Sentencia de Tutela nº 385/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849487310

Sentencia de Tutela nº 385/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7796133

Sentencia T-385/20

Referencia: expediente T-7.796.133

Acción de tutela instaurada por A.B.H., en calidad de apoderada judicial de L.A.D.O., contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y por la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por A.B.H., en calidad de apoderada judicial de L.A.D.O., contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia.

Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente Sentencia será sustanciada de manera breve[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2019, A.B.H., en calidad de apoderada de L.A.D.O., promovió acción de tutela contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, ante la decisión de la Institución, para la cual laboró durante 9 años en diferentes cargos, de terminar unilateralmente y, sin justa causa, el último contrato laboral suscrito entre las partes el 12 de enero de 2016.

    La señora D.O. es una mujer de 59 años, que (i) le quedan menos de tres años para poder pensionarse, pues le faltan 128,57 semanas para completar las 1.300 requeridas; (ii) sufre una parálisis facial izquierda; (iii) padece sobrepeso por exceso de calorías, por lo que debe someterse a una cirugía “bariátrica” para mejorar su salud[2]; y (iv) cubre el 100% de la manutención de su señora madre de 76 años. Adicionalmente, manifestó que no tiene otra fuente de ingresos económicos y por su edad no le es fácil vincularse con otro empleador[3]. Por esto, solicita que Uniagraria mantenga su vínculo laboral con la señora L.A.D.O., como J. de Fortalecimiento de la Educación Media, cargo que se encontraba desempeñando antes del despido, hasta que C. le reconozca su pensión y la incluya en la nómina, con el respectivo pago de la primera mesada pensional[4].

  2. Por su parte, Uniagraria solicitó que se negara el amparo, porque actuó conforme a derecho, pues le pagó todas las acreencias laborales y la indemnización estipulada en el Código Sustantivo del Trabajo a la señora D.O.. Adicionalmente, señaló que la universidad desconocía de la trabajadora (i) las enfermedades que padecía, (ii) que estuviera próxima a pensionarse, y (iii) que de ella dependiera económicamente su madre. Asimismo, resaltó que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la exempleada es una profesional que se encuentra económicamente activa, por lo que le es posible hallar una nueva ocupación.

  3. Mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “negó por improcedente” el amparo, argumentando que la jurisdicción ordinaria era el medio adecuado para reclamar prerrogativas laborales. De igual manera, dispuso que no procedía la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no quedó demostrada la materialización de un perjuicio irremediable. No se evidenció una enfermedad de origen laboral, ni la terminación del contrato durante un tiempo de incapacidad o tratamiento médico, que pusiera en peligro la salud y la vida de la empleada. Tampoco se probó una afectación al derecho al mínimo vital, pues el empleador entregó la indemnización correspondiente por el despido[5].

    1. CONSIDERACIONES[6]

  4. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir sobre si la Fundación Universitaria Agraria de Colombia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ante la terminación del vínculo laboral y sin justa causa de la señora L.A.D.O., mujer que goza la condición de pre pensionada, al faltarle dos años y medio para cumplir el estatus pensional.

  5. En el presente caso, se considera que la tutela es procedente. La acción podía ser interpuesta (legitimación por activa), pues fue presentada por intermedio de apoderada judicial a nombre de la titular de los derechos presuntamente lesionados[7]. La tutela se puso contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, un particular que presta el servicio público de educación[8], y con el que la accionante sostuvo una relación de subordinación, como trabajadora durante nueve años[9] (legitimación por pasiva)[10]. La acción de tutela también cumple el requisito de inmediatez pues se presentó al muy poco tiempo de ocurridos los hechos. Entre el día que la universidad notificó del despido a la señora D.O., 8 de noviembre de 2019, y la interposición de la tutela, el 25 de noviembre del mismo año, transcurrieron aproximadamente dos semanas.

  6. Finalmente, con relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala advierte que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, esta procede, porque los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora L.A.D.O.. La accionante es una mujer de avanzada edad (59 años) que acredita la calidad de pre pensionada. Su único ingreso era el salario que devengaba y no le es fácil conseguir otro empleo en este momento. Ventilar la discusión de la legalidad del despido mediante la jurisdicción ordinaria laboral, por las particularidades propias de estos procesos, no lograría satisfacer la necesidad de una protección pronta y efectiva de sus derechos, extendiendo la situación de vulnerabilidad, de manera indefinida en el tiempo[11]. Esto, especialmente en el contexto de la pandemia, porque se trata de una mujer que cumple con los criterios para ser considerada como una persona de alto riesgo por su condición de sobrepeso[12]. Las circunstancias descritas exigen a esta Sala aplicar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de urgencia.

  7. La Corte Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una institución privada, que acredita la condición de pre pensionable.[13] La Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts. 25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular[14].

  8. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social[15]. Esto, cuando ello suponga una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del individuo[16].

  9. Los pre pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas[17]. Realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro[18]. Así, “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”[19]. Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato[20].

  10. Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. Por ejemplo, la Sentencia SU-003 estableció que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”[21]. Asimismo, cuando el actor no cuenta con la edad y le faltan más de tres años de cotización para completar las 1.300 semanas que exige el Régimen de Prima Media no procede la aplicación de la protección a la estabilidad en el empleo. Por otro lado, cabe resaltar que el alcance de la protección difiere para los trabajadores afiliados en el RAIS, puesto que el reconocimiento de la prestación no está sujeta a cumplir una edad determinada ni a completar un número de semanas, sino al ahorro de un capital determinado para financiar la satisfacción, según los términos suscritos entre el trabajador y la Administradora de Fondo de Pensiones.

  11. La Corte Constitucional ha enfrentado a casos similares a este. A continuación, se hace referencia a algunas de esas decisiones. Las sentencias T-824 de 2014[22] y T-595 de 2016[23] evaluaron el despido de dos empleados públicos, uno del Banco Agrario y el otro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por expiración del plazo presuntivo en el primero y la declaratoria de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos fácticos de estos casos varían de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en cuenta que, mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital, al identificar que el despido afectó de manera grave a los accionantes, pues los despojó de la única fuente de ingresos con la que contaban para mantener su sostenimiento, la cual se derivaba del salario producto del vínculo laboral de estos con sus empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a la Institución o Entidad para la que laboraban[24].

    Adicionalmente, mediante la Sentencia T-325 de 2018[25], la Sala Octava de Revisión estudió un caso donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el vínculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 años, que contaba con 1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres años para pensionarse. En esta oportunidad, se estableció que se debía evidenciar en el caso concreto que la terminación del contrato laboral hubiera puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su mínimo vital, para amparar los derechos solicitados por medio de la acción de tutela[26].

  12. En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso.

  13. La decisión de la Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo de la señora L.A.D.O. vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57 años, por lo que actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de C., para noviembre de 2019, mes en el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas[27]. En el mismo informe C. indicó que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es decir, dos años y medio para pensionarse[28]. La desvinculación de la señora L.A.D.O. al empleo representó la pérdida de los únicos ingresos que gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76 años. Esta última situación quedó demostrada mediante declaración juramentada ante la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su madre dependía económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis facial izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar los tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para mejorar su estado de salud.

  14. Dado el contexto actual en el que el caso ahora se inscribe, es necesario enmarcar el análisis de este en la coyuntura actual del Covid-19. El despido, ocurrió el 8 de noviembre del 2019, justo antes de la pandemia, lo que agrava y vuelve más difíciles las barreras y obstáculos a enfrentar, como encontrar una nueva ocupación, sobre todo, por la edad y condiciones de salud de L.A.D.O.. Con la entrada de las medidas de emergencia para contener el virus, las probabilidades de conseguir empleo se redujeron a su mínima expresión. La accionante, dados los hechos, tendría que desconocer las reglas de confinamiento para salir a enfrentar su precaria situación de no tener ningún tipo de ingreso económico, conseguir los recursos necesarios con el objetivo de cubrir sus gastos básicos mensuales y los de su madre, lo que agrava la afectación al derecho al mínimo vital de ambas.

  15. En este caso el juez constitucional debe proteger urgentemente esos derechos fundamentales que están siendo afectados, ante todo teniendo en cuenta que en el contexto de la pandemia las violaciones tienen impactos e imponen amenazas y riesgos aún más severos y desproporcionados, no sólo a las personas que reclaman, sino al resto de la comunidad por los riesgos de contagio. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Así, ordenar a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Unigraria) proceder a reincorporar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, a la señora L.A.D.O. al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto C. le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.

III. DECISIÓN

Se reitera, un empleador del sector privado vulnera el derecho al mínimo vital de una persona, cuando la despide sin justa causa, y no considera que se trata de una persona que es pre pensionada y cuyo único ingreso es su salario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia -Uniagraria- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, reintegre a la señora L.A.D.O. al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto C. le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.

Tercero. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. - DEVOLVER al Juzgado de única instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.J.A.M.; T-098 de 1999. M.A.B.C.; T-1006 de 2001. M.M.J.C.E.; T-392 de 2004. M.J.A.R.; T-045 de 2007. M.J.C.T.; T-085 de 2010. M.M.V.C.C.; T-943 de 2014. M.L.G.G.P.; T-200 de 2018. M.A.L.C.; T-038 de 2018. M.D.F.R.; T-493 de 2018. M.D.F.R.; T-389 de 2018. M.D.F.R.; y T-149 de 2019. M.D.F.R., entre otras.

[2] Folios 1 a 3 y 20 a 22 del Cuaderno Principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). Información respaldada con la Historia Clínica expedida por el Centro Nacional de Oncología.

[3] Folios 1 a 3.

[4] Folio 9.

[5] Folios 56 a 61.

[6] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Artículo 86 de la Constitución Política y artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Mediante Resolución 2539 de 1986, “Por medio de la cual se otorga personería jurídica a una Fundación de Educación Superior”, el Ministerio de Educación en uso de sus facultades legales otorgó personería jurídica a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, como Entidad de Educación Superior de utilidad común sin ánimo de lucro, y aprobó en todas sus partes los estatutos adoptados por la misma. Así, en el Artículo 3 del Estatuto General de Uniagraria se establece que uno de sus objetivos es contribuir a la educación integral de los colombianos y formar profesionales, técnicos y científicos que contribuyan a conformar una sociedad más armónica, solidaria, justa y libre. Recuperado de https://www.uniagraria.edu.co/wp-content/uploads/2015/04/Estatutos-del-23-de-diciembre-de-1993-vigentes.pdf.

[9] Expediente, folio 39, donde consta un documento mediante el cual el Departamento de Gestión Humana de la universidad certifica la suscripción de los diferentes contratos, por parte de la señora L.A.D.O. con Uniagraria.

[10] Numeral 1 y 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver sentencias T-824 de 2014. M.L.G.G.P.; T-693 de 2015. M.M.V.C.C.; T-638 de 2016. M.J.I.P.P.; T-357 de 2016. M.J.I.P.P.; y T-325 de 2018. M.J.F.R.C.. La Corte estudió el caso de personas prepensionadas que fueron despedidas de sus trabajos, por lo que solicitan su reintegro laboral para completar el número de semanas para pensionarse.

[12] Intervención del Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios L.A.M.O., el 5 de abril de 2020.

[13] Ver sentencias T-638 de 2016. M.J.I.P.P.; y T-325 de 2018. M.J.F.R.C..

[14] Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991. Sentencia T-638 de 2016. M.J.I.P.P.. La Sala de Revisión Estudió un caso de un empleado del sector privado que se encontraba próximo a pensionarse y le fue terminado su vínculo laboral. Se declaró la carencia de actual por hecho superado porque el accionante y la empresa acordaron el pagó unas sumas de dinero y C. procedió a reconocer la pensión de vejez.

[15] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Sentencias T-357 de 2016. M.J.I.P.P.; y SU-003 de 2018. M.C.B.P.. Estudiaron casos en los que se analizó la estabilidad laboral reforzada de los empleados públicos que son desvinculados de sus cargos. En el primero, la terminación del vínculo laboral vulneró los derechos del accionante, pues únicamente le faltaba completar el número de semanas. En el segundo, se negó la tutela por considerar que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y las personas que cumplen el número de semanas, pero les falta la edad no gozan de la estabilidad laboral reforzada.

[16] Sentencias T-357 de 2016. M.J.I.P.P., citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.J.I.P.P. y Sentencia T-325 de 2018. M.J.F.R.C..

[17]Sentencias T-638 de 2016. M.J.I.P.P.; T-325 de 2018. M.J.F.R.C.. Se estudiaron casos de despidos sin justa causa de empleados de empresa privada, quienes cumplían la condición de pre pensionados y del cual dependían económicamente sus familiares.

[18] Sentencia C-168 de 1995. M.C.G.D., citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.J.I.P.P..

[19] Sentencia SU-003 de 2018. M.C.B.P..

[20] Sentencia T-638 de 2016. M.J.I.P.P..

[21] Sentencia SU-003 de 2018. M.C.B.P..

[22] M.L.G.G.P..

[23] M.A.L.C..

[24] Sentencias T-824 de 2018. M.L.G.G.P. y T-595 de 2016. M.A.L.C..

[25] M.J.F.R.C..

[26] Sentencia T-325 de 2018. M.J.F.R.C..

[27] Folio 31 del expediente.

[28] Folio 26 del expediente.

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