Auto nº 356/20 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850700715

Auto nº 356/20 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-601/16

Auto 356/20

Referencia: expediente T-4.588.870.

Acción de tutela instaurada por E.O. de M. contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

Asunto: rechazo de solicitud de aclaración de sentencia.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de escrito presentado en esta Corporación el 7 de febrero de 2020 y recibido por este despacho el 10 de febrero de 2020, J.F.G.D., quien actúa en calidad de Superintendente Delegado para la Protección, R. y Formalización de Tierras, y D.A.V., quien actúa en calidad de Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, ambos de la Superintendencia de Notariado y Registro, formularon solicitud de aclaración de la Sentencia T-601 de 2016[1].

  2. En dicha providencia, la Corte revisó la acción de tutela instaurada por E.O. de M. en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la conservación de la identidad y protección de la vida de comunidades negras. La vulneración se centró en los conflictos de titulación suscitados sobre un predio que se adjudicó a familias negras en 1897 pero que, a través de trámites de policía, se trasladó a terceros, privando a la comunidad de su propiedad. La Corte protegió los derechos del sujeto colectivo al que pertenece la accionante y profirió diferentes órdenes encaminadas a la clarificación de los títulos de propiedad.

    Solicitud de aclaración

  3. Los solicitantes basaron su solicitud en el hecho de que, en la parte motiva de la providencia, la Corte “tomó en consideración un elemento que no fue incorporado en el aparte resolutivo de esta”[2].

    En esta línea de argumentación, recordaron que el numeral noveno de la Sentencia T-601 de 2016 ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro “[…] la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula identificados hasta el momento por el IGAC (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial Nº 060-34226, y en todos aquellos que identifique con posterioridad”. La Corte Constitucional agregó que para el cumplimiento de esta orden se debía tener en cuenta que “[…] la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad”.

    Sin embargo, los solicitantes citaron un fragmento de la parte motiva de la sentencia en la cual la Corte determinó que, “[…] frente a todos aquellos predios que hasta el momento no tienen información jurídica, esto es folio de matrícula inmobiliaria, y que están dentro del perímetro del predio denominado Hacienda Arroyo Grande, es necesario que la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstengan de crear nuevos folios de matrícula”.

    Así las cosas, explicaron que “[…] mientras la orden puede parecer absoluta en el sentido de generar una abstención general de creación de cualquier folio de matrícula inmobiliaria, su motivación la condiciona a ‘aquellos predios que hasta el momento no tienen información jurídica, esto es folio de matrícula inmobiliaria’. Esta aparente contradicción ha generado interpretaciones diferentes al seno de esta Superintendencia que ameritan una aclaración”[3].

    Desde esta perspectiva, pidieron la siguiente aclaración: “¿La orden de abstención de apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria sobre predios ubicados en Arroyo Grande debe aplicarse para la totalidad de los predios o solo para los predios que no cuenten con información jurídica al momento de la apertura del proceso de aclaración de propiedad, entendiendo por información jurídica la existencia de folio de matrícula inmobiliaria?”[4].

  4. Asimismo, expresaron que el numeral tercero de la Sentencia T-601 de 2016 “[…] ordenó a la Agencia Nacional de Tierras realizar el proceso de clarificación en coordinación con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico A.C. –IGAC, rigiéndose por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013; coordinación que desde nuestro punto de vista hace alusión a la participación de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el proceso de clarificación de la propiedad rural, y con ello, en la inscripción de la resolución de inicio y la resolución final, así como al suministro de la información registral que dé cuenta de la historia traditicia de los predios asociados al procedimiento que permitan su plena identificación jurídica”[5] (subrayas tomadas del texto original).

    En este sentido, describieron el procedimiento contenido en la Ley 160 de 1994 y en el decreto 1465 de 2013 y advirtieron que no evidenciaban “[…] acciones adicionales en el proceso de clarificación de la propiedad rural para esta entidad y que sean de nuestro resorte. En efecto, el procedimiento es exclusivo de la máxima autoridad de tierras de la nación, quien ostenta la competencia en cuanto al inicio y culminación de los procesos agrarios administrativos, tal y como lo consigna el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015 en su numeral 24, siendo esta autoridad la Agencia Nacional de Tierras”[6].

    Con fundamento en estas consideraciones, pidieron la siguiente aclaración: “La expresión ‘COORDINACIÓN’ contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016 debe entenderse en estricto sentido de las funciones y competencias de cada una de las entidades frente al proceso de clarificación de la propiedad rural descrito en el Decreto 1465 de 2013?”[7].

    Trámites para verificar la fecha de notificación de la sentencia

  5. Mediante autos del 20 de febrero, del 18 de marzo y del 17 de septiembre de 2020, la Magistrada S. le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, juez de primera instancia en este proceso de tutela, que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-601 de 2016 a la Superintendencia de Notariado y Registro.

  6. El 29 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que los autos de la Corte Constitucional no fueron enviados al correo electrónico correcto, razón por la cual no había dado respuesta oportuna.

    Agregó que el expediente está bajo custodia de la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de la orden dada por esta Corporación en la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016, y que aquella autoridad le informó que “[…] no tiene conocimiento de la fecha en la que su H. Despacho notificó la sentencia T- 601 de 2016”.

    Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que, “[…] de la revisión realizada por esta judicatura de los archivos digitales que reposan en la Secretaría contentivos del expediente escaneado, de los remitidos por la Secretaría a través de Sharepoint, así como de los cuadernos contentivos de los incidentes de desacato y otras solicitudes suscitados con ocasión a la sentencia de tutela pluri-mencionada, no aparece cuándo la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO fue notificada de la sentencia T-601 de 2016”.

    A pesar de lo anterior, indicó que “[…] es claro que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO sí tiene conocimiento de la mencionada providencia, en tanto que, por auto del once (11) de julio de 2018, se requirió a la mencionada entidad a efectos de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia T-601 de 2016, decisión que fue notificada mediante el oficio N° 2333 del 18 de julio de 2018, remitida al correo electrónico notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, quien dio respuesta a dicho pedimento a través de la doctora D.A.V., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, quien informó sobre las órdenes impartidas en la sentencia de tutela T-601 de 2016 y que la Agencia Nacional de Tierras dio inicio al proceso de clarificación, a través de la Resolución 1344 del 28 de septiembre de 2017 […], informe en el que incluso transcribió partes de la parte resolutiva que le competía a la entidad que representa”.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena anexó a su oficio el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el cumplimiento de la Sentencia T-601 de 2016, el cual tiene fecha del 23 de julio de 2018.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[8].

  2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

  3. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas.

  4. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración de sentencias, esta Corporación ha determinado que “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[9].

  5. De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando (i) el solicitante que la formule tenga legitimación en la causa, esto es, sea una parte procesal; (ii) sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia[10]; (iii) verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[11]; y (iv) recaiga sobre elementos que ofrezcan una duda objetiva y razonable.

  6. De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo con el artículo 241 superior, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo. En consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[12].

    La solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro debe ser rechazada

  7. Al estudiar la solicitud remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala encuentra que ella no es procedente. Si bien esta Superintendencia está legitimada para formular solicitud de aclaración por haber sido parte procesal en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-601 de 2016, su presentación se realizó de manera extemporánea.

  8. Es cierto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien fungió como juez de primera instancia en este proceso de tutela, y la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene actualmente la custodia del expediente, adujeron desconocer la fecha en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro fue notificada de la Sentencia T-601 de 2016.

    No obstante, es posible concluir que esta última autoridad fue notificada por conducta concluyente el 23 de julio de 2018[13], fecha en la cual dio respuesta al auto del 11 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, e informó sobre el cumplimiento de la providencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto en dicha fecha la Superintendencia de Notariado y Registro mencionó en escrito la Sentencia T-601 de 2016, tal como lo prescribe el artículo 301 del Código General del Proceso para entender que una providencia es notificada por conducta concluyente.

  9. En este contexto, la Sentencia T-601 de 2016 cobró ejecutoria el 26 de julio de 2018 y la solicitud de aclaración fue formulada el 7 de febrero de 2020, es decir, fuera del término de ejecutoria, razón por la cual será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-601 de 2016 presentada por J.F.G.D. y D.A.V., en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a J.F.G.D., Superintendente Delegado para la Protección, R. y Formalización de Tierras, y a D.A.V., Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, ambos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Folio 1.

[3] Folio 2.

[4] Folio 5.

[5] Folio 5.

[6] Folio 5.

[7] Folio 5.

[8] Mediante Sentencia C-113 de 1993 M.J.A.M., esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[9] Auto 004 de 2000 M.A.B.S..

[10] Auto 276 de 2011 M.J.I.P.P., Auto 147 de 2004 M.J.A.R. y Auto 001 de 2005 M.M.G.M.C..

[11] Auto 344 de 2014 M.J.I.P.P..

[12] Auto 026 de 2003 M.E.M.L., Auto 276 de 2011 M.J.I.P.P. y Sentencia C-113 de 1993 M.J.A.M..

[13] De acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, “[l]a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

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