Auto nº 252/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850629384

Auto nº 252/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-136969

Auto 252/20

Referencia: Expediente D-13696

Recurso de súplica contra el auto del 26 de junio de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

Demandante:

N.B.C.

Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La ciudadana N.B.C.[1] promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

1.2. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código Penal (…)

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.*

*Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, ‘en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:

(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.’”

1.3. La demandante estima que la disposición acusada, tal como fue condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, vulnera los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49 incisos 1 y 5, 50, 67, 93, 94 inciso 2, y 95 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución Política.

El concepto de la violación es, en palabras de la promotora de la acción, el siguiente: “Mi demanda de inconstitucionalidad, reprocha la despenalización de los procedimientos abortivos provocados por el personal médico en los hospitales legales, la coacción ejercida por un tercero a la mujer y a la niña menor de edad a abortar, la colaboración y promoción de procedimientos abortivos. No reprocho la despenalización del aborto inducido en tres causales para las mujeres porque la gran mayoría de mujeres que abortan intencionalmente en las causales determinadas por la Corte Constitucional, sufren serias complicaciones en su salud; sufren dolores físicos y morales en contra de su propia dignidad humana. Estos dolores deben evitarse y no provocarse. La permisión del aborto así sea en tres casos excepcionales, pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad tísica y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o su hija por nacer.”

Para sustentar la censura constitucional, en la demanda se plantean los siguientes argumentos:

1.3.1. La permisión del aborto, incluso en los tres casos excepcionales autorizados por la jurisprudencia, pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o su hija por nacer. La Corte no ha analizado en sus pronunciamientos anteriores los riesgos para la salud que suponen los procedimientos abortivos legales, los cuales son métodos de tortura crueles y violentos a que son sometidas las mujeres; en la jurisprudencia sólo se ha analizado el aborto en centros clandestinos; no se ha valorado el hecho de que la despenalización de la conducta en casos de violación repercute en un aumento de estos crímenes; ni se ha examinado debidamente la incidencia que en este campo tienen varios instrumentos internacionales como el tratado sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Internacional para la prevención y sanción del delito de genocidio, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, la Convención Internacional de los derechos del niño, y la Convención Interamericana (sic) de derechos humanos. Por lo tanto -aduce la actora-, es necesario volver a revisar la norma objeto de demanda.

1.3.2. Desde el año 2006 a hoy se ha presentado un cambio en las circunstancias fácticas que rodean el debate del aborto provocado tanto en clínicas y hospitales legales como en centros clandestinos, lo cual consta en informes que dan cuenta del perjuicio sufrido por las mujeres que se han sometido a estos procedimientos y han padecido complicaciones, lo que demuestra que no existen los denominados “abortos seguros”, al tiempo que se han documentado daños a la salud en los sobrevivientes de estas prácticas. Todas estas circunstancias -afirma la demandante- están reflejadas en varias pruebas que ya había aportado a la Corte en juicios de inconstitucionalidad anteriores, a las cuales se suman nuevas pruebas que comprueban el carácter nocivo de las políticas abortivas.

En tal sentido, asegura que “las circunstancias fácticas no son idénticas en 2006 y en 2019. En 2006 no era posible apreciar mediante ecografía en tercera dimensión y material audiovisual publicado en internet, el desarrollo de la gestación para comprobar las mismas características entre bebés por nacer y bebés después del nacimiento, a partir de la semana 23 de la gestación. Tampoco se evaluaron en 2006 testimonios de mujeres afectadas en su salud por los métodos abortivos de la OMS. En mi calidad de demandante el pasado 13 de mayo de 2019 sí aporté estas pruebas.”

1.3.3. En los fallos en que previamente la Corte había examinado la constitucionalidad de la norma (años 2006 y 2020), “hay pobreza argumentativa en la parte motiva”. Esgrime que en el año 2019 demandó la misma disposición normativa por infracción a “los artículos 1, 2 inciso 2, artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 inciso 2, inciso 6, artículo 67, artículo 86, artículo 93, artículo 94 incisos 1 y 2, numerales 1, 2, 4 y 7 del articulo 95 de la Constitución”, y que “los artículos 2 inciso 2, 4, 5, 14, 42, 44, 67, 94, incisos 1,2, numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución, no fueron entonces demandados ni analizados en el año 2006.”

1.3.4. La disposición censurada alega la demandante no respeta la vida humana que existe desde la concepción ni la salud física y mental de las madres que se someten a los procedimientos abortivos, los cuales “legales o no legales son actos de extrema crueldad y barbarie” que afectan la dignidad humana como “límite absoluto y no derogable para el ejercicio de otros derechos y libertades constitucionales” (art. 1 C.P.).

1.3.5. La norma también desconoce el deber de todas las autoridades de proteger a todas las personas, pues al permitirse “procedimientos médicos autodestructivos bajo el pretexto de la supremacía de la libertad de la mujer” se produce un abandono del Estado frente a esta y a su hijo en gestación (art. 2 C.P.).

1.3.6. El precepto acusado también resulta inconstitucional, pues no se da primacía a la jerarquía normativa de la Constitución frente a la ley al desprotegerse tanto a los niños por nacer no deseados en debilidad manifiesta, como a las mujeres gestantes expuestas a tratos inhumanos y degradantes con los procedimientos abortivos, aun cuando “las disposiciones constitucionales son muy claras y no son confusas. No dan lugar a interpretaciones contradictorias, tampoco sucede esto con los tratados internacionales sobre derechos humanos.” Aunado a ello, “la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 no dispone término alguno para interrumpir el embarazo y cada vez más se ejerce presión sobre las entidades prestadoras de salud, sobre los médicos y sobre los hospitales para ordenar y practicar el aborto inducido en cualquier término, inclusive en etapas ya avanzadas del embarazo” (art. 4 C.P.)

1.3.7. Con el artículo 122 del Código Penal “el Estado no garantiza la protección de derechos inalienables de la persona, excluyendo la identidad de los niños por nacer como seres humanos ni protege a las madres gestantes exponiéndolas a la violencia practicada en los servicios de salud, tolerada y ordenada por el Estado”. Tampoco se ampara la familia como institución básica de la sociedad debido a que “bajo el argumento según el cual, la mujer es dueña de su propio cuerpo, se desconocen por completo los derechos del padre, en particular, la patria potestad de su hijo por nacer y su rol como garante de los derechos fundamentales de este último” (art. 5 C.P.).

1.3.8. Los procedimientos abortivos señala afectan la salud mental y física de las mujeres y niegan al bebé por nacer el acceso a la atención en salud a los mismos cuidados; además, “la despenalización del aborto ha traído consigo más abortos y más mujeres perjudicadas en su salud durante estos últimos 13 años” (art. 49 C.P.).

1.3.9. Los métodos abortivos autorizados por la OMS “constituyen violencia para madre gestante e hijos por nacer”, a la vez que se trata de prácticas que implican un atentado contra la integridad personal, física o mental de las mujeres y de los seres en gestación, lo cual es una forma de crueldad y tortura proscrita por la Constitución (art. 12 C.P.) y la Convención contra la tortura.

1.3.10. La norma cuestionada desconoce el derecho a la vida reconocido en la Carta Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos; “las autorizaciones constitucionales y las órdenes de los jueces para la práctica de los abortos inducidos o intencionales en centros de salud, que provienen de manera específica de las partes resolutivas de las sentencias reiteradas de tutela, imponiendo a los médicos la obligación imperiosa de realizar procedimientos abortivos agresivos en las mujeres embarazadas en tres causales específicas, constituyen órdenes de ejecución instantánea o penas de muerte para seres vivientes no deseados” (art. 11 C.P.).

1.3.11. Asimismo, la disposición objeto de demanda viola la igualdad dejando desprovistos de derechos a las personas en gestación, en tanto “la condición humana se adquiere desde la concepción y todas las personas por el hecho de tener una condición humana, rasgos humanos identifícables, signos vitales, capacidades sensoriales, tienen el derecho a nacer sin discriminación”. En ese orden, la actora manifiesta que “desde el precedente C-355 de 10 de mayo de 2006, siempre son considerados como superiores los derechos de la madre en tres casos autorizados por e] Estado y se han sacrificado o se han considerado inferiores los derechos del niño o la niña en gestación en estos tres casos autorizados por las políticas adoptadas por el mismo Estado colombiano, en materia de derechos reproductivos”, lo cual desde su punto de vista equivale a cometer un genocidio similar al ocurrido con el régimen nazi. Aunado a ello, “la norma acusada viola igualmente de manera manifiesta la igualdad entre los miembros de la familia y la igualdad entre el hombre y la mujer. En efecto, se borran los derechos del padre para decidir sobre la paternidad , la vida y otros derechos de su hijo porque prevalece la decisión de la mujer para interrumpir su embarazo,” y autoriza una discriminación en contra de los seres en gestación con malformaciones que se opone a los derechos de las personas en condición de discapacidad. En criterio de la demandante “la teoría alemana de la proporcionalidad acompañada de la teoría de la ponderación de los derechos fundamentales aplicada en materia de aborto inducido no tiene ninguna justificación constitucional”. (art. 13 C.P.).

1.3.12. A causa de la norma acusada “en el caso de un aborto decidido unilateralmente por la madre sin contar con la opinión del padre de familia, [se] vulnera la igualdad de derechos entre los miembros de la pareja”, así como también “se están discriminando a los hijos no deseados” (art. 42 C.P.). Además, se fomenta el desprecio de personas en condición de discapacidad y “la eliminación de los propios hijos en lugar de garantizar el amor incondicional de las madres hacia ellos” (art. 47 C.P.).

1.3.13. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000 no asegura una protección real y efectiva de las mujeres embarazadas, “el Estado deja solas a las mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protege de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en hospitales legales y centros de salud” (art. 43 C.P.).

1.3.14. Por otro lado, el precepto demandado tampoco “promueve una educación preventiva del embarazo no deseado ni garantiza la prevención de los riesgos que conlleva el aborto” (art. 67 C.P.).

1.3.15. La norma acusada desconoce la prevalencia en el orden interno de la Convención Americana sobre Dereehos Humanos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención de los derechos de los niños, y la Convención de protección de los derechos de las personas con discapacidad (art. 93 C.P.). También se opone otros derechos no escritos como el reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos en gestación (art. 94 C.P.).

1.3.16. La despenalización del aborto implica dejar desprotegidos a los niños en gestación en su condición de seres humanos con derecho a desarrollarse integralmente; “en la sentencia C-355 no se reconoce que el ser humano en gestación es un niño, un bebé.” (art. 44 C.P.).

1.3.17. La disposición acusada infringe los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano, pues con la permisión del aborto no se defienden satisfactoriamente los derechos humanos, los miembros de la rama jurisdiccional no colaboran con un buen funcionamiento de la administración de justicia si se inhiben ante reclamaciones que “demuestren de manera idónea la existencia de tortura de seres indefensos”, las mujeres no pueden abusar de sus derechos y deben respetar los derechos de sus hijos por nacer, y el aborto inducido es una situación que impone realizar labores humanitarias en tanto amenaza a la vida o la salud de las personas (art. 95 C.P.).

1.3.18. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres en gestación les niega “el legítimo derecho a ser reconocidos y tratados como personas humanas. (...) El reconocimiento de su personalidad jurídica, le permite a estos seres humanos, ser titulares de derechos y obligaciones” (art. 14 C.P.).

1.3.19. Según la Constitución los niños menores de un año, comprendidos los niños en gestación, tienen derecho a recibir cuidados médicos, lo cual resulta desvirtuado en razón a “la falta de reconocimiento del carácter de persona humana a este grupo de seres vivientes” (art. 50 C.P.).

1.4. En conclusión, la demandante manifestó: “Considero que el artículo 122 del Código penal debe despenalizar el aborto inducido o intencionalmente provocado en los tres casos excepcionales determinados por la Corte Constitucional el año 2006, cuando se trate de las mujeres que se practican en ellas mismas o dan su consentimiento a un tercero para que les aplique un determinado procedimiento abortivo. Sin embargo, sí debe prohibirse y penalizarse la práctica del aborto intencional o premeditado y el aborto en las causales excepcionales, en hospitales legales y centros de salud. No es humano facilitar a las mujeres el camino que conduce al aborto por las razones expuestas en este escrito. Deben excluirse estos tratamientos nocivos del sistema colombiano de seguridad social, del Plan Obligatorio de Salud. Se debe prevenir con campañas de información y con charlas pedagógicas los embarazos no deseados. Se debe informar a la juventud y a la población en general qué se esconde en la realidad del aborto, cuáles son los riesgos que afectan la vida y la salud de las mujeres.”

  1. Inadmisión

    2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2020, el magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda D-13696, tras advertir que la misma no cumplía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva.

    2.2. El magistrado sustanciador, luego de desarrollar la doctrina constitucional de los requisitos para la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad, sostuvo que el reproche de la demandante no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que se precisan para suscitar un juicio de constitucionalidad:

    2.2.1. Sobre la falta de claridad, anotó el magistrado que era “necesario que la ciudadana expusiera de manera precisa si buscaba la revisión de los tres eventos determinados por esta Corporación para permitir el aborto o si su demanda estaba dirigida a penalizar completamente el aborto”, puesto que en la demanda se incurría en contradicción y no se seguía un hilo conductor al sostener la ciudadana, por un lado, que no reprocha las causales establecidas por la Corte para la despenalización del aborto, y por otro, que con las referidas causales se vulneran los derechos fundamentales, recriminando así el contenido de la en la sentencia C-355 de 2006, sin que entonces se pueda establecer si lo que pretende es que se declare una exequibilidad condicionada, la inexequibilidad, si cuestiona las tres causales establecidas en o un supuesto ajeno a ellas.

    2.2.2. En cuanto a la falta de certeza, el magistrado R.C. indicó que la acusación partía de una serie de proposiciones inexistentes que no habían sido suministradas por el legislador, para pretender derivar la inconstitucionalidad de la disposición, toda vez que “asumir que un padre sufre daño moral y sicológico, que existe discrecionalidad por parte del Estado, los médicos y las madres al ‘seleccionar’ a las personas con discapacidad, o que la norma demandada no promueve una educación preventiva, son circunstancias deducidas por la demandante que no se desprenden del artículo 122 del Código Penal

    2.2.3. En relación con la falta de pertinencia, el magistrado sustanciador señaló que la censura constitucional se encontraba soportada en puntos de vista subjetivos de la demandante. Así, al referirse la actora a los procedimientos abortivos como actos de extrema crueldad y barbarie (art. 1 C.P.), a que la incapacidad de las autoridades para perseguir y castigar el delito de aborto acarrea la desprotección de la madre gestante y de su hijo por nacer (art. 2 C.P.), a las autorizaciones judiciales para la práctica de abortos en centros de salud como penas de muerte para seres vivientes no deseados (art. 11 C.P.), a la importancia de que las mujeres que deciden interrumpir voluntariamente sus embarazos cuenten con atención psicológica, psiquiátrica, social, apoyo espiritual, terapias individuales y grupales (art. 12 C.P.), y a la desprotección del Estado frente a las mujeres al no preservarlas de riesgos graves en su salud y de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo (art. 43 C.P.), son todos argumentos particulares de la accionante a partir de los cuales busca mostrar los efectos que, a su juicio, generan los procedimientos de aborto, pero como tal de ellos no se extrae un cuestionamiento sobre el contenido de la norma acusada.

    Adicionalmente, la providencia de inadmisión subrayó que el reproche de la accionante se basaba en su inconformidad frente al análisis efectuado en las oportunidades en que la Corte se ha pronunciado sobre la validez del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello constituya un argumento de naturaleza constitucional.

    2.2.4. Respecto de la falta de especificidad, el magistrado sustanciador expuso que en la demanda no se planteó una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo demandado y la Carta Política, como tampoco se explicó por qué razón sería procedente un nuevo análisis de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la promotora de la acción, “en lugar de explicar la variación del parámetro constitucional, se concentra en cuestionar la fuerza argumentativa de la sentencia C-355 de 2006 a través de explicaciones generales e indeterminadas. Asimismo, se limitó a refutar las razones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-088 de 2020 para declararse inhibida en la última demanda que ella presentó sobre este mismo asunto ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.”

    De ese modo -indicó el magistrado-, la demanda instaurada no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada, pues se reiteraron los mismos argumentos e invocaron las pruebas ya aportadas en el juicio de constitucionalidad anterior, pasando por alto que para un nuevo pronunciamiento es menester demostrar “i) que el parámetro constitucional bajo el cual se estudió la disposición acusada varió de forma determinante. En ese sentido, a) cuando se trate de la modificación formal de la Constitución debe explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante para la validez de la norma; o b) cuando se trate del cambio del significado material de la Carta deben darse las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional; y ii) cuando se trate del cambio del contexto normativo, debe explicarse el alcance de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta a la disposición acusada.”

    2.2.5. Finalmente, en cuanto a la falta de suficiencia, en el auto inadmisorio se concluyó que la acusación carecía de los elementos de juicio necesarios para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada, de tal forma que la Corte pudiera iniciar el estudio correspondiente.

    2.3. Visto lo anterior, el magistrado J.F.R.C. concedió a la actora el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.

  2. Corrección de la demanda

    3.1. El 9 de junio de 2020 la demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, acompañado de una copiosa serie de enlaces de videos, fotografías, estudios, investigaciones, entrevistas y estadísticas; material este que aportó, según su dicho, como evidencia científica de los diversos daños que generan los procedimientos abortivos en la salud y en la vida, y de los efectos de la despenalización en el incremento de los índices de violación sexual.

    3.2. En esa oportunidad, la libelista se propuso subsanar los requisitos mínimos de aptitud sustantiva argumentando que el examen de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal no tiene efecto de cosa juzgada debido a que la Corte no ha analizado esta disposición en virtud de los instrumentos internacionales y los artículos 12 y 94 de la Constitución que ella cita, y debido a que existe un “cambio en el parámetro del control de constitucionalidad” y un “cambio en el significado material de la constitución”. Asimismo, consideró que los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia se habían cumplido en la demanda de inconstitucionalidad, gracias al acervo probatorio aportado. Por lo tanto, la demandante manifestó que el sentido de su planteamiento se encamina a que la norma deba “declararse inconstitucional”, se “declare la inconstitucionalidad parcial” o deba “dictarse sobre ella sentencia aditiva”.

    Con miras a corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión, la promotora de la acción expuso lo siguiente:

    3.2.1. No se configura la cosa juzgada absoluta por cuanto la Corte no ha examinado la constitucionalidad de la norma acusada con respecto a la determinación del sujeto activo de la conducta punible, por lo que se le permite a los centros clandestinos practicar abortos en las tres circunstancias excepcionales y no se menciona de manera explícita que la despenalización aplica para las mujeres exclusivamente, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución y el principio de culpabilidad en materia penal. Tampoco se presenta cosa juzgada absoluta en tanto la sentencia proferida en proceso 13255 no tiene fuerza vinculante en razón a que no ha sido firmada ni notificada en debida forma. Existe un cambio en el parámetro del control de constitucionalidad al analizar las sentencias C- 355 de 2006 y C-089 de 2020 en atención a que la Corte no ha hecho un estudio sobre los tratados internacionales que en esta ocasión debe hacer.

    Con respecto al artículo 12 y 94 de la Constitución arguyó la Corte no se había pronunciado de fondo, configurándose así una cosa juzgada aparente; se presenta un cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, porque los daños en la vida, la integridad y la salud aumentan desde 2006 y, además, en la realidad actual se puede hacer uso de ecografías en tres dimensiones y más tecnologías que comprueban que hay vida y emociones en los bebés antes de nacer, como también se hallan evidencias científicas que demuestran los daños y perjuicios al bebé y/o a la madre gestante. A la vez, se le están negando al padre del bebé en gestación su derecho a la paternidad, lo cual es un elemento nuevo que no ha sido considerado en sentencias anteriores de la Corte. De esta manera argumentó la accionante no hay presencia de cosa juzgada absoluta frente al objeto de la demanda; en cambio sí existe cosa juzgada aparente.

    3.2.2. Frente a la falta de claridad, la demandante manifestó que solicita la sanción penal en todos los casos, incluyendo las tres circunstancias excepcionales del artículo 122 del Código Penal, “para quien practique o colabore en procedimientos abortivos, para todo aquel que obligue a una niña menor edad o a una mujer a abortar y para todo aquél que promueva el aborto”. No obstante, no solicita sanción penal para la mujer que aborte dentro de las excepciones. Así, la Corte debe imponer una interpretación que no vulnere la Constitución a través de una sentencia integradora o una sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial, que ordene al legislador regular la materia. La accionante propone que la norma acusada debe modificarse así (según negrillas):

    “Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que incurre en delito de aborto toda persona que realice la practica (sic) abortiva, colabore en ella, la promueva y obligue a la menor de edad o a la mujer adulta a abortar cuando la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos(…)”

    3.3.3. En atención a la falta de certeza, la actora, además de repetir los argumentos de la indeterminación del sujeto activo del delito, afirmó que existe evidencia científica de las afectaciones morales y psicológicas que puede tener el padre al desconocer su derecho de paternidad frente a la decisión de abortar; trajo a colación el artículo 44 superior para decir que no se determina que la madre es la única que tiene obligaciones frente al niño y que el desarrollo del niño comprende a los niños en gestación, motivo por el cual debe ampliarse el principio de interés superior del niño. En referencia a la despenalización en el caso de aborto cuando los seres en gestación presentan grave malformación que haga inviable su vida, sostuvo que se violan los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad.

    3.3.4. En cuanto al requisito de pertinencia, la peticionaria aseguró que la despenalización del aborto acarrea prácticas crueles que generan dolor en la madre gestante y el feto; además, expuso que con ello se atenta contra “la dignidad humana, la vida, la integridad personal física y mental, la salud de las madres gestantes y sus hijos por nacer .”

    3.3.5. Frente al requisito de especificidad, afirmó que aportaba material probatorio adicional porque, según sus aserciones, la Corte debe darse cuenta de los efectos del aborto aceptado en las tres excepciones; argumentó que la Corte incurrió en error de defecto fáctico al no apreciar las pruebas acreditadas en la demanda. Sumado a esto, la negligencia demostrada por la Corte configuraría responsabilidad del Estado por omisión y fallas en la administración de justicia.

    3.3.6. Expresó que los cargos que conforman parte de su demanda con el objetivo de complementar los artículos 1, 2.2, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 67, 93, 94, 95.2, 95.4 y 95.7 de la Constitución Política.

    3.3.7. Con base en lo expuesto, la promotora de la acción reiteró su pretensión de que se profiera “una sentencia de inconstitucionalidad parcial en la cual se exhorte al Congreso y se le pida corregir la porción de la disposición articulo (sic) 122 del Codigo (sic) Penal que viola la Constitución o una sentencia de constitucionalidad en la cual se sustituya el contenido normativo inconstitucional por uno que garantice la sanción penal para todo aquel que practique el aborto o colabore en el (sic), para todo aquél que obligue a una mujer o a una niña menor de edad a abortar y para todo aquél que promueva el aborto. Esto puede garantizarse a través de una sentencia aditiva o integradora para ajustar el contenido normativo a la constitución.”

  3. Rechazo

    4.1. Por auto del 26 de junio de 2020, el magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda D-13696, luego de determinar que “el escrito de subsanación reiteró en esencia y con todas sus deficiencias los argumentos que llevaron a la inadmisión de la demanda mediante la providencia del 2 de junio de 2020.”

    4.2. Consideró el magistrado que, pese a los planteamientos aportados por la actora con el objetivo de corregir la demanda original, no se superaron las falencias que impiden la configuración adecuada del concepto de violación:

    4.2.1. Frente a la falta de claridad, se advierte que al momento de inadmisión se le solicitó a la accionante precisar qué era lo que pretendía, si la revisión de las causales de despenalización, o la penalización completa del aborto, pues en el escrito inicial se observaban diferentes contradicciones.

    Aunque la actora respondió que lo que buscaba era una sentencia integradora en virtud de la cual se corrigiera la norma legal acusada en cuanto al sujeto activo del punible, de modo que la sanción penal recayera sobre quien practicara el aborto, colaborara u obligara a una niña o a una mujer adulta a hacerlo, salvo en las tres circunstancias excepcionales establecidas por la Corte, su argumentación se torna nuevamente contradictoria al pronunciarse sobre la falta de certeza, en tanto refiere que incluso en tales casos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional el aborto es una forma de tortura y trato cruel, inhumano y degradante que conlleva una afectación a la salud y a la vida de las mujeres y de los seres en gestación considerados como personas, el cual no debiera ser autorizado por el Estado.

    4.2.2. En relación con la falta de pertinencia, en el auto inadmisorio se le señaló a la actora que los reparos presentados no eran argumentos de constitucionalidad, sino puntos de vista subjetivos que mostraban su inconformidad con los análisis previamente realizados por la Corte.

    En el escrito de corrección, en lugar de subsanar las anotadas fallas, la demandante se concentró en cuestionar el auto inadmisorio y en alegar que allí se había incurrido en defecto fáctico porque no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas por ella sobre la agresividad y el daño que producen los procedimientos abortivos, expresando su rechazo a tener que “aportar más fotografías cruentas para demostrar a los magistrados de la Corte, la existencia de más bebes torturados, el carácter inhumano, cruel y degradante de los procedimientos abortivos”, a la vez que “manifestó que si la Corte seguía atropellando sus derechos procesales y cometiendo errores, le facilitaban ‘la recolección de más elementos probatorios en su contra para demostrar también, obstrucción de la justicia’”. De esa manera expuso el magistrado R., la actora confundió las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con los presupuestos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad y dejó de lado que “en la admisión de una demanda de inconstitucionalidad no se surte un debate probatorio, como lo pretende la accionante, sino que se evalúa la suficiencia argumentativa que habilite un pronunciamiento de fondo”; y, aunado a ello, equivó el alcance del auto de inadmisión, en el cual nunca se le pidió allegar “fotografías cruentas” sino que se le exigió presentar una exposición fundada en la apreciación del contenido de una norma superior.

    4.2.3. En lo que atañe a la falta de especificidad, al inadmitirse la demanda se le explicó a la actora que no ponía de presente una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo demandado y la Constitución, y que no justificó la procedencia de un nuevo análisis de constitucionalidad de la norma acusada, dado que fue examinada de fondo en la sentencia C- 355 de 2006 en su integridad.

    En vez de atender tales observaciones, en su memorial de corrección la actora esgrimió que no existía cosa juzgada absoluta puesto que aún no se había notificado en debida forma la decisión adoptada dentro del otro juicio de constitucionalidad que ella misma impulsó recientemente respecto de la misma norma[2]; que, en todo caso, en las sentencias C-355 de 2006 y C-089 de 2020 no fueron invocados ni analizados los tratados internaciones que ahora ella alega como vulnerados; que en la sentencia C-089 de 2020 se incurrió en yerros al valorar el cargo sobre la infracción al artículo 12 constitucional; y, que no había cosa juzgada absoluta por cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”. Con ello -concluyó el magistrado sustanciador-, la ciudadana no sólo omitió demostrar el cambio en el parámetro de control de forma que se habilitara un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la norma sin que baste con alegar la violación de tratados internacionales, pues es simplemente un argumento adicional de vulneración del artículo demandado; sino que aludió a una sentencia de la que no puede predicarse cosa juzgada la C-089 de 2020, donde se examinaron los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil; y, además, reprochó que en la sentencia C-355 de 2006 no individualizara como autores del delito a quienes intervienen en la práctica, en la promoción del aborto y en el hecho de obligar a la mujer o a la niña a acceder al mismo en las circunstancias excepcionales, olvidando que el artículo 123 del Código Penal regula el aborto sin consentimiento y la pena que se impone para dicha conducta.

    4.3. Sustentado en los anteriores términos el auto de rechazo de la demanda, el magistrado J.F.R.C. le hizo saber a la demandante que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, no impedía volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, así como también le indicó que contaba con el término de tres días a partir de la notificación de la providencia para interponer recurso de súplica.

  4. Recurso de súplica

    5.1. Mediante memorial allegado el 3 de julio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación[3], la ciudadana N.B.C. formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

    5.2. Según el escrito contentivo del recurso, “el magistrado sustanciador no realizó ninguna critica (sic) referida a cada cargo con respecto a los artículos 1,2,4,5,11,12,13,14,42,43,44,47,49,50,29,67,93,94,95, ni realizó ninguna critica (sic) respecto a mi argumento y mis pruebas de daños físicos o en salud mental de las mujeres producidos por métodos abortivos, ni realizó ninguna critica (sic) sobre la existencia y necesidad de proteger bebes (sic) sobrevivientes de abortos, ni realizó ninguna critica (sic) con respecto al contenido de los tratados que menciono. Como no objetó lo anterior ni en auto de inadmisión ni en auto de rechazo, en mi demanda expongo o formulo adecuadamente más de un cargo de constitucionalidad y por lo tanto la demanda debe admitirse. Con el propósito de perfeccionar mi demanda con nuevas correcciones yo si (sic) acepté algunas observaciones del magistrado sustanciador.”

    Los siguientes son los argumentos en que la recurrente sustentó su inconformidad:

    5.2.1. Adujo que la demanda corregida cumple el requisito de claridad, pues utiliza los términos “sentencia integradora” o “sentencia aditiva” para precisar cuál es su pretensión concreta, a saber: “Conforme a lo anterior solicito a los magistrados de la Corte Constitucional la declaración de inconstitucionalidad parcial exhortando al legislador para que legisle sobre la materia teniendo en cuenta la recomendación anterior que yo señalé de forma precedente en caso de peligro de la vida de la madre o en su defecto, solicito que se profiera una sentencia aditiva o integradora, que imponga una interpretación conforme a la Constitución...”.

    5.2.2. Expresó que, al evaluar la demanda corregida, el juzgador solo tuvo en cuenta “los principales argumentos” que él de manera discrecional consideró como tales. Sin embargo asegura la actora, en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el juicio de constitucionalidad “en ningun momento se manifiesta que el juez constitucional deberá examinar solamente los argumentos que a su juicio considera mas importantes si la demanda interpuesta es “demasiado larga”. En tal sentido, arguye que ha debido realizarse una valoración completa de todos los argumentos presentados en la demanda corregida, y no sólo “una parte muy sintética” de la misma, con lo que se le afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.

    5.2.3. Manifestó que en el auto de rechazo se transcribió como norma demandada sólo el texto del artículo 122 del Código Penal, aun cuando la censura se dirige contra esa disposición más el contenido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-355 de 2006, en donde la Corte Constitucional resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.” Por lo tanto asevera, el magistrado sustanciador incurrió en un error al calificar la demanda, puesto que partió de un entendimiento equivocado del objeto de la acusación.

    5.2.4. Agregó que el magistrado sustanciador se confundió acerca de a quién debía aplicarse, según la demanda, la sanción penal por el delito de aborto, pues en el auto de rechazo se infirió que “su solicitud estaba encaminada a la sanción penal para quien practicara el aborto, colaborara u obligara a una niña o a una mujer adulta a hacerlo, salvo en las tres circunstancias excepcionales establecidas por la Corte”. En realidad indicó, ella pretende que la responsabilidad penal se imponga en todos los casos, incluso en las circunstancias excepcionales autorizadas por la jurisprudencia, “para quien practique o colabore en procedimientos abortivos, para todo aquel que obligue a una niña menor edad o a una mujer a abortar y para todo aquél que promueva el aborto. No solicito sanción penal para la mujer que aborte en las tres circunstancias excepcionales.”

    En este punto, anotó que, ya que el artículo 123 del Código Penal se sanciona a quien practica el aborto sin consentimiento de la mujer, la norma acusada debería condicionarse así:

    “ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que a la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior, quien colabore en ella y quien la promueva.

    Declarar exequible el articulo 122 de la Ley 599 de 2000 en el entendido en que la mujer no incurre en delito de aborto cuando la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.”

    Lo anterior, en vista de que “como el articulo (sic) 122 no establece claramente quien es el autor del delito ni quien es exonerado de este en los casos excepcionales, insisto en que en estos casos excepcionales, debe entenderse que además de los otros autores del delito mencionados arriba, quien obligue a una mujer o niña menor de edad a abortar en esos casos excepcionales, no es exonerado de responsabilidad penal.”

    5.2.5. Reafirmó que, en su criterio, las prácticas abortivas autorizadas por el precepto demandado en casos de malformaciones graves que hagan inviable la vida del feto, contrarían el artículo 47 de la Constitución y la Convencion que protege los derechos de todas las personas con diferentes formas de discapacidad, incluyendo la discapacidad por malformaciones, puesto que en dichas normas “no hay clasificaciones o tipologías de malformaciones o discapacidades, se protegen absolutamente todas las personas que adolezcan de cualquier tipo de discapacidad o malformación.” Este supuesto de despenalización acarrea, a juicio de la actora, “un proceso de selección legal de las personas aptas o no aptas para nacer y vivir”, y al incentivarse que las mujeres sigan abortando se “aumenta el riesgo de que más niños puedan nacer con esta condición tan delicada de salud”. Esta constatación alega, contrario a lo expuesto por el magistrado sustanciador, no representa contradicción argumentativa alguna.

    5.2.6. Sostuvo que el magistrado sustanciador se había abstenido de reconocer las pruebas aportadas por ella en todas sus actuaciones judiciales acerca de los daños físicos ocasionados a fetos a causa de procedimientos abortivos, lo que estimó una omisión injustificada que conllevaría una responsabilidad por daño antijurídico por la falla en la administración de justicia al tenor del artículo 90 constitucional, junto con responsabilidades penales y disciplinarias. Tales pruebas afirmó son elementos de juicio suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

    Con esa misma orientación añadió que “en sentencia C-089 de 2020, el juez constitucional no solo ocultó las pruebas que yo aporté al proceso, sino que se atrevió a decir que las mismas eran carentes de veracidad porque otras personas lo manifestaron así”, y que en el marco de otros procesos de constitucionalidad promovidos por ella la Corte también le había restado valor a las evidencias suministradas acerca de los daños a las personas causadas por los procedimientos abortivos.

    Señaló que la Corte ha hecho caso omiso de los documentos que ha aportado en relación con los niños sobrevivientes de abortos fallidos y reclamaciones para su protección en Estados Unidos y Europa, y que tampoco se ha atendido su llamado a convocar a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio de Salud para que den explicaciones sobre qué ha sucedido y cuál es el paradero de estos niños en Colombia.

    5.2.7. Enfatizó que en la demanda corregida, además de plantear diversos interrogantes que considera suficientes para iniciar el juicio de constitucionalidad, expuso las razones por las cuales no se configura en este caso la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la demanda, su corrección y el presente recurso de súplica se radicaron en la Corte antes de que se notificara la sentencia C-088 de 2020.

    Aunado a ello, anotó que bien podía abrirse nuevamente el debate sobre la disposición cuestionada, toda vez que la Corte no se ha pronunciado sobre la contradicción normativa que existe entre la misma y el artículo 29 superior: “El articulo (sic) 122 del Codigo (sic) Penal no identifica quien (sic) es el sujeto activo o autor del delito previsto, ni la persona o personas exoneradas del mismo violando de esta forma el principio de legalidad en materia penal conforme al debido proceso, derecho consagrado en el articulo 29 de la Constitución”, como tampoco se ha hecho el estudio a partir de los artículos 42 y 43 de la Carta, “relacionados con los derechos del padre sobre la paternidad del niño por nacer y los derechos del niño por nacer a tener un padre”. Agregó que en el escrito de corrección de la demanda también se refirió a la vulneración de los artículos 12 y 94 de la Constitución, examinados en la sentencia C-089 de 2020, respecto de la cual opera la cosa juzgada aparente, para demostrar que los procedimientos abortivos equivalen a tortura.

    Esgrimió que, a diferencia del criterio del magistrado sustanciador, ella sí demostró que ha habido un cambio en el parámetro de control, pues en providencias anteriores no se ha estudiado el delito de aborto a la luz de normas internacionales como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad, la Convención sobre los derechos del niño, la Convencion que sanciona el delito de genocidio, y la Convención para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.

    Agregó que la cosa juzgada también quedaba desvirtuada por un “cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que ocurre cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento”, lo que en este caso se concreta en razón de que “en 2006 no existía tanta evidencia científica como si (sic) existe ahora (13 años después) sobre daños en la vida, la dignidad, la integridad y la salud de las madres gestantes e hijos por nacer provocados por abortos practicados legales e ilegales, los cuales van aumentando cada vez mas (sic) de manera progresiva.”

    5.3. Finalmente, la recurrente insistió una vez más en que el magistrado sustanciador y la Corte no le han otorgado relevancia suficiente a las múltiples pruebas aportadas por ella en las distintas solicitudes procesales que ha iniciado para discutir el tema del aborto 13 en total, según su dicho, que todos los reparos formulados debían ser atendidos, y que no podía impedírsele el acceso a la justicia con un rechazo de la demanda, por cuanto esta Corporación ya contaba con “todos los insumos necesarios para abrir el debate y subsanar todos los errores judiciales que se han cometido hasta ahora.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

    2.1. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido:

    “La Corte ha indicado que ‘el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo’[4].

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.[5] [6]

    2.2. Examinados los argumentos expuestos por la ciudadana N.B.C. en el memorial contentivo del recurso de súplica, la Sala Plena anticipa que en el caso bajo estudio la decisión del 26 de junio de 2020 debe confirmarse, habida cuenta de que la demandante no logró enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, en la medida en que (i) no puso de relieve yerro u olvido alguno por parte del magistrado sustanciador, y (ii) no satisfizo la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un nuevo juicio de validez sobre la norma censurada, dado que el artículo 122 del Código Penal ya fue objeto de control por parte de esta Corporación.

    En efecto, al verificarse y contrastarse los argumentos presentados en el recurso de súplica, con notoriedad se observa que la promotora de la acción pública no atendió los requerimientos que, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, le hizo el magistrado J.F.R.C..

    2.2.1. Contrario a lo que sugiere la accionante, la claridad de un cargo de inconstitucionalidad no se garantiza con el hecho de que se emplee determinada terminología técnica-jurídica, sino con que la exposición de los argumentos siga un hilo conductor inteligible que permita dilucidar en qué consiste y cuál es el propósito del reparo constitucional, lo que no sucede en el caso bajo estudio. En sus extensos escritos, la recurrente presenta simultáneamente afirmaciones que, desde la lógica, son incompatibles y que resultan, incluso, mutuamente excluyentes, pues por momentos sostiene que no cuestiona los condicionamientos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 para la procedencia de la interrupción voluntaria del embarazo, y en otros segmentos es categórica y tajante en cuanto a que, en su criterio, la permisión del aborto en cualquier evento, incluidas las excepciones jurisprudenciales, es inadmisible y violatoria de derechos contemplados en el orden constitucional interno y en las normas del derecho internacional.

    Ahora bien: en su intento por aclarar cuál es la pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad promovida, la ciudadana alude a una inconstitucionalidad parcial con un exhorto al Congreso de la República para que legisle la materia a partir de sus singulares recomendaciones, o propone que subsidiariamente se profiera una sentencia integradora o aditiva. Tan nebuloso aserto, evidentemente, poco ayuda a descifrar en dónde radica la censura sobre la validez de la norma legal impugnada.

    No hubo, por tanto, desfase alguno en la apreciación del magistrado J.F.R.C. al colegir que incluso con la corrección de la demanda se presentan contradicciones insalvables y ausencia de claridad que hacen en suma dificultoso establecer tanto el sentido de la acusación como la pretensión que de ella se deriva, aún a la luz del principio pro actione.

    2.2.2. Por otro lado, la libelista se duele de que, en su parecer, en el auto de rechazo el magistrado sustanciador se pronuncio sólo respecto de aquellos argumentos que él consideró más importantes, supuestamente dejando de lado otros planteamientos que ella también estimaba relevantes para sustentar sus alegatos y que merecían un pronunciamiento individualizado.

    Sin embargo, verificado el escrito de subsanación de la demanda, esta Corte no encuentra que el análisis del magistrado sustanciador hubiese pasado por alto elementos de juicio significativos en orden a valorar si efectivamente la accionante había ajustado sus reparos a los requisitos de aptitud sustantiva definidos por la jurisprudencia. En este punto, la Sala Plena estima pertinente advertir a la actora que una determinada extensión de las providencias no puede tomarse como un indicativo de que el escrutinio constitucional sea más o menos riguroso o exhaustivo. De tal suerte, del hecho de que ciertas demandas sometidas a estudio sean particularmente extensas o reiterativas, no se deduce que la Corte esté llamada a explayarse de la misma forma para agotar de manera adecuada el análisis de los argumentos formulados por los ciudadanos, máxime cuando ello no resulta necesario para cumplir debidamente la exigencia de motivación de las decisiones.

    2.2.3. La accionante también aduce que en el auto de rechazo se hizo una transcripción parcial de la norma demandada, configurada no sólo por el texto legal sino por el condicionamiento introducido en la sentencia C-355 de 2006, lo que, en su criterio, incidió en el hecho de que la calificación de la demanda fuera desfavorable. Sin embargo, al intentar desarrollar este reproche, la actora recae nuevamente en una exposición confusa y abstrusa que ratifica, una vez más, la falta de claridad que desde un principio advirtió el magistrado R.C.: “Yo cuestiono la constitucionalidad del segundo parágrafo del articulo, el cual penaliza el aborto en circunstancias diferentes a las excepcionales que son previstas en parágrafo 3 para quien con consentimiento de la mujer realice la conducta, y también cuestiono el último parágrafo. Es decir, yo cuestiono los dos últimos parágrafos en mi demanda. Esta confusión respecto a la norma acusada permite deducir que el examen de constitucionalidad realizado por el juez está mal pues se basó en un contenido normativo incompleto e inexacto.”

    Por lo demás, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por la actora, el magistrado sustanciador sí tomó en cuenta los argumentos encaminados a cuestionar la validez de los condicionamientos incorporados a la norma por virtud de la sentencia C-355 de 2006, pero no encontró que de ellos se derivara un cargo apto, comoquiera que nunca se sustentó adecuadamente por qué los mismos debían ser objeto de revisión en un nuevo juicio de constitucionalidad.

    2.2.4. Asimismo, la demandante esgrime en su recurso de súplica que el magistrado no comprendió cuál era el sentido de la demanda en relación con quién debe ser el destinatario de la pena en el delito de aborto, pues ella sostiene que debe castigarse a quien lo promueva, lo induzca y lo practique en todos los casos sin excepción, pero no a la mujer que aborte en los casos exceptuados. Como ya se indicó, ha sido precisamente el carácter ambiguo, anfibológico y farragoso de los planteamientos expuestos por la accionante a lo largo de toda la actuación lo que ha impedido esclarecer hasta ahora cuál es y cómo se concreta el concepto de la violación que subyace a su acusación, de modo que su crítica a la decisión de rechazo no desvirtúa en modo alguno las conclusiones del magistrado sustanciador y, antes bien, corroboran la ineptitud de la demanda.

    En adición a lo anterior, cabe anotar que el recurso de súplica no es la instancia procesal prevista por el ordenamiento para intentar enmendar ante la Sala Plena de la Corte aquellos yerros que, habiendo sido advertidos por el magistrado sustanciador desde el auto inadmisorio, no fueron subsanados en la etapa de corrección de la demanda. Así pues, no puede pretender la actora que aquí y ahora se acojan las aclaraciones, precisiones y/o rectificaciones sobre el objeto de la demanda que no efectuó en la oportunidad que previamente se le brindó para el efecto.

    2.2.5. Por otra parte, al referirse en el recurso a la presunta oposición entre la norma impugnada y el artículo 47 superior junto con la Convención que protege a las personas en condición de discapacidad, la actora se limita a insistir en los argumentos que, desde su punto de vista, tornan inconstitucional uno de los supuestos de despenalización del aborto vertidos en la sentencia C-355 de 2006 “las malformaciones graves que hagan inviable la vida del feto”.

    En este punto la peticionaria distorsiona el contenido del auto recurrido y no se ocupa de rebatir el estudio sustancial que sobre ese aspecto particular realizó el magistrado sustanciador al momento de rechazar la demanda, pues tan solo esgrime que tales apreciaciones sobre la prevalencia de las malformaciones del feto a causa del aborto no son contradictorias, aun cuando en el auto de rechazo se explicó bien que la contradicción argumentativa de la demanda surgía del hecho de que reconocía la validez constitucional de los condicionamientos introducidos por este Tribunal en el fallo de 2006 y, al mismo tiempo, sostenía la tesis de la presunta necesidad de prohibir la interrupción voluntaria del embarazo en todos los eventos.

    2.2.6. Además, carece de asidero la afirmación que realiza de la recurrente en cuanto a que el magistrado sustanciador eludió pronunciarse sobre el material probatorio aportado por ella. Contrario a ello, en el auto de rechazo, al explicársele a la actora por qué los persistentes defectos de su demanda impedían activar la competencia de la Corte, se le señaló que en el marco de un juicio de control abstracto de constitucional no es pertinente invocar el defecto fáctico a que ella alude propio de la acción de tutela, y que, en todo caso, el requisito de pertinencia que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad no se acreditaba allegando fotografías cruentas sino desarrollando de manera precisa argumentos de naturaleza constitucional y presentando una exposición fundada en la apreciación del contenido de una norma superior.

    La Sala reitera, tal como se anotó en la providencia de rechazo, que en la etapa de calificación de una demanda de inconstitucionalidad lo que se evalúa es la suficiencia argumentativa que habilite un pronunciamiento de mérito, por lo cual presentar un sinnúmero de documentos que incluyen fotografías y videos con contenidos explícitos, como imágenes de fetos humanos fuera del útero, no contribuye a demostrar las razones jurídicas por las cuales la Corte debe abrir un nuevo debate a nivel constitucional sobre la validez de la disposición censurada.

    Igualmente, valga resaltar que el recurso de súplica no es el escenario para que la ciudadana exprese su descontento sobre las conclusiones adoptadas por esta Corporación en la sentencia C-089 de 2020 o en el marco de otras actuaciones ajenas al asunto que se ventila en este trámite, por lo que tampoco por esta vía la interesada consigue desvirtuar el análisis del auto de rechazo.

    Cabe recalcar, asimismo, que el control abstracto de constitucionalidad previsto en el artículo 241 numeral 9 de la Carta es una instancia para garantizar la supremacía de la Constitución a partir del análisis de las normas de rango legal y su cotejo frente a las normas superiores; por tanto, la acción pública de inconstitucionalidad no fue diseñada como el espacio propicio para exigir que las autoridades públicas presenten una rendición de cuentas acerca de las actividades que despliegan en ejercicio de sus competencias, ni para definir en torno a las eventuales responsabilidades derivadas del alegado incumplimiento de sus funciones.

    Por lo demás, las opiniones ciudadanas en torno la labor que realiza esta Corporación en ejercicio de sus atribuciones como guardiana de la Carta Política, son posturas desde luego respetables en el escenario del pluralismo inherente a una democracia.

    2.2.7. Finalmente, la ciudadana arguyó que, contrario a lo indicado por el magistrado sustanciador, ella acreditó que en este caso no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pero en esta objeción tampoco le asiste razón a la recurrente, como pasa a exponerse.

    La demandante alega que no existe cosa juzgada porque la demanda D- 13696 fue interpuesta, corregida y suplicada antes de que se notificara la decisión adoptada por la Corte dentro del proceso D-13255, es decir, la sentencia C-088 de 2020. Sin embargo, tal planteamiento resulta extraño a este estudio, pues, como claramente se le indicó en el auto de rechazo, en el momento de la inadmisión lo que se le exigió fue “desvirtuar la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-355 de 2006 que se pronunció sobre el artículo 122 del Código Penal ahora demandado”. Ello conduce a que también quede huérfano de fundamento el alegato acerca de la supuesta cosa juzgada aparente respecto de los cargos analizados en la sentencia C-089 de 2020, pues se insiste desde un primer momento a la actora se le señaló que era la sentencia C-355 de 2006 sobre la que debía descartar argumentativamente la configuración de cosa juzgada, a lo que se suma el hecho de que en el fallo traído a colación por la actora la acusación se dirigió contra los artículos 90,91 y 93 del Codigo Civil, por lo que mal puede hablarse de cosa juzgada si no existe identidad de objeto.

    Ahora bien: respecto de los artículos constitucionales y tratados internacionales que la accionante propone a título de nuevas pautas para la confrontación constitucional, es oportuno recordarle que para evidenciar un cambio determinante en el parámetro de control no basta con la sola invocación de diferentes normas de la Carta Política o del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, además de indicar las normas constitucionales que se considera infringidas, para abrir paso a un nuevo juicio de validez es preciso erigir el concepto de la violación en debida forma, a partir de argumentos claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes que sean susceptibles de ser examinados por este Tribunal, lo cual, como lo coligió el magistrado R.C., aquí no sucedió.

    A su vez, aunque hizo referencia al concepto de Constitución viviente, la demandante nuevamente insistió en los varios documentos aportados por ella e inclusive exigió a la Corte redargüirlos como si se tratara de un proceso adversarial, pero no reveló que entre el año 2006 y el presente se haya producido un cambio sustancial de la realidad social, económica, política o ideológica del país que incidiera de forma transcendental en el significado material o entendimiento de los preceptos del texto superior al punto que, desde la perspectiva de los presupuestos jurídicos actuales, se justificara propiciar una nueva evaluación constitucional en relación con el enunciado normativo censurado.

    2.3. Por lo tanto, en esas condiciones, ante las deficiencias argumentativas de la peticionaria, al magistrado R.C. no le quedaba más alternativa que rechazar la demanda, pues no es del resorte de la Corte sustituir a la ciudadana en la estructuración del concepto de violación.

    Vistas así las cosas, al no lograrse desvirtuar el examen efectuado en su momento por el magistrado sustanciador, resulta forzoso confirmar la decisión de rechazo adoptada en la providencia del 26 de junio de 2020.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 26 de junio de 2020, por el cual se rechazó la demanda formulada por la ciudadana N.B.C. contra el artículo 122 de de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, dentro del expediente con número de radicación D-13696.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante manifiesta que actúa, además de como ciudadana. colombiana, en su calidad profesional de Doctora en Derecho de la Universidad de Paris I Panthéon Sorbonne y profesora investigadora de Derecho Constitucional y Derechos humanos

[2] R. a la sentencia C-088 de 2020, dictada dentro del expediente D-13255.

[3] De acuerdo con el informe secretarial respectivo, el proveído de rechazo dictado el 26 de junio de 2020 fue notificado por medio de estado del 1º de julio de 2020, y el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 6 de los mismos mes y año

[4] Auto 180 de 2017.

[5] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[6] Auto 150 de 2018.

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