. O.S. tiene 73 años[2]. El 29 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 53.40% y fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015, con fundamento en el diagnóstico de “alteración visual no especificada, antecedente cerebro vascular isquémico AMC derecha y discopatía lumbar”.[3]

  2. El accionante cotizó un total de 794.57 semanas entre el 24 de enero de 1968 y el 31 de marzo de 2010. De éstas, 616.57 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[4]

  3. El 9 de agosto de 2016, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[5]. Mediante Resolución GNR 289087 del 28 de septiembre de 2016[6], la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez[7], de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003[8]. Asimismo, afirmó que el accionante no cumplía con los requisitos para estudiar la pretensión de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa.[9]

  4. El 21 de octubre de 2016,[10] el accionante solicitó a C. que revocara la decisión y que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación.

  5. Mediante las Resoluciones GNR 353917 del 23 de noviembre de 2016[11] y VPB 3126 del 25 de enero de 2017,[12] C. confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Afirmó que “no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión” y que el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho. Agregó que el accionante “tiene la opción de seguir cotizando hasta completar el número de semanas que determina la ley” o “puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez”.[13]

  6. El 31 de enero de 2017, el accionante solicitó a C. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[14] Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución GNR 41673 del 7 de febrero de 2017 en cuantía de $7.509.410.[15]

    Proceso ordinario laboral

  7. El 7 de marzo de 2018, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra C..[16] Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

  8. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la postura que ha sido asumida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de la condición más beneficiosa “opera en la sucesión o tránsito legislativo y procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro”. Por tanto, concluyó que no era posible aplicar dicho principio en el caso del demandante porque este no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 al momento de la estructuración de la invalidez[17]. En consecuencia, el a quo absolvió a C.. El accionante apeló la decisión.[18]

  9. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 4 de junio de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión del juez de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones[19]. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación de forma oportuna.[20]

  10. En consulta realizada en el aplicativo digital de la Corte Suprema de Justicia se pudo constatar que, por medio de auto del 16 de enero de 2020[21], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso extraordinario de casación y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2020 por medio del Oficio No. 00118 para el trámite correspondiente.

    Trámite de la acción de tutela

  11. O.S. interpuso acción de tutela,[22] por medio de apoderado, en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de C. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[23]

  12. El apoderado del accionante afirmó en el escrito de tutela que el caso debió resolverse conforme a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, porque O.S. acreditó la densidad de semanas exigidas en dicho régimen para acceder a la pensión de invalidez, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, indicó que “se forjó una expectativa legítima” que debe ser respetada, y que debe aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en relación con el principio de la condición más beneficiosa.[24]

  13. Pretensiones. El accionante solicitó al juez constitucional (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) revocar la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por O.S. en contra de C. y (iii) ordenar a C. que conceda la pensión de invalidez a O.S., desde la fecha de estructuración del estado de invalidez y que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta la fecha.[25]

  14. Admisión de la acción. Mediante auto de 5 de julio de 2019, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por O.S. en contra de C., solicitó en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral y pidió al accionante copia de las providencias judiciales cuestionadas.[26]

  15. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. indicó que no era posible emitir un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la acción de tutela debido a que el expediente del proceso ordinario estaba desde el 13 de mayo de 2019 en la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. por motivo de la apelación de la sentencia.[27]

  16. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió a la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente original del proceso ordinario laboral de O.S. en contra de C.[28]. Posteriormente, remitió copia simple de las actas de discusión de proyecto y de la audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2019 por la S. Sexta de Decisión Laboral dentro del mismo proceso.[29]

  17. Mediante escrito del 10 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca relató el trámite surtido en relación con el caso de O.S. y solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por cuando no vulneró ningún derecho fundamental.[30]

  18. Con escrito del 12 de julio de 2019, la Dirección de Acciones Constitucionales de C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con las causales de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.[31]

    Decisiones objeto de revisión

  19. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar que,

    (…) la parte accionante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2019 (…)

    (…) las providencias que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, debieron ser objeto de recurso extraordinario de casación, pues por su propia incuria no lo empleó, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta S. de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantengan el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas (…).

    De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario (…).[32]

  20. Impugnación. El accionante reiteró textualmente los argumentos y las pretensiones de la demanda sin referirse al motivo principal que dio lugar a la decisión del juez de primera instancia relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.[33]

  21. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante fallo del 13 de agosto de 2019, la S. de Decisión de Tutelas Nº 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de improcedencia declarada en la primera instancia por las mismas razones. No obstante, precisó que:

    “Los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. (…) Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.”[34]

    Trámite de selección e insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional

  22. La S. de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con ocasión de la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo. Según esta última entidad el hecho de que se imponga al accionante la obligación de agotar previamente el recurso extraordinario de casación es irrazonable porque desconoce que se trata de una persona de la tercera edad (73 años). Además, señaló que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo cual debe disponerse su acceso inmediato a la misma, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia SU-442 de 2016.[35]

    Actuaciones en sede de revisión

  23. Auto de pruebas. El despacho del magistrado sustanciador inicial, mediante auto de 28 de enero de 2020[36], solicitó al accionante copia de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y del fallo proferido el 4 de junio de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

  24. Pruebas recaudadas. El 4 de febrero de 2020, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el accionante remitió: (i) copia del audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia[37] y (ii) copia del audio de la audiencia del 4 de junio de 2019, en la que la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de segunda instancia.[38]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Establecido lo anterior, es necesario tener presente que la procedencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada por dos exigencias[39], a saber: (i) que en los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[40], y (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de que en la providencia judicial que se controvierte se configure alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.[41]

  4. A partir de lo dicho, en este caso la S.: (i) examinará si la acción de tutela presentada por O.S. cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de C.. De acreditarse que se satisfacen estas exigencias, la S. (ii) determinará si dichas sentencias incurrieron en alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional, al haberle negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  5. La acción de tutela promovida por el señor O.S., a través de apoderado judicial, contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. cumple los requisitos generales de procedencia

  6. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto sino concreto. De allí que la valoración de cada elemento dependa de las razones que planteó el accionante para cuestionar la adecuación de las providencias judiciales a la Constitución.[42]

  7. Legitimación en la causa.[43] Se satisface tanto por activa como por pasiva. Por activa, porque O.S. es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por pasiva, porque la acción se interpuso en contra de las dos autoridades judiciales que negaron las pretensiones en el proceso laboral ordinario promovido en contra de C..

  8. I.. Se cumple con el ejercicio oportuno de la acción de tutela. La demanda se presentó el 26 de junio de 2019, es decir, 22 días después de que la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profiriera la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del C..[44] La S. considera que es un lapso razonable y proporcionado, según el precedente de esta Corte.[45]

  9. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela. La acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante.

  10. El accionante no alega la existencia de una irregularidad procesal. El demandante no argumentó que hubiera sobrevenido alguna irregularidad de carácter procesal que tuviera un efecto determinante en las decisiones cuestionadas.

  11. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Esta exigencia se satisface en el presente caso[46] porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la CP), a la seguridad social (artículo 48 de la CP) y al mínimo vital (artículo 53 de la CP). Su presunto desconocimiento tendría como causa la supuesta inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su pensión de invalidez, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional y los escasos recursos para su subsistencia.[47]

  12. Relevancia constitucional. Este caso cumple con este requisito porque lo que pretende el demandante es la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas como consecuencia de las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por otro lado, la controversia que subyace a la acción de tutela está relacionada con la aplicación efectiva del derecho a la seguridad social del accionante por medio del reconocimiento prestacional aludido, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa.[48]

  13. Subsidiariedad. La acción de tutela de la referencia satisface este requisito. De una parte, el accionante ha promovido de manera diligente los recursos ordinarios con los que dispone para controvertir la providencia cuestionada en sede de amparo. De otra parte, si bien podría ponerse de por medio el agotamiento del recurso extraordinario de casación, no puede perderse de vista que, como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en su insistencia presentada ante esta Corporación, el accionante cuenta con 73 años de edad. Es decir, es integrante de una población altamente vulnerable, como lo es los adultos mayores, además presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, por la pérdida significativa de su visión, y manifiesta carecer de recursos para su congrua subsistencia. Por ello, ciertamente resultaría desproporcionado ser inflexible para dejar de considerar que, por su avanzada edad, requiere que se defina de manera urgente la titularidad de su derecho pensional, a efectos de que pueda disfrutar de su mesada, en caso de llegar a acreditarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes. En ese orden de ideas, esta acción de tutela es procedente desde la perspectiva de la subsidiariedad porque el actor: (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) carece de recursos o ingresos constantes, por lo cual también se estudia la satisfacción de su mínimo vital; (iii) por su avanzada edad y su compleja condición de discapacidad visual, es posible asumir que se encuentra en imposibilidad para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (iv) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses.

  14. Formulación del problema jurídico

  15. Superados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la S. Primera de Revisión ocuparse de resolver el fondo del asunto. De manera previa, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela se dirige en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., lo cierto es que la revisión del caso debe centrarse en el estudio de la providencia proferida por la primera de estas autoridades judiciales, en el marco del proceso laboral iniciado por el señor O.S., en razón a que se trata del último pronunciamiento jurisdiccional que, hasta la fecha, ha resuelto la titularidad pensional requerida por el accionante. Con esta aclaración, el problema jurídico que deberá resolverse es el siguiente:

    ¿La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, al negarse a estudiar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 la titularidad de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, bajo el argumento según el cual el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar la normatividad pensional inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003?

  16. El principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez: la unificación jurisprudencial contenida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019

  17. A través de la Sentencia SU-442 de 2016,[49] la S. Plena de la Corte Constitucional unificó, por primera vez, la jurisprudencia relacionada con el alcance, contenido y margen de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. En esa ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.21%. El recurso de amparo era promovido contra C., porque se negaba a reconocer la pensión de invalidez en favor del demandante. Como sustento de esta decisión, la entidad señalaba que el actor: “(i) no satisfacía las exigencias de la norma vigente al momento de la estructuración de su invalidez – Ley 860 de 2003 –, pues no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, y (ii) no podía verse amparado por la ‘condición más beneficiosa’, toda vez que tampoco cumplía los requisitos de la norma inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 en su versión original–, única aplicable en criterio de C., pues no había cotizado 26 semanas en el año previo a la estructuración.”[50]

  18. La Corte encontró que, en efecto, el accionante no cumplía los requisitos para acceder automáticamente a la pensión de invalidez, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en el cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, advirtió que era necesario constatar si, por vía del principio de la condición más beneficiosa, el demandante tenía derecho a la pensión requerida. En tal virtud, la Corte decidió unificar explícitamente la jurisprudencia sobre “los fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez y su alcance.”

  19. La S. Plena precisó que la condición más beneficiosa en materia pensional es un verdadero derecho de los afiliados. Que se reconoce sobre la base de contenidos constitucionales como (i) la seguridad social, (ii) la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, (iii) la confianza legítima, y (iv) la igualdad. En esencia, el principio constitucional de la condición más beneficiosa autoriza que una solicitud de reconocimiento pensional sea examinada a la luz de normas anteriores a la que regía al momento de estructurarse la invalidez, siempre que la persona haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y que en la reforma de esta última no se haya contemplado un régimen de transición constitucionalmente aceptable. En este contexto, una expectativa pensional se torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado régimen pensional, siempre que los aportes se hubieran realizado efectivamente antes de la derogatoria del mismo.[51] Sobre esta base, la Corte fue enfática en establecer que el principio de la condición más beneficiosa “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.”

  20. Con base en la anterior unificación de jurisprudencia, la S. encontró que el accionante era titular de la pensión de invalidez solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que si bien a la luz de la Ley 860 de 2003 el actor no resultaba ser acreedor de la prestación, era necesario verificar si se había consolidado una expectativa legítima en vigencia de los regímenes pensionales anteriores a dicha legislación. En ese orden, se logró constatar que el demandante tampoco cumplía los requisitos establecidos en el régimen pensional inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Sin embargo, sí se satisfacían las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) y se había forjado una expectativa legítima durante la vigencia de dicha regulación.

  21. Según el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez debían acreditarse, entre otros requisitos, 300 semanas cotizadas en cualquier momento. En el caso estudiado, se había demostrado que antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, el demandante contaba con 359 semanas cotizadas, aunadas a las posteriores, que en total sumaban 653. Por ende, era evidente que el actor había consolidado una expectativa pensional legítima, estando amparado por el principio de la condición más beneficiosa. De ahí que la Corte haya decidido conceder la tutela invocada y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

  22. Un segundo pronunciamiento de la S. Plena de la Corte Constitucional sobre esta materia ocurrió en la Sentencia SU-556 de 2019.[52] Allí se estudiaron tres acciones de tutela. Una contra providencia judicial y otras dos contra C., ante la negativa de las tres autoridades de permitir que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se estudiara la titularidad de la pensión de invalidez de los accionantes, a la luz de legislaciones diferentes a la que precedía el régimen pensional bajo el cual se consolidó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% en cada uno de los casos. Específicamente, este segundo pronunciamiento de la Corte se enmarcó de forma precisa en aquellos casos en los que la invalidez se estructura durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se discute el acceso a la prestación pensional a partir de un estudio de la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.[53]

  23. La S. señaló que cuando se pretenda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos que comparten el patrón fáctico de los tres expedientes analizados, el juez de tutela debe verificar que: (i) el accionante sea parte de una población de especial protección constitucional, (ii) que requiera con urgencia el acceso a la pensión de invalidez por carecer de recursos, (iii) que sea posible establecer la imposibilidad del tutelante para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (iv) se hayan agotado diligentemente los recursos ordinarios para reclamar la prestación. Todos estos presupuestos, en el entendido de que se trata de criterios jurisprudenciales. No son reglas absolutas o inflexibles. Además, su valoración está mediada por el principio de razonabilidad, de acuerdo con las particularidades de cada asunto. De este modo, cuando se satisfacen tales postulados, se debe constatar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

  24. Resolución del caso concreto: la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desatender el alcance constitucional del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual el señor O.S. tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez

  25. Preliminarmente, la S. Primera de Revisión debe advertir que, tal como lo han concluido C. y las autoridades judiciales accionadas, el señor O.S. no cumple los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Según dicha legislación, es necesario que, además de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el afiliado demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso del demandante, esto último ocurrió el 11 de agosto de 2015, y durante los tres años previos no realizó aportes pensionales.[54] Esta situación es la que obliga a analizar el posible acceso a la pensión de invalidez, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en favor del accionante.

  26. De entrada, la S. advierte que la interpretación estructural de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., frente al principio de la condición más beneficiosa, aplicada en la providencia del 4 de junio de 2019, es contraria a la jurisprudencia constitucional. Según dicha autoridad judicial, tal principio autoriza verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sólo a la luz del régimen pensional inmediatamente anterior a aquel en el cual se estructuró la invalidez. Esta concepción es abiertamente errada puesto que, tal como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, por lo menos desde el año 2016 la Corte Constitucional ha dejado claro que una interpretación como la que sostuvo la Corporación demandada es restrictiva y contradice mandatos constitucionales como la seguridad social, la igualdad, la confianza legítima, entre otros.

  27. Con anterioridad se indicó que la primera sentencia de unificación sobre la materia (SU-442 de 2016) se adoptó el 18 de agosto de 2016. En ésta, la Corte, luego de un amplio sustento constitucional, precisó que no es posible reducir el principio de la condición más beneficiosa a la regla del “régimen inmediatamente anterior”. Por consiguiente, sabiendo que este precedente existía al momento de adoptarse la sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, no resulta admisible que la S. Laboral demandada lo haya dejado de lado, sin ninguna argumentación para justificar válidamente tal actuación. Sin duda, esto constituye una separación indebida del precedente constitucional, como defecto que es constitutivo de la violación del derecho al debido proceso del actor.[55]

  28. Previamente también se anotó que la Sentencia SU-556 de 2019[56] corresponde al segundo pronunciamiento de la S. Plena de esta Corporación. Allí se abordó la aplicación de la condición más beneficiosa para aquellos casos en los que la invalidez se ha estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se pretende verificar la densidad de semanas cotizadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990. La Corte confirmó que ello era posible, bajo ciertos presupuestos adicionales, y siguiendo la protección constitucional de principios como la seguridad social y la igualdad. Como se explicará enseguida, éste es el escenario en el que se circunscribe el caso del señor O.S..

  29. En el presente asunto, es necesario reconocer que aunque no es posible hablar de un desconocimiento del precedente frente a la Sentencia SU-556 de 2019, porque ésta se adoptó después de que se profiriera la providencia accionada, lo cierto es que la reiteración que hace la Corte Constitucional sobre la trascendencia del principio de la condición más beneficiosa, y la reafirmación de la regla según la cual no es posible que éste se reduzca rígidamente al “régimen inmediatamente anterior”, hace que la S. Laboral demandada incurra, además, en una violación directa de la Constitución. Esto pone en evidencia no sólo la trasgresión del debido proceso que ya fue advertida, sino la de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor porque, como se verá, él es titular de la pensión de invalidez solicitada.

  30. Según el artículo 6º, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), además de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el interesado en acceder a la pensión de invalidez debía acreditar “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. En cuanto a la verificación del requisito de cotizaciones, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa exige, como ya se ha explicado, que el solicitante haya cumplido la densidad de semanas requeridas por el régimen pensional respectivo, antes de que éste perdiera vigencia.

  31. En el caso del señor O.S., revisada la historia laboral reportada por C. y disponible en el expediente, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (momento en el cual dejó de regir el Acuerdo 049 de 2003), el actor contaba con los siguientes aportes pensionales:

    Empleador

    Periodo

    Días

    Pizano Pradilla y otro

    19680124 - 19680924

    245

    19681009 - 19691231

    449

    19700101 - 19720104

    734

    Pizano P Caro ED Bolsa

    19720105 - 19720829

    238

    Pizano P Caro Restrepo Ltda.

    19730725 - 19740403

    280

    P.P.C.R.

    19740417 - 19740630

    75

    19740701 - 19740813

    44

    Exporman Ltda

    19770124 - 19771031

    281

    19771101 - 19780228

    120

    M.U.G.

    19780301 – 19781231

    306

    19790101 – 19791231

    365

    19800101 – 19801231

    366

    19810101 – 19810905

    248

    S.L..

    19810912 – 19811231

    111

    19820101 – 19821231

    365

    19830101 – 19830330

    89

    Total

    4316

  32. Esto quiere decir que el señor O.S., antes de que el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, contaba con 616,57 semanas cotizadas. Muchas más a las exigidas por dicha legislación. Además, también se logra evidenciar en la historia laboral que, después de que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante aportó 180 semanas. Esto es significativo de que el comportamiento pensional del demandante, en principio, no constituye ni da muestras de una intención defraudatoria contra el sistema de pensiones.

  33. Así, si se tiene en cuenta que el caso de la referencia se circunscribe en los criterios jurisprudenciales incorporados con un carácter enunciativo en la Sentencia SU-556 de 2019, entonces el señor O.S. es titular de la pensión de invalidez, constituida desde el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%) porque: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas en dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez; además, tal como se señaló al estudiar la procedibilidad de esta acción de tutela, (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad visual es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv) razonablemente se puede establecer que no se encuentra en condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus derechos.

  34. En consideración de lo antedicho, la S. Primera de Revisión revocará la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la S. de Decisión de Tutelas Nº 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor O.S..

  35. En relación con el remedio judicial que deberá adoptarse en este caso, la S. encuentra necesario que el amparo otorgado en esta ocasión sea de carácter definitivo. Esto obedece a las particularidades del caso que, como ha quedado claro al estudiar la procedencia de esta solicitud de protección constitucional, ponen en evidencia la urgencia de garantizar el acceso efectivo y definitivo a la pensión de invalidez de la cual es titular el demandante. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el señor O.S., contra C.. Como consecuencia, se ordenará a dicha entidad pensional que, en el término de tres días, contados desde la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del actor la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas retroactivas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. Adicionalmente, se ordenará a C. y al señor O.S. que celebren un acuerdo de pago en el que este último garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que haya percibido por concepto de indemnización sustitutiva.

  36. Síntesis de la decisión

  37. O.S. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que las sentencias que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de C., por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

  38. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la S. Primera de Revisión constató que específicamente la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del demandante. Como fundamento, reiteró la jurisprudencia unificada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, en las que se reafirmó que, contrario a lo sostenido en la providencia accionada, el principio de la condición más beneficiosa no es reductible a la regla del “régimen inmediatamente anterior”. La S. concluyó que, en virtud de tal principio, el actor era titular del derecho a la pensión de invalidez porque el accionante: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas en dicha normatividad para acceder a la pensión de invalidez; (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad visual es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) carece de recursos o ingresos constantes con los cuales pueda garantizar su subsistencia de forma permanente; (iv) no se encuentra en condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (v) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses.

  39. Como consecuencia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales trasgredidos y se dispuso las medidas que, en el caso particular, resultaban idóneas para garantizar la efectividad de la tutela otorgada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la S. de Decisión de Tutelas Nº 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor O.S..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el señor O.S. contra C..

TERCERO: ORDENAR a C. que, en el término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del señor O.S. la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a C. y al señor O.S. que celebren un acuerdo de pago en el que este último garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.

QUINTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que actualmente se estudia el recurso de casación promovido por el señor O.S..

SEXTO: LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: DEVOLVER a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

  1. y cúmplase,

R.S.R.G.

Magistrado (e)

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] A modo cuestión previa, debe aclararse que este expediente fue repartido para su sustanciación inicial al magistrado C.B.P., quien registró el respectivo proyecto de sentencia. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciación fue reasignada a la magistrada D.F.R., quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la S. Primera de Revisión. En consideración de tal situación, esta providencia mantiene algunos aspectos del acápite de antecedentes y del estudio de los requisitos generales de procedencia, que estaban contenidos en la ponencia inicialmente presentada por el magistrado C.B.P..

[2] Nació el 29 de septiembre de 1946. Fl. 15 del cuaderno 1.

[3] Folio 26, cuaderno 1.

[4] Folio 16, cuaderno 1.

[5] Folio 28, cuaderno 1.

[6] Folio 31, cuaderno 1.

[7] En particular, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2012 y el 11 de agosto de 2015.

[8] Fls. 32 y 33, cuaderno 1.

[9] Fl. 34, cuaderno 1. Para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003), el accionante no acreditó haber cotizado 26 semanas. Asimismo, no acreditó 26 semanas de aportes en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la invalidez).

[10] Fls. 37 a 44, cuaderno 1.

[11] Fls. 45 a 49, cuaderno 1.

[12] Fls. 51 a 54, cuaderno 1.

[13] Fl. 54, cuaderno 1.

[14] Fls. 56 a 58, cuaderno 1.

[15] Fl. 63, cuaderno 1.

[16] Fl. 3, cuaderno 1. Correspondió al R.. 11001310500820180012400.

[17] Audio audiencia de primera instancia, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Minuto 36:44 a minuto 38:55. Cfr. Fl. 46, cuaderno de revisión.

[18] Ibídem, minuto 38:56 a minuto 47:32.

[19] Fls. 39 a 44, cuaderno 2 (Acta de discusión de proyecto) y audio audiencia de segunda instancia, S. Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., minuto 9:54 en adelante. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisión.

[20] Audio audiencia de segunda instancia, S. Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., minuto 14:01 a 14:10. Al respecto, el magistrado que presidió la audiencia señaló: “se entiende oportunamente propuesto recurso de casación. La sala estudiará el asunto y en días próximos definirá y comunicará a la decisión a través de la secretaría”. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisión.

[21] Notificado por medio de estado No. 12 del 28 de enero de 2020.

[22] Fls. 1 a 64, cuaderno 1.

[23] El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 9 de mayo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia por medio de la sentencia del 4 de junio de 2019.

[24] Fls. 7 y 8 del cuaderno 1.

[25] Fl. 9 del cuaderno 2.

[26] Fls. 3 y 4 del cuaderno 2.

[27] Fl. 30 del cuaderno 2.

[28] Fl. 19 del cuaderno 2.

[29] Fls. 37 a 44 del cuaderno 2.

[30] Fls. 34 y 35 del cuaderno 2.

[31] Fls. 46 a 49 del cuaderno 2.

[32] Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 2019, fls. 53 y 54 del cuaderno 2.

[33] Fls. 68 a 73 del cuaderno 2.

[34] Fls. 7 y 9 del cuaderno 3.

[35] M.M.V.C.C..

[36] Auto de pruebas, fls. 38 y 39 del cuaderno de revisión.

[37] Fls. 45, 46 y 72, cuaderno de revisión.

[38] Ibídem.

[39] Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, por la Sentencia SU-572 de 2019. M.A.J.L.O.. A.V. A.R.R..

[40] “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.” Sentencia T-269 de 2018. M.C.B.P.. S.P.V. D.F.R..

[41] Esto es, si la providencia incurre en un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.” Sentencia T-269 de 2018. M.C.B.P.. S.P.V. D.F.R..

[42] Cfr., Sentencia C-590 de 2005.

[43] Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13.

[44] Fl. 1, cuaderno 1 y fls. 39 a 44, cuaderno 2.

[45] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr., entre otras, la Sentencia SU-391 de 2016. M.A.L.C..

[46] El accionante reproduce de forma textual en la acción de tutela interpuesta los mismos argumentos que presentó durante el trámite administrativo ante C. y durante el proceso ordinario laboral, sin explicar de forma puntual las razones por las cuales dichas providencias judiciales vulneran su derecho al debido proceso y, por tanto, sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

[47] El accionante afirmó que tiene 72 años y que carece de ingresos para subsistir. No obstante, no hay prueba en el expediente que acredite tales circunstancias.

[48] Artículos 48 y 53 de la Constitución Política y Sentencia SU-442 de 2016. M.M.V.C.C.. S.V. A.L.C..

[49] M.M.V.C.C..

[50] Sentencia SU-442 de 2016. M.M.V.C.C..

[51] Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y aplicado la unificación establecida en la Sentencia SU-442 de 2016 (M.M.V.C. Correa). Al respecto ver, por ejemplo, la reciente Sentencia T-005 de 2020. M.D.F.R.. Esto es consistente con lo establecido en la citada Sentencia SU-442 de 2016, en la que se estableció que: “quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo.”

[52] M.C.B.P..

[53] Ver el esquema contenido en la consideración número 111 de la Sentencia SU-556 de 2019. M.C.B.P.. Allí se detalla el contexto en el que se embarca dicha decisión. Con esa precisión, es claro que en los casos que no comparten este patrón fáctico, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está determinada por la Sentencia SU-442 de 2016. M.M.V.C.C..

[54] Fls. 59 y 60 del cuaderno 1.

[55] Sobre el desconocimiento del precedente como escenario de violación del debido proceso y evento de procedencia especial de la tutela contra providencias judiciales ver las sentencias C-104 de 1993. M.A.M.C.; C-037 de 1996. M.V.N.M.; C-590 de 2005. M.J.C.T.; T-292 de 2006. M.M.J.C.E.; T-838 de 2007. M.C.I.V.H.; entre otras.

[56] M.C.B.P..

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