Auto nº 349/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850944880

Auto nº 349/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Javier Moreno Ortiz
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3887

Auto 349/20

Referencia: Expediente ICC-3887

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca).

Magistrado S.:

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5° del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa de servicios Soluciones Deprisa S.A.S., con domicilio en Bogotá, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que la primera autoridad judicial, en un proceso de tutela adelantado por una ciudadana residente en Chía en contra de Fallabella por la demora en la entrega de un producto, y las otras dos entidades, en distintos trámites administrativos, han procedido a vincularla indebidamente como parte o tercero de los mismos, al confundirla con la compañía transportadora de carga “Siempre Eficiente Siempre Deprisa”[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 31 de agosto de 2020[2], se abstuvo de avocar el conocimiento del amparo presentado por la empresa Soluciones Deprisa S.A.S., argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, la acción de tutela debe ser conocida por los jueces municipales de Chía, ya que “los hechos que generaron la violación de los derechos ocurrieron en el municipio de Chía y además se dirige contra una entidad particular: Falabella” (sic).

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, el cual, mediante Auto del 1º de septiembre de 2020[3], se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo interpuesto por Soluciones Deprisa S.A.S. y suscitó un conflicto de competencia ante este Tribunal, al estimar que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá debió avocar el examen de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que esta no se dirige contra Falabella, sino contra tres autoridades públicas y dos de ellas, al igual que la compañía accionante, tienen sus sedes en la capital de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su facultad para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan una autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno al aparato jurisdiccional y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En la presente oportunidad, en principio, el conflicto debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y con el fin de evitar que se dilate aún más el término para adoptar una decisión frente al amparo, la Corte Constitucional asumirá el estudio de la colisión.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en razón del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. En atención a lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque:

    (i) En primer lugar, producto de la incorrecta identificación del escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá se abstuvo de conocer de la acción de tutela presentada por la empresa Soluciones Deprisa S.A.S. en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio.

    En efecto, con el fin de decidir sobre su competencia para conocer del referido asunto, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá identificó, como la demanda de amparo que le había sido repartida, una acción de tutela presentada por una ciudadana residente en el municipio de Chía en contra de Fallabella, cuando en realidad la misma corresponde a un anexo de la solicitud de protección interpuesta por la empresa Soluciones Deprisa S.A.S.

    (ii) En segundo lugar, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía se limitó a dejar constancia de dicha equivocación y a proponer la colisión de la referencia, a fin de que la Corte declare la competencia del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

  2. En este sentido, esta S. resalta que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá es competente en virtud del factor territorial para conocer del amparo presentado por la compañía Soluciones Deprisa S.A.S., toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde:

    (i) Se producen algunas de las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que la indebida vinculación a trámites administrativos tuvo su origen en actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio en su sede ubicada en la Capital de la República; y

    (ii) Se extienden los efectos de las presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso de la empresa actora, porque esta realiza su actividad comercial y recibe las notificaciones judiciales y administrativas en la ciudad de Bogotá.

  3. Así las cosas, ante el yerro palmario advertido y en virtud del criterio “a prevención” del factor territorial de competencia en materia de tutela, la Corte respetará la elección de la parte accionante referente a que su caso sea estudiado por las autoridades judiciales de la capital de la República y, por consiguiente: (i) dejará sin efectos el Auto del 31 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, y (ii) le remitirá el expediente ICC-3887, que contiene la acción de tutela interpuesta por la empresa Soluciones Deprisa S.A.S. en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio.

  4. Adicionalmente, la S. le advertirá al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá ser riguroso en el análisis de los escritos de tutela, pues un yerro como en el que incurrió en la presente oportunidad en la etapa de admisión, deriva en la afectación de la celeridad que caracteriza los procesos constitucionales, así como atenta contra la inmediatez que subyace al recurso de amparo.

  5. Por lo demás, esta Corporación le advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Soluciones Deprisa S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3887 al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar frente a la acción de tutela interpuesta por la sociedad Soluciones Deprisa S.A.S.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá ser riguroso en el análisis de los escritos de tutela, pues un yerro en la etapa de admisión deriva en la afectación de la celeridad que caracteriza los procesos constitucionales, así como atenta contra la inmediatez que subyace al recurso de amparo.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la empresa accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Páginas 89 a 96 del documento digital “TUTELA 2020-00335.pdf”.

[2] Página 1 del documento digital “2020-00335 – Auto rechazo (1).pdf”.

[3] Páginas 1 a 4 del documento digital “2020-00204 – Conflicto de Competencia Negativo.pdf”.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[19] M.A.L.C..

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