Sentencia de Tutela nº 437/20 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851227236

Sentencia de Tutela nº 437/20 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7719279

Sentencia T-437/20

Referencia: Expediente T-7.719.279

Acción de tutela instaurada por A.K.T.R. contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2020

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.J.M.O. y A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y solicitud de amparo

  1. A finales de 2017, A.K.T.R., de 19 años de edad y víctima de desplazamiento forzado, obtuvo el grado de bachiller académico en la Institución Educativa Distrital INEM S.P., de Bogotá D.C. Inmediatamente después, se inscribió y fue admitida para el periodo 2018-I a la Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos de la Universidad Distrital F.J. de Caldas. Su proceso de admisión e ingreso se realizó al cupo especial destinado a la población desplazada por la violencia, establecido por la universidad.

  2. Cuando comenzaba el primer periodo académico, su madre sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como secuela “paresia flácida derecha”,[1] la cual le representa desde entonces una discapacidad física permanente. En consecuencia, la estudiante tuvo que dedicarse al cuidado y asistencia de su ascendiente, debido a que el médico tratante prescribió acompañamiento permanente. Mientras tanto, su hermano mayor se vio obligado a alternar el proceso académico que adelantaba en el SENA con la labor de ventas informales, para suplir los gastos del hogar, del que hace parte también otro hermano, menor de edad para ese momento.

  3. En razón de lo anterior, el 10 de mayo de 2018, A.K. se acercó al Centro de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica de la universidad e informó sobre su calamidad familiar y la precaria situación económica en la que se encontraba. Así mismo, expresó su intención de solicitar el aplazamiento del semestre 2018-I. En esa dependencia fue atendida por un psicólogo adscrito al centro, quien le tramitó la petición de retiro voluntario de ese periodo académico, posteriormente aprobada por el Consejo de Facultad en sesión del 24 de mayo de 2018. Este órgano le hizo saber, así mismo, que para mantener la calidad de estudiante debía solicitar su reintegro en un tiempo no mayor a un (1) año.

  4. En febrero de 2019, la estudiante acudió de nuevo a la oficina de Bienestar Institucional en busca de asesoría y con el fin de conocer oportunidades o alternativas frente a su situación. De igual forma, contemplando la opción de promover el retiro definitivo del programa. En esa ocasión, fue atendida por una psicóloga del centro, quien, sin ulterior consideración, le facilitó el trámite para la petición de retiro definitivo del proyecto curricular al que se había inscrito. La estudiante, en todo caso, manifestó a la profesional su intención de volverse a presentar a la universidad a un nuevo proyecto curricular.

  5. El mismo día, la alumna se dirigió a las oficinas del proyecto curricular de Tecnología en electrónica con el fin de radicar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo. Al entregarlos, la secretaria del programa le manifestó que al cumplir con los requerimientos del trámite de retiro no tendría dificultades para una futura aspiración a la universidad, en la misma modalidad especial de admisión destinada a población desplazada por la violencia. Finalizado el procedimiento, la solicitud presentada por la estudiante le fue aprobada por el Consejo de Facultad en su sesión del 14 de marzo de 2019.

  6. En mayo del año 2019, A.K. se inscribió por segunda vez a la universidad, para ingresar en el periodo 2019-II. En esta oportunidad se presentó a la carrera de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés, una vez más bajo la modalidad de cupo especial para población desplazada por la violencia. En julio de 2019, fue preseleccionada y citada a entrevista, a la cual asistió. Sin embargo, al publicar la lista de los admitidos, la universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos en la modalidad de cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”.

  7. La aspirante, entonces, pidió al centro educativo una explicación sobre lo ocurrido, sin que luego de un mes hubiera recibido respuesta. En consecuencia, interpuso acción de tutela en su contra, mediante la cual solicitó respuesta de fondo a su petición y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su condición y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos a cupos especiales. Argumentó que si bien es cierto la universidad es autónoma en la selección de sus estudiantes, existen normas de carácter nacional e internacional que protegen a las víctimas del conflicto armado.

  8. Señaló, también, que es independiente y se encuentra “en estado de necesidad por ser desplazada de la violencia… en (sic) esos momentos mi señora madre la cual posee una discapacidad física permanente. Y depende de mi…” En este orden de ideas, solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la educación, y al haber violado ese derecho, por conexión se me afectan mis derechos a la subsistencia, a la salud y demás que resulten afectados…”.

  9. Por su parte, durante el trámite de la demanda de amparo, la universidad contestó la petición de la accionante. Le indicó que desde el 2014 la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de selección señalados en el Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico. Así mismo, le puso de presente que en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por la violencia. En consecuencia, le informó que no podía dar curso favorable a su solicitud, por cuanto, según el citado Acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado.

1.2. Respuesta de la accionada

La universidad afirma que, respecto a la presunta violación del derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que la respuesta a la solicitud había sido contestada y enviada en días anteriores al correo electrónico de la accionante. Y en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la educación, plantea que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la vulneración alegada. Argumenta que la institución garantizó la inscripción y formación de la demandante bajo la modalidad de cupos especiales, durante el 2018. Sin embargo, sostiene que en el nuevo proceso de admisión pretende desconocer los requisitos mínimos de inscripción y admisión bajo la modalidad de cupos especiales, así como las inhabilidades establecidas en las normas de la universidad.

1.3. Sentencia que se revisa

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, decidió no amparar los derechos invocados. Esto con fundamento en que, frente a la petición formulada, se configuró una carencia actual de objeto, dada la constatación de la respuesta emitida por la universidad. Por otro lado, respecto al derecho a la educación, consideró que la decisión de excluir del proceso de admisión a la accionante por estar inhabilitada no fue arbitraria o injustificada, sino que respondió al cumplimiento del reglamento establecido por la universidad para la modalidad de los cupos especiales. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

En el trámite de revisión, la Sala Segunda decretó un conjunto de pruebas, destinadas a ampliar la información de la que se disponía en el expediente. En específico, solicitó información a la Decanatura, a la Secretaría Académica y a la oficina de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica, así como a la Oficina Asesora Jurídica y al Comité de Admisiones, de la Universidad Distrital. Esto, con el fin de clarificar el trámite y reglas de admisión y situación académica general de quienes aspiran e ingresan a la universidad, mediante el sistema de cupos especiales para población desplazada por la violencia. De igual manera, la Sala ordenó remitir documentos e informar a la Corte sobre la historia académica y los antecedentes administrativos relacionados con la admisión, ingreso, permanencia y retiro de la Universidad de la accionante. Por otro lado, se le preguntó a la peticionaria sobre su situación académica y socioeconómica actual, y las circunstancias que rodearon la elección de los programas curriculares en cuyo proceso de admisión había participado y su solicitud de retiro de la universidad.

En respuesta, la Decanatura y la Secretaría Académica de la Facultad Tecnológica, así como el Centro de Bienestar Institucional y la Vicerrectoría Académica de la Universidad aportaron de manera oportuna, la totalidad de la información requerida. Por su parte, la demandante allegó a la Corte un documento en el cual relató una vez más los hechos y el contexto que dieron lugar a la demanda de amparo. Así mismo, respondió de forma detallada las preguntas que se le formularon y remitió a la Corte un conjunto de elementos de convicción en sustento de sus afirmaciones. Debido a la amplitud de los documentos remitidos, en documento anexo al presente fallo, se relaciona la información más relevante para efectos de la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3.2. La acción de tutela es procedente

  2. Previa la formulación del eventual problema jurídico a resolver, deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela bajo estudio, como se expone a continuación.

  3. Legitimación en la causa por activa[2] y por pasiva[3]. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para reclamar judicialmente la protección de sus derechos, pues la transgresión que alega se habría originado ante: (i) la falta de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2019; y (ii) la decisión, que considera injustificada, de excluirla del proceso de admisión para ingresar al programa de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Por lo tanto, la demandante está directamente legitimada para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos de petición y a la educación que estima conculcados. En segundo lugar, es claro que la Universidad, entidad de carácter público, se encuentra legitimada por pasiva, pues es la institución sobre la cual se reclama una respuesta de fondo al derecho de petición del 8 de agosto de 2019 y, en especial, adoptó la decisión que la actora cuestiona en su escrito de tutela y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales.

  4. Inmediatez[4]. La acción de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez. Por un lado, el derecho de petición fue radicado el 8 de agosto de 2019, el 29 del mismo mes y año venció el término de 15 días para ser contestado y, poco después de una semana, el 11 de septiembre siguiente, se acudió a la demanda de amparo. Por otro lado, aunque en el expediente no obra constancia de la fecha exacta de publicación de la lista que excluyó a la aspirante de los admitidos, está probado que este hecho sucedió con posterioridad al 17 de junio de 2019, día en el que aquella presentó la entrevista como parte del proceso de admisión. Enseguida, el 8 de agosto de 2019, es decir, en todo caso menos de dos meses después, la actora acudió al derecho de petición para buscar una explicación a la decisión de la universidad y solicitar su admisión especial. A los pocos días, como se indicó, acudió a la solicitud de protección constitucional. De este modo, es claro que, en relación con la petición de amparo del derecho a la educación, la acción también se promovió en un plazo razonable y, por lo tanto, se satisface el requisito de inmediatez.

  5. S.. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los existentes no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o en aquellos supuestos en los cuales se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5].

  6. Así, la Sala considera procedente la acción de tutela objeto de estudio, debido a que: (i) frente al presunto desconocimiento del derecho de petición, el sistema jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Así ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-317 de 2019.[6] De igual forma, (ii) en relación con la alegada vulneración del derecho a la educación, derivada de la decisión contenida en la lista de resultados de admitidos, de excluir del proceso de admisión a la actora, es claro que la acción de tutela es también el único mecanismo judicial con el cual es posible controvertir tal determinación.

  7. En efecto, en diversas salas de revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que los actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia[7]. Tienen dicha naturaleza, por ejemplo, los exámenes, los actos que fijan el calendario académico, las actas de comités académicos, las actas que contienen calificaciones o notas las decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, etc.[8]

  8. En la Sentencia T-612 de 2017,[9] la Corte analizó un caso de similares características al que aquí se examina, en el que cierta universidad negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a través del cupo especial establecido para deportistas con reconocimientos oficiales. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte estableció que la lista que contenía los candidatos admitidos a la carrera de medicina y, mediante la cual, no se había otorgado el cupo especial solicitado es un acto académico. En consecuencia, concluyó que “la acción de tutela es el único mecanismo judicial” con el cual se puede controvertir dicha determinación.[10]

  9. En igual sentido, en la Sentencia T-187 de 1993,[11] se analizó una acción de tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad. Sobre la procedencia se indicó: “los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela.” La postura expuesta sido reiterada en diferentes oportunidades.[12]

  10. En los anteriores términos, la conclusión a la que debe arribarse en el presente asunto ha de ser análoga. La decisión de la Universidad Distrital, de excluir de la lista de admitidos a la peticionaria a causa de una presunta inhabilidad, constituye un acto derivado de la aplicación de unos criterios y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la propia institución. En este sentido, conforme a la jurisprudencia citada, se trata de un acto sustancialmente académico, no susceptible de ser impugnado por la vía contencioso administrativa. Tampoco se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el Legislador, mediante el cual dicha determinación pueda ser atacada. En consecuencia, la acción de tutela surge como el medio de protección principal, con lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad de la demanda.

  11. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de protección constitucional interpuesta, por violación a los derechos de petición y a la educación, supera los requisitos de procedencia. Antes de precisar el eventual problema jurídico a resolver, sin embargo, es necesario identificar la posible configuración de una carencia actual de objeto, debido al tiempo transcurrido y a las actuaciones que han tenido lugar luego de la formulación de la acción de tutela. En consecuencia, se hará una breve mención a los supuestos que dan lugar a esa figura y, enseguida, se evaluará su aplicación para el presente caso.

    3.3. Carencia actual de objeto

  12. Requisitos generales para la carencia actual de objeto. La Corte ha establecido que la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan. Por lo tanto, la decisión y medidas que pueda tomar el juez constitucional ya no tendrían ningún efecto.[13] Esto puede ocurrir en razón de tres supuestos denominados por la jurisprudencia: “hecho superado”, “daño consumado” y “hecho sobreviniente”.

  13. Se configura un hecho superado cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido, por una actuación voluntaria o espontánea del agente accionado. Por su parte, ocurre el daño consumado si la afectación que se buscaba detener o evitar se ha producido y el juez, mediante ninguna medida, se encuentra ya en condiciones de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete. Y, por último, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en sus pretensiones, un tercero, distinto al accionado, las ha satisfecho en lo fundamental o es imposible proferir alguna orden por razones no atribuibles a la demandada.[14]

  14. Examen de la carencia actual de objeto para el caso en concreto. En el presente caso, la Sala constata la configuración de un hecho superado respecto de la solicitud de protección del derecho de petición. Esto, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela, antes de que se adoptara la correspondiente sentencia de instancia, la Universidad accionada dio respuesta de fondo al escrito radicado por la accionante. En este, la aspirante le había solicitado una explicación acerca de la razón por la cual la había excluido del proceso de admisión para el semestre 2019-II en razón de una presunta inhabilidad. Así mismo, le solicitó la admisión en el cupo especial reservado para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su condición y a haber obtenido el mejor puntaje entre los inscritos a cupos especiales.

  15. En la respuesta, la universidad le informó que desde el 2014, mediante el Acuerdo 033 del Consejo Académico, la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de selección señalados en esa regulación. Le indicó que, precisamente, en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por la violencia. Y, en concreto, le explicó que, según el citado acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado, razón por la cual no podía dar curso favorable a su solicitud de admisión. En estos términos, dado que se trata de una respuesta formalmente adecuada al escrito de petición, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no emitirá pronunciamiento al respecto, por no considerarlo necesario.[15]

  16. Ahora bien, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la demandante informó a la Corte que fue favorecida en el periodo académico 2020-I, por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior, para la Población Victima del Conflicto Armado. Señaló que gracias a este beneficio se encuentra estudiando una Licenciatura en Bilingüismo con énfasis en español e inglés, en la Institución Universitaria Colombo Americana (UNICA). A juicio de la Sala, este hecho, ocurrido con posterioridad incluso a la sentencia de instancia, no conlleva sin embargo a una carencia de objeto bajo ninguno de los supuestos señalados, en relación con la presunta violación del derecho a la educación.

  17. Así, no se configura un daño consumado, pues no acaeció un daño irreversible y, de hecho, aún es posible que la accionante pueda ingresar a estudiar en la institución accionada, bajo la modalidad de admisión especial reclamada. Tampoco tiene lugar un hecho superado, por cuanto la circunstancia de que la peticionaria se encuentre estudiando en otra universidad no implica que hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración. La voluntad de la demandante fue ingresar a la Universidad Distrital F.J. de Caldas y cursar allí la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Esta elección, tanto de la universidad como del proyecto curricular, son irreductibles a la alternativa de la que ahora dispone, con independencia de la proximidad temática del citado programa curricular con el que estudia actualmente.

  18. Por último, no es posible predicar un hecho sobreviniente. En particular, no existe certeza, a partir de las pruebas allegadas, de que la demandante haya perdido el interés en el objeto de la acción de tutela, que es lograr su ingreso a la Universidad Distrital y adelantar el proyecto curricular para cuya admisión fue excluida. De hecho, para la aspirante también podría ser simbólicamente significativo culminar su programa de educación superior en la plaza especial destinada a víctimas de desplazamiento forzado. Además, podría llegar a representarle un mayor interés, en comparación con la opción de continuar su estudio en la Institución Universitaria Colombo Americana, pues, aunque no lo precisó en su respuesta a las pruebas decretadas por la Corte, el beneficio con el que cuenta es un crédito condonable administrado por el ICETEX, que opera bajo unas condiciones precisas, tanto para conservarlo como para acceder a la prerrogativa de la condonación.[16]

  19. En el mismo sentido, tampoco es posible considerar que la propia accionante procedió a satisfacer las pretensiones planteadas en la acción de tutela. En los términos indicados, su intención y lo pretendido en la solicitud de protección constitucional fue ser admitida a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en los cupos especiales para población víctima de desplazamiento forzado, y estudiar allí la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Del escrito de tutela no es posible inferir que su objetivo era solamente ingresar en general a la educación superior. Así, la elección de la universidad y del programa académico, conforme se señaló, no son reductibles a la alternativa de la que la estudiante ahora dispone, en otra Universidad y bajo otras condiciones académicas y de financiación.

  20. En este orden de ideas, la Sala concluye que, frente a la solicitud del amparo del derecho a la educación, es necesario efectuar un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, procede la Sala a precisar el problema jurídico que habrá de ser resuelto.

    3.4. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

  21. A.K.T.R., de 19 años de edad, fue admitida para el periodo 2018-I en el programa de Tecnología en Electrónica de la Universidad Distrital, en el cupo especial destinado a población desplazada por la violencia. Al comenzar el primer periodo académico su madre sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en condición de discapacidad física. En estas circunstancias, la estudiante tuvo que dedicarse de tiempo completo a su cuidado y asistencia, mientras uno de sus hermanos conseguía los medios de subsistencia para la familia, a través de ventas informales. Por esta razón, la estudiante se vio obligada a solicitar el retiro voluntario del primer semestre académico.

  22. Debido a que la situación familiar y económica persistió y a que finalizaba el plazo para solicitar el reingreso, en febrero de 2019, acudió a la oficina de Bienestar Institucional de la Universidad, en busca de orientación frente a su situación académica. No obstante, no recibió ninguna asesoría ni le fueron ofrecidas alternativas frente a sus condiciones, de manera que, a través de esa dependencia, terminó solicitando el retiro definitivo del proyecto curricular. Con posterioridad, comenzó un segundo proceso de admisión a la misma Institución, para ingreso en el periodo 2019-II, a la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Sin embargo, la Universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos a la modalidad de cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”.

  23. La aspirante interpuso, entonces, acción de tutela contra el centro educativo, mediante la cual solicita el amparo del derecho a la educación y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado. Sostiene que tiene derecho a ser admitida a la Universidad debido a su condición de desplazada y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos a cupos especiales. Por su parte, la Universidad argumenta que, conforme al Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, los estudiantes admitidos bajo la modalidad de cupos especiales pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado. En consecuencia, sostiene que en tanto ya garantizó en 2018 a la peticionaria uno de tales cupos, destinado a la población desplazada por la violencia, no le asiste el derecho a ser admitida una vez más conforme a este sistema especial.

  24. La demanda de amparo no cuestiona la regla anterior de racionalización de los cupos especiales. De hecho, reconoce que la universidad es autónoma al establecer los mecanismos de selección de sus estudiantes. Sin embargo, los hechos y la demanda de tutela sí cuestionan la manera en que se aplicó la de acción afirmativa del cupo especial para el caso de la accionante. Así, la peticionaria explica en detalle las circunstancias económicas y de índole familiar que le impidieron continuar con sus estudios en la primera oportunidad. No obstante, para la universidad, independientemente de la razón por la cual perdió su calidad de estudiante, la alumna no tiene derecho a una nueva admisión en el cupo especial, pues se trata del reparto de bienes públicos escasos.

  25. La universidad argumenta que protegió el derecho a la educación de la accionante, puesto que garantizó su inscripción e ingreso bajo la modalidad de cupos especiales, para el periodo 2018-I. Sin embargo, la accionante, si bien reconoce que fue admitida en esa calidad, señala que no contó con acompañamiento y apoyo institucional en atención a sus condiciones socioeconómicas. En especial, expresa que no recibió asesoría ni orientación cuando sobrevino su situación de calamidad familiar y precariedad económica y, como consecuencia, adoptó la decisión de abandonar el programa.

  26. En este orden de ideas, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en si una universidad pública desconoce los derechos a la educación y a la igualdad de un estudiante, al impedirle acceder por segunda vez al cupo especial para personas en condición de desplazamiento forzado, en aquellos casos en los cuales el retiro del primer programa estuvo motivado en circunstancias familiares asociadas a su condición y de carácter socioeconómico irresistibles y sin previo acompañamiento ni orientación por parte de la institución.

  27. Con el propósito de ilustrar los fundamentos principales de la decisión, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad, (ii) los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros, y (iii) los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites respecto de sus destinatarios. Por último, (iv) resolverá el caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas.

    3.5. Fundamentos

    i. El acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad

  28. En el debate constitucional acerca de los componentes del derecho a la educación, es posible distinguir cuatro aspectos diferenciados. Puede discutirse acerca de las diversas inversiones en personal, recursos físicos e infraestructura que el Estado debería realizar para cubrir la demanda del servicio (disponibilidad). Así mismo, sobre las obligaciones de las autoridades legislativas y administrativas para garantizar la calidad de la educación que se proporciona en los centros educativos (aceptabilidad). Adicionalmente, en relación con la adopción de medidas para que la enseñanza y las metodologías se adapten a los requerimientos de los alumnos, en contextos culturales, sociales y personales variados (adaptabilidad). Pero, en primer lugar, un debate esencial es la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo (accesibilidad).[17] Este aspecto encuentra estrechamente relacionado con el caso que debe aquí resolverse, por lo cual, es necesario identificar sus alcances.

  29. La accesibilidad del derecho a la educación implica, en términos generales, que todos los ciudadanos tienen derecho a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad.[18] Este componente se manifiesta en tres escenarios básicos, cada uno con distintas connotaciones. Comporta la denominada accesibilidad material, según la cual, la educación debe ser garantizada en sitios geográficos de acceso razonable o mediante adecuadas herramientas de tecnología moderna. De igual forma, supone una dimensión económica, que se traduce en la obligación de que el servicio esté al alcance de todos y, en consecuencia, que la educación pública sea, en lo posible, gratuita en todos los niveles.[19]

  30. Y en tercer lugar, la accesibilidad lleva envuelto un mandato de no discriminación. Este componente compromete al Estado en el acceso de todas y todos a la educación y, en especial, de los más vulnerables según sus circunstancias de hecho y de derecho. Correlativamente, conlleva la prohibición de establecer distinciones para el ingreso al sistema educativo con base en criterios sospechosos o constitucionalmente injustificados. Específicamente en materia de educación superior, significa que solo es posible asignar las oportunidades con base en el mérito y la capacidad de cada uno[20]. De esta manera, el Estado no está en la obligación de asignar un cupo universitario a cada persona, pero sí de asegurar que quienes aspiren a obtener uno participen en condiciones de igualdad y que la distribución final de las plazas se lleve a cabo con estricta sujeción al procedimiento establecido.[21]

  31. En la medida en que el derecho debe garantizarse de forma especial a los, fáctica y jurídicamente, más vulnerables, la accesibilidad implica la igualdad sustantiva. Por consiguiente, son posibles acciones afirmativas a favor de minorías y de sujetos históricamente discriminados y que, en general, se encuentren en una condición material desigual de origen para el ingreso a la educación. A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado que “sólo resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta.”[22]

  32. A diferencia de lo que ocurre con la accesibilidad material y económica, cuya exigibilidad judicial depende del nivel educativo y de la edad del titular y siempre, según las circunstancias del caso concreto[23], el equitativo acceso a la educación es generalmente justiciable, en la medida en que compromete precisamente el derecho a la igualdad. Los supuestos de protección y las obligaciones para el Estado o los particulares dependerán de los distintos contextos en los cuales se configure una posición jurídica a favor del individuo, jurídicamente merecedora de protección. A menudo, en este marco, los debates son promovidos por sujetos de especial protección constitucional que reclaman la aplicación igualitaria de acciones afirmativas[24], que denuncian su desmonte injustificado[25] o solicitan ajustes razonables[26], por ejemplo. También por aspirantes que denuncian tratos desigualitarios en procesos de ingreso[27], criterios normativos de distinción inconstitucionales[28] o la aplicación irregular de reglas de discriminación inversa,[29] etc.

  33. En síntesis, el derecho a la educación implica la paridad de condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo. En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante.[30]

  34. Con todo, dado que la obligación de igualdad de trato se refuerza en relación con los más vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisión preferentes respecto de ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigmático son los cupos especiales para el ingreso a universidades públicas. Estas medidas de discriminación inversa se encuentran sujetas a límites constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios, conforme se ilustra a continuación.

    ii. Los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros

  35. El análisis sobre la compatibilidad con el principio de igualdad de condiciones de ingreso preferentes a universidades públicas, a favor de ciertas poblaciones, comenzó a plantearse en debates de constitucionalidad. En la Sentencia C-022 de 1996,[31] fue declarada inexequible una norma que confería a los bachilleres que hubieran prestado el servicio militar el 10% adicional del puntaje obtenido en las pruebas del ICFES. A juicio de la Corte, la norma introducía una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior. La Sala Plena señaló que no guardaba relación de conexidad con el servicio militar, pues además las pruebas del ICFES tenían como único objetivo evaluar la preparación y competencia académica del bachiller.

  36. Una perspectiva análoga fue acogida en la Sentencia C-210 de 1997.[32] En este fallo, la Corte retiró del sistema jurídico una norma, conforme a la cual, los hijos de educadores y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo tenían prioridad en el ingreso a los establecimientos educativos estatales, entre otros, de educación superior. La Corte reiteró el precedente anterior y sostuvo que se trataba de un privilegio no relacionado con los méritos académicos personales del aspirante que, por lo tanto, violaba el derecho a la igualdad de los demás candidatos. Este pronunciamiento puso pronto de manifiesto en la jurisprudencia constitucional la pregunta de si siempre y en todos los casos el mérito debía ser el único criterio de reparto de los cupos universitarios, problema que no tardó en ser contestado.

  37. En efecto, en la Sentencia T-441 de 1997,[33] la Corte amparó los derechos a la igualdad y a la educación de un aspirante de escasos recursos a la carrera de Medicina de la Universidad de Cartagena, que en varias ocasiones había intentado, sin éxito, ser admitido. En el caso estudiado, pese a sus buenos resultados en el proceso de admisión, no se le asignó ninguna plaza, mientras que a otros inscritos que obtuvieron puntajes más bajos que el suyo, sí se les admitió, a través del procedimiento de cupos especiales. La universidad sostenía que la autonomía que le asiste la autorizaba a instituir mecanismos especiales de ingreso. La Corte comenzó por señalar que, en las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, debido a que es superior la demanda por el bien que sus existencias.

  38. En las circunstancias anteriores, indicó que, como regla general, el criterio esencial de asignación de los cupos debía ser el mérito académico. No obstante, señaló que era aceptable la utilización, por parte de las universidades, de otros criterios que flanquearan el parámetro básico de adjudicación de los cupos. Ello cuando, por ejemplo, se buscara contrarrestar las condiciones desiguales de origen, con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procurara dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. Con todo, subrayó que estos criterios especiales no pueden desvirtuar el criterio general del merecimiento académico, de tal manera que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios deberá ser reducido con respecto al total de los cupos. Y, por otra parte, en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios, se debe tener en cuenta la capacidad académica.

  39. Luego de fijar la regla anterior, la Corte analizó las características de los cupos especiales contemplados por la universidad accionada en el caso examinado. Así, consideró que era contrario a la Constitución el cupo para familiares de trabajadores y extrabajadores de la institución, pues la única razón que lo explicaba era su inclusión dentro de las negociaciones entre los trabajadores y la entidad, en el marco de luchas laborales que, aunque legítimas, no justificaban el privilegio creado. Indicó que no era posible hacer tal tipo de concesiones laborales, debido que tenían por objeto bienes de carácter público. Así mismo, consideró inconstitucionales los cupos especiales para los bachilleres provenientes de Mompox y Magangué, dado que se discriminaba sin razón alguna otros municipios de Bolívar y, además, el solo hecho de ser natural de un lugar no justificaba la asignación de un bien escaso como la educación.[34]

  40. Estimó también inconstitucional el cupo especial para el estudiante deportista, en la medida en que constituía un sacrificio innecesario del principio de igualdad, sin que además tuviera relación con los méritos académicos. Señaló que el impulso de las actividades deportivas podía realizarse a través de medidas distintas, que no implicaran un costo excesivo de la aspiración de algunas personas de realizar estudios superiores. Consideró, en cambio, que el cupo especial para alrededor de 20 municipios pobres del Departamento de Bolívar, era una medida que contribuía a nivelar las oportunidades de acceso a la universidad. Subrayó, en especial, el abandono estatal y la violencia a la que han sido sometidos históricamente tales territorios. Así mismo, destacó que este cupo especial no dejaba de lado el criterio del merecimiento, puesto que los aspirantes deben haber obtenido el puntaje mínimo establecido por la universidad.

  41. Por último, consideró que el cupo especial para un reinsertado favorecía la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados y constituía un aporte de la universidad para el propósito de paz que prohíja la Constitución. Como no se le exigía en la práctica el puntaje mínimo requerido para todos los demás cupos especiales, señaló que la Institución había dejado absolutamente de lado el criterio del merecimiento. Dado que esto situación contrariaba la regla atrás mencionada, precisó que el aspirante debía cumplir la obtención del puntaje mínimo requerido por la Universidad. En este orden de ideas, la Corte ordenó autorizar el ingreso del demandante a la Universidad, al considerar que, de no haber existido los cupos especiales inconstitucionales, el actor habría podido ser admitido con anterioridad.

  42. La regla formulada y sistemáticamente explicada en la decisión anterior ha sido reiterada con posterioridad y constituye el precedente vigente. En varias sentencias, con ocasión del análisis de problemas vinculados a programas de cupos especiales de admisión, la Corte la ha acogido de manera pacífica e inalterada.

  43. Por ejemplo, en la Sentencia T-787 de 1999,[35] se analizó el procedimiento de selección de los alumnos a los que se debían entregar los formularios de inscripción a la Universidad Nacional, dentro del Programa Especial de Admisión para los Bachilleres de los Municipios Pobres. En ese caso, la Corte insistió en que, no obstante el mérito es el criterio esencial para la asignación de los cupos en las universidades públicas, es posible utilizar otros elementos de juicio para contrarrestar desigualdades de origen, siempre que no se deje de lado por completo el merecimiento académico.

  44. Destacó que el programa estudiado en esa oportunidad respeta el criterio esencial de acceso a las universidades, pues los formularios de inscripción se deben distribuir entre los mejores bachilleres de los colegios de los municipios pobres. Así mismo, exige que estos bachilleres presenten los exámenes de admisión y obtengan un puntaje mínimo. Además, advirtió que el porcentaje de plazas de estudio que se reserva para estos bachilleres es reducido (el 2% del total de los cupos de cada carrera) y, finalmente, el trato preferencial es otorgado a bachilleres de los municipios pobres, es decir, a personas que provienen de localidades tradicionalmente desamparadas por el Estado. En relación con ellas, afirmó, es aceptable, a la luz de la Constitución, que se creen programas de favorecimiento para contrarrestar el abandono secular al que han sido sometidos.[36]

  45. Acciones afirmativas, mediante la figura de los cupos especiales, también se han establecido precisamente a favor de las personas víctimas de desplazamiento forzado en varias universidades. En la Sentencia T-142 de 2009,[37] la Corte puso de presente que el Estado ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de quienes han sido desplazados por la violencia y ha destacado la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La Corte resaltó que el fundamento de la garantía de igualdad contenida en el artículo 13 de la Carta, impone al Estado colombiano la obligación de proteger de manera especial a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.[38]

  46. La sentencia sostuvo que la violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto sometidas al desplazamiento forzado[39], trae como efecto varias obligaciones para el Estado. De manera urgente, señaló, es imperativo brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce efectivo de los derechos fundamentales, velar porque sean atendidos en condiciones que respeten su dignidad[40] y adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. Pero, además, son esenciales las acciones afirmativas entendidas como las “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.”[41]

  47. En el caso estudiado, la Corte concluyó que la oferta de un cupo especial para la población desplazada en la Universidad del M. atendía criterios de equidad social y representaba una acción afirmativa. A su vez, señaló que esto contribuye a reducir las desigualdades de que han sido objeto como consecuencia del conflicto interno. Determinó que es una acción afirmativa normativamente bien concebida y acorde con la jurisprudencia de la Corte, pues el reglamento de la Universidad funda en el mérito el ingreso del aspirante que compite por el cupo existente para la población desplazada, al prever que “el ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante (…).”

  48. R., conforme a jurisprudencia constitucional, (i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes.

  49. Lo anterior, precisamente, porque su objetivo es nivelar, compensar o contrarrestar la condición de desequilibrio material en la que se encuentran tales poblaciones. (iii) Con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educación superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento. En consecuencia, (iii.i) el número de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deberá ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y (iii.ii) en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad académica.

  50. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la circunstancia de que sean constitucionalmente permitidas y, de hecho, plausibles, no significa que las acciones afirmativas de los cupos especiales sean un deber para las instituciones públicas de educación superior. Dado que la autonomía universitaria es también una garantía constitucional, no existe una obligación de crear cupos especiales. Las universidades estatales pueden establecer qué clase de sistema o procedimiento de admisión adoptan y, también en virtud de su autonomía, están facultadas para crear, o no, cupos especiales.[42] Sin embargo, si toman la decisión de introducirlas, tienen el deber de proceder sin afectar los derechos fundamentales. Esto implica para las universidades dos clases de límites constitucionales en el uso de medidas de dicha naturaleza.

  51. Por un lado, en la aplicación de acciones afirmativas pueden ocasionarse intromisiones a la igualdad de terceros aspirantes, quienes solo compiten con la preparación y el mérito. Por lo tanto, un primer límite viene dado por la prohibición de eliminar en su totalidad el componente de la capacidad académica, como se mostró a lo largo de la presente sección. Este tiene la finalidad de impedir intromisiones desproporcionadas al principio de igualdad para la generalidad de los candidatos a los cupos universitarios. En otros términos, pretende hacer razonable la intensidad de la afectación que comporta la acción afirmativa en el derecho a la igualdad de los terceros candidatos. De ahí que se manifieste en el limitado número de plazas especiales que es posible ofertar en comparación con los cupos regulares y en la obligación de incorporar la capacidad académica en los procedimientos de admisión especial. En tanto tiene que ver con los efectos negativos que para otros puede tener la medida, estos pueden denominarse límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente a terceros.

  52. Pero, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha mostrado que en la creación o en la puesta en marcha de las acciones afirmativas en mención también pueden llegar a desconocerse, paradójicamente, los derechos de las personas a quienes se pretenden favorecer. Es posible identificar, entonces, un segundo límite a las medidas de los cupos especiales. Dado que la medida podría irradiar efectos en los derechos como la educación y la igualdad de los propios sujetos a quienes se dirige, estos podrían denominarse límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente a sus destinatarios. La ilustración de este segundo conjunto de límites se lleva a cabo a continuación.

    iii. Los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a los destinatarios

  53. Dependiendo de la manera como se construya, se aplique o se proceda con una acción afirmativa de los cupos especiales, las universidades también pueden menoscabar los derechos de sus destinatarios.

  54. En la Sentencia T-703 de 2008,[43] la Corte conoció el caso de un miembro de una comunidad étnicamente diferenciada que concursó en la Universidad del Valle por uno de los cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. Para acreditar su condición, aportó una constancia expedida por la dirección del Cabildo al que pertenecía. No obstante, su aspiración fue rechazada. La universidad sostuvo que el aspirante debió haber allegado, entre otros documentos, un acta en la cual la comunidad certificara su inscripción en el censo que anualmente se envía a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

  55. La Corte indicó que el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior no es constitutivo de la condición indígena y que, por lo tanto, el hecho de que una persona no se encuentre allí registrada, no implica que no sea indígena. En ese sentido, consideró que darle prelación al requisito de inscripción en el censo, frente al registro que lleva la propia comunidad indígena y las certificaciones emitidas por las autoridades tradicionales, contraría el respeto a la diversidad étnica y cultural y la autonomía del Cabildo, así como los derechos a la identidad indígena y a la educación del actor. En consecuencia, determinó que debía primar la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad.

  56. La Corte precisó que, en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, las universidades pueden definir sus cupos, establecer mecanismos de selección y señalar requisitos de admisión, así como los medios idóneos para acreditar su cumplimiento. Sin embargo, sostuvo que “cuando la universidad pública reconoce los cupos a comunidades o grupos poblacionales con condiciones especiales - como el caso de comunidades indígenas -, no puede a la par establecer requisitos que hagan demasiado gravoso el acceso a los mismos o terminen negándolos”. En el mismo sentido, determinó que “una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.”[44]

  57. Uno de los derechos que puede limitar el ejercicio de la autonomía universitaria, indicó la Corte, “es el de educación,[45] respecto del cual se ha concluido que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos,[46] que no puede quedar condicionado a la imposición de requisitos desproporcionados, injustificados o arbitrarios que lo hagan nugatorio.[47]” De esta forma, la Corporación resolvió amparar los derechos del demandante y ordenó su admisión a la carrera seleccionada, para el siguiente periodo académico programado por la Universidad.

  58. De lo indicado en el fallo anterior, se sigue que las universidades públicas tienen la potestad, en virtud de su autonomía constitucional, para establecer procedimientos y criterios de ingreso. Así mismo, si deciden crear sistemas de cupos especiales para poblaciones en condiciones diferenciadas, no les está permitido diseñarlos de tal manera que hagan demasiado gravoso, o casi imposible, el acceso a la educación de aquellas. En especial, no pueden fijar exigencias probatorias desproporcionadas a los aspirantes que, en la modalidad de cupo especial, compiten con una diferencia de origen, pues ello impediría virtualmente el ingreso al sistema educativo. En tal caso, se desconocen los derechos a la educación y a la igualdad de los candidatos en esa condición.[48]

  59. De otra parte, en la Sentencia T-110 de 2010,[49] la Corte examinó la actuación de una Universidad pública que, habiendo creado la acción afirmativa de los cupos especiales, luego procedió a eliminarla. Varias autoridades tradicionales de un Resguardo ubicado en Bucaramanga solicitaban a la Universidad Industrial de Santander (en adelante, UIS) plazas para estudiantes indígenas en carreras de pregrado en los cupos especiales que, se estimaba, tenía la UIS para esta población. Pese a que en el pasado la institución educativa había tenido el sistema de cupos especiales para indígenas, lo había derogado y ahora se negaba a acceder a la petición del Resguardo. En sustento de su punto de vista, aducía tres razones fundamentales.

  60. Afirmaba que ni la Ley 115 de 1994[50] ni la Ley 21 de 1991[51] le imponía la obligación jurídica de establecer tales acciones afirmativas a favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior. En segundo lugar, sostenía que, según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 había prohibido cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y religiosos - entre otros - en los criterios de acceso a la educación superior. Y, en tercer lugar, consideraba que, si bien la institución en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales para miembros indígenas, esta fue posteriormente derogada en 2001.

  61. Al resolver el caso, la Corte indicó que, en efecto, no existía la obligación para ninguna universidad de introducir un sistema de ingreso con cupos especiales para la población indígena. Señaló que esto vulneraría la garantía de la autonomía universitaria, pues los centros educativos ya no podrían reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. Sin embargo, sostuvo que “[l]o que sí determina una Constitución garante de la libertad, la igualdad y el pluralismo, es que resulta inválida cualquier decisión relacionada con estos y otros puntos, si incida desproporcionadamente en los derechos de los aspirantes porque, por ejemplo, introduce una discriminación injustificada desde un punto de vista constitucional.”

  62. En ese sentido, la Corte consideró que la eliminación de una acción afirmativa encaminada a remediar desigualdades reales de los miembros indígenas, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, incide en los derechos fundamentales de estos últimos. Señaló que afectaba su derecho a la igualdad, en su faceta relativa a la “adop[ción de m]edidas a favor de grupos discriminados o marginados” (Art. 13 de la CP). Pero, en particular, sostuvo que ese menoscabo era desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad de los miembros de comunidades indígenas debido a que la IUS había suprimido la acción afirmativa, con la justificación de hacer igualitario el acceso a la educación superior, pese a que en realidad su actuación terminó por desconocer ese derecho.

  63. Advirtió que cuando se trata de poner a los miembros de minorías étnicas a competir en estricta igualdad de condiciones formales con los demás, se acaba por colocar a los primeros en una situación de desigualdad, al no tomar en cuenta un hecho sumamente relevante como lo es la desigualdad en el punto de partida (la realidad). En consecuencia, concluyó que la UIS había desconocido el derecho a la igualdad de los demandantes, no por haber derogado los cupos especiales, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente. Esta justificación, contrario a lo que la Universidad decía pretender, menoscabó el derecho a la igualdad y a la educación de los aspirantes. Así, concedió el derecho y ordenó tener en cuenta a los demandantes para el próximo ciclo de admisión a la institución educativa, de acuerdo con la reglamentación que contemplaba los cupos especiales.

  64. De esta manera, en el fallo anterior, la Corte señaló que las universidades públicas no están obligadas a crear una acción afirmativa mediante el sistema de cupos especiales. La garantía de la autonomía universitaria implica que están facultadas para regular el sistema de ingreso, según su punto de vista sobre aquello que mejor garantiza la propia concepción sobre la educación superior. Por lo tanto, se encuentran en libertad de acoger, o no, un modelo de admisión de esas características. Sin embargo, si optan por introducirlo, no pueden proceder con la acción afirmativa de tal forma que incidan injustificadamente en los derechos a la igualdad y a la educación de los destinatarios.

  65. En el asunto juzgado, la UIS decidió acoger un sistema de cupos especiales, de manera que después no podía eliminarlo con la justificación de garantizar el derecho a la igualdad formal de la generalidad de los aspirantes. La acción afirmativa previa puso en pie de igualdad a quienes se hallaban en desigualdad material de origen (en este caso, las minorías indígenas), razón por la cual, la supresión del trato diferenciado los dejó en condiciones inequitativas, de manera que tuvo en realidad un efecto discriminatorio. De ahí que la actuación de la Universidad, aparentemente dentro del margen de su autonomía, constituyó una violación a los derechos a la igualdad y a la educación de las minorías étnicas.

  66. En resumen, las decisiones reseñadas muestran la existencia de los mencionados límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente a sus destinatarios. En las sentencias mencionadas, la Corte consideró que las universidades, una vez han puesto en marcha la acción afirmativa, no pueden imponer requisitos desproporcionados o demasiado gravosos, para hacer uso de ella, de tal modo que terminen negando el acceso al beneficio de la minoría en condición de desigualdad real. Por ejemplo, en cuanto a la demostración de la calidad requerida para ser destinatario del cupo, señaló que es inconstitucional exigir una única o específica prueba, cuando la condición personal puede ser demostrada de otra forma.

  67. De otra parte, también sostuvo que luego de haberse puesto en marcha la medida de los cupos especiales para una población, es violatorio de la igualdad suprimir esa acción afirmativa a partir de una justificación constitucionalmente insuficiente. La Corte mostró, en particular, que una actuación de una universidad que parece legítima como lo es la supresión de un sistema especial de admisión, acaba por menoscabar la igualdad real, precisamente por el hecho antecedente de haber puesto en paridad de condiciones sustantivas a una población y luego eliminar el mecanismo que lo permitía, con el argumento de garantizar la igualdad de todos los aspirantes. Esta justificación no era solamente inconducente sino que generó el efecto contrario.

  68. A juicio de la Corte, de lo anterior se sigue la existencia de un específico límite de la acción afirmativa frente a sus destinatarios. En efecto, una vez acogido el sistema de admisión de los cupos especiales, las universidades públicas no pueden aplicar o proceder con la acción afirmativa de tal forma que afecten injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educación de los destinatarios. Es esto lo que precisamente ocurrió en el asunto que ahora debe ser resuelto.

    iv. Resolución del caso

  69. La Corte encuentra que la Universidad Distrital desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de A.K.T.R., en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Si bien garantizó su inscripción e ingreso en la modalidad de los cupos especiales destinados a la población desplazada, la acción afirmativa implicaba otras obligaciones para la universidad consagradas en sus propias normas, las cuales estructuraban integralmente la medida. Estas normas fueron incumplidas por la institución, lo cual frustró el propósito de la acción afirmativa y condujo al retiro de la estudiante. Por lo tanto, al negarle a acceder en una segunda oportunidad a los cupos especiales, a partir de una interpretación inflexible de la regla sobre el uso de estas plazas por una sola vez, la universidad violó los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la estudiante.

  70. En el Acuerdo 018 de 2011, modificado por el Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, la Universidad Distrital creó el sistema de cupos especiales, entre otras poblaciones, para las personas víctimas de desplazamiento forzado. En el Acuerdo 033 de 2014, consideró que, de acuerdo con la Ley 387 de 1997,[52] es responsabilidad del Estado formular las políticas y adoptar las medidas para la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Subrayó también que le corresponde promover acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

  71. Las anteriores medidas, advirtió, deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con la capacitación y organización social. Sobre la base de lo anterior, el citado acuerdo señala que la universidad, como parte del Estado, asume la responsabilidad de adoptar medidas que faciliten el acceso a la educación superior a jóvenes y adultos victimas del desplazamiento interno por la violencia, a sus programas de formación universitaria en pregrado, para garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social, laboral y productiva.

  72. A partir de las anteriores justificaciones, la institución crea el cupo especial para la población desplazada por la violencia. La acción afirmativa se encuentra articulada en tres reglas. En primer lugar, en todo proceso de admisiones, por cada cuarenta cupos nuevos o fracción que se asignen en los programas de pregrado de la universidad, se otorga un cupo especial a las personas desplazadas por la violencia, condición del aspirante que deberá ser certificada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 2). Los candidatos deben cumplir con todos los requisitos que exige la universidad para ingresar como estudiantes regulares, teniendo como referente el procedimiento de inscripción fijado en el Instructivo Oficial de Admisiones, para el proceso de selección y admisión de aspirantes que publica la universidad y cumplir con el puntaje mínimo ICFES exigido para el Programa Académico de su escogencia y demás pruebas establecidas en cada proyecto curricular (Art. 6).

  73. En segundo lugar, el acuerdo establece la obligación para la universidad de promover los programas de acompañamiento necesarios a los estudiantes admitidos en los cupos especiales, con el fin de generarles condiciones adecuadas para su inclusión y buen desempeño en la institución, a través del Centro de Bienestar Universitario y del respectivo programa curricular al que ingresen (Art. 7). Y, en tercer lugar, se prevé que los admitidos bajo la modalidad especial, solo podrán hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado (Art. 9). La Sala observa que las anteriores reglas, que diseñan en los aspectos básicos la acción afirmativa del cupo especial, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, respetan los límites constitucionales de la medida frente a terceros.

  74. En efecto, el cupo especial se concede a víctimas de desplazamiento forzado, quienes se encuentran en condición de desigualdad social, cultural o económica y, frecuentemente, son sometidas a actos de discriminación[53]. Adicionalmente, la acción afirmativa es diseñada con incorporación del criterio del merecimiento. De un lado, solo se otorga una plaza especial a esta población por cada cuarenta cupos regulares, lo cual es una proporción notablemente reducida (2,5%). De otro lado, los candidatos deben haber obtenido en las pruebas de estado el puntaje mínimo exigido para el programa académico al que se inscriban, así como la calificación requerida en las pruebas que les corresponda presentar según el proyecto curricular. Además, según indicó la universidad en respuesta a las pruebas decretadas por la Sala, la plaza es otorgada a quien haya obtenido la mejor calificación dentro de los concursantes por el cupo especial.[54]

  75. De esta forma, el cupo especial para víctimas de desplazamiento forzado de la Universidad Distrital comporta una intervención constitucionalmente justificada en el derecho a la igualdad de terceros (aspirantes regulares). En contraste, la Corte observa que la acción afirmativa para A.K. fue implementada solo parcialmente, a la luz de las reglas establecidas por la propia universidad, lo cual frustró el propósito de la medida. Como se reseñó, el artículo 7 del Acuerdo 003 de 2014 del Consejo de Facultad prevé la obligación para la institución, de llevar a cabo un acompañamiento a los estudiantes admitidos en los cupos especiales, con el fin de generar condiciones adecuadas para su inclusión y buen desempeño en el programa académico. Esto, a través del Centro de Bienestar Universitario y el respectivo proyecto curricular al que ingresen.

  76. A juicio de la Corte, se trata de una norma que hace parte integral de la acción afirmativa en mención y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, no una regla meramente aspiracional o que la universidad debe apenas procurar cumplir. En la Sentencia C-371 de 2000,[55] la Corte mostró que el Estado debe actuar no solo para garantizar la igualdad en “el punto de partida” sino también en el “punto de llegada”. Al examinar la denominada Ley de Cuotas, analizó la objeción, según la cual, si se adoptan medidas positivas a favor de ciertos grupos, éstas sólo podrán dirigirse a remover obstáculos en las condiciones de partida o punto de salida, pero que luego, serán los méritos específicos de cada quien los que determinen la composición cuantitativa en el “punto de llegada”. La Sala Plena desestimó este punto de vista, en los siguientes términos:

    “[s]e diría entonces, en relación con el asunto que se debate, que si el legislador aspira a que la mujer ocupe cargos en los más altos niveles decisorios, lo importante y, en principio lo único permitido, es trazar e instrumentar políticas encaminadas a estimular el acceso de las mujeres a la educación superior y remover los obstáculos que pugnan con ese propósito. Que una vez alcanzada esa igualdad sustancial en el punto de partida, serán los méritos específicos de cada quien los que determinen la composición cuantitativa en el punto de llegada.

    […]

    Si a pesar de existir hoy igualdad en el punto de partida la situación en el punto de llegada sigue siendo inequitativa, es porque no son los méritos o no son sólo ellos los que determinan que las más altas responsabilidades del Estado estén mayoritariamente en manos de hombres.

    Consciente de esa situación, el Constituyente de 1991 estableció en el último inciso del artículo 40: "Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública", en evidente armonía con el inciso 2° del artículo 13, que al disponer que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" no prejuzga acerca de la fase en que dicha discriminación tiene lugar y, en consecuencia, legitima y más aun, hace obligatoria la acción de las autoridades públicas encaminada a corregir cualquier inequidad derivada de factores discriminatorios expresamente proscritos en la misma disposición.

    Así pues, si lo que se busca es garantizar una igualdad de oportunidades real y efectiva, es necesario, entonces, remover obstáculos tanto en el punto de partida como en el de llegada.”

  77. Precisamente, la Universidad Distrital creó una acción afirmativa que busca remover la desigualdad no solo en el punto de partida sino también en el de llegada. En otros términos, parte de la base de que la garantía de obtener cupos especiales en la universidad, aunque necesaria, no es suficiente para garantizar la igualdad real, debido a las condiciones materiales subyacentes, generalmente de vulnerabilidad, de los individuos que se hacen a ellos. Por esta razón, estableció que la Oficina de bienestar institucional debe velar para que estos estudiantes puedan contar con las condiciones que faciliten su inclusión y su buen desempeño. En el presente asunto, sin embargo, a partir de los elementos de prueba recaudados en sede de revisión, la Sala constató que la Universidad omitió esta parte de la acción afirmativa y ello contribuyó significativamente a que no cumpliera la finalidad para la cual está diseñada.

  78. La accionante fue admitida e ingresó en el periodo 2018-I a cursar la Tecnología en Electrónica, en el cupo especial destinado a población desplazada por la violencia. No obstante, al comienzo del semestre su madre sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en condición de discapacidad física. En consecuencia, dado que era quien asumía el sostenimiento del hogar, la estudiante enfrentó dificultades económicas, tuvo que dedicarse de tiempo completo al cuidado de su ascendiente, mientras uno de sus hermanos conseguía el sustento para el hogar. Esto la llevó a solicitar el retiro del periodo que cursaba.

  79. Como sus condiciones persistieron y solo tenía un año para promover el reingreso, a principios de 2019 acudió a la oficina de bienestar institucional de la universidad, en busca de orientación y asesoría frente a su situación académica. Esta dependencia, pese a las circunstancias de la estudiante, no realizó ningún esfuerzo por analizar las posibilidades y facilitar las condiciones para la permanencia e inclusión de la demandante en sus estudios. A la postre, la alumna se vio avocada a solicitar el retiro definitivo de su programa.

  80. En respuesta a las pruebas decretadas, el Centro de Bienestar Institucional de la universidad informó que desde el grupo funcional de Permanencia y Deserción:

    “se realiza un acompañamiento dirigido a los estudiantes de primer semestre y a grupos especiales, con el fin de brindar información pertinente sobre el funcionamiento de la universidad y los servicios de Bienestar Institucional (medicina, odontología, psicología, deportes…). De igual forma, a estos estudiantes se les aclaran dudas e inquietudes con respecto a procesos académicos como aplazamientos, cancelaciones, retiros, proceso de reliquidación, proceso de inscripción a apoyo alimentario etc., y se despejan dudas relacionadas con la normatividad de la Universidad especialmente con el Estatuto estudiantil y el acuerdo 004 de 2011

  81. Frente a la pregunta de si la Oficina de bienestar de la Universidad conoció el caso de la demandante, si se propició un diálogo con ella sobre su contexto personal, académico y/o vocacional y si conoció las razones que pudieron haberla conducido a solicitar el retiro definitivo del programa, el Centro de Bienestar Institucional, contestó:

    “[r]evisadas las bases de atenciones realizadas desde el Centro de Bienestar Institucional la estudiante fue atendida en el servicio de psicología por el Profesional Aldemar Ortega en mayo de 2018, en el marco de una solicitud de aplazamiento de semestre… [p]osteriormente, el día 26 de febrero de 2019 la estudiante fue atendida por la profesional en psicología M.S.G. con el fin de tratar el tema del retiro definitivo, en dicha sesión se escuchó a la estudiante quién expuso como motivos del retiro: calamidad doméstica y problemas económicos (se adjunta copia de la carta dirigida al proyecto curricular elaborada por la estudiante y la carta elaborada por la profesional que la atendió en consulta) (…).”

  82. Según las respuestas del Centro de Bienestar Institucional, esta dependencia tiene la misión de informar a los estudiantes sobre el funcionamiento los servicios de bienestar universitario (medicina, odontología, psicología, deportes…) y acerca de procesos académicos como aplazamientos, retiros, etc. En relación con la situación de la accionante, la Oficina de bienestar expresó que se le atendió en dos ocasiones por el servicio de psicología, en el marco de su solicitud de retiro del periodo 2018-I y, luego, de su petición de retiro definitivo. No brindó, sin embargo, mayores detalles acerca de la atención que se le proporcionó ni de posibles soluciones analizadas, a partir de un análisis de sus condiciones personales, familiares y académicas. La estudiante, por su parte, indicó que el seguimiento que recibió de la universidad fue nulo o meramente formal y que tampoco fue asesorada ni orientada cuando adoptó la decisión de pedir el retiro definitivo. En respuesta a las pruebas decretadas, informó:

    “[e]l 26 de febrero del año 2019 me dirijo a la oficina de bienestar institucional de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, siendo recibida y atendida por la psicóloga M.S.G.P.… con el fin de realizar el retiro definitivo al proyecto curricular 573 - Tecnología en electrónica (ciclos propedéuticos), manifestando que el motivo de mi retiro se debía a razones económicas y a la salud de mi madre. Además, dejando salvedad de una pronta postulación a un nuevo proyecto curricular de la Universidad Distrital F.J. de Caldas.

    Nota: Me acerque a esta oficina, buscando un poco de ayuda profesional por parte de la psicóloga, ya que mi condición física y mental no me permitía continuar con mis estudios, (sic) espera que de parte ella la universidad me brindara oportunidades para poder continuar con mis estudios, ya que este (sic) no era mi principal objetivo. Al ver esta actitud por parte de esta funcionaria, decido tomar posteriormente el retiro. Cabe precisar que ella nunca me dio una charla o un motivo para poder continuar con mi formación, solo me firmó la hoja, para poder continuar con mi proceso. // Además me gustaría dar a saber a su despacho, que no soy la única persona que me encontraba en esta situación, muchos estudiantes poseían problemas familiares y económicos para poder continuar su proceso de formación y a igual que yo recurrían a este órgano universitario para buscar una solución, pero este nunca se mostró atento hacia los requerimientos de los estudiantes, hubo una omisión de funciones por parte de estos. // Por ende se puede notar que esta universidad cuenta con altos niveles de deserción estudiantil.”

  83. Frente a la cuestión de si antes de adoptar la decisión de retirarse definitivamente del programa, había analizado alternativas, como aplazamientos, traslado de carrera, etc. y si en ese trámite había sido asesorada por el servicio de bienestar universitario, afirmó:

    “En primer lugar al entrar con mi condición, nunca se me notificó ni expresó por parte de la Universidad, un seguimiento por entrar con esta condición, y mucho menos cuando sucedió esta calamidad familiar. Solo se sigue un conducto regular como es el caso de que para mí retiro tuve que ir a Bienestar Institucional para hablar con el psicólogo como lo mencioné inicialmente. Ellos solo firman, pero realmente no brindan una ayuda profesional, solo lo hacen para cumplir requisitos.”

  84. De acuerdo con lo anterior, frente a la situación de la demandante, el Centro de bienestar institucional de la universidad, contrario a lo que prevé el Acuerdo 033 de 2014, no llevó a cabo el acompañamiento necesario para que la estudiante pudiera contar con las condiciones que facilitaran su inclusión y permanencia en la universidad. No entabló un diálogo con ella, en el marco del cual pudieran ser evaluadas, conjuntamente, sus concretas condiciones socioeconómicas y las facilidades académicas y de bienestar que la universidad podía ofrecerle para continuar el programa. Tampoco se generó la posibilidad de que la estudiante, con apoyo en el servicio de bienestar universitario, pudiera identificar con claridad las posibilidades de continuar los estudios, según su situación académico-administrativa.

  85. En relación con lo anterior, era relevante haber analizado, por ejemplo, excepciones a la regla del reingreso máximo un año después de solicitar el retiro voluntario de un periodo académico. Este plazo, se infiere, condujo a la peticionaria a acudir a Bienestar institucional cuando ya se había cumplido el referido término, luego del retiro del primer semestre de 2018-I, y de que sus circunstancias continuaban.[56] Sin embargo, llama la atención de la Sala que no se analizó con la estudiante las posibilidades de haber solicitado, en sus circunstancias específicas, un segundo retiro voluntario, “por segunda y última vez”, conforme al inciso 2º del artículo 27 del Estatuto Estudiantil.[57] Esta norma prevé que el estudiante puede retirarse por una sola vez durante la carrera, pero que, “en caso de fuerza mayor, a juicio del decano, puede darse el retiro por segunda y última vez”.

  86. Tampoco se generó el espacio para que, en el contexto precisamente del servicio de psicología brindado por la oficina de bienestar universitario, pudiera ser evaluada la incidencia de los componentes emocionales, derivados de la compleja situación familiar y académica por la que atravesaba la estudiante, en la decisión de continuar el programa. Las anteriores y otras alternativas debieron ser propiciadas por el Centro de bienestar institucional en atención a las circunstancias de la estudiante. Sin embargo, las pruebas muestran que nada de lo anterior tuvo lugar. La demandante afirma, sin que hubiera sido negado por la universidad en el término de traslado de las pruebas, que solamente le firmaron los documentos para solicitar el retiro definitivo, la alternativa más gravosa que solo debió ser considerada como última opción.

  87. Además de lo anterior, la Corte constata que la demandante no solo no recibió asesoría alguna, sino que, al parecer, también le fue proporcionada información equívoca. Esto, en particular sobre la regla de que los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial, solo pueden hacer uso del beneficio del cupo por una sola vez. En el relato que la accionante proporcionó a la Corte, manifestó:

    “El 26 de febrero del año 2019 me dirigí a la oficina del proyecto curricular tecnología en electrónica con el fin de entregar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo, por el cual la secretaria del proyecto este curricular, G.R. me manifestó que al cumplir con los requerimientos para el retiro definitivo no tendría problema para mi futura postulación con la modalidad especial de desplazamiento forzado.”

  88. La estudiante al parecer conocía la prohibición en mención. Sin embargo, era razonable contemplar la duda de si aplicaría, o no, para su caso, teniendo en cuenta las circunstancias que estaban motivando la solicitud de retiro que se disponía a presentar. En estas circunstancias, según afirma la peticionaria y no fue negado por la Universidad, una autoridad académica del centro educativo, como en este caso es la secretaria del programa curricular que se encontraba cursando, le informó que, si finalizaba correctamente el proceso de retiro definitivo, la inhabilidad no la afectaría y podría hacer uso una vez más del cupo especial. Este elemento cuya responsabilidad solo recae en la Universidad y que, al parecer, era contrario a las prácticas de admisión, debió incidir significativamente en la decisión de la accionante de solicitar el retiro.

  89. Ahora bien, podría argumentarse que la situación de calamidad familiar y de precariedad económica sufrida por la accionante es un suceso que, aunque fortuito, puede ocurrir a otros estudiantes que no están en condiciones especiales. Así mismo, que el Centro de bienestar institucional de la universidad tiene apenas el deber general de facilitarles a todos atención para mejorar su calidad de vida y propiciarles las condiciones que les permitan un buen rendimiento académico. No obstante, la Sala debe subrayar que la incidencia de tales sucesos en casos como el de la peticionaria es por completo diferenciada. Las personas que han sido desplazadas de su territorio a causa de la violencia, como se señaló atrás, son sujetos de especial protección constitucional porque ven vulnerados múltiples derechos fundamentales, como la vida, la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación -particularmente de los menores que se ven obligados a huir-, la vivienda en condiciones dignas, etc.[58] Las víctimas se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y un trabajo estable.[59]

  90. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos los desplazados es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo o en pequeños poblados urbanos[60]. Esto implica que eventualidades de la vida que pueden sobrevenir a cualquier familia (como la que sufrió la de la demandante) tienen un impacto diferenciado en los hogares cuyos miembros ha sido víctimas de desplazamiento forzado. En aquellos hay normalmente situaciones de inestabilidad económica, se ha producido la ruptura abrupta y dramática de las redes de apoyo familiar y comunitario y, por lo tanto, la ocurrencia de una discapacidad física de forma intempestiva a uno de sus miembros, máxime si recae en el proveedor familiar, afectan dramáticamente las condiciones de existencia de todos. El hogar, en general, es más vulnerable y no está económicamente en condiciones de afrontar el problema sin que la situación de todos cambie radicalmente.

  91. De la misma manera, el papel del Centro de bienestar institucional de la universidad con un estudiante del cupo especial por ser víctima de desplazamiento forzado es sustancialmente más relevante y trascendental. En este sentido, frente a la pregunta de la Corte, sobre las causas más frecuentes por las cuales estudiantes que ingresan al cupo especial para población víctima de desplazamiento forzado, con posterioridad, solicitan su retiro, dicho Centro contestó: “los motivos expuestos por los estudiantes que solicitan el retiro son básicamente dificultades económicas porque no cuentan con una fuente de ingresos estables o por bajo rendimiento académico.” Precisamente por esta razón, el Acuerdo 033 de 2014 le confirió la responsabilidad a esa dependencia de llevar a cabo un acompañamiento y la generación de las condiciones para su inclusión y buen rendimiento académico.

  92. La Corte no afirma que el Centro de Bienestar Institucional de la Universidad deba llevar a cabo toda clase de esfuerzos y remediar, bajo cualquier costo, las condiciones materiales en las que ingresen las personas víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, la Sala encuentra que el papel del Centro en este caso fue completamente pasivo frente a la difícil situación por la que atravesaba accionante, no obstante que la orientación, asistencia y acompañamiento de los estudiantes que ingresan mediante ese cupo especial hace parte inescindible de la acción afirmativa. Aún más, la universidad procedió de tal forma pese a que cualquier acción afirmativa, en general, tiene un carácter reforzado cuando se instituye a favor víctimas de desplazamiento forzado, a causa de su particular estado de vulnerabilidad. La referida pasividad, además, tuvo un efecto negativo evidente, en la medida en que, de forma paralela, la alumna recibió información de la secretaria académica de su proyecto curricular, que la conducía a pensar que, pese a su retiro definitivo, conservaría el derecho a la admisión especial.

  93. En este orden de ideas, la universidad accionada, si bien garantizó a la demandante su inscripción e ingreso en la modalidad de los cupos especiales destinados a la población desplazada, cumplió solo de forma parcial sus propias reglas sobre la acción afirmativa. En los términos explicados atrás, garantizó el punto de partida pero no el de llegada, pese a que en el diseño de la medida ambos han sido previstos por la institución, para que el cupo especial constituya realmente un esfuerzo destinado a garantizar la igualdad real y efectiva de oportunidades de quienes han sufrido el desplazamiento forzado. La accionada no encausó sus esfuerzos a garantizar las condiciones para su verdadera inclusión en el contexto de su realidad material.

  94. Pues bien, como consecuencia de lo anterior, en el primer semestre de 2019, la accionante terminó por solicitar el retiro definitivo del programa académico. Finalizado este proceso, con posterioridad, comenzó un segundo proceso de admisión a la misma institución, para ingresar en el periodo 2019-II. Sin embargo, en este caso, la universidad le negó la oportunidad de acceder en la modalidad del cupo especial para población desplazada, pese a que incluso había obtenido el primer puesto, con el argumento de que se encontraba inhabilitada, por haber hecho uso ya una vez del cupo especial. Para la Sala, con este proceder, la Universidad desconoció los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante.

  95. De acuerdo con los fundamentos de este fallo, cuando las universidades públicas acogen la acción afirmativa de los cupos especiales, no pueden aplicar o proceder de tal forma que afecten injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educación de los destinatarios. En este sentido, adoptado el sistema de cupos especiales, cabe sostener que el marco del derecho a la igualdad de los beneficiarios son las reglas que conforman la acción afirmativa y su cumplimiento. Puesto que es a partir de estas reglas que las personas fácticamente desiguales son puestas en condiciones paritarias con otros estudiantes, su observancia por parte del centro educativo implica la garantía de su derecho a la igualdad. Viceversa, su incumplimiento supone la vulneración del derecho al trato equitativo. Esto adquiere mayor relevancia, tratándose de una acción afirmativa como la que se analiza en este caso.

  96. Mediante el sistema de cupos especiales, la Universidad Distrital asume la responsabilidad estatal de poner en marcha medidas de atención, protección y estabilización de las víctimas de desplazamiento forzado, en el ámbito de la educación superior. En los términos del Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, lo anterior se inscribe en la obligación de las autoridades públicas de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la referida población, en el contexto de su retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. En este sentido, señala también el Acuerdo, constituye una forma de materializar el precepto constitucional que establece la obligación para el Estado de promover las condiciones a fin de que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Todo ello explica la importancia constitucional del cumplimiento de las reglas dirigidas a asegurar la eficacia de la igualdad sustancial.

  97. La medida afirmativa creada por la Universidad Distrital, según se puso de presente, se encuentra regulada esencialmente por tres normas: una que crea el cupo especial con inclusión del criterio del mérito, otra que establece la obligación para la universidad de promover el acompañamiento necesario a fin de generar las condiciones adecuadas para la inclusión y buen desempeño de los admitidos bajo esta modalidad, y una última, consistente en la prohibición para aquellos de hacer uso del beneficio por más de una vez. Estas tres reglas se encuentran articuladas. La universidad se compromete a llevar a cabo una acción afirmativa que asegura equidad sustantiva tanto en el punto de partida como en el de llegada. No solo concede la plaza preferencial, sino que también garantiza las condiciones para que en el uso de ese cupo exista igualdad real.

  98. Asumida y cumplida adecuadamente las anteriores obligaciones, impide de forma legítima y conforme a su autonomía, que quien ha hecho uso del beneficio en plenitud de condiciones, pueda volverlo a hacer, dado que se trata de un bien público escaso. Esto es razonable y ajustado en la jurisprudencia constitucional, en los términos ilustrados en esta Sentencia. Pero, por el contrario, en aquellos supuestos en los cuales la Universidad, como en este caso, cumple solo parcialmente sus propias reglas sobre la acción afirmativa, coloca al destinatario del cupo especial en circunstancias de desigualdad y privarlo del beneficio constituye una prolongación de ese trato desigualitario. La referida prohibición no puede desligarse de las dos partes en que está estructurada la acción afirmativa.

  99. Como consecuencia gravosa que es, la regla que impide al beneficiario emplear dos veces el cupo especial tiene sentido y justificación constitucional porque la universidad asume un deber importante, de poner en marcha una acción afirmativa compleja, que supone esfuerzos institucionales innegables. No obstante, cuando lo anterior no ha tenido lugar, porque en la práctica la universidad ha inobservado las propias reglas institucionales de la acción afirmativa, desconoce el derecho a la igualdad de los beneficiados al colocarlos en una condición fáctica desigual y, por ende, la aplicación de la inhabilidad constituye un trato desigualitario por consecuencia. Por lo tanto, en este caso, al impedirle acceder de nuevo al cupo especial para víctimas de desplazamiento forzado a la demandante, pese a las circunstancias en las cuales había perdido la condición de estudiante, la universidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

  100. Adicionalmente, la Sala observa que la violación del derecho a la educación provino también de la infracción del debido proceso administrativo de la demandante. La demandada argumentó en el trámite de la acción de tutela que había aplicado la inhabilidad a la que se ha hecho referencia, establecida en virtud de su autonomía universitaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido de manera reiterada que tal prerrogativa constitucional (Art. 69 de la C.P.) presenta diversos límites. En efecto, la autonomía universitaria es una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y organización interna, para el adecuado funcionamiento de la institución[61]. En todo caso, en el uso de esta facultad, las universidades deben proceder con sujeción, entre otros parámetros, al debido proceso administrativo (Art. 29 de la CP).

  101. A su vez, en el ámbito universitario, el debido proceso administrativo implica varias dimensiones, y de manera destacada, que las instituciones de educación superior deben señalar expresamente las conductas, supuestos de hecho o situaciones que dan lugar a la aplicación de sanciones o consecuencias académicas o administrativas para los estudiantes. El propósito principal de este contenido consiste en evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad, en la relación entre las universidades y los alumnos[62]. En ese sentido, el debido proceso también se halla vinculado al principio de buena fe, en la medida en que se pretende que “las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.[63]

  102. En el presente asunto, como se indicó párrafos atrás, la estudiante presuntamente conocía la prohibición de hacer uso del cupo especial por más de una oportunidad. No obstante, era razonable contemplar la duda de si la regla aplicaba, o no, para su caso, teniendo en cuenta la situación en la que se hallaba. En estas circunstancias, la Universidad no solo no le brindó la asesoría necesaria en relación con el alcance de la referida prohibición, sino que, a través de la secretaria académica del proyecto curricular que cursaba, le comunicó que, pese a su retiro, conservaría el derecho a la admisión especial, siempre que finalizara correctamente su desvinculación. Esta interpretación difería de aquella de las autoridades de admisión de la Universidad, quienes luego determinaron que la estudiante se hallaba inhabilitada para ingresar al centro educativo una vez más por la vía del cupo especial.

  103. De esta manera, lo indicado por la secretaria académica, en conjunto con la decisión en sentido contrario, de la oficina de admisiones, desconocieron la buena fe y la confianza legítima de la accionante, a las cuales se asocia el debido proceso administrativo, conforme se dejó señalado. Cabe inferir que la información recibida por la peticionaria creó la expectativa y le generó la confianza de que podría, dado el contexto que provocó su retiro, concursar una vez más por el cupo especial. Esto, por lo tanto, constituyó un elemento que tuvo que incidir significativamente en la decisión de aquella, de solicitar el retiro definitivo. Pese a dicha información, con posterioridad la aspiración de la peticionaria fue negada, a partir de una aplicación opuesta de la regla sobre la inhabilidad en mención.

  104. Adicionalmente, la Universidad llevó a cabo una interpretación completamente inflexible de la norma que impide hacer uso del cupo especial por más de una vez. La Corte ha considerado que las universidades desconocen el debido proceso administrativo a los estudiantes cuando aplican de forma extremadamente rigurosa sus reglas internas, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de aquellos ni motivar por qué proceden de esta manera[64]. En este caso, la institución estimó que en la medida en que la accionante había ingresado en una primera oportunidad a través del cupo especial para víctimas de desplazamiento forzado, no podía hacerlo en una segunda ocasión. No contempló excepción alguna y, en especial, no tuvo en cuenta las circunstancias familiares y personales que la habían conducido al retiro en la primera oportunidad y tampoco explicó a la demandante, en la respuesta a su derecho de petición, por qué se había abstenido de hacerlo.

  105. Además, la situación excepcional que llevó a la peticionaria a dejar el primer programa al que ingresó en su condición especial, evidentemente, escapó a su voluntad, a sus méritos y sus capacidades académicas. En este sentido, la consideración como inderrotable (no sujeta a excepciones) de la regla sobre la prohibición del uso del cupo especial por más de una vez se torna irrazonable. Comportó un ejercicio desproporcionado de la garantía de la autonomía universitaria y la interposición de barreras injustificadas para el acceso a la educación superior de la actora. En estos términos, la Sala observa que el quebranto del derecho a la educación se produjo, así mismo, a partir del desconocimiento de elementos básicos del debido proceso administrativo, conforme se ha dejado indicado.

  106. La Corte precisa que el razonamiento adoptado en este fallo, sobre la acción afirmativa, se circunscribe al cupo especial de las personas víctimas de desplazamiento forzado y no a otras plazas especiales, sobre las cuales no emite juicio alguno. Esto, por cuanto, como se mostró párrafos atrás, dicha población se encuentra en unas especiales circunstancias de vulnerabilidad y, por lo tanto, la garantía del “punto de llegada” de la acción afirmativa contemplada por la universidad es vital para asegurar que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva. Es también por estas razones que, a juicio de la Sala, precisamente cuando se incumplen las reglas que enmarcan la medida del cupo especial, se desconoce también su derecho a la igualdad material. Consecuencialmente, la privación del derecho a acceder a la Universidad bajo esta modalidad, comporta una actuación que menoscaba dicha garantía constitucional.

  107. Por último, la Sala valora positivamente que la Universidad Distrital incorpore la medida afirmativa a la que se ha hecho referencia en esta decisión. Su introducción en la admisión de los programas de pregrado se encamina en la dirección acertada para reducir en alguna medida las hondas desigualdades en las que se encuentra la población víctima del desplazamiento forzado en el país. Sin embargo, le hace un llamado para que incremente sus esfuerzos dirigidos a cumplir rigurosamente las acciones afirmativas previstas en sus reglamentos, por cuanto desarrollan un papel trascendental para la eficacia y la expansión del derecho fundamental a la educación e, incluso, para la propia proyección de su comunidad educativa.

  108. Así mismo, la exhorta para que asesore eficazmente a los estudiantes en relación con las reglas y procedimientos académicos internos. Esto, en particular respecto de trámites que puedan conducir a la pérdida de cupo de los alumnos y, más especialmente, respecto de quienes han ingresado bajo la modalidad de cupos especiales, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, le recuerda que en la imposición de las consecuencias previstas en sus reglamentos, ya sean sanciones u otra clase de medidas, debe proceder con sujeción a los estándares constitucionales sobre debido proceso administrativo, en los cuales encuentran límites sus potestades derivadas de la autonomía universitaria.

  109. Así, la Corte concluye que la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la demandante y habrá de conceder el amparo solicitado. Según se indicó en los antecedentes, en este momento la demandante se encuentra cursando una Licenciatura en Bilingüismo con énfasis en español e inglés, en la Institución Universitaria Colombo Americana. Esto, gracias al beneficio otorgado por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior, para la Población Victima del Conflicto Armado.

  110. No obstante, como se indicó en el análisis de procedencia, de las pruebas allegas al proceso no es posible tener certeza de que la demandante haya perdido el interés en el objeto de la acción de tutela, que es lograr su ingreso a la Universidad Distrital y adelantar el proyecto curricular para cuya admisión fue excluida en el 2019 (supra. párr. 18). En consecuencia, como en ese ese proceso de admisión había obtenido el puntaje más alto entre las personas que concursaron por cupo especial de víctimas de desplazamiento forzado, se ordenará a la Universidad Distrital que, si es del interés de la peticionaria, la admita en el periodo siguiente a la notificación de esta sentencia, en el programa al que aspiró en esa oportunidad. En tal caso, la accionante deberá acercarse a la oficina de admisiones de la Universidad, con la finalidad de ser informada acerca de la manera en que, de manera puntual y precisa, se tramitará el cumplimiento de esta orden.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por A.K.T.R..

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de protección del derecho de petición formulada por A.K.T.R..

Tercero.- AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de A.K.T.R.. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad Distrital F.J. de Caldas que, si es del interés de la peticionaria, la admita en el periodo académico siguiente a la notificación de esta Sentencia, en el proyecto curricular al que aspiró en el año 2019. En tal caso, la accionante deberá acercarse a la oficina de admisiones de la Universidad, con la finalidad de ser informada acerca de la manera en que, de manera puntual y precisa, se tramitará el cumplimiento de la presente orden.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes. Una vez se retomen las actividades presenciales en las instalaciones de la Corte bajo condiciones de normalidad, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente físico al Juzgado de origen.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Anexo 1

Información relevante, aportada por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en respuesta al Auto de pruebas emitido en revisión

  1. Comunicación enviada a la Corte por la Vicerrectoría Académica

    Bogotá D.C. 24 de julio de 2020 EE 1100-2020

    Doctora

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General Corte Constitucional

    Mail secretaria1@corteconstitucional.gov.co

    lilianaal@corteconstitucional.gov.com

    Ciudad

    Asunto: Respuesta Oficio OPT-A-1135/2020

    Expediente T-7719279

    Respetada Doctora

    En respuesta a la solicitud de la referencia, atentamente me permito dar respuesta en los siguientes términos:

     En el Anexo 1, se allega copia del histórico académico remitido por la Coordinación del Proyecto Curricular de Tecnología en Electrónica por Ciclos Propedéuticos.

     En el Anexo 2, se remite las respuestas a las solicitudes de la señorita A.K.T.R., elevadas en su momento al Consejo de Facultad de la Facultad Tecnológica.

     En el Anexo 3, se remite copia del oficio 2018 FTSA-0371-2018 por medio del cual se le atendió el retiro voluntario del programa académico de Tecnología en Electrónica por Ciclos Propedéuticos a la señorita A.K.T..

     En el Anexo 4, se remite copia del oficio FTSA-0201-2019, por medio del cual se le atendió el retiro definitivo del programa académico de Tecnología en Electrónica por Ciclos Propedéuticos a la señorita A.K.T..

     En el Anexo 5, se remite los datos básicos registrados de la estudiante en mención, en el Sistema de Gestión Académica.

     En el Anexo 6, se remite los documentos digitales relacionados con los procesos de admisión que ha adelantado ante la universidad A.K.T.R., inscripciones (inscripciones especiales) realizadas en su momento en los programas académicos de Tecnología en Electrónica por Ciclos Propedéuticos y Licenciatura en Lenguas Extranjeras con Énfasis en Ingles.

     En el Anexo 7, se remite copia del Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, por medio del cual se asignan los cupos especiales en la Universidad en un programa de pregrado, el cual es de conocimiento público y se hace necesario conocer para poder realizar una inscripción.

     Frente al numeral 4.1.1. “Si los aspirantes a este cupo especial deben competir y obtener unos resultados mínimos en comparación con los aspirantes regulares de la generalidad de los interesados en ingresar a la universidad (o al programa escogido por el aspirante) o si se trata de una plaza reservada para quienes se encuentran en la condición especial y estos solo compiten por ella entre sí”.

    Se precisa al respecto que los aspirantes de inscripciones especiales deben acreditar el puntaje mínimo exigido a los aspirantes regulares para poder realizar una inscripción en un programa de pregrado, así mismo, los aspirantes de inscripciones especiales compiten por los cupos entre ellos; es decir, los cupos son asignados a los mejores puntajes dentro de cada condición.

     Numeral 4.1.2. “Si, de no presentarse candidatos a esta modalidad de admisión, el cupo especial se distribuye entre la generalidad de los aspirantes, entre quienes aplican para otros cupos especiales distintos o la universidad no redistribuye esta plaza”. Se precisa que los cupos especiales asignados mediante el Acuerdo 033, serán adicionales a los que se tienen previstos asignar a los aspirantes regulares. Los beneficiarios de los cupos especiales deben cumplir como se indicó anteriormente con todos los requisitos que exige la Universidad para ingresar como estudiantes regulares teniendo como referente el procedimiento de inscripción fijado en el Instructivo Oficial de Admisiones, para el proceso de selección y admisión de aspirantes que publica la Universidad y a cumplir con el puntaje ICFES mínimo exigido para el programa Académico de su escogencia y demás pruebas establecidas.

     Numeral 4.1.3. “Si los aspirantes a este cupo especial, para ser admitidos, deben cumplir con un puntaje mínimo de ingreso en el proceso que adelanta la universidad o en los resultados de otra prueba o examen previo”. Se precisa que se debe cumplir con todos los requisitos que exige la Universidad para ingresar como estudiantes regulares teniendo como referente el procedimiento de inscripción fijado en el Instructivo Oficial de Admisiones y a cumplir con el puntaje ICFES mínimo exigido para el programa Académico de su escogencia y demás pruebas establecidas.

    Así mismo, la admisión de estudiantes está condicionada a los resultados del examen de estado, del examen de admisión, demás pruebas establecidas y a la disponibilidad de cupos que para cada periodo y programa académico haya determinado el Consejo Académico, los aspirantes inscritos en un mismo programa académico y que tengan los puntajes más altos tendrán derecho a la matrícula de acuerdo con el número de cupos disponibles.

     Numeral 4.1.4. “Si los aspirantes a este cupo especial tienen la posibilidad de elegir con total libertad el programa académico de su preferencia o si esta elección está condicionada al puntaje obtenido en el proceso de admisión, a los resultados de otra prueba o examen previo o a otro criterio o circunstancia. Los aspirantes con inscripciones especiales a los distintos programas académicos que oferta la Institución eligen con total libertad el programa académico de su preferencia, siempre y cuando cumplan con el puntaje mínimo de inscripción, la Institución no interfiere en esta decisión.

     Numeral 4.1.5. “Si, una vez admitidos, los estudiantes de este cupo especial pueden solicitar cambio de programa curricular y, de ser el caso, cuáles requisitos deben cumplir para obtenerlo”. Se precisa que, un estudiante admitido por inscripción especial una vez oficializa su matrícula puede acceder en igualdad condiciones junto con los demás estudiantes a los beneficios institucionales, así como a la posibilidad de realizar un cambio de programa y/o transferencia interna de un programa académico a otro, procedimiento establecido mediante el Acuerdo 04 de octubre 16 de 2018 del Consejo Académico, por medio del cual se unifican los criterios y procedimientos de las transferencias internas y externas en los programas de pregrado de la Universidad Distrital F.J. de Caldas. Ver Anexo 8.

     Numeral 4.1.6. “Si, cuando un aspirante aplica por un cupo especial específico como el destinado a personas desplazadas por la violencia, la Universidad analiza oficiosamente la concurrencia de otras situaciones particulares en el candidato, que le permitan competir por otros cupos también especiales (minorías étnicas, indígenas, mejores bachilleres, beneficiarios de la Ley 1084 de 2006), a partir de los documentos que allega al proceso de admisión”. Los aspirantes con inscripciones especiales a los distintos programas académicos que oferta la Institución, eligen con total libertad la modalidad de inscripción, siempre y cuando acrediten los documentos soportes de cada condición.

    Se debe tener en cuenta que hay aspirantes que pueden acreditar varias condiciones de inscripciones especiales, pero son los mismos, que deciden porque tipo de modalidad realizará la inscripción a su programa de preferencia y como tal será contemplada junto con los demás aspirantes.

     Numeral 4.1.7. “Si, en la interpretación de la regla de que los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial solo podrán hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado, se toman en consideración circunstancias particulares del estudiante, por las cuales no haya podido hacer uso adecuado del cupo especial en una primera oportunidad (por ejemplo, razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones personales, familiares, económicas o académicas imposibles de resistir), las cuales puedan conducir a hacer excepciones a la mencionada regla de inhabilidad. O si, por el contrario, la interpretación de esta regla en el proceso de admisión es objetiva y nunca tiene en cuenta circunstancias como las indicadas”. Frente a este numeral se debe tener en cuenta que, la Institución en su momento determino el disfrute de este beneficio a los aspirantes admitidos con inscripciones especiales por una sola vez en su vida universitaria, teniendo como referente lo estipulado en la sentencia “…T-441 de 1997. En este fallo se estableció que, si bien la Constitución le reconoce a las universidades públicas autonomía, ello no implica que estén autorizadas constitucionalmente para disponer cualquier mecanismo de distribución de las plazas de estudio, pues la distribución de los mismos "deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución." Ello, puesto que "[e]n las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir, pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. (subrayado fuera de texto)

    En la sentencia, la Corte expresó que cuando se trata de la repartición de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos, razón por la cual la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica en estas situaciones, "consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos." (el subrayado es nuestro) Ello significa que para la distribución de esos bienes se requiere establecer criterios objetivos, los cuales "han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen”.

    Así mismo, se debe dejar en claro que un estudiante que fue admitido por una inscripción especial y este pierda su condición de estudiante indistintamente el motivo (bajo rendimiento, retiro), éste podrá volver a postularse a un programa de pregrado en la Universidad, bajo los criterios de una inscripción regular y surtir un nuevo proceso de admisión y selección; es decir, que, una persona puede ser admitida hasta dos veces en un mismo programa o en otro de pregrado en la Institución.

     Numeral 4.2. “Las condiciones y reglas relativas al proceso de admisión en el cupo especial para Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital. En especial, la Oficina Asesora Jurídica y al Comité de Admisiones de la Vicerrectoría Académica de la universidad deberán explicar”. La Universidad con el fin de atender a esta población, creo un programa de asignación de cupos especiales para los mejores bachilleres de los colegios públicos del Distrito, admisión reglamentada mediante el Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, del cual me permito transcribir lo pertinente “…..OTORGAR en cada proceso de admisiones un (1) cupo especial para los Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital, por el periodo del año siguiente a su fecha de graduación, aspiración certificada por la Secretaria de Educación a través de las Direcciones Locales de Educación o el que haga sus veces; por cada cuarenta (40) nuevos cupos o fracción que se asignen en los Programas de Pregrado de la universidad”.

     Numeral 4.2.1. “Qué se entiende por “Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital” para los efectos de la aplicación del cupo especial bajo esta modalidad? . Son los bachilleres de Colegios Distritales que son destacados académicamente y que merecen un reconocimiento por sus particulares condiciones académicas, certificación que es otorgada actualmente por el Rector del colegio de donde es egresado el aspirante, en conjunto con la Secretaria de Educación a través de las Direcciones Locales de Educación

     Numeral 4.2.2. “Cuáles son las condiciones específicas para obtener la admisión a la universidad por la vía anterior?” En cada proceso de admisiones se asigna un (1) cupo especial para los Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital, por el periodo del año siguiente a su fecha de graduación, aspiración certificada como se indicó anteriormente por la Secretaria de Educación a través de las Direcciones Locales de Educación o el que haga sus veces; por cada cuarenta (40) nuevos cupos o fracción que se asignen en los Programas de Pregrado de la universidad.

    Es decir, en cada proceso de admisiones y por programa académico en donde se postulen aspirantes bajo esta modalidad “Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital”, la Universidad asignará al mejor puntaje dentro de esta condición, un cupo adicional junto con los demás aspirantes admitidos regularmente, según lo establecido en el mencionado Acuerdo 033.

     Numeral 4.2.3. “Por qué los aspirantes que compiten por esta plaza especial solo pueden hacerlo por el periodo del año siguiente a su fecha de graduación y cuánto tiempo cubre “un periodo académico” para los efectos de esta regla?”. Dentro de las condiciones que fijo la Universidad en su momento, para el disfrute o la condición del periodo del año inmediatamente a su graduación, se debido a que existe un número mayúsculo de Colegios Públicos en el Distrito, y que anualmente se cuenta con este mismo número de mejores bachilleres de cada Institución. Es decir que, si se dejaba abierta la posibilidad de presentarse en cualquier momento después de su graduación, podría darse una gran cantidad de aspirantes en un proceso de admisiones bajo esta condición especial, siendo los cupos bienes escasos.

    Frente a “..Cuánto tiempo cubre “un periodo académico” para los efectos de esta regla” un aspirante que acredite la condición de Mejor Bachiller de Colegios Públicos del Distrito, puede hacer uso de este beneficio o postularse por un cupo especial en la Institución posterior a la fecha de graduación, hasta en tres procesos de admisiones .

    · Numeral 4.3. “Por último, deberán indicarle a la Corte cuáles son las diferencias de toda índole entre los proyectos curriculares de tecnologías por ciclos propedéuticos y los programas profesionales que ofrece la Universidad y si estas diferencias tienen alguna relevancia en la aplicación de la regla de inhabilidad, según la cual, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial podrán hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado”.

    En el Anexo 9, se remite el Oficio de la Oficina de Acreditación Institucional, por medio del cual se explica diferencias de toda índole entre los proyectos curriculares de tecnologías por ciclos propedéuticos y los programas profesionales que ofrece la Universidad

    Vale la pena comentar que las diferencias de estas modalidades de oferta de los programas académicos por ciclos propedéuticos, no tienen relevancia para la admisión de un aspirante; es decir, si un aspirante es admitido en un programa de tecnología una vez se gradúa del mismo, él puede profesionalizar su tecnología en la Institución, también lo pueden hacer aspirantes egresados de tecnologías de otras Universidades, previo proceso de selección entre los demás postulantes, como a continuación se detalla en el Acuerdo 01 de 2019 de la Facultad Tecnológica, ver Anexo 10.

    La selección de los aspirantes a los programas de ingeniería de la Facultad Tecnológica, se hará de mayor a menor puntaje con base en la sumatoria de los siguientes puntajes:

    • Por examen de Estado Saber Pro (TyT): concede 200 puntos como máximo

    • Por promedio académico acumulado en el programa de nivel tecnológico: concede 200 puntos como máximo.

    • Por reconocimientos académicos acreditados: concede 150 puntos como máximo.

    • Por la afinidad del plan de estudios culminado con la carrera a la que aspira: concede 300 puntos como máximo, y

    • Por experiencia laboral: concede 150 puntos como máximo (se tiene en cuenta solo la experiencia laboral certificada, posterior a la obtención del título de tecnólogo).

    El máximo puntaje posible será de 1.000 puntos.

    Se precisa que los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial solo podrán hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado, (Tecnología o en Profesionalización de un programa tecnológico).

    ARTICULO QUINTO.- “ORDENAR a la Oficina de Bienestar Institucional y a la Decanatura de la Facultad de Tecnología de la Universidad Distrital F.J. de Caldas que, en el término máximo de 3 días luego de la recepción de la copia (electrónica o física) de este auto, informen a esta Corporación si conocieron la situación particular y realizaron acompañamiento a la estudiante A.K.T.R., identificada con cédula de ciudadanía 1010061872, quien cursó el programa de Tecnología en Electrónica en los dos periodos académicos de 2018, había sido admitida en el cupo especial para población víctima de desplazamiento forzado y pidió su retiro el primer semestre de 2019. En este sentido, deberán indicar si se propició un diálogo con la alumna en torno a su contexto personal, académico y/o vocacional, si conocieron las razones que pudieron haberla conducido a solicitar el retiro del programa y si se tenía certeza de que la estudiante sabía que la Universidad solo otorgaba por una vez la oportunidad del cupo especial. Así mismo, deberán informar si alguna dependencia de la facultad o de la universidad cuenta con programas destinados a propiciar las condiciones para la inclusión y buen desempeño de los admitidos en los cupos especiales que brinda la universidad, de conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 033 del Consejo Académico8. De igual forma, a partir de su experiencia, se les solicita indicar cuáles son las causas más frecuentes por las cuales estudiantes que ingresan al cupo especial para población víctima de desplazamiento forzado, con posterioridad, solicitan su retiro. Por estos cupos, no habiendo la posibilidad de ser admitidos todos estos aspirantes”.

    En el Anexo 11, Oficio DBI – 0340-20 de fecha 27 de julio, de la Oficina de Bienestar Universitario, se da respuesta al requerimiento del asunto del Artículo quinto, mediante el cual su despecho decide “ORDENAR a la Oficina de Bienestar Institucional (…) .

    De ser necesaria cualquier aclaración estaremos prestos a suministrarla.

    Lo anterior para los fines pertinentes.

    Cordialmente

    WILLIAM FERNANDO CASTRILLON CARDONA

    Vicerrector Académico

  2. Comunicación enviada a la Corte por el Centro de Bienestar Institucional

    Bogotá, D.C., 27 de julio de 2020

    Doctora

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada ponente Sala Segunda de Revisión H. CORTE CONSTITUCIONAL

    Ciudad

    Asunto: Respuesta Oficio OPT-A-1139/2020 Ref.: Expediente T-7.719.279

    Respetada Dra. D.F.,

    De manera atenta y con el fin de dar respuesta al requerimiento del asunto, mediante el cual su despecho decide “ORDENAR a la Oficina de Bienestar Institucional (…) de la Facultad de Tecnología de la Universidad Distrital F.J. de Caldas que, en el término máximo de 3 días luego de la recepción de la copia (electrónica o física) de este auto, informen a esta Corporación si conocieron la situación particular y realizaron acompañamiento a la estudiante A.K.T.R., identificada con cédula de ciudadanía 1010061872, quien cursó el programa de Tecnología en Electrónica en los dos periodos académicos de 2018, había sido admitida en el cupo especial para población víctima de desplazamiento forzado y pidió su retiro el primer semestre de 2019, me permito informar lo siguiente:

    El Centro de Bienestar Institucional tiene como misión fomentar el desarrollo integral y mejoramiento permanente de la calidad de vida de la comunidad universitaria, a través de la promoción de espacios de reflexión y esparcimiento, en ese sentido, desde el grupo funcional de Permanencia y Deserción, el cual hace parte de esta dependencia, se realiza un acompañamiento dirigido los estudiantes de primer semestre y a grupos especiales, con el fin de brindar información pertinente sobre el funcionamiento de la universidad y los servicios de Bienestar Institucional (medicina, odontología, psicología, deportes…). De igual forma, a estos estudiantes se les aclaran dudas e inquietudes con respecto a procesos académicos como aplazamientos, cancelaciones, retiros, proceso de reliquidación, proceso de inscripción a apoyo alimentario etc., y se despejan dudas relacionadas con la normatividad de la Universidad especialmente con el Estatuto estudiantil y el acuerdo 004 de 2011. En ese orden de ideas, es pertinente señalar que para el semestre 2018 – I se realizó el taller informativo dirigido a todos los estudiantes de primer semestre el día 28 de febrero 2018.

    Así mismo, el grupo de Permanencia y Deserción realiza un contacto y seguimiento personalizado con estudiantes de diferentes facultades y proyectos que se encuentran en riesgo académico (bajo rendimiento) en donde se indaga por la situación puntual de cada uno y se apoya para que superen dicho estado a través de tutorías. En el caso de la estudiante A.T. RICO se señala que para el año 2018, consultado el sistema de registro académico se evidencia la ausencia de registro de promedio académico por cuanto durante el tiempo que estuvo matriculada en la Universidad no se registra que haya cursado asignatura alguna. Por este motivo a la estudiante no se le realizó un seguimiento desde el equipo de permanencia ya que al igual que no se registraban asignaturas o notas tampoco se registraba bajo rendimiento académico siendo este ultimo la condición para activar el seguimiento efectuado por Permanencia.

    Respecto a indicar si “se propició un diálogo con la alumna en torno a su contexto personal, académico y/o vocacional, si conocieron las razones que pudieron haberla conducido a solicitar el retiro del programa y si se tenía certeza de que la estudiante sabía que la Universidad solo otorgaba por una vez la oportunidad del cupo especial” me permito informar que:

    1. Revisadas las bases de atenciones realizadas desde el Centro de Bienestar Institucional la estudiante fue atendida en el servicio de psicología por el Profesional Aldemar Ortega en mayo de 2018, en el marco de una solicitud de aplazamiento de semestre. 2. Posteriormente, el día 26 de febrero de 2019 la estudiante fue atendida por la profesional en psicología M.S.G. con el fin de tratar el tema del retiro definitivo, en dicha sesión se escuchó a la estudiante quién expuso como motivos del retiro: calamidad doméstica y problemas económicos (se adjunta copia de la carta dirigida al proyecto curricular elaborada por la estudiante y la carta elaborada por la profesional que la atendió en consulta) 3. La estudiante, en los dos semestres que estuvo matriculada no solicitó el beneficio de apoyo alimentario (entrega de almuerzo diario sin costo a los beneficiarios) ofrecido por la Universidad a los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad.

      Sobre si “se tenía certeza de que la estudiante sabía que la Universidad solo otorgaba por una vez la oportunidad del cupo especial” es pertinente señalar que el Acuerdo 033 de 2014 por el cual se modifica el Acuerdo 018 de 2011 que crea los cupos especiales en la Universidad Distrital F.J. de Caldas en su Artículo 9 es claro en indicar que los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial definida en el presente acuerdo solo podrán hacer uso del presente Acuerdo por una sola vez en un programa de pregrado. Así las cosas, teniendo en cuenta que en primer semestre se realiza una inducción y que los estudiantes tienen el deber de conocer las normas aplicables a su ingreso, permanencia y/o retiro de la Universidad, la estudiante debió conocer la restricción contenida en el Acuerdo 033 al momento de solicitar el retiro, no obstante, para esta dependencia no es posible hablar de certeza en el conocimiento de la norma por parte de la estudiante en los términos exigidos por su despacho, pese a que la responsabilidad de conocer dicha restricción recae en la estudiante y el desconocimiento de esta no exime su aplicación.

      Respecto a informar “si alguna dependencia de la facultad o de la universidad cuenta con programas destinados a propiciar las condiciones para la inclusión y buen desempeño de los admitidos en los cupos especiales que brinda la universidad, de conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 033 del Consejo Académico, se señala que Bienestar Institucional es la dependencia encargada de realizar el seguimiento a través del grupo de Permanencia y Deserción. Cuando los estudiantes entran a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, durante la inducción y a lo largo de su primer semestre, a través del programa de permanencia se desarrollaron las acciones de acompañamiento estudiantil, que consisten en:

      a. Ciclo de talleres de Adaptación a la vida universitaria el cual contempla los siguientes temas: (i) Taller de Normatividad, (ii) Presentación de Bienestar Institucional y los servicios que ofrece. (iii) Presentación y explicación del reglamento sobre Bajo Rendimiento Académico. (iv) Movilidad e Incentivos.

      b. Herramientas psicopedagógicas para el manejo del tiempo libre, la vida universitaria y creación de hábitos saludables:

    2. Orientación vocacional que tiene como objetivo Brindar herramientas a los estudiantes, que les permitan identificar las razones por las cuales están estudiando su carrera actual y los cambios que se experimentan al ingresar a la universidad: (i) Académico, (ii) Relaciones Sociales. (iii) Manejo de la libertad. 2. Manejo de estrés cuyo objetivo es Socializar estrategias de identificación de signos de alarma, manejo y prevención de estrés, con miras a mantener hábitos de vida saludable en la población estudiantil y su relación con la permanencia en la universidad. (i) Síntomas de alarma, (ii) Estrategias de afrontamiento, (iii) Prevención. 3. Hábitos de estudio que tienen por objetivo socializar estrategias de hábitos de estudio, con miras a generar calidad en procesos de aprendizaje de los estudiantes y su relación con la permanencia estudiantil. 4. Autoestima, encaminado a brindar herramientas a los estudiantes, que les permitan identificar factores de riesgo en cuanto a su autoestima y establecimientos de relaciones personales. 5. Temor a hablar en público que busca incentivar el desarrollo en los estudiantes habilidades comunicacionales en contextos grupales de utilidad tanto en el ámbito académico, como en su proyección profesional y en sus relaciones interpersonales. 6. Orientación frente al uso de sustancias psicoactivas y manejo de sexualidad

      Las anteriores actividades se realizan con los estudiantes que ingresan a primeros semestres y durante su carrera cuentan con los servicios aquí descritos y a los servicios de medicina y de psicología a los cuales pueden acceder directamente.

      Finalmente, sobre “indicar cuáles son las causas más frecuentes por las cuales estudiantes que ingresan al cupo especial para población víctima de desplazamiento forzado, con posterioridad, solicitan su retiro” los motivos expuestos por los estudiantes que solicitan el retiro son básicamente dificultades económicas porque no cuentan con una fuente de ingresos estables o por bajo rendimiento académico.

      Sin ningún otro particular quedamos atentos a dar respuesta a cualquier otra inquietud.

      Atentamente,

      T.E.G. DAZA

      Director Bienestar Institucional

      Anexo 2

      Respuesta enviada a la Corte por la accionante, en respuesta al auto de pruebas emitido en revisión

      Bogotá 17 de Agosto del 2020

      Señores:

      Honorable Corte Constitucional

      Magistrada:

      D.F.R.

      Yo A.K.T.R., identificada con numero de cedula 1010061872 de Bogotá, me permito rendir informe a su solicitud realizada el día 12 de Agosto de 2020.

      HECHOS

    3. El 15 de noviembre del año 2017, compre el PIN por el valor $73.750, a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

    4. Me postule por primera vez a la Universidad Distrital F.J. de Caldas el semestre 2018 - 1, en el proyecto curricular 573 - Tecnología en electrónica (ciclos propedéuticos) bajo la modalidad especial de desplazamiento forzado.

    5. Fui aceptada a este proyecto curricular, luego de esto me dirijo al área de admisiones y registro de la Universidad F.J. de Caldas, llevando los documentos necesarios para completar la inscripción, el 12 de diciembre del 2017. Dentro de los documentos entregados a la Universidad, se presentó la declaración juramentada en la cual se manifestó mi dependencia económica de un familiar (madre).

    6. El día 14 de enero del año 2018, mi representante económico (mamá) B.I.R. Duarte identificada con cédula de ciudadanía 30385055 expedida en la Dorada Caldas, sufre un accidente cerebro vascular causándole una discapacidad física permanente.

    7. El día 10 de mayo del año 2018 me acerque a la oficina de bienestar institucional para solicitar el aplazamiento del semestre 2018 – 1, manifestando el motivo de mi decisión, el cual constaba de una calamidad familiar, ese día fui atendida por el psicólogo A.O.P..

    8. Yo continuo en la universidad, pero debido a que mi madre se encontraba en esas condiciones, tuve que asumir la responsabilidad de ella, y debido a esto se me incremento la carga tanto en el hogar como académicamente, cabe señalar que en el tiempo que pertenecí a la universidad, me destaque por un buen rendimiento y desempeño tanto académicamente como disciplinariamente.

    9. El 26 de febrero del año 2019 me dirijo a la oficina de bienestar institucional de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, siendo recibida y atendida por la psicóloga M.S.G.P., identificada con tarjeta profesional 41591463; con el fin de realizar el retiro definitivo al proyecto curricular 573 - Tecnología en electrónica (ciclos propedéuticos), manifestando que el motivo de mi retiro se debía a razones económicas y a la salud de mi madre. Además, dejando salvedad de una pronta postulación a un nuevo proyecto curricular de la Universidad Distrital F.J. de Caldas.

      Nota: Me acerque a esta oficina, buscando un poco de ayuda profesional por parte de la psicóloga, ya que mi condición física y mental no me permitía continuar con mis estudios, espera que de parte ella la universidad me brindara oportunidades para poder continuar con mis estudios, ya que este no era mi principal objetivo. Al ver esta actitud por parte de esta funcionaria, decido tomar posteriormente el retiro. Cabe precisar que ella nunca me dio una charla o un motivo para poder continuar con mi formación, solo me firmo la hoja, para poder continuar con mi proceso.

      Además me gustaría dar a saber a su despacho, que no soy la única persona que me encontraba en esta situación, muchos estudiantes poseían problemas familiares y económicos para poder continuar su proceso de formación y a igual que yo recurrían a este órgano universitario para buscar una solución, pero este nunca se mostró atento hacia los requerimientos de los estudiantes, hubo una omisión de funciones por parte de estos.

      Por ende se puede notar que esta universidad cuenta con altos niveles de deserción estudiantil.

    10. El 26 de febrero del año 2019 me dirigí a la oficina del proyecto curricular tecnología en electrónica con el fin de entregar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo, por el cual la secretaria del proyecto este curricular, G.R. me manifestó que al cumplir con los requerimientos para el retiro definitivo no tendría problema para mi futura postulación con la modalidad especial de desplazamiento forzado.

    11. El 27 de mayo del año 2019, compre el PIN por el valor de $82800,

    12. El 28 de mayo del año 2019, me postulé por segunda vez a la Universidad Distrital F.J. de Caldas a la facultad de Ciencias y Educación para el proyecto curricular 265 – Licenciatura en Lenguas Extranjeras con Énfasis en inglés, bajo la modalidad especial de desplazamiento forzado, cabe destacar que en el comprobante de inscripción manifiesta mi postulación a la universidad por segunda vez.

      Decidí, cambiar de proyecto curricular, ya que cuando me encontraba ayudándole a mi madre, en los procesos de alimentación de aseo y demás, debido a la condición que ella presenta, descubrí que mi verdadera vocación es enseñar, tanto a los niños, como a los jóvenes adultos y ancianos, por ende decidí elegir esta gran profesión.

    13. El 12 de julio de 2019, fue emitido el listado de aspirantes pre - seleccionados del proyecto curricular 265 – Licenciatura en Lenguas Extranjeras con Énfasis en inglés, dentro de los cuales me encontraba favorecida, siendo citada al proceso de entrevista el 17 de junio de 2019. Teniendo en cuenta que este es de carácter obligatorio para la Universidad F.J. de Caldas.

    14. Luego de presentar la entrevista, fue emitido el listado de admitidos al proyecto curricular 265 – Licenciatura en Lenguas Extranjeras con Énfasis en inglés, donde aparece mi nombre con el estado “inhabilitado”, cabe destacar que mi puntaje total fue de 264, superando a todos los aspirantes inscritos mediante la modalidad cupo especial, mencionando a lo anterior fui el mejor bachiller de la promoción 2017 de la Institución Educativa D.I.S.P..

    15. El día 08 de agosto del año 2019, a las 10:35am radiqué un derecho de petición a la decanatura de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, facultad tecnológica. Solicitando la siguiente petición: “Solicito por parte de la Universidad se me dé explicación de fondo de por qué me fue negado mi derecho a ingresar a la universidad y como consecuencia de lo anterior ser admitida para el semestre 2020 – 1, por haber obtenido el mejor puntaje total en la lista de aspirantes inscritos con cupos especiales”.

    16. El día 22 de agosto del año 2019, se dio traslado al derecho de petición a la facultad de ciencias y educación, recibiendo una respuesta parcial.

    17. El 11 de septiembre del año 2019, radiqué una acción de tutela en contra de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en la cual manifesté las siguientes peticiones: 1. Se de respuesta de fondo a mi petición. 2. Que se reconozca que me encuentro en condición especial prioritaria, por ser víctima de conflicto armado. 3. Que por ser víctima de conflicto armado tengo derecho a un cupo especial, el cual siempre se ha reconocido por la Universidad. 4. Que teniendo en cuenta que obtuve el mejor puntaje en la admisión para el cupo especial, tengo derecho a ser admitida en la Universidad. 5. Ser admitida para el semestre 2020 – 1, en la facultad de Ciencias y Educación en el proyecto curricular de Licenciatura en Lenguas Extranjeras con Énfasis en inglés, por haber obtenido el mejor puntaje total en la lista de aspirantes inscritos con cupos especiales.

    18. El 26 de septiembre de 2019 recibí la respuesta del derecho de petición

      (…)

    19. El 25 de septiembre del 2019, se me notificó el fallo de la tutela, el cual resuelve: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados por la ciudadana A.K.T.R., conforme se determinó en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionada y accionante, de acuerdo con lo expresado en las consideraciones y de conformidad con el articulo 16 y 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: Contra la presente sentencia es procedente la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En firme esta decisión, REMITIR las diligencias para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional y, en caso de ser excluida de revisión, procédase de forma inmediata con su archivo una vez devuelta al despacho de origen.

      PROCESO ACADEMICO ACTUAL

      SÉXTO.- REQUERIR a A.K.T.R., identificada con cédula de ciudadanía 1010061872, para que para que, en el término máximo de 3 días luego de la recepción de la copia (electrónica o física) de este auto, brinde información a esta Corporación, sobre lo siguiente:

      6.1. Su situación académica actual:

      6.1.1. Actuaciones de la demandada luego de informarle a la peticionaria la razón por la cual la declaró inhabilitada en el proceso de admisión para el periodo 2019-II.

      Luego de habérseme negado la entrada a la Universidad, F.J. de Caldas, y de no habérseme tutelado mi derecho a la Educación, y de todo lo expuesto anteriormente, decido abandonar mi proceso de formación con esta Universidad.

      6.1.2. Vinculación actual de la accionante a algún programa curricular en el mismo centro educativo o en otra institución de educación superior y, en tal caso, condiciones en que fue admitida.

      Debido a los acontecimientos ocurridos con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, me postule al FONDO DE REPARACION PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACION EN EDUCACION SUPERIOR PARA LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, debido a que mi mayor anhelo era acceder a una Institución de educación superior de alta calidad, por consiguiente fui beneficiada por este fondo, para estudiar LICENCIATURA EN BILINGUISMO CON ENFASIS EN ESPAÑOL E INGLES, semestre 2020-I en la INSTITUCION UNIVERSITARIA COLOMBO AMERICANA, cabe resaltar que para acceder a el fondo mencionado anteriormente, el postulado es sometido a criterios de validación, selección, calificación y adjudicación, siendo beneficiados los puntajes más altos en este proceso de aprobación., por tal motivo debo regirme al reglamento operativo el cual es anexado posteriormente.

      6.2. Contexto de elección de los programas curriculares en cuyo proceso de admisión ha participado:

      6.2.1. Condiciones de libertad o restricción (de carácter institucional, personal, familiar, económico, etc.), en la elección inicial del programa de Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos.

      Debido a la condición que presento mi madre, tuve que abandonar este, en primera instancia, ya que no contaba con los recursos económicos para suplir mis necesidades tanto personales como académicas, además la universidad no me brindo un apoyo emocional, ni oportunidades para poder continuar con mi proceso.

      A nivel Familiar, mi hermano J.S.T.R., para aquel entonces era menor de edad y estudiante de bachillerato del C.I.S.P., lo que impedía asumir la responsabilidad de mi madre, mi hermano J.D.T. para ese tiempo se encontraba de tiempo completo terminando su proceso académico en el SENA y al ver que mi madre no podía suplir las necesidades económicas tuvo que empezar a trabajar de manera informal, por lo cual yo era la más pertinente para el cuidado de mi madre. Además el médico tratante me solicito acompañamiento de tiempo permanente con mi madre, debido a sus enfermedades de base, ya que complicaban más la situación de mi madre.

      6.2.2. Razones por las cuales, entre la Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos y la carrera de Ingeniería electrónica, ambas ofertadas por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, optó en su momento por el primer proyecto curricular.

      Debido a mi situación económica, no poseía dinero para transporte a la facultad de ingeniería, así que por la cercanía de mi domicilio a la Facultad tecnológica, me era más fácil desplazarme a este lugar (Caminando), además realizando la tecnología en electrónica, podría adquirir un empleo y de esta manera pasar a estudiar la Ingeniería en electrónica.

      6.2.3. Razones por las cuales, en la segunda oportunidad en la que se presentó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, decidió aplicar a la carrera de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés.

      Por el accidente que sufrió mi señora madre B.I.R.D., me vi obligada a dictar ayudas en refuerzos escolares en el área de inglés, para mitigar económicamente los gastos del hogar; haciendo esta labor descubrí un potencial en esta área de la docencia y educación, así que decidí postularme a la Facultad de Ciencias y Educación para aplicar a la carrera de Licenciatura en Lenguas extranjeras con énfasis en Ingles, con la finalidad de acceder a una educación de alta calidad.

      6.2.4. Motivos para no aplicar en ninguno de los dos procesos de admisión ante la Universidad Distrital F.J. de Caldas, al cupo especial para “Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital”.

      El día que me dirigí a entregar los documentos para completar el proceso de admisión en la tecnología en electrónica ciclos propedéuticos, presente mi carpeta completa con los documentos requeridos, incluyendo la constancia de mejor bachiller académico del año 2017 del C.I.S.P., pero la persona encargada de recibir los documentos, arranco la hoja y me dijo que eso no les servía a ellos (Puedo dar evidencia de la forma como quedo dicho documento).

      La segunda vez que me presente a la Universidad Distrital F.J. de Caldas a la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en Ingles no hice uso del cupo especial para “Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos del Distrito Capital”, debido a la información suministrada por el personal de la institución en mención.

      Porque si ellos me hubieran dado la información de manera correcta y precisa, yo hubiera hecho uso del cupo especial para “Mejores Bachilleres de los Colegios Públicos de Distrito Capital”, por eso en el segundo formulario coloque que me presentaba a la universidad por segunda vez, considero que si ellos hubieran hecho el proceso de selección correcto, no tendría que haber sido citada a entrevista.

      6.3. Contexto que motivó su solicitud del retiro del programa de Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos:

      En primer lugar, antes de ingresar a la universidad, no teníamos una economía muy estable pero mi madre hizo el esfuerzo para que yo pudiera ingresar. Luego de este percance la economía del hogar decayó mucho, por ende mi hermano asumió la economía por medio de las ventas informales, en el poco tiempo que disponía debido a su formación en el SENA, y esta al ser insuficiente me obliga a mí a dictar clases por horas.

      Cabe destacar que en ocasiones hemos solicitado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que nos colaboren, para poder seguir con nuestro proceso de formación, como lo he reiterado anteriormente, no quiero que me regalen las cosas sino que por el contrario se me brinde la oportunidad de poder estudiar y salir adelante, ya que considero que con esfuerzo propio y dedicación se puede alcanzar los objetivos. Pero esta entidad se ha visto negligente frente a mis requerimientos.

      6.3.1. Circunstancias de todo orden que la condujeron a solicitar el retiro del proyecto curricular.

      En primer lugar la circunstancia familiar y economía, y en segundo la negligencia de la Universidad, ya que en ocasiones a algunos docentes, como fue el caso del docente H.M.A. solicite tutorías para que se me aclararan temas y hiciera más fácil mi proceso académico, pero en múltiples ocasiones, me citaba pero nunca asistía a estas. Además el seguimiento que hace la universidad a sus estudiantes, nunca se ve reflejado, como lo mencione anteriormente, diferentes órganos de la universidad nunca se preocuparon mi situación, y menos por muchas situaciones de mis compañeros.

      6.3.2. Análisis de alternativas, como aplazamiento, traslado de carrera, etc., antes de adoptar la decisión de retirarse del programa.

      La primera alternativa que solicite fue el aplazamiento del semestre 2018-I, pero al ver que el estado de mi madre no mejoraba, me vi obligada a retirarme del programa académico de Tecnología en Electrónica por ciclos propedéuticos; no solicite traslado debido a que el reglamento de la institución manifiesta lo siguiente:

      Las solicitudes por Transferencia Interna deben cumplir los siguientes requisitos:

      Según lo anterior me era imposible solicitar la transferencia interna, por eso cuando me acerque a la oficina de Bienestar institucional, yo esperaba otra alternativa para no retirarme del programa académico, pero desafortunadamente no la obtuve.

      La Universidad Distrital F.J. de Caldas no hace un seguimiento a sus estudiantes

      6.3.3. Solicitud de ayuda o recepción de acompañamiento por parte de la Oficina de Bienestar Institucional y/o de la Decanatura de la Facultad de Tecnología de la Universidad, al ingresar en su condición especial de víctima de desplazamiento forzado, así como asesoría o seguimiento a su situación y en torno a la decisión de solicitar el retiro del programa y sus consecuencias.

      En primer lugar al entrar con mi condición, nunca se me notifico ni expreso por parte de la Universidad, un seguimiento por entrar con esta condición, y mucho menos cuando sucedió esta calamidad familiar. Solo se sigue un conducto regular como es el caso de que para mí retiro tuve que ir a Bienestar Institucional para hablar con el psicólogo como lo mencione inicialmente. Ellos solo firman pero realmente no brindan una ayuda profesional, solo lo hace para cumplir requisitos.

      6.4. Su situación socioeconómica actual:

      Actualmente no poseo empleo debido a la realización de mis estudios académicos, ya que ocupan gran parte de mi tiempo por ende no encuentro uno que se me adapte a mi situación.

      6.4.1. Conformación del grupo familiar de la accionante y condiciones laborales, económicas y de salud, propias y de los parientes con quienes convive.

      Mi grupo familiar está conformado actualmente por 4 personas:

      Nombre

      Parentesco

      Situación económica, laboral y de salud

      Profesión

      B.I.R. Duarte

      Madre

      Discapacidad física permanente

      J.D.T. Rico

      Hermano

      Desempleado por motivo de pandemia, en busca de empleo.

      Tecnólogo en Mecánica Industrial

      Jesús Steven Tovar

      Hermano

      Estudiante del Sena y de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca

      A.K.T.

      No me encuentro afiliada al sistema de salud y estoy desempleada.

      Estudiante de la Institución Universitaria Colombo Americana-UNICA

      6.4.2. Personas que asumen el sostenimiento económico del hogar y de los gastos básicos de la accionante, así como su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

      Mi hermano J.D.T.R. se encontraba laborando, pero por motivo de la pandemia fue despedido hace dos meses y medio. Actualmente poseemos muchas deudas, debido a que mi hermano no ha conseguido empleo, por ende nos hemos visto en la obligación de sacar préstamos para poder sostenernos, pero realmente estos ya se nos agotaron y por ende estamos pidiéndole a D. para una oportunidad de empleo para mi hermano, lo más antes posible.

      Mis gastos básicos:

      Motivo

      Costo

      Vivienda (Arriendo)

      $350.000

      Costos por conexión a internet

      $60.000

      Alimentación

      $300.000

      Servicio públicos y saneamiento básico

      $150.000

      Vestuario anual

      $1.000.000

      Aseo personal mensual

      $80.000

      Implementos Académicos semestral

      $600.000

      Debido a la pandemia no genero gastos en transporte, pero cuando era de manera presencial el costo era de $4.400 diarios con un total al mes de $88.000 mensuales.

      6.4.3. E. socioeconómico de quien asume el sostenimiento del hogar y los gastos básicos de la accionante y, de ser el caso, puntaje actual de S..

      El que asume los gastos es mi hermano J.D.T.R., actualmente todos los integrantes contamos con un puntaje en el sisben de 27,14. Cabe señalar que yo estoy en el trámite de cambio de documento de Tarjeta de Identidad a Cedula junto con mi hermano J.S.T.R..

      NOTA: De antemano les agradezco por el seguimiento de mi caso, y su oportuna gestión. Me gustaría que mi proceso no vuelva a suceder más en este tipo de instituciones, ya que como yo muchos jóvenes tienen el anhelo y deseo de salir adelante, por eso recurren a las universidades públicas, ya que como yo no cuentan con suficiente dinero para pagar sus estudios, y menos en la actual situación que vivimos, muchos de ellos llegan a las aulas cargados de problemas y dificultades familiares, económicas y de otra índole, en su gran mayoría acuden a estos órganos universitarios, con el fin de que se les brinde ayuda, pero ante la imposibilidad de acceder a una ayuda profesional deciden abandonar sus estudios, por eso vemos tasas de deserción tan altas en estas universidades, que aunque académicamente son muy buenas, pero fallan en esto. No quiero que lo que me sucedió les ocurra a las demás personas ya que es muy lamentable pasar por esta situación.

      Les pido de todo corazón que me puedan ayudar con esto, y de ante mano D. me los Bendiga y los guarde, ya que la labor que ustedes ofrecen es muy importante para nosotros como ciudadanos.

      ANEXOS

      - Formulario de inscripción primer periodo académico 2018

      - Resultados del primer periodo académico de 2018

      - Declaración juramenta de ingresos académicos.

      - Carta de aplazamiento del semestre 2018-I

      - Certificado de discapacidad de B.I.R..

      - Carta de retiro definitivo 2018-I

      - Comprobante del pago del PiN 2019-II

      - Comprobante de Inscripción 2019-II.

      - Citación a entrevistas de aspirantes inscriptos para el 2019-II

      - Listados de aspirantes inscritos cupos especiales (Aparece el estado Inhabilitado)

      - Constancia de mejor bachiller académico 2017 del colegio I.S.P..

      - Derecho de petición

      - Traslado del derecho de petición.

      - Respuesta parcial al derecho de petición

      - Acción de tutela.

      - Notificación de fallo de tutela 2019-143

      - Reglamento operativo del FONDO DE REPARACION PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACION EN EDUCACION SUPERIOR PARA LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO.

      - Puntaje del S. de D.T.R.

      [1] Esta información consta en el certificado de salud allegado por la accionante en el trámite de revisión, en respuesta a las pruebas decretada por la Sala.

      [2] El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas o las personas a favor de quienes han sido decretados apoyos formales en razón de su condición de discapacidad (Ley 1996 de 2019); (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

      [3] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar algún derecho fundamental.

      [4] La tutela no cuenta con un término preestablecido para su presentación. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un término razonable, a partir del momento en que se presentó la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.A.L.C..

      [5] (Artículo 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Ver sentencias SU-049 de 2017. M.M.V.C.C.; T-317 de 2017. M.A.J.L.O.; y T-443 de 2017. M.I.H.E.M., entre otras.

      [6] M.D.F.R.. Al respecto se afirmó que “sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está procede como mecanismo principal.”

      [7] Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. R.O. de L.P.; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. M.E.G.G. (e) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las consecuencias que ello comportaría. Así, ha señado que: “1. …se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. // 2… se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. // 3… los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto.” Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. S.B.H..

      [8] Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19 de diciembre de 2014. CP. G.V.A.. Para ejemplos de actos de esta naturaleza, ver Corte Constitucional, sentencias T-187 de 1993. M.A.M.C.; T-314 de 1994. M.A.M.C. y T-052 de 1996. M.A.M.C..

      [9] M.C.P.S..

      [10] En el fallo, también explicó la Corte que el acuerdo académico con el cual se fijaron los criterios con los que se negó la admisión del accionante al programa académico, podía ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se determinó que dicho mecanismo de defensa era ineficaz para el caso en concreto, por lo cual también se encontraba superado el requisito de subsidiariedad.

      [11] M.A.M.C..

      [12] De forma adicional a las sentencias que se resaltan, se encuentran, entre otras, las siguientes en las cuales también se indicó que los actos académicos no son demandables antes la jurisdicción contencioso administrativo: T-314 de 1994 (M.A.M.C., en la que la controversia giraba en torno al proceso de revisión de una calificación de la asignatura de español; T-024 de 1996 (M.A.M.C., en la que se estudió un caso en el que se le canceló el registro de matrícula a una estudiante; T-341 de 2003 (M.J.A.R.) en la que se examinó el caso de una calificación de insuficiente en “comportamiento social” impuesta a un niño sin razones suficientes y desconociendo el debido proceso; y T-733 de 2016 (M.M.V.C. Correa), en el que se analizó una tutela interpuesta debido a la cancelación de la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios. A estas decisiones de hizo referencia en la Sentencia T-612 de 2017. M.C.P.S.. Ver nota 40. Ejemplo de la postura expuesta se encuentra también en la Sentencia T-052 de 1996 (M.A.M.C.. En esta sentencia se estudió una solicitud de amparo frente a la inconformidad de un aspirante, a quien se le asignó el tercer puesto dentro de una convocatoria que ofertaba dos cupos para un programa de especialización. Sobre la procedencia se concluyó: “si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.”

      [13] Sentencias T-388 de 2009. M.H.A.S.P.; T-199 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; y, T-543 de 2017. M.D.F.R., entre otras.

      [14] Ver sentencias SU-522 de 2019. M.D.F.R.; T-027 de 2014. M.M.V.C.; y SU-225 de 2013. M.A.J.E..

      [15] En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.D.F.R., la Sala Plena indicó que cuando se trate de un hecho superado o de una situación sobreviniente, no es necesario que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, se estimó que se podría llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, advertir la posible imposición de sanciones, corregir las decisiones judiciales de instancia, o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

      [16] La información al respecto se encuentra en https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/HomeEstudiante/fondos-en-administracion-Listado/poblacion-victima-del-conflicto-armado-en-colombia

      [17] Estos componentes del derecho a la educación fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y fueron acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por la jurisprudencia constitucional. Ver Sentencia T-306 de 2011. M.H.A.S.P..

      [18] Sentencia T-743 de 2013. M.L.E.V.S..

      [19] Sentencia T-612 de 2017. M.C.P.S..

      [20] El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación… 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados…”.

      [21] GÓNGORA M.E., El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, Bogotá Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93, citado en la Sentencia T-884 de 2006. M.H.A.S.P..

      [22] I.., p. p.93.

      [23] Ver Sentencia T-805 de 2007. M.H.S.P..

      [24] Sentencia T-612 de 2017. M.C.P.S..

      [25] Ver Sentencia T-110 de 2010. M.M.V.C.C..

      [26] Sentencia T-551 de 2011. M.J.I.P.C..

      [27] Sentencia T-531 de 1998. M.A.B.C..

      [28] Sentencia T-441 de 1997. M.E.C.M..

      [29] Ver Sentencia T-703 de 2008. M.J.C.E..

      [30] El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación… 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados…”.

      [31] M.C.G.D..

      [32] M.C.I. de G..

      [33] M.E.C.M..

      [34] Se refirió a los municipios de Achí, San Pablo, San Martín de Loba, Simití, M., B. de Loba, M., San Fernando, P., Tiquicio, Altos del Rosario, Cantagallo, H. de Loba, Santa Rosa del Sur, El Peñón, San Cristóbal, R., San Jacinto del Cauca, Río Viejo y Cicuco.

      [35] M.E.C.M..

      [36] En la Sentencia T-1340 de 2011 (M.Á.T.G., se analizó un caso relacionado con los cupos especiales a favor de comunidades indígenas para la Universidad de Nariño. La Corte reiteró explícitamente la regla en mención y sostuvo que la existencia de este cupo era constitucionalmente justificada, por cuanto recoge el singular tratamiento conferido por la Carta a la diversidad étnica cultural. Este tratamiento, advirtió, lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación.

      [37] M.M.G.C..

      [38] Sentencia T-874 de 2007. M.J.A.R..

      [39] Sentencia SU-1150 de 2000. M.E.C.M..

      [40] Sentencia T-327 de 2001. M.M.G.M.C..

      [41] Sentencia C-371 de 2000. M.C.G.D..

      [42] Sentencia T-110 de 2010. M.M.V.C.C..

      [43] M.M.J.C.E..

      [44] Sentencia T-441 de 1997. M.E.C.M..

      [45] Sentencia T-425 de 1993. M.V.N.M..

      [46] T-002 de 1992. M.A.M.C.; T-612 de 1992. M.A.M.C.; T-974 de 1999. M.Á.T.G.; T-826 de 2003. M.E.M.L.; T-933 de 2005. M.R.E.G..

      [47] Sentencias T-513 de 1997. M.J.A.M. y T-933 de 2005. M.R.E.G..

      [48] Un problema similar fue resuelto en la Sentencia T-475 de 2014. M.A.R.R.. Un miembro de una comunidad indígena solicitó su inscripción en la especialización en Gerencia Pública de la Escuela Superior de Administración Pública, con base en su pertenencia a una etnia. Como prueba de su condición, anexó el Acuerdo 039 de 2010 del Municipio de Ibagué, certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo y constancia emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué, que confirmaba su pertenencia a la etnia P.. El centro educativo señaló que el documento idóneo y conducente para avalar la pertenencia a la comunidad era la certificación expedida por el Ministerio del Interior y que, ante la ausencia de tal documento, la matricula no podía hacerse efectiva. La Corte reiteró, entre otras, la Sentencia T-703 de 2008, y sostuvo que la certificación requerida por la ESAP no era el único medio apto para acreditar la condición y pertenencia del aspirante a la comunidad indígena. Afirmó que la documentación por él aportada probaba de forma clara la condición de miembro del grupo destinatario de la acción afirmativa y que la autonomía universitaria no justificaba la actuación de la accionada. Sostuvo que esta garantía no la faculta “para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual dicen pertenecer, menos aun cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente caso”. El fallo reiteró que la autonomía universitaria está sujeta al respecto por los derechos y principios constitucionales y “no es por tanto patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección.” En consecuencia, concedió el amparo solicitado.

      [49] M.M.V.C.C..

      [50] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

      [51] “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.

      [52] “[P] por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

      [53] Sentencia T-142 de 2009. M.M.G.C..

      [54] El Vicerrector Académico de la Universidad informó: [s]e precisa al respecto que los aspirantes de inscripciones especiales deben acreditar el puntaje mínimo exigido a los aspirantes regulares para poder realizar una inscripción en un programa de pregrado, así mismo, los aspirantes de inscripciones especiales compiten por los cupos entre ellos; es decir, los cupos son asignados a los mejores puntajes dentro de cada condición.”

      [55] M.C.G.D..

      [56] Acuerdo 004 de 2011 del Consejo Superior Universitario. Artículo 3: “Del reingreso. El estudiante que suspenda sus estudios conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo del presente Acuerdo, cuenta con un máximo de un (1) año para su reingreso; de lo contrario, perderá la condición de estudiante. Lo anterior, salvo las excepciones previstas en la ley”. Artículo 2, parágrafo 1: “En el caso que un estudiante no renueve su matrícula o solicite el retiro voluntario debido a situaciones de calamidad por enfermedad o accidente de calamidad doméstica grave de orden familiar, personal o económica, este tiempo no se contabilizará para el cálculo de la duración máxima de permanencia.”

      [57] Acuerdo 027 de 1993 del Consejo Superior Universitario.

      [58] Sentencia C-349 de 2017. M.C.B.P..

      [59] Sentencia SU-1155 de 2000. M.E.C.M..

      [60] I..

      [61] Ver sentencias T-513 de 1997. M.J.A.M., y T-106 de 2019. M.D.F.R..

      [62] I..

      [63] Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.L.E.V.S., citadas en la Sentencia T-106 de 2019. M.D.F.R..

      [64] Sentencia T-106 de 2019. M.D.F.R..

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    ...10, Decreto Ley 2591 de 1991. [46] Sentencia T-375 de 2018. [47] Al respecto también puede verse la Sentencia T-106 de 2019. [48] Sentencia T-437 de 2020. [49] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio [50] Sentencia T-106 de 2019. [51] Sentencia T- ......
  • Sentencia Nº 76-147-31-84-001-2022-00161-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-07-2022
    • Colombia
    • Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 25 Julio 2022
    ...Concretamente, la aspirante no aportó fotocopia de los resultados del examen Saber 11 que aplica el ICFES. 1 2 Corte Constitucional, sentencia T-437 de 2020, MP. Diana Fajardo Archivo 06, págs. 25 a 36, c. 1. www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-0016......

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