Sentencia de Tutela nº 280/20 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850301077

Sentencia de Tutela nº 280/20 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7502904

Sentencia T-280/20

Referencia: Expediente T-7.502.904

Acción de tutela formulada por A.M.C. Posada contra D. Internacional S.A.S. y Contactamos S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R.C., C.B.P. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales el siete de mayo de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana A.M.C.P., en contra de DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por la S. de Selección Número ocho, integrada por los Magistrados C.B.P. y J.F.R.C..

Mediante oficio enviado el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Magistrado J.F.R.C. a la S. Octava Dual de Revisión conformada por el Magistrado A.R.R. y el Magistrado C.B.P., solicitó ser declarado impedido para conocer el asunto, pues, en su criterio, se configuró la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20040F[1], esto es, la relativa a que “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

Para justificar su solicitud de impedimento, arguyó que, tras conversaciones con su hermana, tuvo conocimiento de que ésta labora en una de las empresas accionadas y ello podría comprometer su imparcialidad para resolver la controversia.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, su solicitud de impedimento fue aceptada por la S. Octava de Revisión Dual, conformada por los Magistrados A.R.R. y C.B.P. y, esta razón el despacho del Magistrado A.R. asumió la sustanciación, trámite y decisión del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana A.M.C.P. interpuso acción de tutela contra DIGITEX S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S y como vinculada de oficio la Oficina del Trabajo Regional Caldas - Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, a su mínimo vital y el de sus hijos, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El 28 de marzo de 2017, la ciudadana A.M.C. Posada fue vinculada por contrato de trabajo por obra o labor en la empresa de servicios temporales Contactamos SAS. Con ocasión a este contrato se le asignó la función de prestar sus servicios a la Empresa DIGITEX SAS (entidad que se encarga de prestar el servicio de call center a diversas empresas) en la campaña *611 de la empresa TELEFÓNICA.

    1.2. En el mes de enero de 2018, la señora A.M.C.P. notificó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo y sostuvo que, desde ese momento, fue objeto de constantes persecuciones por parte del personal administrativo de la empresa D., quienes le advertían que después de terminando el periodo de licencia de maternidad sería desvinculada.

    1.3. La señora A.M.C.P. asevera que desarrolló sus funciones con la accionada de manera ininterrumpida hasta que el 12 de octubre de 2018, momento en el que inició su licencia de maternidad.

    1.4. Durante el término de su licencia, la accionante presentó solicitud ante el empleador para que, una vez culminara la licencia, tuviera la posibilidad de empezar a disfrutar de sus vacaciones, pero afirma que éste último manifestó que las vacaciones le serían pagadas en dinero y que era necesario reintegrarse a laborar. La actora afirma que insistió en su solicitud y su pretensión fue concedida.

    1.5. El 14 de febrero de 2019, cuando se terminó la licencia de maternidad de la actora, ésta empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el día 4 de marzo de 2019.

    1.6. Una vez concluyó su periodo de vacaciones, la accionante se reintegró a sus labores y afirma que, inmediatamente, solicitó verbalmente a su empleador que garantizara los derechos y condiciones laborales propias del período de lactancia (permiso de 1 hora diaria para lactar, entre otros), solicitud que afirma le fue negada.

    1.7. Cuatro días después de su reintegro, esto es, el 8 de marzo de 2019, Contactamos SAS notificó a la accionante que la relación laboral culminaría a partir de ese mismo día pues le indicaron que la “obra o la labor” por la que había sido contratada, había culminado. Sin embargo, la accionante reprocha que el objeto del contrato y la necesidad del servicio persiste incluso con posterioridad a su desvinculación, motivo por el cual considera que en realidad su despido se debió a su condición de madre lactante y a la reclamación que hizo de sus derechos legales.

    1.8. La accionante es madre cabeza de familia, pues el padre del menor no se ha responsabilizado del mismo y depende única y exclusivamente de los ingresos que obtiene como producto de su trabajo.

  2. Material probatorio obrante en el expediente

    2.1. Cédula de ciudadanía de la accionante en la que se observa que, a la fecha, cuenta con 30 años de edad.

    2.2. Registro civil en el que se observa que el hijo de la accionante nació 11 de octubre de 2018 y en el que únicamente se señala a ésta como su madre.

    2.3. Constancia de pago de la licencia de maternidad de la accionante la cual tuvo como fecha de inicio el 12 de octubre de 2018 y culminó el 14 de febrero de 2019.

    2.4. Contrato de trabajo firmado el 27 de marzo de 2017 en la modalidad de “por obra o labor” entre la actora y la empresa Contactamos SAS para el cargo de auxiliar operativo de 48 horas a la semana y en el que su funciones son asignadas a la empresa D. SAS.

    2.5. Comunicación del 07 de marzo de 2019 en la que la empresa DIGITEX SAS solicita a Contactamos SAS la terminación del vínculo laboral por obra o labor de la accionante así como el de otras dos personas más.

    2.6. Carta del 8 de marzo de 2019 en el que se le informa a la actora sobre la terminación de su contrato de trabajo.

    2.7. Recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante con ocasión a la terminación de su relación laboral.

  3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

    Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y notificar las accionadas.

    Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

    D. Internacional SAS

    En su escrito de contestación indicó que la accionante prestó sus servicios a la compañía en calidad de trabajadora en misión, desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 08 de marzo de 2019. Destaca que en el contrato de prestación de servicios No. 016.2012, celebrado entre la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., y DIGITEX Internacional S.A.S, se pactó que Contactamos SAS suministraría, en los términos del numeral 77 de la ley 50 de 1990, a DIGITEX los trabajadores en misión que sean necesarios para la prestación de servicios de los servicios requeridos.

    Por lo anterior, destaca que a la luz del numeral 7.5 de la cláusula séptima del contrato anteriormente referido, es contactamos S.A.S. quien está obligada a suscribir los contratos laborales con los trabajadores que envía en misión y quien, por tanto, adquiere la calidad de empleador de los mismos.

    De otro lado, indica que si bien la terminación del contrato de trabajo de la accionante tomó sustento en una solicitud que realizó, dicha decisión se fundó en el hecho de que, para el momento, existía un bajo tráfico de llamadas y, por tanto, no era rentable para la compañía mantener a todos los trabajadores temporales, motivo por el cual fueron retirados 3 de ellos en ese día. En ese sentido, considera necesario entender que no existió ningún ánimo de discriminación, sino que se trató de criterios estrictamente objetivos.

    En ese sentido, solicita ser desvinculada de la acción de tutela pues, entre la accionante y DIGITEX no existió relación laboral alguna.

    Contactamos SAS

    Por su parte, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela en razón a que el contrato de trabajo celebrado con la ciudadana A.M.C. Posada tenía la modalidad de “duración de la obra o labor” en los términos del artículo 77 de la ley 50 de 1990, motivo por el cual este contrato tenía un carácter eminentemente “temporal” y, por tanto, sólo podía tener una duración de 6 meses, prorrogables hasta por 1 año.

    Destacó que, a pesar de que el término máximo de contratación contemplado en la norma recién referida se cumplió el 27 de marzo de 2018, la empresa decidió mantener vigente el contrato de trabajo de la actora durante la totalidad del periodo de embarazo, el de la licencia de maternidad, así como aquel en el que decidió tomar sus vacaciones.

    Afirma que, contrario a lo afirmado por la accionante, durante los días en los que estuvo laborando para la entidad después a su retorno, ella sí tuvo el permiso de la hora diaria para la lactancia establecido en la Ley, y que su despido tuvo lugar únicamente por la superación del plazo establecido y la necesidad de recortar personal establecida por la empresa contratante (DIGITEX SAS), motivo por el cual no es posible concluir que hubo discriminación alguna.

  4. Sentencias objeto de revisión

    Primera Instancia

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 07 de mayo de 2019 negó, por “improcedente” la solicitud de amparo invocada en razón a que si bien es cierto que la accionante es sujeto de protección especial por su condición de madre lactante, considera que en su caso particular no resulta aplicable la presunción legal de discriminación que establece el artículo 239, numeral 2 del C.S.T., pues su despido ocurrió después de los 3 meses establecidos en esta normativa.

    Destaca igualmente que para la época del retiro de la actora se dio por terminado el vínculo laboral con otras personas de la empresa por la finalización de la obra o labor encomendada.

    Considera que, a pesar de que corresponde a la accionante demostrar la discriminación de la que afirma haber sido sujeta, en el expediente no se puede evidenciar que la desvinculación hubiese estado motivada por su condición de madre lactante, ni mucho menos, que hubiera sido víctimas de acosos o hechos discriminatorios.

    Finalmente, llama la atención en que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de protección a los que puede acudir a efectos de controvertir el despido del que fue sujeta, sin que la tutela sea el mecanismo adecuado para estudiar su situación particular.

    Segunda Instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por medio de fallo del 13 de junio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia pero sustentó su decisión en que, en el caso en concreto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado en razón a que el periodo de lactancia tuvo lugar entre el 11 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019 (6 meses después del parto), motivo por el cual al momento de dictar sentencia la accionante no se encontraba en periodo de lactancia y, en el evento de ser reintegrada al cargo no se protegería su especial condición de madre. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la actora deben ahora ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

  5. Actuaciones en Sede de Revisión

    Mediante Auto del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decidió decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.

    En ese sentido, se ordenó a las partes allegar información en relación con: (i) las condiciones actuales de vida de la actora, así como aquellas en las que, en su momento, prestó sus servicios a las accionadas; (ii) el número de empleados que, en la actualidad, prestan sus servicios a las accionadas, el tipo de contratación que tienen y la duración máxima de la misma (iii) existen las condiciones para garantizar el derecho a la lactancia de las madres que así lo requieren (iv) en la actualidad persiste la necesidad del servicio que dio origen a la contratación de la accionante.

    De otro lado, decidió solicitar al Ministerio del Trabajo, al ICBF y a la OIT información relacionada con (v) la implementación a nivel nacional de las S.s Amigas de la Familia Lactante prevista en el 1823 de 2017; (vi) el régimen de protección que es aplicable a las trabajadoras en periodo de lactancia; (vii) las políticas que se han adoptado para la protección de esta especial población; y (viii) los efectos que tiene la lactancia materna en los menores de edad.

    A partir de lo decretado, fueron allegadas al expediente las siguientes actuaciones:

    Ciudadana A.M.C. Posada

    Mediante escrito del 07 de octubre de 2019, la actora afirmó que, desde su desvinculación definitiva el 08 de agosto de 2019, se ha encontrado desempleada y por tener la condición de madre soltera, deriva su sustento y el de su núcleo familiar (hijo) de las contribuciones que le son realizadas por amigos y familiares.

    Destaca igualmente que hasta el momento no ha podido reubicarse laboralmente en ninguna empresa y que, como producto del desempleo y de las necesidades que le han surgido, actualmente tiene deudas por concepto de cerca de 2,5 millones de pesos.

    Considera que si bien no puede “demostrar” la discriminación, lo cierto es que hay varios indicios en virtud de los cuales se puede concluir esta situación, estos son, que (i) fue despedida 4 días después de haberse reintegrado de su licencia y 3 días después de haber solicitado el permiso de lactancia; y (ii) la campaña denominada como *611 Telefónica, en la que prestaba sus servicios, sigue activa y su empleador (Contactamos SAS) sigue brindando personal para satisfacer las necesidades del usuario (DIGITEX SAS). Finalmente, considera que, contrario a lo afirmado por las accionadas, no le dieron el permiso de lactancia.

    Contactamos SAS

    En su escrito de contestación al Auto anteriormente referido, indicó que la actora fue contratada en marzo de 2017 y durante su vinculación se desempeñó en el cargo de “operador III” con jornada de 48 horas a la semana, como trabajadora en misión con DIGITEX INTERNACIONAL SAS; destaca que, por su modalidad contractual (contrato de trabajo por obra o labor de carácter temporal1F[2]) su vinculación laboral debió haber terminado en marzo de 2018, no obstante, como evidenciaron que la accionante se encontraba embarazada decidieron mantenerla vinculada por lo menos hasta la culminación de su licencia de maternidad. Lo anterior, al punto de que, una vez culminada la licencia, la actora se reintegró a sus funciones y pudo ejercer la hora de lactancia diaria establecida en la Ley hasta su efectiva desvinculación.

    Destacan igualmente que, a pesar de haber sido despedida y de que se acabó la labor que se desempeñaba en la “campaña *611”, la actora fue nuevamente contratada el 11 de julio de 2019 para trabajar en la campaña “Cat Endesa”, contrato que afirma culminó el 08 de agosto del mismo año, junto con 13 personas más.

    Llama la atención en que Contactamos SAS cuenta con 6772 trabajadores en misión a septiembre de 2019, de los cuales 1493 laboran con DIGITEX INTERNACIONAL SAS, de los cuales la gran mayoría no ha superado el plazo máximo de 1 año establecido en la Ley; no obstante, sí existen trabajadores que han sobrepasado este periodo, pero ello se debe a situaciones constitutivas de estabilidad laboral reforzada, como el surgimiento de una discapacidad, incapacidades u otros.

    En relación con la obligación de las empresas de implementar “salas amigas de la familia lactante”, destacó que en Manizales - Caldas (lugar donde se ejecutaba el contrato de la accionante) no se han implementado porque, por lo corto de las distancias, las trabajadoras pueden retirarse hasta sus hogares para poder alimentar a sus hijos.

    De igual manera indicó que si bien se instituyó el deber de crear estas “S.s”, lo cierto es que no se fijó ninguna sanción por su incumplimiento y únicamente se previeron beneficios tributarios a quienes las implementaran.

    Finalmente, destaca que (i) actualmente cuenta con 2 madres lactantes vinculadas como trabajadoras y a las que respeta su derecho a la lactancia y (ii) tan solo cuenta con 24 trabajadores de planta, por lo que, de conformidad con la Ley, resulta innecesaria la referida S. y que, respecto de los trabajadores en misión, la obligación de establecer las salas de lactancia corresponde a las empresas usuarias.

    Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos:

    ● Contrato firmado entre la actora y Contactamos SAS el 11 de julio de 2019 con el usuario DIGITEX.

    ● Carta del 08 de agosto de 2019 a través de la cual se da terminación al contrato anteriormente referido.

    ● Correo electrónico a través del cual se comunica de parte de DIGITEX a Contactamos sobre la terminación de 13 contratos de trabajo por la “terminación de la obra o labor”, entre los cuales se encuentra el de la accionante.

    ● Liquidación del contrato de trabajo suscrito el 11 de julio de 2019 entre la accionante y Contactamos SAS.

    ● Listado de trabajadores activos en misión con la empresa DIGITEX INTERNACIONAL SAS, en el que se evidencia que, en la actualidad, hay cerca de 1500 trabajadores temporales vinculados en distintos proyectos de esta empresa y que, si bien hay algunos que han superado el año de antigüedad, ello se debe a diversas situaciones de vulnerabilidad, como incapacidades o licencias de maternidad, que han llevado a extender la duración del contrato más allá de la fecha programada como de duración “máxima” del contrato. Así, se evidencia que la mayor parte de los trabajadores en misión cuentan con una antigüedad inferior a un año.

    Con posterioridad, esto es, el 28 de noviembre de 2019, Contactamos SAS allegó un segundo escrito a esta Corporación en el cual puso de presente que entre ella y la actora se suscribió el 15 de noviembre de 2019 un contrato de transacción en el que se pactó: (i) que Contactamos SAS paga a la ciudadana A.M.C. Posada la suma de 8’250.000 pesos colombianos y, en cambio, (ii) la ahora accionante a) reconoce que su despido no fue producto de discriminación de ningún tipo, y b)renuncia a cualquier derecho incierto y discutible que pudiera tener con ocasión a la relación laboral que tuvo con su ex-empleador, así como a cualquier condena que pueda surgir con ocasión al fallo de tutela que expida la Corte Constitucional con ocasión al radicado T-7.502.904 o cualquier litigio posterior que tenga su causa en la relación laboral que existió entre las partes.

    DIGITEX Internacional SAS

    Mediante oficio del 03 de octubre de 2019 indicó que la campaña para la cual la accionante prestaba sus servicios continúa activa, esto es, la relativa al *611, pero que es el usuario de esta campaña (Telefónica), es quien, de conformidad con el tráfico de llamadas que espera recibir, determina el número de puestos de trabajo que serán necesarios para suplir las necesidades del servicio.

    Destaca que, en razón al estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora, se le mantuvo vigente su relación contractual a pesar de que (i) ya no existía necesidad de sus servicios y (ii) había culminado el plazo máximo de contratación establecido en la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, una vez culminó el periodo de estabilidad laboral reforzada y con el ánimo de respetar las reglas de la sobre el trabajo temporal, fue desvinculada cuando las necesidades del servicio volvieron a reducirse.

    La accionada llama la atención en que, a pesar de que la función que ejercía la accionante se relaciona con funciones permanentes de la empresa, su contrató tuvo origen en el incremento de las necesidades del servicio de la empresa, motivo por el cual, cuando éstas disminuyeron, resultaba natural su desvinculación.

    Finalmente, sobre los derechos de las madres lactantes expresó que: (i) el derecho a la hora de descanso por lactancia en los 4 días durante los que la accionante ejerció sus funciones fue garantizado y que ello también sucede con otras madres que se encuentran prestando sus servicios en DIGITEX; (ii) si bien al momento de presentación del escrito no cuentan con S.s Amigas de la Familia Lactante, indican que éstas se encuentran en proceso de construcción.

    Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos:

    - Listado de trabajadores temporales vinculados con Contactamos SAS en la misma campaña en la que estaba la accionante, en el que se evidencia que (i) actualmente existen 240 personas trabajando en ella, (ii) de esas 240, 5 ejercen el mismo cargo que tenía la accionante y (iii) todos los que ejercen el mismo cargo de la actora cuentan con condiciones de estabilidad laboral reforzada.

    - Cotización realizada por Fajardo Construcciones SAS para DIGITEX INTERNACIONAL SAS para la adecuación de una S. de Lactancia en la Sede de la Patria.

    Con posterioridad, el 11 de octubre de 2019, allegó un segundo oficio en el que pretendió dar respuesta a los argumentos esbozados por la accionante en su escrito del 07 de octubre anterior. Así, indicó que: (i) la accionante afirma que actualmente sus amigos y familiares la están apoyando económicamente, motivo por el cual considera que no existe un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela; (ii) contrario a lo afirmado por la actora, destaca que sí se le reconoció a ésta el permiso de lactancia durante los 4 días que estuvo vinculada con la entidad, pues tuvo turnos “reales” de 7 horas, y 2 horas de almuerzo; y (iii) la presunta discriminación de la que la actora afirma haber sido víctima no existió pues, la terminación del contrato tuvo lugar con ocasión a la materialización de una causal objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor para la que fue contratada.

    Por lo anterior, considera que la acción objeto de estudio es improcedente, pues la actora cuenta con medios ordinarios de defensa a los que puede acudir a efectos de cuestionar la motivación que justificó su despido, pues, como ella misma lo manifestó, actualmente recibe el apoyo económico de su núcleo familiar y de amigos.

    Ministerio del Trabajo

    Por medio de escrito del 4 de octubre de 2019 indicó que las S.s de Lactancia deben estar en todas las empresas privadas que cuenten con capitales superiores a los 1500 salarios mínimos o que, en una sede, tengan más de 50 trabajadores. Destaca que la vigilancia en la implementación de este tipo de salas corresponde a las Secretarías de Salud municipales, distritales o departamentales.

    Finalmente, destaca que la “estabilidad laboral reforzada” demanda de los empleadores que, al momento de desvincular laboralmente a una trabajadora en estado de embarazo, pidan autorización a la autoridad del trabajo, so pena de que el despido resulte ineficaz.

    ICBF

    A través de oficio del 07 de octubre de 2019 dio contestación al auto proferido por esta Corte e indicó que con el objetivo de promover la alimentación adecuada de los menores, el ICBF ha promovido el desarrollo de numerosos programas que contribuyen al incremento de los índices de lactancia materna, así como a la transformación de las prácticas sociales relacionadas con la lactancia, de forma que ésta sea manejada de manera responsable.

    Resalta que la lactancia materna, en específico, la que se da durante los primeros 6 meses de vida del menor, contribuye a su: (i) maduración cerebral y desarrollo de la inteligencia, (ii) promueve un crecimiento integral adecuado y sano; y (iii) disminuye el riesgo de muerte súbita. En relación con las madres destacó que también existen beneficios, pues: (i) fortalece la relación de afecto, y (ii) previene el cáncer de seno, entre otros.

    Finalmente, refiere que se han desarrollado unas guías alimentarias sobre la lactancia materna, las cuales promueven el desarrollo de una lactancia de calidad para el bebé.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al mínimo vital, (iii) a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, de forma que se ordene a las accionadas reintegrarla laboralmente pues considera que nunca debió haber sido despedida durante el tiempo de su lactancia y que, el hecho de que lo hayan decidido así, es prueba de que fue discriminada por su especial condición.

    De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana A.M.C. Posada y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la S. Octava de Revisión Dual determinar, en primera medida, y a manera de análisis preliminar, si se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de una acción de tutela en los eventos en que los que se pretende obtener un reintegro laboral con ocasión a un despido presuntamente discriminatorio. En específico, la S. deberá determinar si ¿a partir de las condiciones actuales de la accionante, esto es, su edad, sus condiciones económicas y de salud, así como el hecho de que en sede de revisión hubiera suscrito un contrato de transacción, es posible concluir que (i) se superó la vulneración ius-fundamental alegada, (ii) la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede obtener, de manera idónea y eficaz, la protección de sus garantías fundamentales, o si (iii) existe un perjuicio irremediable que sea necesario evitar y que amerite la excepcional intervención del juez constitucional?

    Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, responderá a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es posible predicar la protección de la “estabilidad laboral reforzada” a una mujer trabajadora y cabeza de familia, cuando su empleador decide despedirla 4 meses después del nacimiento de su hijo, esto es, durante el término de la lactancia, pero por fuera del tiempo establecido legalmente para presumir la discriminación en el despido?; (ii) ¿existe discriminación en un despido de un trabajador temporal2F[3] que tiene sustento en ?

    Así, para proceder con el análisis preliminar anteriormente referido, se estima indispensable abordar unas breves consideraciones en relación con la jurisprudencia constitucional vigente en materia de procedencia de la acción de tutela y de la carencia actual de objeto como uno de los elementos a verificar dentro de este estudio.

    Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis que ante él se plantea.

    En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).

    Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.

    En contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora.

    En relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la S. Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de las acciones de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protección no deba interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez constitucional, se puedan ver afectados los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada3F[4]. Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los hechos dan sustento a la solicitud de tutela.

    En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.

    Con todo, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento de una prestación de carácter periódico4F[5].

    De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de la tutela.

    Respecto de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental, únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia.

    Por último, en lo relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

    Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

    No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

    Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

    “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

    Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional.

    Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.5F[6]

    En consecuencia, esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.

    El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia6F[7]

    Ahora bien, dentro de este examen de procedencia, la Corte ha identificado un elemento adicional que se constituye en presupuesto para el análisis que realiza el juez constitucional de una situación concreta.

    Al respecto, esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia7F[8] el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.

    La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8F[9]

    A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

    “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

    Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”9F[10].

    La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

    La segunda de las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.10F[11]

    Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

    Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”11F[12] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro de una acción de amparo una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

    De otro lado, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una “situación sobreviniente”.

    En Sentencia T-722 de 200312F[13], se indicó que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada. Ello, incluso así no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indicó:

    “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”

    A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto, sin hacer ningún otro pronunciamiento, ésta ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto13F[14].

    En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.

    La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto14F[15].

  3. Análisis Preliminar: estudio de procedencia

    A continuación, tal y como se indicó en el planteamiento del caso15F[16], corresponde a la S. Octava de Revisión Dual de la Corte Constitucional determinar si la tutela objeto de estudio es procedente en el caso en concreto, teniendo en cuenta que la accionante pretende obtener su reintegro laboral con ocasión al presunto despido discriminatorio del que fue objeto y que, a partir del estudio del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que las partes acudieron al mecanismo alternativo de resolución de conflictos denominado “transacción”.

    Para el efecto, se hace necesario verificar si, de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión, es posible concluir que la presunta vulneración ius-fundamental puesta de presente por la accionante ha cesado o si, por el contrario, persiste y resulta mandatorio un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se recuerda que el motivo que llevó a la actora a presentar la acción de tutela en estudio es el despido presuntamente discriminatorio del que fue objeto y la consecuente condición de vulnerabilidad en la que se vio inmersa con ocasión a esta situación.

    En ese orden de ideas, se muestra particularmente importante tener en consideración que, en el presente caso, la actora suscribió un contrato de transacción con su anterior empleador, la empresa de trabajos temporales Contactamos SAS, y pactó que, a cambio de recibir el pago de la suma de 8’250.000 pesos, renunciaría a cualquier derecho “incierto y discutible” que pudiera tener con ocasión a la relación laboral que dio origen a la presente acción de tutela y aclaró que ello incluía cualquier condena que pudiera surgir a partir del fallo que expida la Corte Constitucional con ocasión al radicado T-7.502.904, esto es, el trámite objeto de estudio.

    Sobre el particular, se destaca que, a la luz de la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria sobre la materia: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”16F[17]

    Por lo expuesto, en el presente caso se considera que, al menos a priori y a falta de contención por parte de la accionante, el derecho objeto de discusión podía ser efectivamente transigido, pues su despido tuvo lugar más de 4 meses después del nacimiento de su hijo, esto es, por fuera del periodo legalmente establecido para que sea posible presumir la ocurrencia de la discriminación y, por tanto, no existe “certeza” en relación con la materialización de los supuestos fácticos establecidos para que pueda configurarse el “despido discriminatorio” que la accionante adujo había ocurrido.

    En ese sentido, si bien la suscripción del contrato de transacción por sí misma no tiene la capacidad de extinguir o superar la presunta vulneración puesta de presente por la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indicó en precedencia, el negocio jurídico suscrito se muestra como respetuoso del ordenamiento jurídico vigente y de los derechos de la actora como trabajadora.

    Por lo expuesto, para la S. es claro que la pretensión incoada, al menos en principio. carece de objeto por la configuración de un hecho superado (en razón a que esta superación tuvo lugar con ocasión a una gestión realizada por la entidad accionada), en cuanto, a partir del contrato suscrito, si bien no fue reintegrada, la accionante manifestó que no solo carece de interés en continuar con cualquier reclamación sobre la materia, sino también, reconoce que su despido no fue, como lo propuso inicialmente, discriminatorio.

    No obstante anterior, como quiera que, la superación de la vulneración se dio tan solo de manera a priori, esto es, a falta de demostración de que la actora cuente con cuestionamientos que hacer respecto del contrato de transacción suscrito17F[18], se estima pertinente poner de presente que, además de que, desde un análisis concienzudo del expediente, la acción interpuesta carece de objeto, lo cierto es ésta también resulta improcedente por un argumento adicional, esto es, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    Así, a pesar de que se puedan encontrar configurados los demás requisitos de procedencia, estos son, legitimación (por activa18F[19] y pasiva19F[20]), inmediatez20F[21] y relevancia constitucional21F[22], en lo relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela se hace necesario reconocer que el contrato de transacción anteriormente referido también tiene la virtualidad de afectar las pretensiones que constituyen el litigio objeto de estudio y de brindarle a la actora nuevos mecanismos judiciales de protección que cuenten con la idoneidad y eficacia que su situación particular demanda.

    En ese sentido, es necesario entender que el hecho de que entre las partes se hayan transado las pretensiones de esta acción supone una mutación de las mismas e implica que, en razón a que, en principio, no se han cedido derechos ciertos e indiscutibles, la actora cuenta en la actualidad con la posibilidad de acudir (i) a un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado (si es que aún no se ha pagado), o (ii) a un proceso ordinario laboral a efectos de controvertir el contrato de transacción suscrito si considera que a) su voluntad se encontraba viciada; o b) existen derechos ciertos e indiscutibles que no se encuentran cobijados por dicho contrato.

    En este contexto, se evidencia que, en la actualidad, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección a través de los cuales tiene la posibilidad de materializar las pretensiones con ocasión a las cuales incoó la presente acción de amparo. Además, se considera que, estas herramientas procesales resultan eficaces para otorgar la protección de ellos requerida, pues no se evidencia que, dadas sus condiciones particulares de existencia, exigirle acudir a ellos pueda constituirse en una carga desproporcionada dado su contexto particular, pues (i) por su edad y estado de salud no puede ser concebida como titular de la condición de “sujeto de especial protección constitucional” y, en consecuencia, ser acreedora de un trato diferenciado, y (ii) cuenta con la solvencia económica necesaria para garantizar, durante un tiempo prudente, sus necesidades y las de su núcleo familiar con ocasión al contrato de transacción suscrito22F[23].

    Finalmente, se destaca que tampoco se evidencia la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable que haga indispensable la excepcional intervención del juez constitucional.

    En consecuencia, se tiene que ante el nuevo panorama en el que se circunscribe la litis en estudio, es necesario considerar que en el presente caso la acción de tutela objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en razón a que la suscripción del contrato de transacción: (i) tiene la virtualidad de permitir entender superada la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protección que se muestran lo suficientemente idóneos y eficaces como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda tener el interés de controvertir, sin que, del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable.

    Por lo expuesto, y como producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la S. decide REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del siete (07) de mayo de ese mismo año, que negó “por improcedente” la acción de tutela objeto de estudio.

    En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos referidos en la parte considerativa de esta decisión, la acción de tutela formulada por la ciudadana A.M.C. Posada en virtud de la cual invocó la protección de sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al mínimo vital, (iii) a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, en contra de la empresa de empleo temporal Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS.

    Síntesis:

    Corresponde a la S. Octava de Revisión Dual de Tutelas dar solución a la situación jurídica de la ciudadana A.M.C. Posada de 30 años de edad, quien pretende, a través de este especial mecanismo de protección, que se declare que el despido del que fue sujeta en marzo de 2019 tuvo fundamento en su condición de madre lactante y, por tanto, carece de efectos jurídicos.

    Ahora bien, a partir del examen del material probatorio allegado en sede de revisión, la S. evidencia que entre la accionante y Contactamos SAS se suscribió un contrato de transacción en el que pactaron que, a cambio de recibir el pago de la suma de 8’250.000 pesos por parte de su anterior empleador, renunciaría a cualquier derecho “incierto y discutible”, así como cualquier condena que surja con ocasión al trámite de tutela con radicado T-7.502.904.

    Ante lo recién expuesto, la S. considera que la pretensión de amparo incoada es improcedente, pues: (i) la situación recién descrita tiene la capacidad de permitir entender superada la vulneración ius-fundamental alegada y, por tanto, generar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a priori, el contrato suscrito respeta el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, al acordar la disposición de derechos inciertos y discutibles; y (ii) porque a partir de esta misma situación es necesario concebir que el requisito de subsidiaridad se encuentra insatisfecho, en razón a que para la S. resulta claro que el contexto en el que se dio la acción de amparo mutó y, por tanto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a: a) un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado, o b) un proceso laboral a efectos de controvertir la transacción suscrita si considera que su voluntad se encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban cubiertos por el contrato.

    En conclusión, la S. Octava de Revisión Dual de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia, pero en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE, por los argumentos anteriormente referidos, la acción de tutela formulada por la ciudadana A.M.C. Posada en contra de la empresa de empleo temporal Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Octava de Revisión Dual de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del siete (07) de mayo de ese mismo año, que negó “por improcedente” la acción de tutela objeto de estudio.

SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos referidos en la parte considerativa de esta decisión, la acción de tutela formulada por la ciudadana A.M.C. Posada.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., C. y Archívese.

J.F. REYES CUARTAS

Magistrado

Con impedimento aceptado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Que resulta aplicable en materia de tutela con ocasión a la remisión expresa realizada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991

[2] En los términos de la Ley 50 de 1990.

[3] En los términos de la Ley 50 de 1990.

[4] Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias C-590 de 2005 y T-370 de 2015.

[5] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015.

[6] Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.

[7] Reiterado de la Sentencia T-168 de 2019.

[8] Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996.

[9] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.

[10] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[11] Sentencia SU-225 de 2013.

[12] Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada.

[13] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012.

[14] Ver Sentencias: T-721 de 2001; T-442 de 2006 y T-188 de 2010.

[15] Ver Sentencia SU-225 de 2013.

[16] Numeral 2 del acápite de las consideraciones.

[17] Sentencia del 17 de febrero de 2009, Radicado No. 32051.

[18] Al interior de los trámites judiciales dispuestos para el efecto.

[19] En razón a que la persona que formuló la solicitud de amparo constitucional es la ciudadana A.M.C. Posada, quien acude en esta ocasión en defensa de sus propios intereses particulares.

[20] La acción de tutela fue dirigida contra Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS, entidades que si bien no tienen la condición de autoridades públicas, fungen como (i) empleador de la actora (Contactamos SAS) y (ii) usuario de los servicios prestados por la accionante (DIGITEX SAS), motivo por el cual es necesario entender que, con ocasión al carácter subordinado en que es propio de los contratos de trabajo, las accionadas no solo son los responsables del despido que la actora considera vulneró sus derechos, sino que ésta además son quienes tienen la capacidad efectiva de tomar medidas para solventar la situación que está generando la presunta vulneración ius-fundamental.

[21] En cuanto (i) la conducta que la accionante considera desconoce sus garantías fundamentales tuvo lugar en el 08 de marzo de 2019, esto es, el momento en el que su contrato laboral fue culminado unilateralmente, y (ii) la actora presentó su solicitud de amparo el 21 de mayo de ese mismo año, esto es, poco más de dos meses después de la materialización de la conducta que se reputa como vulneradora de sus derechos. En ese sentido, se considera que el tiempo transcurrido debe estimarse como razonable para acudir a este expedito y especial mecanismo de protección.

[22] Puesto que la presente solicitud de amparo tiene por objeto discutir sobre la posible vulneración a varios derechos de raigambre fundamental como lo son el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, todos los cuales se aducen por la accionante como desconocidos con la conducta de las entidades demandadas.

[23] En virtud del cual obtuvo recursos equivalentes a su salario de más de 10 meses de trabajo.

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