Auto nº 318/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849487331

Auto nº 318/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3868

Auto 318/20

Referencia: Expediente ICC-3868

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.O.A.A., por medio de abogado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda). Manifestó que dichas entidades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana. Esto con fundamento en que los juzgados accionados decidieron negar, en primera y segunda instancia, la solicitud que efectuó su hijo para ser declarado padre cabeza de familia y, por este motivo, no ordenaron sustituir su pena de prisión intramural, que cumple en Cómbita (Boyacá), por la prisión domiciliaria. La accionante dispuso como lugar de notificaciones de la acción de tutela la ciudad de P. (Risaralda)[1].

  2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que resolvió declarar su falta de competencia mediante Auto del 2 de julio de 2020. Estimó que la acción de tutela debía ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., debido a que es el “superior funcional” del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, juez accionado que resolvió en segunda instancia y de forma definitiva negar la solicitud del hijo de la actora[2].

  3. El conocimiento del caso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, por medio del Auto del 7 de julio de 2020, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta C.. Dicha autoridad consideró que el asunto era competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón a que: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es quien vigila la ejecución de la pena del hijo de la accionante y, por tanto, el Tribunal, como “superior funcional”, es la autoridad que debe resolver la solicitud de amparo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; (ii) en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la ocurrencia de los hechos demandados por la accionante tuvo lugar en Tunja, al ser el lugar en el que se encuentra el centro de reclusión donde se encuentra el hijo de la actora; y (iii) la accionante está facultada para decidir dónde interponer la acción de tutela, según la competencia “a prevención”, prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se debe respetar su voluntad de presentar la tutela en Tunja.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta C. para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta C. ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13]. Adicionalmente, esta C. ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15].

  5. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta C., las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

  6. En cualquier caso, esta C. ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[17]. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[18] o una “tergiversación manifiesta”[19] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[20]; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[21].

  7. En relación con este punto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario[22]:

“(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[23]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[24].

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[25].

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, a pesar de que los argumentos presentados por las autoridades judiciales implicaron que el expediente fuera repartido, en cada momento, en distritos judiciales diferentes, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues estuvo basado en una aplicación indebida de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. De esa manera, las autoridades judiciales les otorgaron a tales reglas un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta C., según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. La Corte no encuentra que en el presente caso se haya repartido la acción de tutela de manera caprichosa o arbitraria. Esta C. ha considerado, en relación con las acciones de tutela contra autoridades judiciales, que “en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía”[26]. Por consiguiente, en estos casos, al resolver controversias planteadas como resultado de la regla de reparto respectiva[27], “salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa”[28], el expediente debe remitirse a la primera autoridad con competencia a la que fue repartido. En este orden de ideas, no se observa que en el presente caso haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. Se destaca que el asunto fue repartido, desde el principio, a una autoridad judicial con competencia y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

  3. En consecuencia, la Sala concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. El Tribunal mencionado tiene competencia territorial, en la medida que la accionante considera que una decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es una de las actuaciones que vulneraron sus derechos.

  4. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio del cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitirá el expediente a dicho tribunal para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena advertirá también a las autoridades involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. Igualmente, la Corte advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta C.— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[29]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de julio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M.O.A.A. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3868 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta C..

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. Por la Secretaría General de la C., COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 20 de la acción de tutela que se encuentra en el documento electrónico titulado “Tutela de M.O.A.A..

[2] Página 2 del documento electrónico titulado “Auto- M.O.A.A. – Conflicto negativo de competencia”.

[3] Documento electrónico titulado “Auto- M.O.A.A. – Conflicto negativo de competencia”.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la C.”.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[13] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.. En esa ocasión, esta C. consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.L.E.V.S., que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.G.S.O.D.; 378 de 2017. M.G.S.O.D.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 293 de 2018. M.G.S.O.D.; 216 de 2019. M.D.F.R.; y 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[18] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[19] Auto 267 de 2018. M.G.S.O.D..

[20] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[21] Auto 198 de 2009. M.L.E.V.S.. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el Auto 073 de 2016 (M.L.E.V.S., por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal”. Esta providencia se reitera en el Auto 372 de 2017 (M.A.L.C..

[22] Auto 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[23] V., entre otros, los Autos 145 de 2019. M.A.L.C.; 810 de 2018. M.A.L.C.; 803 de 2018 M.D.F.R.: 662 de 2018 M.A.J.L.O.; 712 de 2017 M.L.G.G.P.; 124 de 2016 M.A.R.R.. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[24] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[25] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[26] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[27] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[28] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[29] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR