Auto nº 304/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850203556

Auto nº 304/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3879

Auto 304/20

Referencia: Expediente ICC- 3879

Conflicto de competencia suscitado entre el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de julio de 2020, B.C.F., domiciliado en el municipio de Acacías, M., presentó acción de tutela contra C. al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no tramitó el recurso de apelación presentado en contra de la resolución que le reconoció la pensión bajo el régimen general y no en el régimen especial para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

    Cabe destacar, que el señor C.F. en la referida petición dirigió su escrito a la oficia principal de C., ubicada en la ciudad de Bogotá, y señaló como dirección de notificación su domicilio, en el municipio de Acacías, M..

  2. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad a la que le fue repartido el asunto, remitió el expediente de la referencia a la Oficina de Reparto de los juzgados del circuito de Acacías, M., con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el lugar de residencia del accionante se encuentra en dicho municipio.

  3. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., propuso un conflicto negativo de competencia al no compartir las razones expuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, pues no solo es competente a prevención por ser la autoridad elegida por el accionante, sino que además C. es un ente del orden nacional, por lo que “no puede inferirse que la vulneración del derecho deprecado acaeció en el municipio de Acacías o que ese es el lugar en el que se producen sus efectos, por lo que todos los jueces del territorio nacional son competentes para conocer de las acciones de tutela contra C., por lo que debe primar el factor a prevención sobre cualquier otro”. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, inadmitió la tutela de la referencia al considerar que la competencia se encuentra radicada en los jueces del municipio de Acacías, M., al presentarse en ese lugar la extensión de los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición del actor, dado que a la fecha de presentación del amparo no se le había enviado a su domicilio la respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de liquidación de su pensión, por parte de C.. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., estimó que quien debía asumir el conocimiento de la tutela es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, al ser la autoridad elegida “a prevención” y por presentarse la acción de tutela en contra de una autoridad del orden nacional como C..

ii. La Sala considera que la competencia por el factor territorial para decidir la acción de tutela de la referencia radica en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., dado que es el lugar en el que el se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues es el municipio en el que se debe notificar la respuesta al recurso de apelación presentado contra C. que el señor C.F. alega no haber recibido. En ese sentido, la Sala no advierte la ocurrencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales o la extensión de los efectos de la misma en la ciudad de Villavicencio, pues aún cuando es cierto que C. es una autoridad del orden nacional, la petición elaborada por el señor C.F. fue dirigida a la oficina ubicada en la ciudad de Bogotá, de manera que es en esa ciudad donde se genera la vulneración al no emitir desde allí la respuesta esperada por el accionante.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., dentro de la acción de tutela promovida por B.C.F. contra C.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC - 3879 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., dentro de la acción de tutela promovida por B.C.F. contra C...

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3879 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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